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Res. 12080-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160101650007CO* Res. Nº 2016012080 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-010165-0007-CO, interpuesto por HAMIN KAISER CAJAR CORTES, cédula de identidad 0401620804, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE FLORES.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:52 del 2 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Flores, y expresa que el 2 de junio de 2016, solicitó por correo electrónico información relacionada con las diversas campañas de recolección de recursos valorizables. Indica que el 3 de junio de 2016, se le contestó que la municipalidad no recoge los materiales valorizables de las escuelas públicas y privadas. Señala que el día 3 de junio de 2016 solicitó, también por correo electrónico, el nombre y ubicación del centro de acopio al que se llevan los materiales, así como copia electrónica de los documentos donde consta la entrega de los residuos valorizables en dicho centro de recolección. Acota que, ese mismo día, se le respondió, vía correo, que para entregarle dicha información se necesitaba el visto bueno del alcalde. Posteriormente, el 09 de junio de 2016 recibió el oficio No. MF-DDUUTAM- CE-095-16, en el que se le especificó la dirección del lugar donde se entregan los desechos valorizables y las supuestas cantidades. No obstante, a la fecha de interposición del presente amparo, no se le han entregado los comprobantes de la recepción de materiales por el centro de reciclaje, conforme lo solicitado. Estima lesionados sus derechos, por lo que pide que se acoja el recurso.
2.- Informan bajo juramento Gerardo Rojas Barrantes, en su calidad de alcalde, y Luis Carlos Sánchez Delgado, en su calidad de gestor ambiental, ambos de la Municipalidad de Flores, que el 2 de junio de 2016, el recurrente solicitó al correo del funcionarios Luis Carlos Sánchez, información relacionada con las camparas de recolección de residuos valorizables, lo que le fue contestado al día siguiente. El 3 de junio de 2016, el tutelado requirió información adicional, específicamente el nombre y ubicación del centro de acopio, así como copia electrónica de los documentos donde consta la entrega de residuos valorizables en dicho centro de acopio. Afirman que mediante oficio número MF-DDU-UTAM-CE-095-16 del 9 de junio de 2016, se entregó al amparado la información requerida. Afirman que en el oficio de cita, se ofreció al interesado los datos que estaban al alcance del municipio, siendo que la documentación que ahora solicita no existe. En ese sentido, aducen que en el documento mencionado, la Gestión Ambiental explica al petente que el servicio del transporte al centro de acopio es realizado por un tercero que no tiene relación contractual con el municipio, por lo que la corporación accionada no paga ni recibe pago por la entrega de tales residuos al tercero que entrega el material al centro de acopio. Lo anterior implica que no existen los comprobantes que se exigen en este recurso de amparo. Finalmente, alegan que el correo [email protected] no es el mecanismo oficial de comunicación de dicha Municipalidad, pues ese es el correo del servidor Sánchez. Aclaran que actualmente el correo electrónico oficial para tales fines es [email protected], o el formulario digital que existe en el sitio web www.flores.go.cr. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 2 de junio de 2016, el recurrente solicitó al correo del funcionarios Luis Carlos Sánchez, información relacionada con las camparas de recolección de residuos valorizables. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. El 3 de junio de 2016, el funcionario Sánchez atendió la petición del amparado. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. El 3 de junio de 2016, el tutelado requirió al funcionario Sánchez información adicional, específicamente el nombre y ubicación del centro de acopio, así como copia electrónica de los documentos donde consta la entrega de residuos valorizables en dicho centro de acopio. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
d. Mediante oficio número MF-DDU-UTAM-CE-095-16 del 9 de junio de 2016, el funcionario Sánchez respondió la petición planteada por el amparado el 3 de junio de 2016. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
e. Los medios digitales oficiales para presentar gestiones ante la Municipalidad de Flores, son el correo electrónico [email protected], o el formulario digital que existe en el sitio web www.flores.go.cr. (Informe de la autoridad recurrida).
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa lesión a sus derechos, por cuanto no le fue suministrada toda la información que requiriera a la Municipalidad de Flores, con respecto al programa de reciclaje que desarrolla dicha autoridad. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente:
"[...] III.- Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2008009670 de las 9:55 hrs. de 13 de junio de 2008, con redacción del Magistrado ponente, estimó en lo que interesa, lo siguiente:
(«) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.
( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta [email protected] (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón ±bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.- [...]" IV.- Ahora bien, consta que la gestión cuya falta de atención acusa el recurrente fue remitida al correo electrónico del servidor Luis Carlos Sánchez, el cual no constituye un medio oficial para recibir peticiones de los administrados, según informan bajo juramentos los recurridos. En razón de ello, este Tribunal constata que el amparado no dirigió su gestión por medio de los canales establecidos por la corporación accionada para tales efectos, de ahí que se estime que en el caso en estudio exista lesión a sus derechos, pues fue éste quien no siguió los procedimientos fijados por la recurrida para la recepción de las solicitudes que se planteen ante ella.
V.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. A diferencia del criterio de la Mayoría, considero que sí fueron lesionados los derechos de la parte amparada. El suscrito junto con el Magistrado Salazar, hemos declarado improcedentes amparos en los que la administración niega haber recibido tal petición y esta no fue remitida a las cuentas de correo electrónico específicamente dedicadas a recibir gestiones. No obstante, distinto ha sido nuestro criterio, cuando la parte recurrida admite que ha procedido a tramitar una solicitud, aunque no haya sido enviada a tal tipo de cuenta de correo electrónico específicamente dedicada. En el sub examine, las autoridades recurridas admiten que el 2 de junio de 2016, el recurrente solicitó al correo del funcionario Luis Carlos Sánchez, información relacionada con las campañas de recolección de residuos. Incluso, el 3 de junio de 2016, el funcionario Sánchez atendió la petición del amparado. Ese mismo día, el tutelado requirió al mismo funcionario información adicional, específicamente el nombre y ubicación del centro de acopio, así como copia electrónica de los documentos donde consta la entrega de residuos valorizables en dicho centro de acopio; y mediante oficio número MF-DDU-UTAM-CE-095-16 del 9 de junio de 2016, el funcionario Sánchez atendió la petición planteada por el amparado parcialmente, pues no le entregó las copias solicitadas. El recurrido justifica a la Sala que tales documentos no existen, pues el Municipio no percibe remuneración alguna; sin embargo, tal situación no fue claramente expuesta al amparado en dicha respuesta. En razón de lo anterior y al no haberse satisfecho el derecho de acceso a la información oportunamente, salvo el voto y declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
VI.- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- Coincido con el criterio de mayoría que declara sin lugar este recurso de amparo; sin embargo, arribo a esta conclusión por razones distintas a las planteadas en esta sentencia. Este recurso versa de forma concreta sobre la aducida omisión de la Municipalidad de Flores de suministrar al recurrente copia electrónica de los documentos donde consta la entrega al centro de acopio de los residuos valorizables. Sobre el particular, la autoridad recurrida es clara en señalar que la información solicitada por el recurrente es inexistente, toda vez que el servicio de transporte al centro de acopio es realizado por un tercero que carece de relación contractual con la Municipalidad, por lo que la corporación no paga ni recibe pago alguno por la entrega de residuos que se haga en el centro de acopio, por lo que enfatiza que los comprobantes solicitados por el recurrente no existen. De tal manera, siendo que lo solicitado es una documentación inexistente, estimo que el recurso debe ser declarado sin lugar, pero únicamente por esta razón aquí señalada.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota y da razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WOFSG1KEFXE61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160101650007CO* Res. Nº 2016012080 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-010165-0007-CO, interpuesto por HAMIN KAISER CAJAR CORTES, cédula de identidad 0401620804, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE FLORES.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:52 del 2 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Flores, y expresa que el 2 de junio de 2016, solicitó por correo electrónico información relacionada con las diversas campañas de recolección de recursos valorizables. Indica que el 3 de junio de 2016, se le contestó que la municipalidad no recoge los materiales valorizables de las escuelas públicas y privadas. Señala que el día 3 de junio de 2016 solicitó, también por correo electrónico, el nombre y ubicación del centro de acopio al que se llevan los materiales, así como copia electrónica de los documentos donde consta la entrega de los residuos valorizables en dicho centro de recolección. Acota que, ese mismo día, se le respondió, vía correo, que para entregarle dicha información se necesitaba el visto bueno del alcalde. Posteriormente, el 09 de junio de 2016 recibió el oficio No. MF-DDUUTAM- CE-095-16, en el que se le especificó la dirección del lugar donde se entregan los desechos valorizables y las supuestas cantidades. No obstante, a la fecha de interposición del presente amparo, no se le han entregado los comprobantes de la recepción de materiales por el centro de reciclaje, conforme lo solicitado. Estima lesionados sus derechos, por lo que pide que se acoja el recurso.
2.- Informan bajo juramento Gerardo Rojas Barrantes, en su calidad de alcalde, y Luis Carlos Sánchez Delgado, en su calidad de gestor ambiental, ambos de la Municipalidad de Flores, que el 2 de junio de 2016, el recurrente solicitó al correo del funcionarios Luis Carlos Sánchez, información relacionada con las camparas de recolección de residuos valorizables, lo que le fue contestado al día siguiente. El 3 de junio de 2016, el tutelado requirió información adicional, específicamente el nombre y ubicación del centro de acopio, así como copia electrónica de los documentos donde consta la entrega de residuos valorizables en dicho centro de acopio. Afirman que mediante oficio número MF-DDU-UTAM-CE-095-16 del 9 de junio de 2016, se entregó al amparado la información requerida. Afirman que en el oficio de cita, se ofreció al interesado los datos que estaban al alcance del municipio, siendo que la documentación que ahora solicita no existe. En ese sentido, aducen que en el documento mencionado, la Gestión Ambiental explica al petente que el servicio del transporte al centro de acopio es realizado por un tercero que no tiene relación contractual con el municipio, por lo que la corporación accionada no paga ni recibe pago por la entrega de tales residuos al tercero que entrega el material al centro de acopio. Lo anterior implica que no existen los comprobantes que se exigen en este recurso de amparo. Finalmente, alegan que el correo [email protected] no es el mecanismo oficial de comunicación de dicha Municipalidad, pues ese es el correo del servidor Sánchez. Aclaran que actualmente el correo electrónico oficial para tales fines es [email protected], o el formulario digital que existe en el sitio web www.flores.go.cr. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 2 de junio de 2016, el recurrente solicitó al correo del funcionarios Luis Carlos Sánchez, información relacionada con las camparas de recolección de residuos valorizables. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. El 3 de junio de 2016, el funcionario Sánchez atendió la petición del amparado. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. El 3 de junio de 2016, el tutelado requirió al funcionario Sánchez información adicional, específicamente el nombre y ubicación del centro de acopio, así como copia electrónica de los documentos donde consta la entrega de residuos valorizables en dicho centro de acopio. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
d. Mediante oficio número MF-DDU-UTAM-CE-095-16 del 9 de junio de 2016, el funcionario Sánchez respondió la petición planteada por el amparado el 3 de junio de 2016. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
e. Los medios digitales oficiales para presentar gestiones ante la Municipalidad de Flores, son el correo electrónico [email protected], o el formulario digital que existe en el sitio web www.flores.go.cr. (Informe de la autoridad recurrida).
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa lesión a sus derechos, por cuanto no le fue suministrada toda la información que requiriera a la Municipalidad de Flores, con respecto al programa de reciclaje que desarrolla dicha autoridad. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente:
"[...] III.- Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2008009670 de las 9:55 hrs. de 13 de junio de 2008, con redacción del Magistrado ponente, estimó en lo que interesa, lo siguiente:
(«) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.
( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta [email protected] (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón ±bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.- [...]" IV.- Ahora bien, consta que la gestión cuya falta de atención acusa el recurrente fue remitida al correo electrónico del servidor Luis Carlos Sánchez, el cual no constituye un medio oficial para recibir peticiones de los administrados, según informan bajo juramentos los recurridos. En razón de ello, este Tribunal constata que el amparado no dirigió su gestión por medio de los canales establecidos por la corporación accionada para tales efectos, de ahí que se estime que en el caso en estudio exista lesión a sus derechos, pues fue éste quien no siguió los procedimientos fijados por la recurrida para la recepción de las solicitudes que se planteen ante ella.
V.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. A diferencia del criterio de la Mayoría, considero que sí fueron lesionados los derechos de la parte amparada. El suscrito junto con el Magistrado Salazar, hemos declarado improcedentes amparos en los que la administración niega haber recibido tal petición y esta no fue remitida a las cuentas de correo electrónico específicamente dedicadas a recibir gestiones. No obstante, distinto ha sido nuestro criterio, cuando la parte recurrida admite que ha procedido a tramitar una solicitud, aunque no haya sido enviada a tal tipo de cuenta de correo electrónico específicamente dedicada. En el sub examine, las autoridades recurridas admiten que el 2 de junio de 2016, el recurrente solicitó al correo del funcionario Luis Carlos Sánchez, información relacionada con las campañas de recolección de residuos. Incluso, el 3 de junio de 2016, el funcionario Sánchez atendió la petición del amparado. Ese mismo día, el tutelado requirió al mismo funcionario información adicional, específicamente el nombre y ubicación del centro de acopio, así como copia electrónica de los documentos donde consta la entrega de residuos valorizables en dicho centro de acopio; y mediante oficio número MF-DDU-UTAM-CE-095-16 del 9 de junio de 2016, el funcionario Sánchez atendió la petición planteada por el amparado parcialmente, pues no le entregó las copias solicitadas. El recurrido justifica a la Sala que tales documentos no existen, pues el Municipio no percibe remuneración alguna; sin embargo, tal situación no fue claramente expuesta al amparado en dicha respuesta. En razón de lo anterior y al no haberse satisfecho el derecho de acceso a la información oportunamente, salvo el voto y declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
VI.- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- Coincido con el criterio de mayoría que declara sin lugar este recurso de amparo; sin embargo, arribo a esta conclusión por razones distintas a las planteadas en esta sentencia. Este recurso versa de forma concreta sobre la aducida omisión de la Municipalidad de Flores de suministrar al recurrente copia electrónica de los documentos donde consta la entrega al centro de acopio de los residuos valorizables. Sobre el particular, la autoridad recurrida es clara en señalar que la información solicitada por el recurrente es inexistente, toda vez que el servicio de transporte al centro de acopio es realizado por un tercero que carece de relación contractual con la Municipalidad, por lo que la corporación no paga ni recibe pago alguno por la entrega de residuos que se haga en el centro de acopio, por lo que enfatiza que los comprobantes solicitados por el recurrente no existen. De tal manera, siendo que lo solicitado es una documentación inexistente, estimo que el recurso debe ser declarado sin lugar, pero únicamente por esta razón aquí señalada.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota y da razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
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