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Res. 12071-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160100980007CO* Res. Nº 2016012071 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-010098-0007-CO, interpuesto por MARIO ENRIQUE MORA BADILLA, cédula de identidad 0107030676, mayor, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:22 del 1 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y expresa que el 1 de julio de 2016, solicitó a la recurrida información sobre los permisos o licencias otorgadas a la mina Chassoul, que se dedica a la extracción de oro en el distrito de Piedades Sur de San Ramón, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso no había obtenido respuesta para ese requerimiento. Considera que lo anterior implica una lesión a sus derechos, por lo que pide que se acoja el recurso.
2.- Informa bajo juramento Marco Arroyo Flores, en su calidad de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que a raíz de la gestión presentada por el recurrente el 1 de julio de 2016, se procedió a indagar en la base de datos a efectos de localizar si existían expediente que coincidieran con la información requerida, siendo que se encontró un único expediente denominado “Mina Chassoul”, bajo el expediente número 2141-MINERO-SETENA. Manifiesta que el 14 de julio de 2016 se emitió la certificación número SG-ASA-637-2016, dirigida al recurrente, y en la que se le brindaba información sobre la viabilidad ambiental y el estado del expediente requerido. Agrega que dicho documento fue notificado el 1 de agosto de 2016, al correo electrónico aportado por el interesado. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa lesión a sus derechos fundamentales, en virtud de la omisión de la autoridad recurrida de brindar respuesta a la gestión que planteara el 1 de julio de 2016. Del estudio de los autos, se desprende que la petición del tutelado fue atendida por la accionada mediante la certificación número 2141-MINERO-SETENA, que se notificó a la dirección de correo electrónico del amparado el 1 de agosto de 2016. En ese sentido, al constatar que la solicitud del amparado fue atendida antes de que se notificara a la recurrida la resolución que dio curso a este asunto, lo procedente es desestimar el amparo, por carecer de interés actual.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VHN6COHCPEU61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160100980007CO* Res. Nº 2016012071 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-010098-0007-CO, interpuesto por MARIO ENRIQUE MORA BADILLA, cédula de identidad 0107030676, mayor, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:22 del 1 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y expresa que el 1 de julio de 2016, solicitó a la recurrida información sobre los permisos o licencias otorgadas a la mina Chassoul, que se dedica a la extracción de oro en el distrito de Piedades Sur de San Ramón, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso no había obtenido respuesta para ese requerimiento. Considera que lo anterior implica una lesión a sus derechos, por lo que pide que se acoja el recurso.
2.- Informa bajo juramento Marco Arroyo Flores, en su calidad de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que a raíz de la gestión presentada por el recurrente el 1 de julio de 2016, se procedió a indagar en la base de datos a efectos de localizar si existían expediente que coincidieran con la información requerida, siendo que se encontró un único expediente denominado “Mina Chassoul”, bajo el expediente número 2141-MINERO-SETENA. Manifiesta que el 14 de julio de 2016 se emitió la certificación número SG-ASA-637-2016, dirigida al recurrente, y en la que se le brindaba información sobre la viabilidad ambiental y el estado del expediente requerido. Agrega que dicho documento fue notificado el 1 de agosto de 2016, al correo electrónico aportado por el interesado. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa lesión a sus derechos fundamentales, en virtud de la omisión de la autoridad recurrida de brindar respuesta a la gestión que planteara el 1 de julio de 2016. Del estudio de los autos, se desprende que la petición del tutelado fue atendida por la accionada mediante la certificación número 2141-MINERO-SETENA, que se notificó a la dirección de correo electrónico del amparado el 1 de agosto de 2016. En ese sentido, al constatar que la solicitud del amparado fue atendida antes de que se notificara a la recurrida la resolución que dio curso a este asunto, lo procedente es desestimar el amparo, por carecer de interés actual.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
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