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Res. 18670-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2015
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*150168660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-016866-0007-CO, interpuesto por ALLAM FRANCISCO ASTORGA GATGENS, cédula de identidad 0302520451, ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, cédula de identidad 0203650227, mayor, , contra LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y, Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto, no se tienen por demostrados los siguientes hechos:
- Que se hubiera brindado respuesta a la denuncia de los recurrentes.
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, los recurrentes acusan que no han recibido respuesta para la gestión que plantearan ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE el 8 de octubre de 2015, y en la presentaban una denuncia y solicitaban la imposición de una medida cautelar, en virtud de la posible explotación minera submarina que se realizaba en Bahía Moín, como parte de la fase 2.A de construcción de la Terminal de Contenedores de Moín. Ahora, si bien en su informe la autoridad recurrida aduce que mediante el oficio número DGM-CMRHA-154-2015 del 10 de noviembre de 2015, el Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica de la Dirección de Geología y Minas, emitió un informe con respecto al documento de cita, lo cierto es que de los autos no se desprende elemento alguno que haga pensar que a la fecha se hubiera brindado una respuesta para la denuncia de los accionantes. Lo anterior, sin lugar a dudas constituye una lesión a los derechos de los tutelados, pues a la fecha han transcurrido casi 2 meses desde que los interesados interpusieran su gestión, plazo que resulta irrazonable. Ante dicho panorama, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este punto, como en efecto se hace.
IV.Por otra parte, los recurrentes cuestionan que la Dirección General de Geología y Minas del MINAE rehuya de su obligación de garantizar que los trabajos que se realizan como parte del proceso de construcción de la Terminal de Contenedores de Moín, cuenten con 11 concesiones mineras independientes, y cumplan con el procedimiento legislativo de autorización, conforme lo señala el Código de Minería, y la Constitución Política. Ahora bien, considera esta Sala que el reclamo de los accionantes constituye un asunto de legalidad que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción, toda vez que no le corresponde determinar si la autoridad recurrida es competente para resolver el reclamo de los accionantes, o si por el contrario el mismo debe ser atendido por SETENA, tal y como señala en su informe la accionada. De igual forma, no compete al Tribunal analizar si las actividades cuestionadas por los amparados deben o no cumplir con los requerimientos que éstos indican en el libelo de interposición, pues ello implica llevar a cabo serie de análisis técnicos que exceden las competencias de la Sala, y el carácter sumario del recurso de amparo. En virtud de lo anterior, lo procedente es que los interesados planteen sus inconformidades ante las instancias ordinarias del caso, con el fin de que se resuelva ahí lo que corresponda
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Ileana Boschini López, en su calidad de Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una respuesta para la denuncia planteada por los recurrentes el 8 de octubre de 2015. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*150168660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-016866-0007-CO, interpuesto por ALLAM FRANCISCO ASTORGA GATGENS, cédula de identidad 0302520451, ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, cédula de identidad 0203650227, mayor, , contra LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y, Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto, no se tienen por demostrados los siguientes hechos:
- Que se hubiera brindado respuesta a la denuncia de los recurrentes.
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, los recurrentes acusan que no han recibido respuesta para la gestión que plantearan ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE el 8 de octubre de 2015, y en la presentaban una denuncia y solicitaban la imposición de una medida cautelar, en virtud de la posible explotación minera submarina que se realizaba en Bahía Moín, como parte de la fase 2.A de construcción de la Terminal de Contenedores de Moín. Ahora, si bien en su informe la autoridad recurrida aduce que mediante el oficio número DGM-CMRHA-154-2015 del 10 de noviembre de 2015, el Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica de la Dirección de Geología y Minas, emitió un informe con respecto al documento de cita, lo cierto es que de los autos no se desprende elemento alguno que haga pensar que a la fecha se hubiera brindado una respuesta para la denuncia de los accionantes. Lo anterior, sin lugar a dudas constituye una lesión a los derechos de los tutelados, pues a la fecha han transcurrido casi 2 meses desde que los interesados interpusieran su gestión, plazo que resulta irrazonable. Ante dicho panorama, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este punto, como en efecto se hace.
IV.Por otra parte, los recurrentes cuestionan que la Dirección General de Geología y Minas del MINAE rehuya de su obligación de garantizar que los trabajos que se realizan como parte del proceso de construcción de la Terminal de Contenedores de Moín, cuenten con 11 concesiones mineras independientes, y cumplan con el procedimiento legislativo de autorización, conforme lo señala el Código de Minería, y la Constitución Política. Ahora bien, considera esta Sala que el reclamo de los accionantes constituye un asunto de legalidad que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción, toda vez que no le corresponde determinar si la autoridad recurrida es competente para resolver el reclamo de los accionantes, o si por el contrario el mismo debe ser atendido por SETENA, tal y como señala en su informe la accionada. De igual forma, no compete al Tribunal analizar si las actividades cuestionadas por los amparados deben o no cumplir con los requerimientos que éstos indican en el libelo de interposición, pues ello implica llevar a cabo serie de análisis técnicos que exceden las competencias de la Sala, y el carácter sumario del recurso de amparo. En virtud de lo anterior, lo procedente es que los interesados planteen sus inconformidades ante las instancias ordinarias del caso, con el fin de que se resuelva ahí lo que corresponda
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Ileana Boschini López, en su calidad de Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una respuesta para la denuncia planteada por los recurrentes el 8 de octubre de 2015. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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