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Res. 12067-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*160100420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por NOGUI ALEXIS SOLANO ALTAMIRANO, cédula de identidad 0603910222, y OSCAR EDUARDO NÚÑEZ CALVO, cédula de identidad 0203780316, contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO.
RESULTANDO:
requerida. Agregan que el Concejo les notificó un acuerdo donde decidió no conocer sobre su denuncia, argumentando que no le correspondía. Con base en lo anterior, estiman lesionados sus derechos fundamentales.
Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. Por resolución No. 2016-011135 de las 09:20 hrs. de 5 de agosto de 2016, la Sala ordenó darle curso al amparo en cuanto a la alegada lesión al derecho de acceso a la información pública, y rechazar por el fondo el recurso en cuanto a los demás alegatos de los recurrentes. Los promoventes reclaman que el 11 y 12 de julio de 2016 presentaron denuncias dirigidas al Alcalde y al Concejo de la Municipalidad de Garabito, entre otras autoridades municipales. Explican que las denuncias se refieren a las irregularidades en la construcción de dos proyectos de vivienda ilegales desarrollados en su comunidad, exactamente, en Jacó, Quebrada Amarilla, Calle La Gilda, de la escuela de Quebrada Amarilla 500 metros al sur. Alegan que, en el último párrafo de dichas denuncias, solicitaron que les entregaran, de forma inmediata, copia certificada de los trámites municipales realizados por el desarrollador de ese proyecto, así como, los permisos que le fueron otorgados para que iniciara los movimientos de tierra y las obras que se llevaron a cabo. Reclaman que, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han brindado la información requerida.
III.Sobre el fondo. Del informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 12 de julio pasado, los recurrentes interpusieron una nota sin fecha, dirigida a la Dirección de Urbanismo, Permisos de Construcción, Inspección Municipal, Auditoría Municipal, Dirección Legal, Concejo Municipal, y Alcalde Municipal, todos de la Municipalidad de Garabito, acerca de varias inquietudes del proyecto ubicado en calle La Gilda, 500 metros al sur de Quebrada Amarilla. En sesión ordinaria N°11 del 13 de julio del 2016, artículo IV, punto D, el Presidente del Concejo Municipal de Garabito, sugirió que dicha gestión fuera trasladada a la administración para darle respuesta, lo cual fue aprobado de forma unánime por todos los regidores, para lo cual mediante oficio S.G.-286-2016 se solicitó al Alcalde dar trámite a dichas inquietudes.
Posteriormente, mediante oficio AMG-484-2016-TM, se dio respuesta a la gestión planteada por los recurrentes, respondiendo sus inquietudes, y brindado la información solicitada, documentación que fue retirada por los recurrentes, el 15 de julio, a las 12:23 pm. En virtud de lo expuesto, la Sala descarta la alegada lesión a los derechos fundamentales de los promoventes, siendo lo procedente ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que el presente asunto se conoce, únicamente, por la presunta omisión de las autoridades recurridas de brindar “copia certificada de los trámites municipales realizados por el desarrollador denunciado, así como los permisos que les fueron otorgados para que iniciara los movimientos de tierra y las obras que se llevaron a cabo”, lo cual, según se acreditó, fue requerido por el recurrente los días 11 y 12 de julio de 2016. Asimismo, se tiene por demostrado –conforme el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas–, que tal gestión fue atendida desde el día 15 de julio de 2016; días antes de formulado el presente amparo; razón por la cual el presente asunto merece ser desestimado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*BACTTBVEPXK61*
*160100420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por NOGUI ALEXIS SOLANO ALTAMIRANO, cédula de identidad 0603910222, y OSCAR EDUARDO NÚÑEZ CALVO, cédula de identidad 0203780316, contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO.
RESULTANDO:
requerida. Agregan que el Concejo les notificó un acuerdo donde decidió no conocer sobre su denuncia, argumentando que no le correspondía. Con base en lo anterior, estiman lesionados sus derechos fundamentales.
Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. Por resolución No. 2016-011135 de las 09:20 hrs. de 5 de agosto de 2016, la Sala ordenó darle curso al amparo en cuanto a la alegada lesión al derecho de acceso a la información pública, y rechazar por el fondo el recurso en cuanto a los demás alegatos de los recurrentes. Los promoventes reclaman que el 11 y 12 de julio de 2016 presentaron denuncias dirigidas al Alcalde y al Concejo de la Municipalidad de Garabito, entre otras autoridades municipales. Explican que las denuncias se refieren a las irregularidades en la construcción de dos proyectos de vivienda ilegales desarrollados en su comunidad, exactamente, en Jacó, Quebrada Amarilla, Calle La Gilda, de la escuela de Quebrada Amarilla 500 metros al sur. Alegan que, en el último párrafo de dichas denuncias, solicitaron que les entregaran, de forma inmediata, copia certificada de los trámites municipales realizados por el desarrollador de ese proyecto, así como, los permisos que le fueron otorgados para que iniciara los movimientos de tierra y las obras que se llevaron a cabo. Reclaman que, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han brindado la información requerida.
III.Sobre el fondo. Del informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 12 de julio pasado, los recurrentes interpusieron una nota sin fecha, dirigida a la Dirección de Urbanismo, Permisos de Construcción, Inspección Municipal, Auditoría Municipal, Dirección Legal, Concejo Municipal, y Alcalde Municipal, todos de la Municipalidad de Garabito, acerca de varias inquietudes del proyecto ubicado en calle La Gilda, 500 metros al sur de Quebrada Amarilla. En sesión ordinaria N°11 del 13 de julio del 2016, artículo IV, punto D, el Presidente del Concejo Municipal de Garabito, sugirió que dicha gestión fuera trasladada a la administración para darle respuesta, lo cual fue aprobado de forma unánime por todos los regidores, para lo cual mediante oficio S.G.-286-2016 se solicitó al Alcalde dar trámite a dichas inquietudes.
Posteriormente, mediante oficio AMG-484-2016-TM, se dio respuesta a la gestión planteada por los recurrentes, respondiendo sus inquietudes, y brindado la información solicitada, documentación que fue retirada por los recurrentes, el 15 de julio, a las 12:23 pm. En virtud de lo expuesto, la Sala descarta la alegada lesión a los derechos fundamentales de los promoventes, siendo lo procedente ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.
El suscrito Magistrado aclara que el presente asunto se conoce, únicamente, por la presunta omisión de las autoridades recurridas de brindar “copia certificada de los trámites municipales realizados por el desarrollador denunciado, así como los permisos que les fueron otorgados para que iniciara los movimientos de tierra y las obras que se llevaron a cabo”, lo cual, según se acreditó, fue requerido por el recurrente los días 11 y 12 de julio de 2016. Asimismo, se tiene por demostrado –conforme el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas–, que tal gestión fue atendida desde el día 15 de julio de 2016; días antes de formulado el presente amparo; razón por la cual el presente asunto merece ser desestimado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*BACTTBVEPXK61*
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