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Res. 12050-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160098510007CO* Res. Nº 2016012050 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ERIK ADOLFO PORRAS MORA, cédula de identidad No. 0110480366, contra la DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 11:42 horas del 27 de julio de 2016, el recurrente indica que es vecino de Sabanilla de Montes de Oca. Señala que en ese lugar, específicamente, del BCR de Sabanilla 25 metros al este y 75 metros al norte, casa a mano izquierda, existe una propiedad que se encuentra en total abandono por parte de la persona que habita el inmueble. Por lo anterior, el 17 de junio de 2015 denunció esa situación ante el Ministerio recurrido, la cual se tramita con el No. 090-15. Acusa que, cada vez que llama a consultar por el estado de su denuncia, se le indica que por falta de personal el trámite no avanza. Acota que el 29 de junio de 2015, vía correo electrónico, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca le comunicó que solicitó al Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial una orden de allanamiento de la propiedad del señor Carlos Porras Jara. Lo anterior, debido a la imposibilidad de ingresar al lugar las veces en las cuales se han efectuado visitas de inspección, por lo que esa dirección está a la espera que el juzgado acoja la solicitud de allanamiento. Refiere que al no tener noticia alguna, el 6 de mayo de 2016 consultó sobre el avance de su denuncia a la Junta de Salud de Montes de Oca, vía correo electrónico. No obstante, le contestaron que no le compete a ellos el referido asunto. Alega que dicha vivienda está causando problemas de plagas de cucarachas, zancudos, ratones, entre otros, lo cual podrían afectar tanto su salud, como la de su esposa, quien se encuentra en estado de embarazo. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución de las 13:32 horas del 28 de julio del 2016 se le dio curso a este recurso, disponiéndose como medida cautelar “SE ORDENA A LA AUTORIDAD RECURRIDA, TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN QUE REALICE UNA INSPECCIÓN EL EL LUGAR Y VERIFIQUE SI SE PRODUCEN O NO LOS PROBLEMAS QUE ACUSA LA PARTE RECURRENTE, LO CUAL DEBERÁ INFORMAR A ESTA SALA, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.” Resolución notificada a la recurrida, a las 9:10 horas del 04 de agosto del 2016.
3.- Informa bajo juramento, ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, y manifiesta en resumen que el 09 de agosto del 2012 se recibe en el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, denuncia por parte del amparado contra Carlos Porras por casa de habitación en mal estado estructural, y emisión de malos olores por presencia de perro. El 08 de febrero de 2013, el funcionario Luis Castillo Conejo, atendió la denuncia de marras y mediante informe técnico No CS-ARSMO-LACC-036-2016 del 11 de febrero del mismo año. Manifiesta que fue atendido por la madre del denunciante, con quien constató presencia de malos olores en el lugar así como condiciones estructurales de la vivienda deterioradas, en el mismo informe recomienda realizar visita de valoración en compañía de un funcionario de SENASA para que valore el estado de salud del animal. Además solicitó a la madre del amparado que le proporcionara mayores datos sobre el denunciado para poder contactarlo y tomas las acciones sanitarias correspondientes. Señala, el 20 de febrero del 2013 mediante oficio CS-ARS-MO-249-2013 se hace acuse de recibido del informe técnico. El 20 de febrero del 2013, con oficio CS-ARS-MO-253-2016 dirigido al señor Mario Antonio Rodríguez de la Dirección de Salud Reproductiva, SENASA, se tramitó coordinación para la atención de la denuncia referente a tenencia de animales, competencia de SENASA, oficino notificado vía fax. El 06 de marzo de 2013 mediante oficio CS-ARSMO-LACC-056-2013, el funcionario Castillo Conejo informa sobre el seguimiento de la denuncia, indicando que al ser las 15:11 horas del mismo día se comunicó vía telefónica con la madre del amparado quien le manifestó que el perro fue retirado del lugar el día 08 de febrero de 2013. En la llamada no se pudo obtener información del denunciado para poder notificarlo. En fecha 01 de abril del 2013 mediante oficio CS-ARS-MO-482-2013 se solicita al Lic. Fernando Trejos Ballestero, Alcalde Municipal, información referente al propietario registral del bien inmueble en cuestión: nombre de las personas, dirección y teléfono que registra la Municipalidad sobre los mismos. El 15 de abril de 2013 se recibe oficio BI-107-2013 suscrito por el Ing. Emilio Barrantes Suárez del Dpto. Bienes Inmuebles y Valoraciones, en el cual se indica que número de la finca, propietarios, cédulas, teléfono y dirección del inmueble, sin embargo los datos de notificación corresponden a la propiedad de Vilma Mora. El 02 de mayo de 2013, por medio de oficio CS-ARS-MO-643-2013 se traslada la información facilitada por la Municipalidad al señor Luis Castillo Conejo, funcionario a cargo del caso. El 02 de febrero de 2015, se recibe recurso de amparo interpuesto por el aquí amparado, expediente No. 15-001074-0007-CO. Con oficio CS-ARS-MO-133-2015 de fecha 02 de febrero de 2015 dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda, se le solicita apoyo técnico para la designación de un Gestor Ambiental para la atención el recurso de amparo. Con oficio ARS-MO-AMR-001-2015 de fecha 03 de febrero de 2015, la Licda. Ana María Ramírez Solano, Salubrista Ambiental, realiza visita de campo de inspección, de la cual se extraen las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Por tanto, se concluye mediante los hechos constatados el 03 de febrero de 2015, en propiedad de los implicados, que a criterio técnico, el inmueble no se encuentra en condiciones ruinosas que requieran su desalojo inmediato con la consecuente demolición de la propiedad. Sin embargo elementos presentes en la misma sí representan un riesgo para la integridad de las personas que pasan por la servidumbre, tales elementos son principalmente la presencia de latas sueltas. No se pudo ingresas a la propiedad debido a la ausencia del señor Carlos Porras, por lo que no se constató que en la misma no existieran condiciones de insalubridad que atenten contra el mantenimiento de su salud y la de sus vecinos. // (...) se recomienda solicitar a la Región Central Sur apoyo de un profesional en el campo, con el fin de que se corrobore si el criterio de que dicha vivienda no llena los requisitos para ser declarada ruinosa con orden de demolición es correcto. // Por otra parte se recomienda reprogramar visita de valoración a la casa del señor Porras, con el fin de que se verifiquen las condiciones de salubridad y seguridad en que se encuentra la vivienda. // en el mismo oficio se le debe indicar sobre el riesgo a la salud de terceros que representan elementos de su vivienda tales como las latas no sujetas de forma adecuada a la estructura de la vivienda. // Si el proceso sigue siendo entorpecido por no poder contactar con el señor Porras, se recomienda solicitar el allanamiento de la propiedad con fundamento en el artículo 347 de la Ley general de Salud. // Se recomienda que los plazos entre cada paso mencionado anteriormente no excedan los 10 días hábiles, con el fin de evitar posibles incidentes generados debido a los elementos de la vivienda que representan un riesgo los cuales se mencionaron en este documento.” El recurso de amparo fue declarado sin lugar mediante el voto 2015-002007 del 13 de febrero del 2015. El 25 de febrero del 2015 por medio de oficio CS-ARSMO-LACC-060-2015 se informa que se presentó al lugar pero nadie atendió, verifica la servidumbre en las condiciones descritas. Mediante oficio del 03 de marzo del 2016 se convoca al señor Carlos Porras al Area Rectora para atender la denuncia interpuesta, convocatoria que se reitera mediante oficio del 17 de marzo del 2015, el 13 de abril del 2015, siendo que la policía de proximidad, a quien se le pidió colaboración para notificar, indica que ello no fue posible. Así mediante oficio del 02 de junio del 2015 se solicitó al Juzgado Contravencional del segundo circuito judicial de Goicoechea, allanamiento para poder ingresar a la propiedad y efectuar la inspección físico sanitaria de salubridad y seguridad. Luego consta denuncia del 17 de junio del 2015 interpuesta por el recurrente, relacionado con la problemática. Luego de que se recibe notificación de este recurso de amparo, el 4 de agosto del 2016 se va al Juzgado y hasta ese momento se conoce la resolución de las 13 horas del 05 de junio del 2015 que indica se deniega la solicitud de allanamiento, pues esta no estuvo debidamente fundamentada. El 5 de agosto del 2016 se realizar inspección en el lugar y se comunica lo siguiente: “… Después de tocar por varios minutos no hay respuesta… Por la imposibilidad material de poder realizar la inspección físico sanitaria en el interior del inmueble… se procede realizar la inspección de la estructura exterior de la casa de habitación… observando que las tablas de madera de la pared que linda con la servidumbre están deterioradas y en mal estado por el avance biológico del comején la ventana está en muy mal estado. // En el momento que se realiza la inspección no se observan vectores (cucarachas, zancudos, ratas). No hay malos olores. Las mismas condiciones del inmueble prevalecen con base en las inspecciones físico sanitarias externas realizadas años atrás y que no han cambiado…” El Área Rectora de Salud no ha sido omisa en la atención de la denuncia planteada, se desprende que la actuación de la administración ha estado orientada a darle seguimiento al acto administrativo de marras, no se observaron vectores ni malos olores. Se estará enviando nueva solicitud de allanamiento al Juzgado a efectos de poder efectuar la inspección a la propiedad denunciada. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho de pronta respuesta por cuanto, desde el 17 de junio del 2015 interpuso ante el Ministerio de Salud la denuncia 090-15 por el estado de total abandono de un inmueble vecino, que ocasiona problemas de cucarachas, zancudos y ratones. Sin embargo, a la fecha todavía no hay una solución definitiva al problema.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Antecedentes a. El 09 de agosto del 2012 el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibe denuncia del recurrente contra Carlos Porras por casa de habitación en mal estado estructural, y emisión de malos olores por presencia de perro (ver informe).
b. Mediante informe técnico No CS-ARSMO-LACC-036-2016 del 11 de febrero del 2013 se indica que el funcionario que fue a realizar la inspección fue atendido por la madre del denunciante, con quien constató presencia de malos olores en el lugar así como condiciones estructurales de la vivienda deterioradas, en el mismo informe recomienda realizar visita de valoración en compañía de un funcionario de SENASA para que valore el estado de salud del animal. Además solicitó a la madre del amparado que le proporcionara mayores datos sobre el denunciado para poder contactarlo y tomar las acciones sanitarias correspondientes (ver informe).
c. El 06 de marzo de 2013 mediante oficio CS-ARSMO-LACC-056-2013, el funcionario Castillo Conejo informa sobre el seguimiento de la denuncia, indicando que al ser las 15:11 horas del mismo día se comunicó vía telefónica con la madre del amparado quien le manifestó que el perro fue retirado del lugar el día 08 de febrero de 2013 (ver informe).
d. El 02 de febrero de 2015, la recurrida recibe recurso de amparo interpuesto por el aquí amparado, expediente No. 15-001074-0007-CO (ver informe).
e. Con oficio ARS-MO-AMR-001-2015 de fecha 03 de febrero de 2015, la Licda. Ana María Ramírez Solano, Salubrista Ambiental, realiza visita de campo de inspección, de la cual se extraen las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Por tanto, se concluye mediante los hechos constatados el 03 de febrero de 2015, en propiedad de los implicados, que a criterio técnico, el inmueble no se encuentra en condiciones ruinosas que requieran su desalojo inmediato con la consecuente demolición de la propiedad. Sin embargo elementos presentes en la misma sí representan un riesgo para la integridad de las personas que pasan por la servidumbre, tales elementos son principalmente la presencia de latas sueltas. No se pudo ingresas a la propiedad debido a la ausencia del señor Carlos Porras, por lo que no se constató que en la misma no existieran condiciones de insalubridad que atenten contra el mantenimiento de su salud y la de sus vecinos. // (...) se recomienda solicitar a la Región Central Sur apoyo de un profesional en el campo, con el fin de que se corrobore si el criterio de que dicha vivienda no llena los requisitos para ser declarada ruinosa con orden de demolición es correcto. // Por otra parte se recomienda reprogramar visita de valoración a la casa del señor Porras, con el fin de que se verifiquen las condiciones de salubridad y seguridad en que se encuentra la vivienda. // en el mismo oficio se le debe indicar sobre el riesgo a la salud de terceros que representan elementos de su vivienda tales como las latas no sujetas de forma adecuada a la estructura de la vivienda. // Si el proceso sigue siendo entorpecido por no poder contactar con el señor Porras, se recomienda solicitar el allanamiento de la propiedad con fundamento en el artículo 347 de la Ley general de Salud. // Se recomienda que los plazos entre cada paso mencionado anteriormente no excedan los 10 días hábiles, con el fin de evitar posibles incidentes generados debido a los elementos de la vivienda que representan un riesgo los cuales se mencionaron en este documento.” (ver informe).
f. El recurso de amparo fue declarado sin lugar mediante el voto 2015-002007 del 13 de febrero del 2015.
g. El 25 de febrero del 2015 por medio de oficio CS-ARSMO-LACC-060-2015 se informa que se presentó al lugar pero nadie atendió, verifica la servidumbre en las condiciones descritas (ver informe).
h. Mediante oficio del 03 de marzo del 2015 se convoca al señor Carlos Porras al Area Rectora para atender la denuncia interpuesta, convocatoria que se reitera mediante oficio del 17 de marzo del 2015, el 13 de abril del 2015, siendo que la policía de proximidad, a quien se le pidió colaboración para notificar , indica que ello no fue posible. Mediante oficio del 02 de junio del 2015 se solicitó al Juzgado Contravencional del segundo circuito judicial de Goicoechea, allanamiento para poder ingresar a la propiedad y efectuar la inspección físico sanitaria de salubridad y seguridad. Que dicha solicitud fue denegada (ver informe).
A PARTIR DE LA DENUNCIA DEL 17 DE JUNIO DEL 2015 i. Que el 17 de junio del 2015 el recurrente interpone nuevamente denuncia sobre la problemática anterior ante el Area Rectora de Salud recurrida (ver informe).
j. Luego de que se recibe notificación de este recurso de amparo, el 4 de agosto del 2016 funcionarios del Area de Salud recurrida conocen de la resolución de las 13 horas del 05 de junio del 2015 del Juzgado donde se indica que se deniega la solicitud de allanamiento, pues esta no estuvo debidamente fundamentada (ver informe).
k. El 5 de agosto del 2016 funcionarios del Area de Salud recurrida realizan inspección en el lugar y comunican lo siguiente: “… Después de tocar por varios minutos no hay respuesta… Por la imposibilidad material de poder realizar la inspección físico sanitaria en el interior del inmueble… se procede realizar la inspección de la estructura exterior de la casa de habitación… observando que las tablas de madera de la pared que linda con la servidumbre están deterioradas y en mal estado por el avance biológico del comején la ventana está en muy mal estado. // En el momento que se realiza la inspección no se observan vectores (cucarachas, zancudos, ratas). No hay malos olores. Las mismas condiciones del inmueble prevalecen con base en las inspecciones físico sanitarias externas realizadas años atrás y que no han cambiado…” (ver informe).
III.- Sobre el fondo.- En este asunto se observa que corresponde a esta Sala examinar si es cierto que el Ministerio y la Municipalidad recurridos han incurrido en una tardanza indebida en la atención de las denuncias que dice haber presentada la recurrente. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, tratándose de denuncias interpuestas en la vía administrativa, los alegatos de tardanza deben tramitarse en la vía contencioso administrativa y no ante esta Sala. Sin embargo, este asunto fue admitido para estudio, pues la posible afectación al derecho al ambiente es un tema que ha sido tratado por esta Sala como una excepción para ser conocido por esta Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, entrando a conocer el fondo de este asunto, se observa que esta no es la primera ocasión que el recurrente acude a esta Sala con argumentos similares. Ya mediante resolución 2015-002007 de las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince, esta Sala conoció de los alegatos del recurrente, referidos a que interpuso una denuncia ante la autoridad recurrida en relación con una estructura habitacional que está en abandono por parte de su inquilino pero que no había recibido ningún comunicado o información al respecto y la vivienda continúa en estado ruinoso, constituyendo un peligro para los vecinos y los transeúntes del lugar. Al respecto, dicho voto resolvió lo siguiente:
“III.- Sobre el fondo. Este amparo fue admitido por la Sala para su estudio por considerarse que con los hechos denunciados por el recurrente, aún cuando están referidos a una denuncia planteada en la vía administrativa, podría estar de por medio una vulneración al derecho al ambiente y ese tema ha sido tratado por esta Sala como una excepción para ser conocido por el pleno del Tribunal. Sin embargo, como bien se desprende de autos, la posible afectación al derecho al ambiente que eventualmente se pudiere haber dado debido a la presencia de malos olores en la vivienda denunciada, ya ha sido corregida desde hace bastante tiempo pues consta en el expediente que el perro que pareciera haberlos estado generando, fue retirado de esa vivienda desde el 8 de febrero del 2013, por lo tanto en cuanto a este extremo, el amparo es improcedente. Ahora bien, superado lo anterior, la pretensión de fondo que parece deducirse del amparo, está dirigida a que esta Sala resuelva un conflicto privado de intereses entre vecinos, el cual indudablemente no le corresponde dirimir a este Tribunal. Por otra parte, si el recurrente no está conforme con la manera en que se ha tramitado el procedimiento administrativo respecto de la denuncia que presentó ante la autoridad accionada y el posible retardo que se hubiere dado al respecto, ello es un tema que deberá alegar y discutir en el Tribunal Contencioso Administrativo y no en esta Sala. Sobre el particular debe recordarse el criterio reiterado que se ha mantenido al respecto, y recientemente en sentencia número 2015-001204 de las 14 horas 45 minutos del 27 de enero del 2015, la Sala ha hecho hincapié:
“ II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. (…)
IV.- De i gual manera, si el recurrente estuviere disconforme con el cumplimiento de los deberes legales y administrativos de las autoridades accionadas respecto de su denuncia, debe recordarse que esa pretensión es ajena al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, pues no comprende lesión alguna a los derechos fundamentales. En este sentido, partiendo de los autos, siendo que el asunto planteado sugiere que, eventualmente, las autoridades recurridas pudieren haber incumplido sus deberes legales al no realizar con celeridad las acciones necesarias para tramitar la denuncia que interpuso el recurrente y que son propias del ámbito de sus competencias, ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción -por no ser una cuestión de constitucionalidad, pues la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley o el reglamento respectivo le asigna –de ser ese el caso-, compete a otras instancias judiciales (ver en tal sentido la sentencia número 2014-016959 de las 14 horas 30 minutos del 15 de octubre del 2014). En consecuencia, también en cuanto a este extremo, el amparo es improcedente.” Ahora bien, acude nuevamente el recurrente a esta Sala, con argumentos similares, indicando que, interpuso denuncia el 17 de junio del 2015 ante el Ministerio de Salud, por el estado de deterioro de una vivienda vecina (que está causando problemas con cucarachas, zancudos y ratones) pero que no le habían resuelto a la fecha de interposición de este recurso, por lo que solicita la demolición de la vivienda. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se desprende que es cierto que el recurrente interpuso nueva denuncia el 17 de junio del 2015. No siendo sino hasta con ocasión a la notificación de este recurso, cuando CASI UN AÑO después de la nueva denuncia, el 5 de agosto del 2016, en que, personeros del Ministerio de Salud recurridos, realizan inspección en el lugar y comunican lo siguiente: “… Después de tocar por varios minutos no hay respuesta… Por la imposibilidad material de poder realizar la inspección físico sanitaria en el interior del inmueble… se procede realizar la inspección de la estructura exterior de la casa de habitación… observando que las tablas de madera de la pared que linda con la servidumbre están deterioradas y en mal estado por el avance biológico del comején la ventana está en muy mal estado. // En el momento que se realiza la inspección no se observan vectores (cucarachas, zancudos, ratas). No hay malos olores. Las mismas condiciones del inmueble prevalecen con base en las inspecciones físico sanitarias externas realizadas años atrás y que no han cambiado…” Ante lo cual se informa que, dicho Ministerio estará enviando nueva solicitud de allanamiento al Juzgado a efectos de poder efectuar la inspección a la propiedad denunciada. De todo lo anterior, observa esta Sala una violación a los derechos fundamentales del recurrente, por la inercia en las actuaciones, con posterioridad a la denuncia del 17 de junio del 2015. Si bien la problemática denunciada había venido siendo atendida por el Ministerio de Salud desde que se interpuso la primera denuncia en el año 2013, realizándose varias inspecciones y demás gestiones de notificación al denunciado, con la dificultad de que no se había podido inspeccionar la vivienda por dentro al no poder encontrar a la persona que allí habita. Es lo cierto que, ya se había constatado el riesgo a la salud de terceros por elementos de la vivienda tales como las latas no sujetas de forma adecuad, y además que, a partir de la nueva denuncia del 17 de junio del 2015, no se observan actuaciones del Ministerio recurrido, sino hasta con posterioridad a la notificación de este recurso, cuando se indica que se le seguirá dando seguimiento a la situación, procediendo el Ministerio recurrido a enviar nueva solicitud de allanamiento al Juzgado a efectos de poder efectuar la inspección a la propiedad denunciada. Si bien parece que, en la atención de este caso, también ha influido que la persona que habita en la vivienda denunciada ha evadido las múltiples notificaciones, y las múltiples visitas que se han realizado, tanto por parte del Ministerio de Salud, como por parte de la Fuerza Pública, la solicitud de allanamiento fue desechada por el Juzgado debido a la falta de fundamentación en que incurrió el propio Ministerio de Salud. Por otro lado, si bien en la inspección realizada en agosto del 2016, con ocasión de este recurso, claramente se indica que “no se observan vectores (cucarachas, zancudos, ratas). No hay malos olores. Las mismas condiciones del inmueble prevalecen con base en las inspecciones físico sanitarias externas realizadas años atrás y que no han cambiado…” y por ello, la afectación al ambiente que denuncia el amparado, relacionada principalmente con los problemas de cucarachas, zancudos y ratones, no ha sido comprobada. Es lo cierto que, como todavía no se ha podido ingresar a la vivienda, no se han podido tampoco comprobar el resto de condiciones de la vivienda, y si estas están incidiendo en la salud o seguridad de los vecinos. Finalmente sobre la pretensión del recurrente de demolición de la vivienda, debe plantearse en el ámbito de la legalidad por cuanto no corresponde a esta Sala determinar si en este caso procede la demolición, máxime que ha sido el criterio del Ministerio de Salud que dicha vivienda no llena los requisitos para ser declarada ruinosa con orden de demolición, según se observa del oficio ARS-MO-AMR-001-2015 de fecha 03 de febrero de 2015, la Licda. Ana María Ramírez Solano, Salubrista Ambiental. En conclusión, dado que se comprueba la inercia en las actuaciones del Ministerio de Salud, en la atención de la denuncia interpuesta por el recurrente el 17 de junio del 2015, se constata la violación alegada. Por todo lo anterior, procede la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación a causa de la proliferación de cucarachas, zancudos y ratas en una determinada propiedad que, afecta, a su vez, a los habitantes de una casa de habitación –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, proceder a realizar todas las acciones que correspondan para dar solución y respuesta a la denuncia interpuesta por el recurrente el día 17 de junio del 2015, en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YWBEL6T1Z2861*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160098510007CO* Res. Nº 2016012050 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ERIK ADOLFO PORRAS MORA, cédula de identidad No. 0110480366, contra la DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 11:42 horas del 27 de julio de 2016, el recurrente indica que es vecino de Sabanilla de Montes de Oca. Señala que en ese lugar, específicamente, del BCR de Sabanilla 25 metros al este y 75 metros al norte, casa a mano izquierda, existe una propiedad que se encuentra en total abandono por parte de la persona que habita el inmueble. Por lo anterior, el 17 de junio de 2015 denunció esa situación ante el Ministerio recurrido, la cual se tramita con el No. 090-15. Acusa que, cada vez que llama a consultar por el estado de su denuncia, se le indica que por falta de personal el trámite no avanza. Acota que el 29 de junio de 2015, vía correo electrónico, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca le comunicó que solicitó al Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial una orden de allanamiento de la propiedad del señor Carlos Porras Jara. Lo anterior, debido a la imposibilidad de ingresar al lugar las veces en las cuales se han efectuado visitas de inspección, por lo que esa dirección está a la espera que el juzgado acoja la solicitud de allanamiento. Refiere que al no tener noticia alguna, el 6 de mayo de 2016 consultó sobre el avance de su denuncia a la Junta de Salud de Montes de Oca, vía correo electrónico. No obstante, le contestaron que no le compete a ellos el referido asunto. Alega que dicha vivienda está causando problemas de plagas de cucarachas, zancudos, ratones, entre otros, lo cual podrían afectar tanto su salud, como la de su esposa, quien se encuentra en estado de embarazo. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Mediante resolución de las 13:32 horas del 28 de julio del 2016 se le dio curso a este recurso, disponiéndose como medida cautelar “SE ORDENA A LA AUTORIDAD RECURRIDA, TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN QUE REALICE UNA INSPECCIÓN EL EL LUGAR Y VERIFIQUE SI SE PRODUCEN O NO LOS PROBLEMAS QUE ACUSA LA PARTE RECURRENTE, LO CUAL DEBERÁ INFORMAR A ESTA SALA, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.” Resolución notificada a la recurrida, a las 9:10 horas del 04 de agosto del 2016.
3.- Informa bajo juramento, ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, y manifiesta en resumen que el 09 de agosto del 2012 se recibe en el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, denuncia por parte del amparado contra Carlos Porras por casa de habitación en mal estado estructural, y emisión de malos olores por presencia de perro. El 08 de febrero de 2013, el funcionario Luis Castillo Conejo, atendió la denuncia de marras y mediante informe técnico No CS-ARSMO-LACC-036-2016 del 11 de febrero del mismo año. Manifiesta que fue atendido por la madre del denunciante, con quien constató presencia de malos olores en el lugar así como condiciones estructurales de la vivienda deterioradas, en el mismo informe recomienda realizar visita de valoración en compañía de un funcionario de SENASA para que valore el estado de salud del animal. Además solicitó a la madre del amparado que le proporcionara mayores datos sobre el denunciado para poder contactarlo y tomas las acciones sanitarias correspondientes. Señala, el 20 de febrero del 2013 mediante oficio CS-ARS-MO-249-2013 se hace acuse de recibido del informe técnico. El 20 de febrero del 2013, con oficio CS-ARS-MO-253-2016 dirigido al señor Mario Antonio Rodríguez de la Dirección de Salud Reproductiva, SENASA, se tramitó coordinación para la atención de la denuncia referente a tenencia de animales, competencia de SENASA, oficino notificado vía fax. El 06 de marzo de 2013 mediante oficio CS-ARSMO-LACC-056-2013, el funcionario Castillo Conejo informa sobre el seguimiento de la denuncia, indicando que al ser las 15:11 horas del mismo día se comunicó vía telefónica con la madre del amparado quien le manifestó que el perro fue retirado del lugar el día 08 de febrero de 2013. En la llamada no se pudo obtener información del denunciado para poder notificarlo. En fecha 01 de abril del 2013 mediante oficio CS-ARS-MO-482-2013 se solicita al Lic. Fernando Trejos Ballestero, Alcalde Municipal, información referente al propietario registral del bien inmueble en cuestión: nombre de las personas, dirección y teléfono que registra la Municipalidad sobre los mismos. El 15 de abril de 2013 se recibe oficio BI-107-2013 suscrito por el Ing. Emilio Barrantes Suárez del Dpto. Bienes Inmuebles y Valoraciones, en el cual se indica que número de la finca, propietarios, cédulas, teléfono y dirección del inmueble, sin embargo los datos de notificación corresponden a la propiedad de Vilma Mora. El 02 de mayo de 2013, por medio de oficio CS-ARS-MO-643-2013 se traslada la información facilitada por la Municipalidad al señor Luis Castillo Conejo, funcionario a cargo del caso. El 02 de febrero de 2015, se recibe recurso de amparo interpuesto por el aquí amparado, expediente No. 15-001074-0007-CO. Con oficio CS-ARS-MO-133-2015 de fecha 02 de febrero de 2015 dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda, se le solicita apoyo técnico para la designación de un Gestor Ambiental para la atención el recurso de amparo. Con oficio ARS-MO-AMR-001-2015 de fecha 03 de febrero de 2015, la Licda. Ana María Ramírez Solano, Salubrista Ambiental, realiza visita de campo de inspección, de la cual se extraen las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Por tanto, se concluye mediante los hechos constatados el 03 de febrero de 2015, en propiedad de los implicados, que a criterio técnico, el inmueble no se encuentra en condiciones ruinosas que requieran su desalojo inmediato con la consecuente demolición de la propiedad. Sin embargo elementos presentes en la misma sí representan un riesgo para la integridad de las personas que pasan por la servidumbre, tales elementos son principalmente la presencia de latas sueltas. No se pudo ingresas a la propiedad debido a la ausencia del señor Carlos Porras, por lo que no se constató que en la misma no existieran condiciones de insalubridad que atenten contra el mantenimiento de su salud y la de sus vecinos. // (...) se recomienda solicitar a la Región Central Sur apoyo de un profesional en el campo, con el fin de que se corrobore si el criterio de que dicha vivienda no llena los requisitos para ser declarada ruinosa con orden de demolición es correcto. // Por otra parte se recomienda reprogramar visita de valoración a la casa del señor Porras, con el fin de que se verifiquen las condiciones de salubridad y seguridad en que se encuentra la vivienda. // en el mismo oficio se le debe indicar sobre el riesgo a la salud de terceros que representan elementos de su vivienda tales como las latas no sujetas de forma adecuada a la estructura de la vivienda. // Si el proceso sigue siendo entorpecido por no poder contactar con el señor Porras, se recomienda solicitar el allanamiento de la propiedad con fundamento en el artículo 347 de la Ley general de Salud. // Se recomienda que los plazos entre cada paso mencionado anteriormente no excedan los 10 días hábiles, con el fin de evitar posibles incidentes generados debido a los elementos de la vivienda que representan un riesgo los cuales se mencionaron en este documento.” El recurso de amparo fue declarado sin lugar mediante el voto 2015-002007 del 13 de febrero del 2015. El 25 de febrero del 2015 por medio de oficio CS-ARSMO-LACC-060-2015 se informa que se presentó al lugar pero nadie atendió, verifica la servidumbre en las condiciones descritas. Mediante oficio del 03 de marzo del 2016 se convoca al señor Carlos Porras al Area Rectora para atender la denuncia interpuesta, convocatoria que se reitera mediante oficio del 17 de marzo del 2015, el 13 de abril del 2015, siendo que la policía de proximidad, a quien se le pidió colaboración para notificar, indica que ello no fue posible. Así mediante oficio del 02 de junio del 2015 se solicitó al Juzgado Contravencional del segundo circuito judicial de Goicoechea, allanamiento para poder ingresar a la propiedad y efectuar la inspección físico sanitaria de salubridad y seguridad. Luego consta denuncia del 17 de junio del 2015 interpuesta por el recurrente, relacionado con la problemática. Luego de que se recibe notificación de este recurso de amparo, el 4 de agosto del 2016 se va al Juzgado y hasta ese momento se conoce la resolución de las 13 horas del 05 de junio del 2015 que indica se deniega la solicitud de allanamiento, pues esta no estuvo debidamente fundamentada. El 5 de agosto del 2016 se realizar inspección en el lugar y se comunica lo siguiente: “… Después de tocar por varios minutos no hay respuesta… Por la imposibilidad material de poder realizar la inspección físico sanitaria en el interior del inmueble… se procede realizar la inspección de la estructura exterior de la casa de habitación… observando que las tablas de madera de la pared que linda con la servidumbre están deterioradas y en mal estado por el avance biológico del comején la ventana está en muy mal estado. // En el momento que se realiza la inspección no se observan vectores (cucarachas, zancudos, ratas). No hay malos olores. Las mismas condiciones del inmueble prevalecen con base en las inspecciones físico sanitarias externas realizadas años atrás y que no han cambiado…” El Área Rectora de Salud no ha sido omisa en la atención de la denuncia planteada, se desprende que la actuación de la administración ha estado orientada a darle seguimiento al acto administrativo de marras, no se observaron vectores ni malos olores. Se estará enviando nueva solicitud de allanamiento al Juzgado a efectos de poder efectuar la inspección a la propiedad denunciada. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho de pronta respuesta por cuanto, desde el 17 de junio del 2015 interpuso ante el Ministerio de Salud la denuncia 090-15 por el estado de total abandono de un inmueble vecino, que ocasiona problemas de cucarachas, zancudos y ratones. Sin embargo, a la fecha todavía no hay una solución definitiva al problema.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Antecedentes a. El 09 de agosto del 2012 el Área Rectora de Salud de Montes de Oca recibe denuncia del recurrente contra Carlos Porras por casa de habitación en mal estado estructural, y emisión de malos olores por presencia de perro (ver informe).
b. Mediante informe técnico No CS-ARSMO-LACC-036-2016 del 11 de febrero del 2013 se indica que el funcionario que fue a realizar la inspección fue atendido por la madre del denunciante, con quien constató presencia de malos olores en el lugar así como condiciones estructurales de la vivienda deterioradas, en el mismo informe recomienda realizar visita de valoración en compañía de un funcionario de SENASA para que valore el estado de salud del animal. Además solicitó a la madre del amparado que le proporcionara mayores datos sobre el denunciado para poder contactarlo y tomar las acciones sanitarias correspondientes (ver informe).
c. El 06 de marzo de 2013 mediante oficio CS-ARSMO-LACC-056-2013, el funcionario Castillo Conejo informa sobre el seguimiento de la denuncia, indicando que al ser las 15:11 horas del mismo día se comunicó vía telefónica con la madre del amparado quien le manifestó que el perro fue retirado del lugar el día 08 de febrero de 2013 (ver informe).
d. El 02 de febrero de 2015, la recurrida recibe recurso de amparo interpuesto por el aquí amparado, expediente No. 15-001074-0007-CO (ver informe).
e. Con oficio ARS-MO-AMR-001-2015 de fecha 03 de febrero de 2015, la Licda. Ana María Ramírez Solano, Salubrista Ambiental, realiza visita de campo de inspección, de la cual se extraen las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Por tanto, se concluye mediante los hechos constatados el 03 de febrero de 2015, en propiedad de los implicados, que a criterio técnico, el inmueble no se encuentra en condiciones ruinosas que requieran su desalojo inmediato con la consecuente demolición de la propiedad. Sin embargo elementos presentes en la misma sí representan un riesgo para la integridad de las personas que pasan por la servidumbre, tales elementos son principalmente la presencia de latas sueltas. No se pudo ingresas a la propiedad debido a la ausencia del señor Carlos Porras, por lo que no se constató que en la misma no existieran condiciones de insalubridad que atenten contra el mantenimiento de su salud y la de sus vecinos. // (...) se recomienda solicitar a la Región Central Sur apoyo de un profesional en el campo, con el fin de que se corrobore si el criterio de que dicha vivienda no llena los requisitos para ser declarada ruinosa con orden de demolición es correcto. // Por otra parte se recomienda reprogramar visita de valoración a la casa del señor Porras, con el fin de que se verifiquen las condiciones de salubridad y seguridad en que se encuentra la vivienda. // en el mismo oficio se le debe indicar sobre el riesgo a la salud de terceros que representan elementos de su vivienda tales como las latas no sujetas de forma adecuada a la estructura de la vivienda. // Si el proceso sigue siendo entorpecido por no poder contactar con el señor Porras, se recomienda solicitar el allanamiento de la propiedad con fundamento en el artículo 347 de la Ley general de Salud. // Se recomienda que los plazos entre cada paso mencionado anteriormente no excedan los 10 días hábiles, con el fin de evitar posibles incidentes generados debido a los elementos de la vivienda que representan un riesgo los cuales se mencionaron en este documento.” (ver informe).
f. El recurso de amparo fue declarado sin lugar mediante el voto 2015-002007 del 13 de febrero del 2015.
g. El 25 de febrero del 2015 por medio de oficio CS-ARSMO-LACC-060-2015 se informa que se presentó al lugar pero nadie atendió, verifica la servidumbre en las condiciones descritas (ver informe).
h. Mediante oficio del 03 de marzo del 2015 se convoca al señor Carlos Porras al Area Rectora para atender la denuncia interpuesta, convocatoria que se reitera mediante oficio del 17 de marzo del 2015, el 13 de abril del 2015, siendo que la policía de proximidad, a quien se le pidió colaboración para notificar , indica que ello no fue posible. Mediante oficio del 02 de junio del 2015 se solicitó al Juzgado Contravencional del segundo circuito judicial de Goicoechea, allanamiento para poder ingresar a la propiedad y efectuar la inspección físico sanitaria de salubridad y seguridad. Que dicha solicitud fue denegada (ver informe).
A PARTIR DE LA DENUNCIA DEL 17 DE JUNIO DEL 2015 i. Que el 17 de junio del 2015 el recurrente interpone nuevamente denuncia sobre la problemática anterior ante el Area Rectora de Salud recurrida (ver informe).
j. Luego de que se recibe notificación de este recurso de amparo, el 4 de agosto del 2016 funcionarios del Area de Salud recurrida conocen de la resolución de las 13 horas del 05 de junio del 2015 del Juzgado donde se indica que se deniega la solicitud de allanamiento, pues esta no estuvo debidamente fundamentada (ver informe).
k. El 5 de agosto del 2016 funcionarios del Area de Salud recurrida realizan inspección en el lugar y comunican lo siguiente: “… Después de tocar por varios minutos no hay respuesta… Por la imposibilidad material de poder realizar la inspección físico sanitaria en el interior del inmueble… se procede realizar la inspección de la estructura exterior de la casa de habitación… observando que las tablas de madera de la pared que linda con la servidumbre están deterioradas y en mal estado por el avance biológico del comején la ventana está en muy mal estado. // En el momento que se realiza la inspección no se observan vectores (cucarachas, zancudos, ratas). No hay malos olores. Las mismas condiciones del inmueble prevalecen con base en las inspecciones físico sanitarias externas realizadas años atrás y que no han cambiado…” (ver informe).
III.- Sobre el fondo.- En este asunto se observa que corresponde a esta Sala examinar si es cierto que el Ministerio y la Municipalidad recurridos han incurrido en una tardanza indebida en la atención de las denuncias que dice haber presentada la recurrente. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, tratándose de denuncias interpuestas en la vía administrativa, los alegatos de tardanza deben tramitarse en la vía contencioso administrativa y no ante esta Sala. Sin embargo, este asunto fue admitido para estudio, pues la posible afectación al derecho al ambiente es un tema que ha sido tratado por esta Sala como una excepción para ser conocido por esta Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, entrando a conocer el fondo de este asunto, se observa que esta no es la primera ocasión que el recurrente acude a esta Sala con argumentos similares. Ya mediante resolución 2015-002007 de las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince, esta Sala conoció de los alegatos del recurrente, referidos a que interpuso una denuncia ante la autoridad recurrida en relación con una estructura habitacional que está en abandono por parte de su inquilino pero que no había recibido ningún comunicado o información al respecto y la vivienda continúa en estado ruinoso, constituyendo un peligro para los vecinos y los transeúntes del lugar. Al respecto, dicho voto resolvió lo siguiente:
“III.- Sobre el fondo. Este amparo fue admitido por la Sala para su estudio por considerarse que con los hechos denunciados por el recurrente, aún cuando están referidos a una denuncia planteada en la vía administrativa, podría estar de por medio una vulneración al derecho al ambiente y ese tema ha sido tratado por esta Sala como una excepción para ser conocido por el pleno del Tribunal. Sin embargo, como bien se desprende de autos, la posible afectación al derecho al ambiente que eventualmente se pudiere haber dado debido a la presencia de malos olores en la vivienda denunciada, ya ha sido corregida desde hace bastante tiempo pues consta en el expediente que el perro que pareciera haberlos estado generando, fue retirado de esa vivienda desde el 8 de febrero del 2013, por lo tanto en cuanto a este extremo, el amparo es improcedente. Ahora bien, superado lo anterior, la pretensión de fondo que parece deducirse del amparo, está dirigida a que esta Sala resuelva un conflicto privado de intereses entre vecinos, el cual indudablemente no le corresponde dirimir a este Tribunal. Por otra parte, si el recurrente no está conforme con la manera en que se ha tramitado el procedimiento administrativo respecto de la denuncia que presentó ante la autoridad accionada y el posible retardo que se hubiere dado al respecto, ello es un tema que deberá alegar y discutir en el Tribunal Contencioso Administrativo y no en esta Sala. Sobre el particular debe recordarse el criterio reiterado que se ha mantenido al respecto, y recientemente en sentencia número 2015-001204 de las 14 horas 45 minutos del 27 de enero del 2015, la Sala ha hecho hincapié:
“ II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. (…)
IV.- De i gual manera, si el recurrente estuviere disconforme con el cumplimiento de los deberes legales y administrativos de las autoridades accionadas respecto de su denuncia, debe recordarse que esa pretensión es ajena al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, pues no comprende lesión alguna a los derechos fundamentales. En este sentido, partiendo de los autos, siendo que el asunto planteado sugiere que, eventualmente, las autoridades recurridas pudieren haber incumplido sus deberes legales al no realizar con celeridad las acciones necesarias para tramitar la denuncia que interpuso el recurrente y que son propias del ámbito de sus competencias, ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción -por no ser una cuestión de constitucionalidad, pues la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley o el reglamento respectivo le asigna –de ser ese el caso-, compete a otras instancias judiciales (ver en tal sentido la sentencia número 2014-016959 de las 14 horas 30 minutos del 15 de octubre del 2014). En consecuencia, también en cuanto a este extremo, el amparo es improcedente.” Ahora bien, acude nuevamente el recurrente a esta Sala, con argumentos similares, indicando que, interpuso denuncia el 17 de junio del 2015 ante el Ministerio de Salud, por el estado de deterioro de una vivienda vecina (que está causando problemas con cucarachas, zancudos y ratones) pero que no le habían resuelto a la fecha de interposición de este recurso, por lo que solicita la demolición de la vivienda. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se desprende que es cierto que el recurrente interpuso nueva denuncia el 17 de junio del 2015. No siendo sino hasta con ocasión a la notificación de este recurso, cuando CASI UN AÑO después de la nueva denuncia, el 5 de agosto del 2016, en que, personeros del Ministerio de Salud recurridos, realizan inspección en el lugar y comunican lo siguiente: “… Después de tocar por varios minutos no hay respuesta… Por la imposibilidad material de poder realizar la inspección físico sanitaria en el interior del inmueble… se procede realizar la inspección de la estructura exterior de la casa de habitación… observando que las tablas de madera de la pared que linda con la servidumbre están deterioradas y en mal estado por el avance biológico del comején la ventana está en muy mal estado. // En el momento que se realiza la inspección no se observan vectores (cucarachas, zancudos, ratas). No hay malos olores. Las mismas condiciones del inmueble prevalecen con base en las inspecciones físico sanitarias externas realizadas años atrás y que no han cambiado…” Ante lo cual se informa que, dicho Ministerio estará enviando nueva solicitud de allanamiento al Juzgado a efectos de poder efectuar la inspección a la propiedad denunciada. De todo lo anterior, observa esta Sala una violación a los derechos fundamentales del recurrente, por la inercia en las actuaciones, con posterioridad a la denuncia del 17 de junio del 2015. Si bien la problemática denunciada había venido siendo atendida por el Ministerio de Salud desde que se interpuso la primera denuncia en el año 2013, realizándose varias inspecciones y demás gestiones de notificación al denunciado, con la dificultad de que no se había podido inspeccionar la vivienda por dentro al no poder encontrar a la persona que allí habita. Es lo cierto que, ya se había constatado el riesgo a la salud de terceros por elementos de la vivienda tales como las latas no sujetas de forma adecuad, y además que, a partir de la nueva denuncia del 17 de junio del 2015, no se observan actuaciones del Ministerio recurrido, sino hasta con posterioridad a la notificación de este recurso, cuando se indica que se le seguirá dando seguimiento a la situación, procediendo el Ministerio recurrido a enviar nueva solicitud de allanamiento al Juzgado a efectos de poder efectuar la inspección a la propiedad denunciada. Si bien parece que, en la atención de este caso, también ha influido que la persona que habita en la vivienda denunciada ha evadido las múltiples notificaciones, y las múltiples visitas que se han realizado, tanto por parte del Ministerio de Salud, como por parte de la Fuerza Pública, la solicitud de allanamiento fue desechada por el Juzgado debido a la falta de fundamentación en que incurrió el propio Ministerio de Salud. Por otro lado, si bien en la inspección realizada en agosto del 2016, con ocasión de este recurso, claramente se indica que “no se observan vectores (cucarachas, zancudos, ratas). No hay malos olores. Las mismas condiciones del inmueble prevalecen con base en las inspecciones físico sanitarias externas realizadas años atrás y que no han cambiado…” y por ello, la afectación al ambiente que denuncia el amparado, relacionada principalmente con los problemas de cucarachas, zancudos y ratones, no ha sido comprobada. Es lo cierto que, como todavía no se ha podido ingresar a la vivienda, no se han podido tampoco comprobar el resto de condiciones de la vivienda, y si estas están incidiendo en la salud o seguridad de los vecinos. Finalmente sobre la pretensión del recurrente de demolición de la vivienda, debe plantearse en el ámbito de la legalidad por cuanto no corresponde a esta Sala determinar si en este caso procede la demolición, máxime que ha sido el criterio del Ministerio de Salud que dicha vivienda no llena los requisitos para ser declarada ruinosa con orden de demolición, según se observa del oficio ARS-MO-AMR-001-2015 de fecha 03 de febrero de 2015, la Licda. Ana María Ramírez Solano, Salubrista Ambiental. En conclusión, dado que se comprueba la inercia en las actuaciones del Ministerio de Salud, en la atención de la denuncia interpuesta por el recurrente el 17 de junio del 2015, se constata la violación alegada. Por todo lo anterior, procede la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación a causa de la proliferación de cucarachas, zancudos y ratas en una determinada propiedad que, afecta, a su vez, a los habitantes de una casa de habitación –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, proceder a realizar todas las acciones que correspondan para dar solución y respuesta a la denuncia interpuesta por el recurrente el día 17 de junio del 2015, en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YWBEL6T1Z2861*
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