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Res. 12020-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160086280007CO* Res. Nº 2016012020 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Resultando:
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-008628-0007-CO, interpuesto por DESIREÉ DE LOS ÁNGELES BRENES HERRERA,cédula de identidad No. 0114760026, contrael ÁREA RECTORA DE SALUD DE CURRIDABAT DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría a las 10:49 horas del 04 de julio de 2016, la recurrente interpone recurso amparo contra el Área Rectora de Salud de Curridabat del Ministerio de Salud, y manifiesta: que interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Curridabat, a fin de denunciar el problema que se presenta con las aguas negras que se filtran en la casa de la amparada, así como los malos olores que también provienen de la vivienda colindante -propiedad de su madre-. Acota la recurrente que la gestora ambiental del órgano ministerial antes dicho emitió la orden sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 de fecha 26 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró inhabitable la casa de habitación ocupada por la señora Adelia Castillo Córdoba, por ser considerada insalubre, peligrosa y ruinosa. Y a pesar de haberse ordenado el desalojo de dicha vivienda, con la clara instrucción de no volver a ocuparla, hasta tanto no sea resuelto el mal estado del tanque séptico y las condiciones estructurales; la tutelada aún no ha visto remediado el problema de la filtración de aguas negras en su propiedad. Reclama que tanto ella como su hijo siguen aguantando malos olores y aguas totalmente contaminadas. Acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.-Informa bajo juramento Melissa María Arguedas Arce, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat, que el 12 de noviembre de 2015 la recurrente interpuso denuncia por una filtración de aguas negras provenientes del tanque séptico de la vivienda colindante. Comenta que el 27 de noviembre de 2015 se procedió a realizar la inspección, sin embargo, no se logró ubicar la vivienda por mal interpretación de la dirección aportada, por lo que se decidió llamar a la recurrente vía telefónica para que se diera una dirección más exacta y efectiva. Sostiene que el 30 de noviembre de 2015 se procedió a realizar la inspección en el sitio, en el que la madre de la amparada señaló el sitio donde se genera la filtración de aguas residuales, así constatado por la aplicación de prueba de coloración en acta 653-15. Señala que el 15 de diciembre de 2015 se confeccionó el oficio N° CS-ARS-CU-RS-1080-15, el cual debía ser notificado a la señora Elizabeth Herrera Castillo para que realizara los arreglos al tranque séptico, esto por haber dado la prueba de fluoresceína un resultado positivo. Dice que el 17 de diciembre de 2015 se procedió a notificar el acto, que ordenaba, que en el plazo de 25 días hábiles, se procediera con el arreglo de tanque séptico. Manifiesta que el 11 de febrero de 2016 se realizó seguimiento a la notificación, en donde en el sitio atendió la propietaria del bien inmueble, quien indicó verbalmente que no ha realizado los trabajos del tanque séptico por no contar con fondos económicos, ya que la misma depende de su hija Desireé Brenes Herrera. Expone que el 17 de febrero de 2016 se confeccionó el oficio n° CS-ARS-CU-RS-075-16, que indica que debido al incumplimiento de la orden sanitaria n° CS-ARS-CU-RS-OS-095-15, se dará un plazo de diez días hábiles para que se corrigiera la problemática de filtración de aguas negras, esto con el fin de propiciar en ese lapso de tiempo un diálogo entre las partes por verse involucrada una persona adulta mayor. Indica que el 17 de marzo de 2016, se notificaron las órdenes sanitarias n° CS-ARS-CU-RS-OS-12-2016 a la señora Elizabeth Herrera Castillo propietaria registral del inmueble denunciado y el oficio n° CS-ARS-CU-RS-OS-013-16 a la señora Adelia Castillo Córdoba, ocupante de la vivienda denunciada. Señala que el 08 de abril de 2016 a las 10:45 am se le dio seguimiento a los actos administrativos, con el fin de verificar si efectivamente se corrigió la problemática por parte de la denuncia, sin embargo, en el acta de inspección n° 154-16 se comprobó que las condiciones se mantienen. Expone que mediante el oficio n° CS-ARS-CU-RS-207-16, se concluyó que al haberse dado el incumplimiento de lo ordenado se procedió a declarar inhabitable la vivienda con orden de desalojo, por considerarse insalubre, ruinosa y peligrosa, y que hasta tanto no se solvente el mal estado del tanque séptico y las condiciones estructurales de la vivienda, esta no podrá volver a ser ocupada. El 05 de mayo de 2016 se notificó la declaratoria de inhabitabilidad con orden de desalojo mediante acto administrativo n° CS-ARS-CU-RS-OS-25-2016 y n° CS-ARS-CU-RS-OS-026-2016. Explica que a raíz de la declaratoria de inhabitabilidad se le indicó a la recurrente que el proceder del Ministerio es la coordinación con otras instituciones, entre estas el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), ya que la ocupante del inmueble tiene 71 años. Comentan que el 13 de mayo de 2016, se confeccionaron los oficios CS-ARS-CU-D-523-16, dirigidos a la Licenciada Raquel Quesada Jiménez, en su calidad de enlace del IMAS y CS-ARS-CU-D-524-16 y a la Licenciada Emilia Rivera Meza, en su calidad de Directora del CONAPAM. Dice que el 18 de mayo de 2016, mediante correo electrónico, fueron notificados los oficios al email [email protected] y a [email protected]. Comenta que el 18 de mayo de 2016, se obtuvo respuesta por parte de la Licenciada Quesada del IMAS donde expresó que se contactó a la familia, vía telefónica, con el fin de orientarle con respecto al procedimiento institucional para recibir apoyo para pago de alquiler temporal. Señala que al 11 de julio de 2016, no se ha obtenido respuesta por parte del CONAPAM y la familia no ha realizado los trámites para obtener la ayuda del IMAS. Expone que las ordenes sanitarias ya están vencidas y que al comprobar que no se ha acatado lo ordenado, el Área Rectora de Salud debe proceder con la respectiva denuncia por el presunto delito de desobediencia ante el Ministerio Público. Manifiesta que una vez realizado el apercibimiento de las órdenes sanitarias, se estará notificando a la Sala Constitucional sobre lo actuado. Bajo ese mismo orden de ideas, concluye: “Así mismo queda demostrado que la recurrente no es la dueña de la propiedad, ya que la propietaria del bien inmueble es la señora Elizabeth Herrera Castillo, madre de la recurrente y en conversación sostenida con la Sra. Desiree Brenes, la misma indica que necesita desalojar a la señora Adelia Castillo Córdoba quien es una persona adulta mayor, ya que la recurrente desea arreglar la vivienda y ocuparla ella misma por ser propiedad de su madre; que la recurrente no ha permitido los arreglos del tanque séptico y de la vivienda en general por parte de la señora Adelia Castillo quien desea que la misma continúe viviendo en dicha casa de habitación al no tener otro lugar donde reubicarla”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Mediante resolución de las siete horas cincuenta y dos minutos de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el magistrado instructor amplió el curso a la directora ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y al director ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social.
4.- Mediante correo electrónico recibido el 22 de julio de 2016, la gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Curridabat remitió el oficio nº CS-ARS-CU-D-0832-15, donde se presenta ante esta Sala Constitucional la denuncia penal por el presunto delito de desobediencia contra la autoridad sanitaria.
5.- Informa bajo juramento Emiliana Rivera Meza, en su condición de directora ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), que el 18 de mayo de 2016 el Consejo recurrido recibió el oficio CS-ARS-CU-D-0524-16. Comenta que en el citado oficio el director del Área Rectora de Salud de Curridabat comunicó la situación que se presenta en el inmueble que habita la adulta mayor, señora Adelia Castillo Córdoba, e indica en la recomendación: “El proceso de Regulación de la Salud considerando las cuestiones de hecho y derecho aquí consignadas resuelve solicitar apoyo entre sus posibilidades al CONAPM bajo su dirección, para que se tomen las acciones necesarias del caso y se proceda a reguardas (sic) la integridad de la señora Castillo durante este proceso de desalojo”. Dice que en atención a esta solicitud, mediante el oficio CONAPAM-DE-832-O-2016 del 28 de julio de 2016, remitido, vía correo electrónico, al Área Rectora de Salud de Curridabat, se le brindó respuesta al requerimiento efectuado. Manifiesta que en esa resolución se dice: “se constata que efectivamente el inmueble que presenta los problemas de filtración de aguas negras y que se considera inhabitable, presenta los problemas de filtración de aguas negras y que se considera inhabitable, no pertenece a la adulta mayor. Situación por la cual la adulta mayor no podría recibir la alternativa de Mejora Habitacional de parte del programa de la Red de Atención Progresiva para el Cuido Integral de las Personas Adultas Mayores en Costa Rica, como para realizar reparaciones en el inmueble y poder presentar un plan remedial, a efecto de que la adulta mayor siga residiendo en el lugar”. Explica que se tiene que el IMAS ofreció el subsidio para el pago del alquiler, el que aunque es temporal, puede solventar la situación de la adulta mayor y su hijo por un plazo prudencial. Menciona que valorado el caso y considerando el riesgo social, el CONAPAM ofreció un espacio en un establecimiento de larga estancia (hogar de ancianos), para el cuido y atención de la señora Castillo Córdoba, el cual estaría disponible a partir del momento en que se programe fecha definitiva para el desalojo. Expone que si la adulta mayor no acepta esta alternativa, la institucionalización no podría efectuarse y correspondería analizar el caso desde el programa de la Red antes citado. Explica que según lo dicho por la directora del Área Rectora de Salud de Curridabat, que expone que la propia recurrente es que la que no ha permitido que la adulta mayor realice los arreglos del tanque séptico en la casa que alquila, que son los que están ocasionando problemas de filtración de aguas negras, y ello, según se desprende del informe, se debe a una estrategia seguida por la propia recurrente para desalojar a la adulta mayor y su hijo, toda vez que ella quiere reparar la vivienda y ocuparla ella mismo. Explica que en el presente caso no se estaría ante una violación a una orden sanitaria de parte de la adulta mayor, sino ante una imposibilidad de realizar los arreglos para cumplir con esa orden, pero provocada por la misma recurrente. Explica que esto pone en evidencia, una maquinación en la que se pretende utilizar al Ministerio de Salud, al Área Rectora de Salud e incluso a este Tribunal, como una instancia para brindar solución a un litigio que debería estarse ventilando en sede civil, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Expone que el Ministerio de Salud hace caso omiso al voto 2016-5282 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de abril de dos mil dieciséis, pues dicta órdenes sanitarias y de desalojo, sin buscar de previo la atención integral de las personas adultas mayores involucradas, con lo cual es el propio Ministerio de Salud la instancia que está inobservado el mandato contenido en el artículo 51 de la Constitución Política, en cuanto a la protección especial que el Estado debe brindar a este sector poblacional. Sostiene que “si bien es cierto, existen oficios de coordinación remitidos por el Área Rectora al IMAS y al CONAPAM, estos se emiten como mero formalismo, pues sin esperar respuesta o determinar si a ciencia cierta existen soluciones al caso, dicta las órdenes sanitarias y hasta de desalojo”. Alega que la situación expuesta evidencia como el Ministerio de Salud a pesar de la orden de esta Sala Constitucional, no ha considerado un cambio en las regulaciones y procedimientos que tienen establecidos, a efectos de adecuarlos a las exigencias que en materia de derechos humanos y fundamentales, resultan necesarios a estos casos. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
6.- Informa bajo juramento Gerardo Alvarado Blanco, en su condición de gerente general del Instituto Mixto de Ayuda Social, que los hechos alegados por la recurrente no le competen al Instituto recurrido, por cuanto la problemática de la filtración de aguas no es competencia de esa institución. Manifiesta que la recurrente no presenta prueba alguna de que se hayan lesionado sus derechos constitucionales. Menciona que dentro de la oferta programática del IMAS, se encuentra el programa de Atención de Necesidades Básicas y de Formación a la Familia, componente de “necesidades básicas”, el cual otorga la posibilidad de otorgar un complemente económico a la familia para cubrir necesidades de alquiler domicilario. Sostiene que el beneficio de asistencia social es por un timpo prudencial a efectos de que se pueda buscar una solución a la situación habitacional. Expone que de conformidad con la coordinadora de la Unidad Local del IMAS en Barrio Amón, el 19 de mayo de 2016, se contactó vía telefónica a la familia, donde se conversó con el señor Jorge Arturo Badilla Castillo y se le orientó sobre el procedimiento para acceder al apoyo de alquiler temporal que el IMAS brinda en situaciones como la mencionada. Dice que el señor Jorge Arturo Badilla no descartó la posibilidad de presentarse ante la Unidad Local del Instituto Mixto de Ayuda Social, en caso de requerir alguna intervención. Argumenta que la anterior situación, fue comunicada a la Licda. Montenegro, funcionaria del Área Rectora de Salud de Curridabat, mediante un correo electrónico remitido el 20 de mayo de 2016, el cual fue contestado el 23 de mayo de 2016. Aclara que a la fecha de contestación del recurso, ni la señora Castillo o el señor Badilla han presentado a la Unidad Local de Desarrollo Social del IMAS, ninguna solicitud de valoración en relación a la declaratoria de inhabitabilidad de su vivienda. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales y de su hijo menor de edad, pues acusa que en noviembre de 2015 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Curridabat por la presencia de aguas negras en la vivienda colindante, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso la problemática no ha sido resuelta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
m)El 13 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud emitió el oficio CS-ARS-CU-D-0523-16, dirigido a Raquel Quesada Jiménez del Instituto Mixto de Ayuda Social que dispuso: “Recomendación. El Proceso de Regulación de Salud considerando las cuestiones de hecho y derecho aquí consignadas resuelve solicitar al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) realizar las gestiones necesarias en cuanto a la posibilidad de otorgar ayuda socioeconómica a la señora Adelia Castillo Córdoba y a su hijo ubicados en dicha dirección” (véase prueba aportada por la directora del Área Rectora de Salud de Curridabat, folios 46-47).
IV.SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, constitucional, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa (véase en ese sentido el voto 2016-7158 de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis).
V.ANÁLISIS DEL CASO. En el caso bajo estudio, la recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales y de su hijo menor de edad, pues acusa que en noviembre de 2015 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Curridabat por la presencia de aguas negras en la vivienda colindante, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso la problemática no ha sido resuelta. Ahora bien, esta Sala Constitucional tiene por comprobado que el 12 de noviembre de 2015 la recurrente interpuso una denuncia en el Área Rectora de Salud de Curridabat por una filtración de aguas negras provenientes del tanque séptico de la vivienda colindante. Bajo ese mismo orden de ideas, la Sala tiene por constatada la existencia de la problemática, pues el 30 de noviembre de 2015 el Área Rectora de Salud recurrido inspeccionó el sitio denunciado y comprobó la filtración de aguas residuales (véase acta de inspección 653-15 del Área Rectora de Salud de Curridabat). Ante la existencia de la problemática, la autoridad recurrida, primeramente emitió el acto CS-ARS-CU-RS-OS-095-15, para que en el plazo de 25 días hábiles la propietaria de la vivienda denunciada (madre de la recurrente) procediera con el arreglo del tanque séptico, ante la falta de cumplimiento de la orden, el 17 de marzo el Área Rectora de Salud notificó las ordenes sanitarias CS-ARS-CU-RS-OS-12-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS-013-16, a la propietaria del inmueble denunciado, así como a su ocupante, otorgando un plazo de diez días hábiles para que la situación fuera corregida. Sin embargo, el 08 de abril de 2016, se dio seguimiento a esas órdenes sanitarias y se determinó que las condiciones en el lugar denunciado persistían las condiciones sanitarias, por lo que se emitieron los actos CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS- declarando la inhabitabilidad con orden de desalojo a la propietaria del inmueble, así como a la ocupante de la vivienda. Sin embargo, posterior a la emisión de las órdenes sanitarias, la autoridad recurrida coordinó con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que se le diera una solución a la adulta mayor –ocupante de la vivienda declarada como inhabitable-. Ahora bien, una vez analizados los informes de las autoridades recurridas, así como la prueba aportada para la resolución de este asunto, la Sala Constitucional constata la violación a los derechos fundamentales de la amparada, por las razones que a continuación serán expuestas.
VI.- La Sala Constitucional, verifica que en el caso concreto el Área Rectora de Salud de Curridabat dio el seguimiento a la denuncia, donde realizó inspecciones y emitió los actos respectivos para dar solución al problema. El punto que no comparte este Tribunal Constitucional, es la descoordinación que se dio entre el Área Rectora de Salud recurrido con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), pues una vez emitidos los actos CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS-026-2016 con la declaratoria de vivienda inhabitable con orden de desalojo a la ocupante del bien inmueble (notificado a la adulta mayor el 05 de mayo de 2016), el Área Rectora de Salud de Curridabat puso en conocimiento del CONAPAM la solicitud de apoyo a favor de la adulta mayor (18 de mayo de 2016), sin embargo, fue hasta el 28 de julio de 2016 –con ocasión de la notificación de la resolución de ampliación de curso- que el CONAPAM contestó la gestión del Área Rectora de Salud y le dio posibles soluciones a la adulta mayor. Bajo ese mismo orden de ideas, la tardanza indebida del CONAPAM en resolver esta solicitud del Área Rectora de Salud en buscar una solución a la adulta mayor, violentó los derechos de la recurrente a una justicia administrativa pronta y cumplida, así como su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.Este Tribunal Constitucional, no desconoce que en el caso concreto se deben ponderar los derechos a una justicia administrativa pronta y cumplida, el derecho a la salud, así como un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con el respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores. Por lo anterior, lo que procede es declarar con lugar el recurso de amparo, ordenando que se cumplan los actos administrativos emitidos por el Área Rectora de Salud de Curridabat, siempre y cuando se le dé una solución integral a la persona adulta mayor a desalojar, todo con una debida coordinación entre el Área Rectora de Salud de Curridabat y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). Esta Sala Constitucional ha reconocido que antes de desalojar a un adulto mayor, se debe coordinar entre instituciones para el resguardo de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores, empero, eso no es excusa para que una institución –como lo es el CONAPAM- dure más de dos meses en haber contestado la gestión del Área Rectora de Salud de Curridabat y con ello, poniendo en peligro otros derechos constitucionales de la recurrente y su hijo menor de edad.
VIII.Sobre las actuaciones del Instituto Mixto de Ayuda Social. Este Tribunal Constitucional, amplió el curso contra el Instituto recurrido, pues una vez emitidas las declaratorias de inhabitabilidad por parte del Área Rectora de Salud, ésta última puso en conocimiento de la presencia de una adulto mayor por desalojar (18 de marzo de 2016). Ante ello el Instituto Mixto de Ayuda Social, el 19 de mayo de 2016, se contactó vía telefónica a la familia, donde se conversó con el señor Jorge Arturo Badilla Castillo y se le orientó sobre el procedimiento para acceder al apoyo de alquiler temporal que el IMAS brinda en situaciones como la mencionada. Pese a lo anterior, ninguno de los interesados se presentó ante la Oficina del IMAS, situación que no puede ser achacable a esa institución. Por lo anterior, esta Sala no encuentra responsabilidad del Insituto Mixto de Ayuda Social, empero deberá cooperar y colaborar con el Área Rectora de Salud de Curridabat y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor para darle un tratamiento integral a la adulta mayor.
IX.NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por el discurrir irregular de aguas negras que afecta, a su vez, a los habitantes de una vivienda –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
X- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En los casos en que se reclama inacción de las autoridades para resolver problemas entre vecinos por temas relacionados con aguas servidas y pluviales, he sostenido que se trata de temas de legalidad que deben radicarse en la jurisdicción corerspondiente y que tienen sus mecanismos apropiados que deben emplearse, puesto que la lesión al Derecho de la Constitución es solo indirecta. Sin embargo he dejado advertido que cuando se trate de reclamos donde se afecta directamente la salud y la integridad de las pesonas o bien cuando de la revisión del reclamo puede presumirse la existencia de una lesión directa a derechos fundamentales, este Tribunal debe intervenir en favor de las personas.- Este es el caso que se presenta aquí, ya que el problema de aguas negras se convertía en una amenaza a la salud de las personas. Por ello he concurrido con la mayoría para conocer por el fondo el recurso planteado.
XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara CON LUGAR el recurso de amparo. Se ordena a Melissa María Arguedas Arce, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat y a Emiliana Rivera Meza, en su condición de directora ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), o a quienes en su lugar ejerza ese cargo, 1) coordinar una solución definitiva de vivienda que presenta la adulta mayor por desalojar, según los actos CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS-026-2016. Solución que deberá ejecutarse en el plazo máximo de TRES MESES calendario, contado a partir de la notificación de esta resolución. 2) Una vez resguardados el derecho de la persona adulta mayor deberá ejecutar las órdenes de desalojo CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS-026-2016 emitidas el 05 de mayo de 2016 por el Área Rectora de Salud de Curridabat. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Melissa María Arguedas Arce, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat y a Emiliana Rivera Meza, en su condición de directora ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), o a quienes en su lugar ejerza ese cargo. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1MJGBLZ6A3W61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160086280007CO* Res. Nº 2016012020 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Resultando:
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-008628-0007-CO, interpuesto por DESIREÉ DE LOS ÁNGELES BRENES HERRERA,cédula de identidad No. 0114760026, contrael ÁREA RECTORA DE SALUD DE CURRIDABAT DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría a las 10:49 horas del 04 de julio de 2016, la recurrente interpone recurso amparo contra el Área Rectora de Salud de Curridabat del Ministerio de Salud, y manifiesta: que interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Curridabat, a fin de denunciar el problema que se presenta con las aguas negras que se filtran en la casa de la amparada, así como los malos olores que también provienen de la vivienda colindante -propiedad de su madre-. Acota la recurrente que la gestora ambiental del órgano ministerial antes dicho emitió la orden sanitaria No. CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 de fecha 26 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró inhabitable la casa de habitación ocupada por la señora Adelia Castillo Córdoba, por ser considerada insalubre, peligrosa y ruinosa. Y a pesar de haberse ordenado el desalojo de dicha vivienda, con la clara instrucción de no volver a ocuparla, hasta tanto no sea resuelto el mal estado del tanque séptico y las condiciones estructurales; la tutelada aún no ha visto remediado el problema de la filtración de aguas negras en su propiedad. Reclama que tanto ella como su hijo siguen aguantando malos olores y aguas totalmente contaminadas. Acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.-Informa bajo juramento Melissa María Arguedas Arce, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat, que el 12 de noviembre de 2015 la recurrente interpuso denuncia por una filtración de aguas negras provenientes del tanque séptico de la vivienda colindante. Comenta que el 27 de noviembre de 2015 se procedió a realizar la inspección, sin embargo, no se logró ubicar la vivienda por mal interpretación de la dirección aportada, por lo que se decidió llamar a la recurrente vía telefónica para que se diera una dirección más exacta y efectiva. Sostiene que el 30 de noviembre de 2015 se procedió a realizar la inspección en el sitio, en el que la madre de la amparada señaló el sitio donde se genera la filtración de aguas residuales, así constatado por la aplicación de prueba de coloración en acta 653-15. Señala que el 15 de diciembre de 2015 se confeccionó el oficio N° CS-ARS-CU-RS-1080-15, el cual debía ser notificado a la señora Elizabeth Herrera Castillo para que realizara los arreglos al tranque séptico, esto por haber dado la prueba de fluoresceína un resultado positivo. Dice que el 17 de diciembre de 2015 se procedió a notificar el acto, que ordenaba, que en el plazo de 25 días hábiles, se procediera con el arreglo de tanque séptico. Manifiesta que el 11 de febrero de 2016 se realizó seguimiento a la notificación, en donde en el sitio atendió la propietaria del bien inmueble, quien indicó verbalmente que no ha realizado los trabajos del tanque séptico por no contar con fondos económicos, ya que la misma depende de su hija Desireé Brenes Herrera. Expone que el 17 de febrero de 2016 se confeccionó el oficio n° CS-ARS-CU-RS-075-16, que indica que debido al incumplimiento de la orden sanitaria n° CS-ARS-CU-RS-OS-095-15, se dará un plazo de diez días hábiles para que se corrigiera la problemática de filtración de aguas negras, esto con el fin de propiciar en ese lapso de tiempo un diálogo entre las partes por verse involucrada una persona adulta mayor. Indica que el 17 de marzo de 2016, se notificaron las órdenes sanitarias n° CS-ARS-CU-RS-OS-12-2016 a la señora Elizabeth Herrera Castillo propietaria registral del inmueble denunciado y el oficio n° CS-ARS-CU-RS-OS-013-16 a la señora Adelia Castillo Córdoba, ocupante de la vivienda denunciada. Señala que el 08 de abril de 2016 a las 10:45 am se le dio seguimiento a los actos administrativos, con el fin de verificar si efectivamente se corrigió la problemática por parte de la denuncia, sin embargo, en el acta de inspección n° 154-16 se comprobó que las condiciones se mantienen. Expone que mediante el oficio n° CS-ARS-CU-RS-207-16, se concluyó que al haberse dado el incumplimiento de lo ordenado se procedió a declarar inhabitable la vivienda con orden de desalojo, por considerarse insalubre, ruinosa y peligrosa, y que hasta tanto no se solvente el mal estado del tanque séptico y las condiciones estructurales de la vivienda, esta no podrá volver a ser ocupada. El 05 de mayo de 2016 se notificó la declaratoria de inhabitabilidad con orden de desalojo mediante acto administrativo n° CS-ARS-CU-RS-OS-25-2016 y n° CS-ARS-CU-RS-OS-026-2016. Explica que a raíz de la declaratoria de inhabitabilidad se le indicó a la recurrente que el proceder del Ministerio es la coordinación con otras instituciones, entre estas el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), ya que la ocupante del inmueble tiene 71 años. Comentan que el 13 de mayo de 2016, se confeccionaron los oficios CS-ARS-CU-D-523-16, dirigidos a la Licenciada Raquel Quesada Jiménez, en su calidad de enlace del IMAS y CS-ARS-CU-D-524-16 y a la Licenciada Emilia Rivera Meza, en su calidad de Directora del CONAPAM. Dice que el 18 de mayo de 2016, mediante correo electrónico, fueron notificados los oficios al email [email protected] y a [email protected]. Comenta que el 18 de mayo de 2016, se obtuvo respuesta por parte de la Licenciada Quesada del IMAS donde expresó que se contactó a la familia, vía telefónica, con el fin de orientarle con respecto al procedimiento institucional para recibir apoyo para pago de alquiler temporal. Señala que al 11 de julio de 2016, no se ha obtenido respuesta por parte del CONAPAM y la familia no ha realizado los trámites para obtener la ayuda del IMAS. Expone que las ordenes sanitarias ya están vencidas y que al comprobar que no se ha acatado lo ordenado, el Área Rectora de Salud debe proceder con la respectiva denuncia por el presunto delito de desobediencia ante el Ministerio Público. Manifiesta que una vez realizado el apercibimiento de las órdenes sanitarias, se estará notificando a la Sala Constitucional sobre lo actuado. Bajo ese mismo orden de ideas, concluye: “Así mismo queda demostrado que la recurrente no es la dueña de la propiedad, ya que la propietaria del bien inmueble es la señora Elizabeth Herrera Castillo, madre de la recurrente y en conversación sostenida con la Sra. Desiree Brenes, la misma indica que necesita desalojar a la señora Adelia Castillo Córdoba quien es una persona adulta mayor, ya que la recurrente desea arreglar la vivienda y ocuparla ella misma por ser propiedad de su madre; que la recurrente no ha permitido los arreglos del tanque séptico y de la vivienda en general por parte de la señora Adelia Castillo quien desea que la misma continúe viviendo en dicha casa de habitación al no tener otro lugar donde reubicarla”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Mediante resolución de las siete horas cincuenta y dos minutos de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el magistrado instructor amplió el curso a la directora ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y al director ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social.
4.- Mediante correo electrónico recibido el 22 de julio de 2016, la gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Curridabat remitió el oficio nº CS-ARS-CU-D-0832-15, donde se presenta ante esta Sala Constitucional la denuncia penal por el presunto delito de desobediencia contra la autoridad sanitaria.
5.- Informa bajo juramento Emiliana Rivera Meza, en su condición de directora ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), que el 18 de mayo de 2016 el Consejo recurrido recibió el oficio CS-ARS-CU-D-0524-16. Comenta que en el citado oficio el director del Área Rectora de Salud de Curridabat comunicó la situación que se presenta en el inmueble que habita la adulta mayor, señora Adelia Castillo Córdoba, e indica en la recomendación: “El proceso de Regulación de la Salud considerando las cuestiones de hecho y derecho aquí consignadas resuelve solicitar apoyo entre sus posibilidades al CONAPM bajo su dirección, para que se tomen las acciones necesarias del caso y se proceda a reguardas (sic) la integridad de la señora Castillo durante este proceso de desalojo”. Dice que en atención a esta solicitud, mediante el oficio CONAPAM-DE-832-O-2016 del 28 de julio de 2016, remitido, vía correo electrónico, al Área Rectora de Salud de Curridabat, se le brindó respuesta al requerimiento efectuado. Manifiesta que en esa resolución se dice: “se constata que efectivamente el inmueble que presenta los problemas de filtración de aguas negras y que se considera inhabitable, presenta los problemas de filtración de aguas negras y que se considera inhabitable, no pertenece a la adulta mayor. Situación por la cual la adulta mayor no podría recibir la alternativa de Mejora Habitacional de parte del programa de la Red de Atención Progresiva para el Cuido Integral de las Personas Adultas Mayores en Costa Rica, como para realizar reparaciones en el inmueble y poder presentar un plan remedial, a efecto de que la adulta mayor siga residiendo en el lugar”. Explica que se tiene que el IMAS ofreció el subsidio para el pago del alquiler, el que aunque es temporal, puede solventar la situación de la adulta mayor y su hijo por un plazo prudencial. Menciona que valorado el caso y considerando el riesgo social, el CONAPAM ofreció un espacio en un establecimiento de larga estancia (hogar de ancianos), para el cuido y atención de la señora Castillo Córdoba, el cual estaría disponible a partir del momento en que se programe fecha definitiva para el desalojo. Expone que si la adulta mayor no acepta esta alternativa, la institucionalización no podría efectuarse y correspondería analizar el caso desde el programa de la Red antes citado. Explica que según lo dicho por la directora del Área Rectora de Salud de Curridabat, que expone que la propia recurrente es que la que no ha permitido que la adulta mayor realice los arreglos del tanque séptico en la casa que alquila, que son los que están ocasionando problemas de filtración de aguas negras, y ello, según se desprende del informe, se debe a una estrategia seguida por la propia recurrente para desalojar a la adulta mayor y su hijo, toda vez que ella quiere reparar la vivienda y ocuparla ella mismo. Explica que en el presente caso no se estaría ante una violación a una orden sanitaria de parte de la adulta mayor, sino ante una imposibilidad de realizar los arreglos para cumplir con esa orden, pero provocada por la misma recurrente. Explica que esto pone en evidencia, una maquinación en la que se pretende utilizar al Ministerio de Salud, al Área Rectora de Salud e incluso a este Tribunal, como una instancia para brindar solución a un litigio que debería estarse ventilando en sede civil, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Expone que el Ministerio de Salud hace caso omiso al voto 2016-5282 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de abril de dos mil dieciséis, pues dicta órdenes sanitarias y de desalojo, sin buscar de previo la atención integral de las personas adultas mayores involucradas, con lo cual es el propio Ministerio de Salud la instancia que está inobservado el mandato contenido en el artículo 51 de la Constitución Política, en cuanto a la protección especial que el Estado debe brindar a este sector poblacional. Sostiene que “si bien es cierto, existen oficios de coordinación remitidos por el Área Rectora al IMAS y al CONAPAM, estos se emiten como mero formalismo, pues sin esperar respuesta o determinar si a ciencia cierta existen soluciones al caso, dicta las órdenes sanitarias y hasta de desalojo”. Alega que la situación expuesta evidencia como el Ministerio de Salud a pesar de la orden de esta Sala Constitucional, no ha considerado un cambio en las regulaciones y procedimientos que tienen establecidos, a efectos de adecuarlos a las exigencias que en materia de derechos humanos y fundamentales, resultan necesarios a estos casos. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
6.- Informa bajo juramento Gerardo Alvarado Blanco, en su condición de gerente general del Instituto Mixto de Ayuda Social, que los hechos alegados por la recurrente no le competen al Instituto recurrido, por cuanto la problemática de la filtración de aguas no es competencia de esa institución. Manifiesta que la recurrente no presenta prueba alguna de que se hayan lesionado sus derechos constitucionales. Menciona que dentro de la oferta programática del IMAS, se encuentra el programa de Atención de Necesidades Básicas y de Formación a la Familia, componente de “necesidades básicas”, el cual otorga la posibilidad de otorgar un complemente económico a la familia para cubrir necesidades de alquiler domicilario. Sostiene que el beneficio de asistencia social es por un timpo prudencial a efectos de que se pueda buscar una solución a la situación habitacional. Expone que de conformidad con la coordinadora de la Unidad Local del IMAS en Barrio Amón, el 19 de mayo de 2016, se contactó vía telefónica a la familia, donde se conversó con el señor Jorge Arturo Badilla Castillo y se le orientó sobre el procedimiento para acceder al apoyo de alquiler temporal que el IMAS brinda en situaciones como la mencionada. Dice que el señor Jorge Arturo Badilla no descartó la posibilidad de presentarse ante la Unidad Local del Instituto Mixto de Ayuda Social, en caso de requerir alguna intervención. Argumenta que la anterior situación, fue comunicada a la Licda. Montenegro, funcionaria del Área Rectora de Salud de Curridabat, mediante un correo electrónico remitido el 20 de mayo de 2016, el cual fue contestado el 23 de mayo de 2016. Aclara que a la fecha de contestación del recurso, ni la señora Castillo o el señor Badilla han presentado a la Unidad Local de Desarrollo Social del IMAS, ninguna solicitud de valoración en relación a la declaratoria de inhabitabilidad de su vivienda. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales y de su hijo menor de edad, pues acusa que en noviembre de 2015 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Curridabat por la presencia de aguas negras en la vivienda colindante, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso la problemática no ha sido resuelta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
m)El 13 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud emitió el oficio CS-ARS-CU-D-0523-16, dirigido a Raquel Quesada Jiménez del Instituto Mixto de Ayuda Social que dispuso: “Recomendación. El Proceso de Regulación de Salud considerando las cuestiones de hecho y derecho aquí consignadas resuelve solicitar al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) realizar las gestiones necesarias en cuanto a la posibilidad de otorgar ayuda socioeconómica a la señora Adelia Castillo Córdoba y a su hijo ubicados en dicha dirección” (véase prueba aportada por la directora del Área Rectora de Salud de Curridabat, folios 46-47).
IV.SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, constitucional, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa (véase en ese sentido el voto 2016-7158 de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis).
V.ANÁLISIS DEL CASO. En el caso bajo estudio, la recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales y de su hijo menor de edad, pues acusa que en noviembre de 2015 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Curridabat por la presencia de aguas negras en la vivienda colindante, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso la problemática no ha sido resuelta. Ahora bien, esta Sala Constitucional tiene por comprobado que el 12 de noviembre de 2015 la recurrente interpuso una denuncia en el Área Rectora de Salud de Curridabat por una filtración de aguas negras provenientes del tanque séptico de la vivienda colindante. Bajo ese mismo orden de ideas, la Sala tiene por constatada la existencia de la problemática, pues el 30 de noviembre de 2015 el Área Rectora de Salud recurrido inspeccionó el sitio denunciado y comprobó la filtración de aguas residuales (véase acta de inspección 653-15 del Área Rectora de Salud de Curridabat). Ante la existencia de la problemática, la autoridad recurrida, primeramente emitió el acto CS-ARS-CU-RS-OS-095-15, para que en el plazo de 25 días hábiles la propietaria de la vivienda denunciada (madre de la recurrente) procediera con el arreglo del tanque séptico, ante la falta de cumplimiento de la orden, el 17 de marzo el Área Rectora de Salud notificó las ordenes sanitarias CS-ARS-CU-RS-OS-12-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS-013-16, a la propietaria del inmueble denunciado, así como a su ocupante, otorgando un plazo de diez días hábiles para que la situación fuera corregida. Sin embargo, el 08 de abril de 2016, se dio seguimiento a esas órdenes sanitarias y se determinó que las condiciones en el lugar denunciado persistían las condiciones sanitarias, por lo que se emitieron los actos CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS- declarando la inhabitabilidad con orden de desalojo a la propietaria del inmueble, así como a la ocupante de la vivienda. Sin embargo, posterior a la emisión de las órdenes sanitarias, la autoridad recurrida coordinó con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que se le diera una solución a la adulta mayor –ocupante de la vivienda declarada como inhabitable-. Ahora bien, una vez analizados los informes de las autoridades recurridas, así como la prueba aportada para la resolución de este asunto, la Sala Constitucional constata la violación a los derechos fundamentales de la amparada, por las razones que a continuación serán expuestas.
VI.- La Sala Constitucional, verifica que en el caso concreto el Área Rectora de Salud de Curridabat dio el seguimiento a la denuncia, donde realizó inspecciones y emitió los actos respectivos para dar solución al problema. El punto que no comparte este Tribunal Constitucional, es la descoordinación que se dio entre el Área Rectora de Salud recurrido con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), pues una vez emitidos los actos CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS-026-2016 con la declaratoria de vivienda inhabitable con orden de desalojo a la ocupante del bien inmueble (notificado a la adulta mayor el 05 de mayo de 2016), el Área Rectora de Salud de Curridabat puso en conocimiento del CONAPAM la solicitud de apoyo a favor de la adulta mayor (18 de mayo de 2016), sin embargo, fue hasta el 28 de julio de 2016 –con ocasión de la notificación de la resolución de ampliación de curso- que el CONAPAM contestó la gestión del Área Rectora de Salud y le dio posibles soluciones a la adulta mayor. Bajo ese mismo orden de ideas, la tardanza indebida del CONAPAM en resolver esta solicitud del Área Rectora de Salud en buscar una solución a la adulta mayor, violentó los derechos de la recurrente a una justicia administrativa pronta y cumplida, así como su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.Este Tribunal Constitucional, no desconoce que en el caso concreto se deben ponderar los derechos a una justicia administrativa pronta y cumplida, el derecho a la salud, así como un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con el respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores. Por lo anterior, lo que procede es declarar con lugar el recurso de amparo, ordenando que se cumplan los actos administrativos emitidos por el Área Rectora de Salud de Curridabat, siempre y cuando se le dé una solución integral a la persona adulta mayor a desalojar, todo con una debida coordinación entre el Área Rectora de Salud de Curridabat y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). Esta Sala Constitucional ha reconocido que antes de desalojar a un adulto mayor, se debe coordinar entre instituciones para el resguardo de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores, empero, eso no es excusa para que una institución –como lo es el CONAPAM- dure más de dos meses en haber contestado la gestión del Área Rectora de Salud de Curridabat y con ello, poniendo en peligro otros derechos constitucionales de la recurrente y su hijo menor de edad.
VIII.Sobre las actuaciones del Instituto Mixto de Ayuda Social. Este Tribunal Constitucional, amplió el curso contra el Instituto recurrido, pues una vez emitidas las declaratorias de inhabitabilidad por parte del Área Rectora de Salud, ésta última puso en conocimiento de la presencia de una adulto mayor por desalojar (18 de marzo de 2016). Ante ello el Instituto Mixto de Ayuda Social, el 19 de mayo de 2016, se contactó vía telefónica a la familia, donde se conversó con el señor Jorge Arturo Badilla Castillo y se le orientó sobre el procedimiento para acceder al apoyo de alquiler temporal que el IMAS brinda en situaciones como la mencionada. Pese a lo anterior, ninguno de los interesados se presentó ante la Oficina del IMAS, situación que no puede ser achacable a esa institución. Por lo anterior, esta Sala no encuentra responsabilidad del Insituto Mixto de Ayuda Social, empero deberá cooperar y colaborar con el Área Rectora de Salud de Curridabat y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor para darle un tratamiento integral a la adulta mayor.
IX.NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por el discurrir irregular de aguas negras que afecta, a su vez, a los habitantes de una vivienda –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
X- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En los casos en que se reclama inacción de las autoridades para resolver problemas entre vecinos por temas relacionados con aguas servidas y pluviales, he sostenido que se trata de temas de legalidad que deben radicarse en la jurisdicción corerspondiente y que tienen sus mecanismos apropiados que deben emplearse, puesto que la lesión al Derecho de la Constitución es solo indirecta. Sin embargo he dejado advertido que cuando se trate de reclamos donde se afecta directamente la salud y la integridad de las pesonas o bien cuando de la revisión del reclamo puede presumirse la existencia de una lesión directa a derechos fundamentales, este Tribunal debe intervenir en favor de las personas.- Este es el caso que se presenta aquí, ya que el problema de aguas negras se convertía en una amenaza a la salud de las personas. Por ello he concurrido con la mayoría para conocer por el fondo el recurso planteado.
XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara CON LUGAR el recurso de amparo. Se ordena a Melissa María Arguedas Arce, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat y a Emiliana Rivera Meza, en su condición de directora ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), o a quienes en su lugar ejerza ese cargo, 1) coordinar una solución definitiva de vivienda que presenta la adulta mayor por desalojar, según los actos CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS-026-2016. Solución que deberá ejecutarse en el plazo máximo de TRES MESES calendario, contado a partir de la notificación de esta resolución. 2) Una vez resguardados el derecho de la persona adulta mayor deberá ejecutar las órdenes de desalojo CS-ARS-CU-RS-OS-025-2016 y CS-ARS-CU-RS-OS-026-2016 emitidas el 05 de mayo de 2016 por el Área Rectora de Salud de Curridabat. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Melissa María Arguedas Arce, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat y a Emiliana Rivera Meza, en su condición de directora ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), o a quienes en su lugar ejerza ese cargo. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1MJGBLZ6A3W61*
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