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Res. 12118-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2016
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*160105150007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-010515-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que en fecha 02 de setiembre de 2015, interpuso una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por el entubamiento de una quebrada sobre la cual, se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso la misma no ha sido resuelta.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) En fecha 20 de agosto de 2015, fue presentado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental documentación correspondiente al proyecto denominado "Predio para Parqueo Vehicular", con la intención de que se apruebe la viabilidad ambiental correspondiente, mismo que se tramitó bajo expediente administrativo Nº D1-15730-2015-SETENA (informe rendido bajo fe de juramento); b) En fecha 02 de setiembre de 2015, el recurrente presentó el oficio Nº AEL-108-2015 fechado 01 de setiembre de 2015, mediante el cual solicitó "…investigar el entubamiento de una quebrada sobre la cual, presuntamente se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental" (informe rendido bajo fe de juramento); c) Ante la solicitud realizada por el amparado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coordinó -de forma inmediata- interinstitucionalmente y remitió los oficios correspondientes al Desarrollador del Proyecto, al SINAC, a la Dirección General de Aguas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que emitan criterio sobre los hechos alegados en la denuncia que planteó el recurrente (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio Nº SG-DEA-179-2015, de fecha 20 de enero de 2016,el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respondió la solicitud hecha por la SETENA y se indicó que "En términos generales dicho territorio no presenta ningún interés estratégico para el A y A en términos de sostenibilidad del recurso hídrico".
Adicionalmente, se señaló que es la Dirección de Aguas la entidad encargada de dirimir sobre los aspectos requeridos (informe rendido bajo fe de juramento); e) A la fecha, la denuncia no ha sido resuelta, pues las demás entidades consultadas no han emitido criterio, razón por la cual, la Secretaría Técnica Nacional se encuentra a la espera para continuar con la tramitación del proyecto (informe rendido bajo fe de juramento).
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Sobre el fondo. Tal y como se desprende del escrito de interposición del recurso, el reclamo que hace el recurrente está referido a la inercia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental frente a la denuncia que presentó el 02 de setiembre de 2015, por el entubamiento de una quebrada sobre la cual, se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que ciertamente el recurrente planteó una denuncia ante la autoridad recurrida el 02 de setiembre de 2015. De igual forma se acreditó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coordinó -de forma inmediata- interinstitucionalmente y remitió los oficios correspondientes al Desarrollador del Proyecto, al SINAC, a la Dirección General de Aguas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que emitan criterio sobre los hechos alegados en la denuncia que planteó el recurrente, siendo que a la fecha, únicamente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió criterio (enero 2016).
Ahora bien, aunque de lo informado por el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se pretende justificar la mora que se les atribuye, lo cierto del caso es que se ha sobrepasado en exceso los plazos otorgados, sin que se vislumbre una pronta resolución a la denuncia planteada, pues aunque SETENA realizó las diligencias necesarias para dar trámite a la denuncia y comunicaron al recurrente sobre el traslado que se le dio a la misma, no se desprende que posterior a ello, hayan actuado ante la denuncia planteada por el recurrente, con diligencia, ni prontitud, pese a que involucra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, tampoco se extrae que le hayan informado al tutelado sobre las diligencias que se han venido haciendo para resolver la denuncia que presentó. Nótese que el único criterio emitido es el del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual, fue dado desde enero de 2016.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado por la omisión señalada, pues pese a tener conocimiento de la denuncia presentada por el recurrente y haberle dado traslado a las entidades involucradas, a fin de que emitan criterio, no se extrae que posterior a ello, hubieran adoptado ninguna medida para atenderla, ni le han brindado ninguna respuesta al tutelado, pese a que, ya han transcurrido 11 meses desde que la misma fue presentada. Por ello, se le ordena al recurrido adoptar las medidas que sean necesarias para atender la denuncia del recurrente y contestar lo que corresponda dentro del plazo de un mes. Por consiguiente, el recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, o a quien ocupe el cargo, que en el plazo máximo de UN MES a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a comunicar al recurrente lo que corresponda respecto a la denuncia planteada en fecha 02 de setiembre de 2016; así como las medidas que se adoptarán para atenderla. Se advierte al recurrido, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*KYE0KJDV5EK61*
*160105150007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-010515-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que en fecha 02 de setiembre de 2015, interpuso una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por el entubamiento de una quebrada sobre la cual, se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso la misma no ha sido resuelta.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) En fecha 20 de agosto de 2015, fue presentado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental documentación correspondiente al proyecto denominado "Predio para Parqueo Vehicular", con la intención de que se apruebe la viabilidad ambiental correspondiente, mismo que se tramitó bajo expediente administrativo Nº D1-15730-2015-SETENA (informe rendido bajo fe de juramento); b) En fecha 02 de setiembre de 2015, el recurrente presentó el oficio Nº AEL-108-2015 fechado 01 de setiembre de 2015, mediante el cual solicitó "…investigar el entubamiento de una quebrada sobre la cual, presuntamente se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental" (informe rendido bajo fe de juramento); c) Ante la solicitud realizada por el amparado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coordinó -de forma inmediata- interinstitucionalmente y remitió los oficios correspondientes al Desarrollador del Proyecto, al SINAC, a la Dirección General de Aguas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que emitan criterio sobre los hechos alegados en la denuncia que planteó el recurrente (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio Nº SG-DEA-179-2015, de fecha 20 de enero de 2016,el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respondió la solicitud hecha por la SETENA y se indicó que "En términos generales dicho territorio no presenta ningún interés estratégico para el A y A en términos de sostenibilidad del recurso hídrico".
Adicionalmente, se señaló que es la Dirección de Aguas la entidad encargada de dirimir sobre los aspectos requeridos (informe rendido bajo fe de juramento); e) A la fecha, la denuncia no ha sido resuelta, pues las demás entidades consultadas no han emitido criterio, razón por la cual, la Secretaría Técnica Nacional se encuentra a la espera para continuar con la tramitación del proyecto (informe rendido bajo fe de juramento).
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Sobre el fondo. Tal y como se desprende del escrito de interposición del recurso, el reclamo que hace el recurrente está referido a la inercia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental frente a la denuncia que presentó el 02 de setiembre de 2015, por el entubamiento de una quebrada sobre la cual, se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que ciertamente el recurrente planteó una denuncia ante la autoridad recurrida el 02 de setiembre de 2015. De igual forma se acreditó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coordinó -de forma inmediata- interinstitucionalmente y remitió los oficios correspondientes al Desarrollador del Proyecto, al SINAC, a la Dirección General de Aguas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que emitan criterio sobre los hechos alegados en la denuncia que planteó el recurrente, siendo que a la fecha, únicamente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió criterio (enero 2016).
Ahora bien, aunque de lo informado por el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se pretende justificar la mora que se les atribuye, lo cierto del caso es que se ha sobrepasado en exceso los plazos otorgados, sin que se vislumbre una pronta resolución a la denuncia planteada, pues aunque SETENA realizó las diligencias necesarias para dar trámite a la denuncia y comunicaron al recurrente sobre el traslado que se le dio a la misma, no se desprende que posterior a ello, hayan actuado ante la denuncia planteada por el recurrente, con diligencia, ni prontitud, pese a que involucra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, tampoco se extrae que le hayan informado al tutelado sobre las diligencias que se han venido haciendo para resolver la denuncia que presentó. Nótese que el único criterio emitido es el del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual, fue dado desde enero de 2016.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado por la omisión señalada, pues pese a tener conocimiento de la denuncia presentada por el recurrente y haberle dado traslado a las entidades involucradas, a fin de que emitan criterio, no se extrae que posterior a ello, hubieran adoptado ninguna medida para atenderla, ni le han brindado ninguna respuesta al tutelado, pese a que, ya han transcurrido 11 meses desde que la misma fue presentada. Por ello, se le ordena al recurrido adoptar las medidas que sean necesarias para atender la denuncia del recurrente y contestar lo que corresponda dentro del plazo de un mes. Por consiguiente, el recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, o a quien ocupe el cargo, que en el plazo máximo de UN MES a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a comunicar al recurrente lo que corresponda respecto a la denuncia planteada en fecha 02 de setiembre de 2016; así como las medidas que se adoptarán para atenderla. Se advierte al recurrido, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
*KYE0KJDV5EK61*
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