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Res. 12118-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2016

Res. 12118-2016 Sala ConstitucionalRes. 12118-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160105150007CO* Res. Nº 2016012118 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-010515-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 11:29 horas del 09 de agosto de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y alega en resumen, lo siguiente: que el 2 de setiembre de 2015 interpuso denuncia ante la SETENA, por el entubamiento de una quebrada sobre la cual, presuntamente, se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental, ya que, las obras no fueron tramitadas dentro de la viabilidad ambiental No. 2500-2005-SETENA, otorgada el 26 de setiembre de 2005, expediente administrativo No. 1293-2005-SETENA. Refiere que en octubre de 2015 la SETENA dio traslado al desarrollador. No obstante, dejó de darle seguimiento a la denuncia. Solicita que se declare con lugar el recurso y se obligue a la SETENA a resolver en un plazo razonable. En la resolución de las 09:08 horas del 27 de mayo de 2016, se confirió audiencia al Alcalde de Goicoechea y al Secretario General de SETENA.

    2.- Por resolución de las 09:28 horas del 10 de agosto de 2016, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y solicitó informe al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a fin de que se refiera a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:39 horas del 22 de agosto de 2016, rinde informe bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y dice que antes de rendir el informe desea aclarar que el recurrente hace referencia a la resolución Nº 2500-2005-Setena y al expediente administrativo Nº 1295-2005- Setena. No obstante, al consultarse la base de datos que posee la Setena, se llega a verificar que no existe una resolución 2500-2005-Setena ni un expediente 1295-2005-Setena, por lo que los datos proporcionados por el recurrente están errados. Sin embargo, al leerse el recurso de amparo interpuesto se acredita que se hace referencia al Oficio AEL-108-2015 de fecha 1 de setiembre de 2015, el cual fue incluido en el expediente No 15730-2015-Setena, concordando con los datos señalados en el recurso de amparo. Refiere que el día 20 de agosto 2015, fue presentado en esa Secretaría Técnica por parte del señor Gaspar Ortuño y asesoría ambiental del Arq. Luis Alejandro Calvo, la documentación sobre el proyecto denominado Predio para Parqueo Vehicular, con fines de viabilidad ambiental. Alega que dicha documentación fue asignada al analista ambiental Rafael Sánchez como responsable del proceso a seguir. Señala que en fecha 24 de setiembre de 2015, se completó la lista del chequeo correspondiente del proyecto y partir de lo cual, se decidió programar inspección al área del proyecto, y solicitar la información complementaria. Aduce que en fecha 09 de octubre del 2015 se visitó el sitio con la finalidad verificar información del expediente y en el caso de ser necesario convenir con los interesados entre ellos el consultor ambiental y una futura fecha para hacer un recorrido por el área del proyecto. Durante la visita, se observó el predio propuesto para parqueo vehicular, el cual consiste de un terreno de condición plana, piso lastrado, delimitado con mala ciclón en todo contorno y ocupado por automóviles nuevos. Es decir, un tipo de parqueo vehicular, del cual, el desarrollador expuso que tiene capacidad para albergar 2000 automóviles y que únicamente lo que le faltaba era asfaltar el piso Nº 3. Indica que en fecha 15 de octubre 2015, se recibió documento en formato fax, el cual corresponde al oficio AEL-108-2015, fechado primero de setiembre 2015 y recibido en SETENA el 02/09/2015, suscrito por el señor Marco Levy Virgo. El mismo hace referencia al expediente Nº 157302015-SETENA, y explícitamente solicita " ..investigar el entubamiento de una quebrada sobre la cual presuntamente se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental" . Explica que ante los hechos señalados por el señor Levy, se decidió en lo inmediato priorizar con el curso de su petición, y se procedió con la coordinación interinstitucional ante las entidades cuyas competencias son imprescindibles en la materia involucrada y se les solicitó el criterio correspondiente. Y al desarrollador, los descargos del caso, en tanto es el actor responsable de los hechos que se atribuyen. A raíz de lo expuesto se emitieron los oficios siguientes, que dan cuenta de lo actuado para atender el caso, todos con copia a todas las instancias involucradas por el señor Levy, incluyéndolo a él mismo: a) Oficio Nº SG-DEA-176-2015, con fecha 19 de octubre 2015, dirigido al desarrollador señor Gaspar Ortuño; b) Oficio Nº SG-DEA-177-2015, con fecha de emisión 19 de octubre 2015, dirigido a la Dirección Ejecutiva del SINAC; c) Oficio Nº SG-DEA-178-205, fecha de emisión 19 de octubre 2015, dirigido a la Dirección de Agua; d) SG-DEA-179-2015, fecha de emisión 19 de octubre 2015, dirigido a la Presidencia Ejecutiva del A y A. Aduce que en fecha 20 de enero 2016, el Instituto Costarricense de Acueductos respondió (Oficio consecutivo 0600-DEA) la solicitud hecha por la SETENA mediante el oficio SGDEA-179-2015. Argumenta dicho Instituto que "En términos generales dicho territorio no presentó ningún interés estratégico para el A y A en términos de sostenibilidad del recurso hídrico...". Además, según señala, es la Dirección de Agua la que tiene que dirimir sobre los aspectos requeridos. Acota que tal y como puede observarse en este caso, hasta la fecha de las tres instancias consultadas por SETENA, sólo ha respondido el A y A; y por su parte, el desarrollador no presentó ningún descargo en el plazo legalmente establecido de 10 días. Por lo tanto, con lo anteriormente expuesto, se demuestra que a los señalamientos expuestos por el señor Marco Levy en su oficio del 02 de setiembre 2015, no sólo se le dio curso inmediato, informando y solicitando criterio a cada una de las entidades que se valora tienen competencia en el asunto y es imprescindible su respuesta para resolver por parte de SETANA; sino que también, los descargos solicitados al desarrollador, se hicieron en función de respetar el derecho a la legítima defensa de todo ciudadano. Es decir, a esto último, obedece la razón del "traslado de la demanda..." que ahora alega don Marco Levy. Resume que el haber otorgado audiencia al desarrollador para que se refiera a los hechos de la denuncia, es una obligación que surge de nuestra propia Constitución Política. En cuanto a la petición de "investigar" los señalamientos por Marco Levy, si se ha dado respuesta, aunque todavía no con resolución definitiva, en tanto el asunto no depende únicamente de la competencia de la SETENA. Lo mismo se cumplió al ponerlo en conocimiento de las diligencias inmediatas ante las entidades citadas y al desarrollador. De igual forma, el seguimiento, no se ha desatendido por parte de SETENA, pues el trámite regular de la viabilidad ambiental solicitada mediante el expediente D1-15730-2015, se mantiene de oficio suspendido y en espera de los criterios técnicos todavía no recibidos. La presunta edificación del parqueo vehicular que se describe en el expediente D1-15730-2015, obviamente no posee viabilidad ambiental de SETENA pues si el desarrollador procedió a solicitarla normalmente, lo hizo a plena conciencia que no la posee y la necesita para tal edificación. En la información aportada por el desarrollador y consignada en el expediente D1-1S730-2015, no existe ninguna información gráfica o literal, mediante la cual se refiera que el proyecto requiera entubamientos de cauce alguno ni movimientos de tierra. Así, por ejemplo, el consultor ambiental Arq. Luis Alejandro Calvo, declara que: "Por el tipo de actividad no se prevé la generación de escombros, a saber el proyecto consiste, en su etapa constructiva, en conformar la tierra, lastrear, imprimación y una carpeta asfáltica, es muy reducida o nada la producción de escombros (Folio 013)". Acerca de la denuncia planteada por el señor José Luis Barzuna Oña, no se tuvo información en el Departamento de Evaluación Ambiental, hasta el pasado día 19 de agosto, cuando del departamento de ASA, trasladó a DEA el oficio ASA-1974-2016 de fecha 19 de agosto 2016 con adjuntos donde se observan gestiones del señor Barzuna ante el departamento citado. Menciona que igualmente, el día 18 y 19 de agosto 2016 en el Departamento de la Asesoría Jurídica, se incorporó al mismo expediente nueva documentación que comprende notificación de la Sala Constitucional sobre el recurso de amparo interpuesto por Marco Levy, así como el oficio ASA-107S- 2016. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 08:12 horas del 23 de agosto de 2016, el recurrente refuta el informe rendido por el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y aporta prueba para mejor resolver.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en fecha 02 de setiembre de 2015, interpuso una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por el entubamiento de una quebrada sobre la cual, se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso la misma no ha sido resuelta.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) En fecha 20 de agosto de 2015, fue presentado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental documentación correspondiente al proyecto denominado "Predio para Parqueo Vehicular", con la intención de que se apruebe la viabilidad ambiental correspondiente, mismo que se tramitó bajo expediente administrativo Nº D1-15730-2015-SETENA (informe rendido bajo fe de juramento); b) En fecha 02 de setiembre de 2015, el recurrente presentó el oficio Nº AEL-108-2015 fechado 01 de setiembre de 2015, mediante el cual solicitó "…investigar el entubamiento de una quebrada sobre la cual, presuntamente se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental" (informe rendido bajo fe de juramento); c) Ante la solicitud realizada por el amparado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coordinó -de forma inmediata- interinstitucionalmente y remitió los oficios correspondientes al Desarrollador del Proyecto, al SINAC, a la Dirección General de Aguas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que emitan criterio sobre los hechos alegados en la denuncia que planteó el recurrente (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio Nº SG-DEA-179-2015, de fecha 20 de enero de 2016,el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respondió la solicitud hecha por la SETENA y se indicó que "En términos generales dicho territorio no presenta ningún interés estratégico para el A y A en términos de sostenibilidad del recurso hídrico". Adicionalmente, se señaló que es la Dirección de Aguas la entidad encargada de dirimir sobre los aspectos requeridos (informe rendido bajo fe de juramento); e) A la fecha, la denuncia no ha sido resuelta, pues las demás entidades consultadas no han emitido criterio, razón por la cual, la Secretaría Técnica Nacional se encuentra a la espera para continuar con la tramitación del proyecto (informe rendido bajo fe de juramento).

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Sobre el fondo. Tal y como se desprende del escrito de interposición del recurso, el reclamo que hace el recurrente está referido a la inercia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental frente a la denuncia que presentó el 02 de setiembre de 2015, por el entubamiento de una quebrada sobre la cual, se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que ciertamente el recurrente planteó una denuncia ante la autoridad recurrida el 02 de setiembre de 2015. De igual forma se acreditó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coordinó -de forma inmediata- interinstitucionalmente y remitió los oficios correspondientes al Desarrollador del Proyecto, al SINAC, a la Dirección General de Aguas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que emitan criterio sobre los hechos alegados en la denuncia que planteó el recurrente, siendo que a la fecha, únicamente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió criterio (enero 2016). Ahora bien, aunque de lo informado por el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se pretende justificar la mora que se les atribuye, lo cierto del caso es que se ha sobrepasado en exceso los plazos otorgados, sin que se vislumbre una pronta resolución a la denuncia planteada, pues aunque SETENA realizó las diligencias necesarias para dar trámite a la denuncia y comunicaron al recurrente sobre el traslado que se le dio a la misma, no se desprende que posterior a ello, hayan actuado ante la denuncia planteada por el recurrente, con diligencia, ni prontitud, pese a que involucra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, tampoco se extrae que le hayan informado al tutelado sobre las diligencias que se han venido haciendo para resolver la denuncia que presentó. Nótese que el único criterio emitido es el del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual, fue dado desde enero de 2016. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado por la omisión señalada, pues pese a tener conocimiento de la denuncia presentada por el recurrente y haberle dado traslado a las entidades involucradas, a fin de que emitan criterio, no se extrae que posterior a ello, hubieran adoptado ninguna medida para atenderla, ni le han brindado ninguna respuesta al tutelado, pese a que, ya han transcurrido 11 meses desde que la misma fue presentada. Por ello, se le ordena al recurrido adoptar las medidas que sean necesarias para atender la denuncia del recurrente y contestar lo que corresponda dentro del plazo de un mes. Por consiguiente, el recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, o a quien ocupe el cargo, que en el plazo máximo de UN MES a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a comunicar al recurrente lo que corresponda respecto a la denuncia planteada en fecha 02 de setiembre de 2016; así como las medidas que se adoptarán para atenderla. Se advierte al recurrido, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KYE0KJDV5EK61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160105150007CO* Res. Nº 2016012118 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de agosto de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-010515-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 11:29 horas del 09 de agosto de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y alega en resumen, lo siguiente: que el 2 de setiembre de 2015 interpuso denuncia ante la SETENA, por el entubamiento de una quebrada sobre la cual, presuntamente, se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental, ya que, las obras no fueron tramitadas dentro de la viabilidad ambiental No. 2500-2005-SETENA, otorgada el 26 de setiembre de 2005, expediente administrativo No. 1293-2005-SETENA. Refiere que en octubre de 2015 la SETENA dio traslado al desarrollador. No obstante, dejó de darle seguimiento a la denuncia. Solicita que se declare con lugar el recurso y se obligue a la SETENA a resolver en un plazo razonable. En la resolución de las 09:08 horas del 27 de mayo de 2016, se confirió audiencia al Alcalde de Goicoechea y al Secretario General de SETENA.

    2.- Por resolución de las 09:28 horas del 10 de agosto de 2016, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y solicitó informe al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a fin de que se refiera a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:39 horas del 22 de agosto de 2016, rinde informe bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y dice que antes de rendir el informe desea aclarar que el recurrente hace referencia a la resolución Nº 2500-2005-Setena y al expediente administrativo Nº 1295-2005- Setena. No obstante, al consultarse la base de datos que posee la Setena, se llega a verificar que no existe una resolución 2500-2005-Setena ni un expediente 1295-2005-Setena, por lo que los datos proporcionados por el recurrente están errados. Sin embargo, al leerse el recurso de amparo interpuesto se acredita que se hace referencia al Oficio AEL-108-2015 de fecha 1 de setiembre de 2015, el cual fue incluido en el expediente No 15730-2015-Setena, concordando con los datos señalados en el recurso de amparo. Refiere que el día 20 de agosto 2015, fue presentado en esa Secretaría Técnica por parte del señor Gaspar Ortuño y asesoría ambiental del Arq. Luis Alejandro Calvo, la documentación sobre el proyecto denominado Predio para Parqueo Vehicular, con fines de viabilidad ambiental. Alega que dicha documentación fue asignada al analista ambiental Rafael Sánchez como responsable del proceso a seguir. Señala que en fecha 24 de setiembre de 2015, se completó la lista del chequeo correspondiente del proyecto y partir de lo cual, se decidió programar inspección al área del proyecto, y solicitar la información complementaria. Aduce que en fecha 09 de octubre del 2015 se visitó el sitio con la finalidad verificar información del expediente y en el caso de ser necesario convenir con los interesados entre ellos el consultor ambiental y una futura fecha para hacer un recorrido por el área del proyecto. Durante la visita, se observó el predio propuesto para parqueo vehicular, el cual consiste de un terreno de condición plana, piso lastrado, delimitado con mala ciclón en todo contorno y ocupado por automóviles nuevos. Es decir, un tipo de parqueo vehicular, del cual, el desarrollador expuso que tiene capacidad para albergar 2000 automóviles y que únicamente lo que le faltaba era asfaltar el piso Nº 3. Indica que en fecha 15 de octubre 2015, se recibió documento en formato fax, el cual corresponde al oficio AEL-108-2015, fechado primero de setiembre 2015 y recibido en SETENA el 02/09/2015, suscrito por el señor Marco Levy Virgo. El mismo hace referencia al expediente Nº 157302015-SETENA, y explícitamente solicita " ..investigar el entubamiento de una quebrada sobre la cual presuntamente se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental" . Explica que ante los hechos señalados por el señor Levy, se decidió en lo inmediato priorizar con el curso de su petición, y se procedió con la coordinación interinstitucional ante las entidades cuyas competencias son imprescindibles en la materia involucrada y se les solicitó el criterio correspondiente. Y al desarrollador, los descargos del caso, en tanto es el actor responsable de los hechos que se atribuyen. A raíz de lo expuesto se emitieron los oficios siguientes, que dan cuenta de lo actuado para atender el caso, todos con copia a todas las instancias involucradas por el señor Levy, incluyéndolo a él mismo: a) Oficio Nº SG-DEA-176-2015, con fecha 19 de octubre 2015, dirigido al desarrollador señor Gaspar Ortuño; b) Oficio Nº SG-DEA-177-2015, con fecha de emisión 19 de octubre 2015, dirigido a la Dirección Ejecutiva del SINAC; c) Oficio Nº SG-DEA-178-205, fecha de emisión 19 de octubre 2015, dirigido a la Dirección de Agua; d) SG-DEA-179-2015, fecha de emisión 19 de octubre 2015, dirigido a la Presidencia Ejecutiva del A y A. Aduce que en fecha 20 de enero 2016, el Instituto Costarricense de Acueductos respondió (Oficio consecutivo 0600-DEA) la solicitud hecha por la SETENA mediante el oficio SGDEA-179-2015. Argumenta dicho Instituto que "En términos generales dicho territorio no presentó ningún interés estratégico para el A y A en términos de sostenibilidad del recurso hídrico...". Además, según señala, es la Dirección de Agua la que tiene que dirimir sobre los aspectos requeridos. Acota que tal y como puede observarse en este caso, hasta la fecha de las tres instancias consultadas por SETENA, sólo ha respondido el A y A; y por su parte, el desarrollador no presentó ningún descargo en el plazo legalmente establecido de 10 días. Por lo tanto, con lo anteriormente expuesto, se demuestra que a los señalamientos expuestos por el señor Marco Levy en su oficio del 02 de setiembre 2015, no sólo se le dio curso inmediato, informando y solicitando criterio a cada una de las entidades que se valora tienen competencia en el asunto y es imprescindible su respuesta para resolver por parte de SETANA; sino que también, los descargos solicitados al desarrollador, se hicieron en función de respetar el derecho a la legítima defensa de todo ciudadano. Es decir, a esto último, obedece la razón del "traslado de la demanda..." que ahora alega don Marco Levy. Resume que el haber otorgado audiencia al desarrollador para que se refiera a los hechos de la denuncia, es una obligación que surge de nuestra propia Constitución Política. En cuanto a la petición de "investigar" los señalamientos por Marco Levy, si se ha dado respuesta, aunque todavía no con resolución definitiva, en tanto el asunto no depende únicamente de la competencia de la SETENA. Lo mismo se cumplió al ponerlo en conocimiento de las diligencias inmediatas ante las entidades citadas y al desarrollador. De igual forma, el seguimiento, no se ha desatendido por parte de SETENA, pues el trámite regular de la viabilidad ambiental solicitada mediante el expediente D1-15730-2015, se mantiene de oficio suspendido y en espera de los criterios técnicos todavía no recibidos. La presunta edificación del parqueo vehicular que se describe en el expediente D1-15730-2015, obviamente no posee viabilidad ambiental de SETENA pues si el desarrollador procedió a solicitarla normalmente, lo hizo a plena conciencia que no la posee y la necesita para tal edificación. En la información aportada por el desarrollador y consignada en el expediente D1-1S730-2015, no existe ninguna información gráfica o literal, mediante la cual se refiera que el proyecto requiera entubamientos de cauce alguno ni movimientos de tierra. Así, por ejemplo, el consultor ambiental Arq. Luis Alejandro Calvo, declara que: "Por el tipo de actividad no se prevé la generación de escombros, a saber el proyecto consiste, en su etapa constructiva, en conformar la tierra, lastrear, imprimación y una carpeta asfáltica, es muy reducida o nada la producción de escombros (Folio 013)". Acerca de la denuncia planteada por el señor José Luis Barzuna Oña, no se tuvo información en el Departamento de Evaluación Ambiental, hasta el pasado día 19 de agosto, cuando del departamento de ASA, trasladó a DEA el oficio ASA-1974-2016 de fecha 19 de agosto 2016 con adjuntos donde se observan gestiones del señor Barzuna ante el departamento citado. Menciona que igualmente, el día 18 y 19 de agosto 2016 en el Departamento de la Asesoría Jurídica, se incorporó al mismo expediente nueva documentación que comprende notificación de la Sala Constitucional sobre el recurso de amparo interpuesto por Marco Levy, así como el oficio ASA-107S- 2016. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 08:12 horas del 23 de agosto de 2016, el recurrente refuta el informe rendido por el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y aporta prueba para mejor resolver.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en fecha 02 de setiembre de 2015, interpuso una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por el entubamiento de una quebrada sobre la cual, se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso la misma no ha sido resuelta.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) En fecha 20 de agosto de 2015, fue presentado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental documentación correspondiente al proyecto denominado "Predio para Parqueo Vehicular", con la intención de que se apruebe la viabilidad ambiental correspondiente, mismo que se tramitó bajo expediente administrativo Nº D1-15730-2015-SETENA (informe rendido bajo fe de juramento); b) En fecha 02 de setiembre de 2015, el recurrente presentó el oficio Nº AEL-108-2015 fechado 01 de setiembre de 2015, mediante el cual solicitó "…investigar el entubamiento de una quebrada sobre la cual, presuntamente se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental" (informe rendido bajo fe de juramento); c) Ante la solicitud realizada por el amparado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coordinó -de forma inmediata- interinstitucionalmente y remitió los oficios correspondientes al Desarrollador del Proyecto, al SINAC, a la Dirección General de Aguas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que emitan criterio sobre los hechos alegados en la denuncia que planteó el recurrente (informe rendido bajo fe de juramento); d) Mediante oficio Nº SG-DEA-179-2015, de fecha 20 de enero de 2016,el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respondió la solicitud hecha por la SETENA y se indicó que "En términos generales dicho territorio no presenta ningún interés estratégico para el A y A en términos de sostenibilidad del recurso hídrico". Adicionalmente, se señaló que es la Dirección de Aguas la entidad encargada de dirimir sobre los aspectos requeridos (informe rendido bajo fe de juramento); e) A la fecha, la denuncia no ha sido resuelta, pues las demás entidades consultadas no han emitido criterio, razón por la cual, la Secretaría Técnica Nacional se encuentra a la espera para continuar con la tramitación del proyecto (informe rendido bajo fe de juramento).

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Sobre el fondo. Tal y como se desprende del escrito de interposición del recurso, el reclamo que hace el recurrente está referido a la inercia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental frente a la denuncia que presentó el 02 de setiembre de 2015, por el entubamiento de una quebrada sobre la cual, se edificó un parqueo sin la respectiva viabilidad ambiental. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que ciertamente el recurrente planteó una denuncia ante la autoridad recurrida el 02 de setiembre de 2015. De igual forma se acreditó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coordinó -de forma inmediata- interinstitucionalmente y remitió los oficios correspondientes al Desarrollador del Proyecto, al SINAC, a la Dirección General de Aguas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de que emitan criterio sobre los hechos alegados en la denuncia que planteó el recurrente, siendo que a la fecha, únicamente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió criterio (enero 2016). Ahora bien, aunque de lo informado por el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se pretende justificar la mora que se les atribuye, lo cierto del caso es que se ha sobrepasado en exceso los plazos otorgados, sin que se vislumbre una pronta resolución a la denuncia planteada, pues aunque SETENA realizó las diligencias necesarias para dar trámite a la denuncia y comunicaron al recurrente sobre el traslado que se le dio a la misma, no se desprende que posterior a ello, hayan actuado ante la denuncia planteada por el recurrente, con diligencia, ni prontitud, pese a que involucra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, tampoco se extrae que le hayan informado al tutelado sobre las diligencias que se han venido haciendo para resolver la denuncia que presentó. Nótese que el único criterio emitido es el del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual, fue dado desde enero de 2016. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado por la omisión señalada, pues pese a tener conocimiento de la denuncia presentada por el recurrente y haberle dado traslado a las entidades involucradas, a fin de que emitan criterio, no se extrae que posterior a ello, hubieran adoptado ninguna medida para atenderla, ni le han brindado ninguna respuesta al tutelado, pese a que, ya han transcurrido 11 meses desde que la misma fue presentada. Por ello, se le ordena al recurrido adoptar las medidas que sean necesarias para atender la denuncia del recurrente y contestar lo que corresponda dentro del plazo de un mes. Por consiguiente, el recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, o a quien ocupe el cargo, que en el plazo máximo de UN MES a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a comunicar al recurrente lo que corresponda respecto a la denuncia planteada en fecha 02 de setiembre de 2016; así como las medidas que se adoptarán para atenderla. Se advierte al recurrido, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

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