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Res. 11897-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2016
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*160105750007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016011897 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por OLCIONE MÉNDEZ PIEDRA, cédula de identidad 03002830030, a su FAVOR Y DE LOS PELONES DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.El recurso planteado debe rechazarse por no involucrar lesión a los derechos fundamentales del amparado. En los hechos descritos no existe ninguna lesión atribuible al recurrido que impida la posibilidad de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa. Al respecto debe señalarse que esta Sala ha indicado, por ejemplo en las sentencias números 2015-16489 y 14-16231, que no contituye lesión a derecho fundamental alguno el hecho de que la administración pueda exigir, como requisito para la suspensión de la audiencia fijada, la demostración de que la incapacidad alegada le impide realmente al afectado desde un punto de vista físico, la asistencia a dicha actuación.- Tal línea de resolución se ha extendido a los casos en que es el abogado quien no puede asistir, como explica la sentencia número 2010-016627 de las 10:29 horas del 8 de octubre de 2010 de este Tribunal que dispuso:
“ Sobre la reprogramación de la audiencia oral y privada. De la anterior relación de hechos probados se desprende que mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diez, se reprogramó la audiencia oral y pública para el veintisiete y veintiocho de mayo del presente año, a efectos de poder ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo iniciado en su contra. Por su parte, el veintisiete de mayo, el recurrente remitió al órgano director del procedimiento un escrito en que informó que no se podía presentar por problemas de salud y, además, solicitó se pospusiera la audiencia oral y privada ya señalada. Ante ello, el órgano director del procedimiento dispuso continuar con la audiencia oral y privada, estando presente el amparado ... Así las cosas, debe indicarse -en primer lugar- que no le corresponde a este Sala sustituir al órgano director del procedimiento en sus funciones, a fin de determinar si en este caso particular se configuraba un motivo que efectivamente justificaba suspender y reprogramar la realización de la audiencia (ver en este sentido sentencia número 2006- 16525 de las 9:19 horas del 17 de noviembre del 2007).
En todo caso, no puede estimarse que con lo resuelto por el órgano recurrido se haya colocado al amparado en un estado de indefensión que pueda motivar la estimatoria de este amparo, no sólo porque la negativa a posponer la audiencia no imposibilitaba la presencia del amparado en la diligencia en cuestión -pues de hecho se hizo presentes a la misma-, a fin de que éste pudiera participar activamente en ésta y ejercer de forma efectiva su defensa material; sino que, además, tal determinación tampoco impedía que el amparado pudiera ejercer su derecho a contar con patrocinio letrado, pues bien podía presentarse a la mencionada audiencia con cualquier otro abogado asesor, ya que de los alegatos de conclusión presentados en dos de junio de dos mil diez, se observa que el amparado tiene un codefensor. Así, al conocer de un caso similar, esta Sala resolvió:
‘ (…) Objeto del recurso. La recurrente reclama que dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra, se realizó la audiencia oral sin presencia de su abogado, a pesar que había presentado el dictamen médico respectivo que justificaba su imposibilidad de presentarse, colocándola en evidente estado de indefensión.
(…) Sobre el fondo … debe indicarse que si esta Sala ha aceptado que la incapacidad del investigado no lo imposibilita para asistir a la audiencia oral salvo casos calificadísimos, debe decirse lo mismo en el caso del abogado, que en todo caso no necesariamente debe ser el mismo durante todo el procedimiento, por lo que la amparada bien pudo apersonarse con cualquier otro asesor. Ello le fue debidamente informado por el órgano director del procedimiento, con lo cual la recurrente pudo acompañarse de asesoría letrada si así lo hubiera dispuesto. Además, observa la Sala que el órgano director del procedimiento ya había cancelado la audiencia en dos oportunidades anteriores como consecuencia de incapacidades presentadas por la recurrente, por lo que pretender que se fije por cuarta vez la fecha de la audiencia oral no es más que el ejercicio abusivo de su derecho de defensa, máxime cuando no existía impedimento físico alguno que impidiera al auténticamente presentarse a la audiencia o alguna otra razón que imposibilitara a la recurrente nombrar otro asesor para el acto. Observa además esta Sala que la audiencia fue fijada con suficiente antelación y que la recurrente tuvo la posibilidad de presentarse a la misma, motivo por el cual no fue colocada en estado de indefensión alguna. ’ (Sentencia número 2006-11690 de las 10:37 horas del 11 de agosto del 2006).
Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada... En razón de lo anterior se descarta la acusada infracción a los derechos fundamentales del amparado en cuanto al reproche concreto que motiva la interposición de este recurso y por ello procede declararlo sin lugar en cuanto a este extremo. ” (El resaltado y subrayado no es del original).- Como puede apreciarse, en el precedente citado la Sala explicó claramente que la imposibilidad de actuación por incapacidad del investigado, o de su abogado defensor, en esta clase de procesos no lesiona derechos fundamentales, de manera que al actuar en seguimiento de tales precedentes jurisprudencial el Tribunal recurrido no lesionó el derecho al trabajo o algún otro derecho constitucional del amparado.
Lo cierto es que, por distintas razones, un profesional en derecho se puede ver en la disyuntiva de no poder atender alguno de sus compromisos profesionales; pero lo anterior hace surgir alguna obligación correlativa de las autoridades, de lograr que sea un único abogado director, quien, personalmente, atienda la audiencia, según se afirmó con claridad en la sentencia citada.- En similar sentido, en cuanto a la supuesta afectación al derecho a la vida y la salud, el recurrido no tiene influencia alguna sobre tales temas, por lo que, en conclusión, el recurso debe rechazarse por el fondo al no existir la lesión denunciada. Se debe tomar en consideración que el Tribunal recurrido no colocó a la sociedad amparada en un estado de indefensión que amerite la intervención de este Tribunal Constitucional. Al respecto, debe tenerse claro que el recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho, motivo por el cual, el amparada tiene la posibilidad de alegar cualquier irregularidad en sede administrativa y, eventualmente, ante el juez ordinario, al cual le corresponde garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado (en similar sentido la sentencia 2016-000561 de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciséis).
Por otra parte, el incumplimiento de plazos de Ley o la prescripción del proceso acusado por parte del accionante, es materia de legalidad ordinaria, propia de discutirse ante la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
*1Z39NA5JRJE61*
*160105750007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016011897 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por OLCIONE MÉNDEZ PIEDRA, cédula de identidad 03002830030, a su FAVOR Y DE LOS PELONES DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.El recurso planteado debe rechazarse por no involucrar lesión a los derechos fundamentales del amparado. En los hechos descritos no existe ninguna lesión atribuible al recurrido que impida la posibilidad de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa. Al respecto debe señalarse que esta Sala ha indicado, por ejemplo en las sentencias números 2015-16489 y 14-16231, que no contituye lesión a derecho fundamental alguno el hecho de que la administración pueda exigir, como requisito para la suspensión de la audiencia fijada, la demostración de que la incapacidad alegada le impide realmente al afectado desde un punto de vista físico, la asistencia a dicha actuación.- Tal línea de resolución se ha extendido a los casos en que es el abogado quien no puede asistir, como explica la sentencia número 2010-016627 de las 10:29 horas del 8 de octubre de 2010 de este Tribunal que dispuso:
“ Sobre la reprogramación de la audiencia oral y privada. De la anterior relación de hechos probados se desprende que mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diez, se reprogramó la audiencia oral y pública para el veintisiete y veintiocho de mayo del presente año, a efectos de poder ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo iniciado en su contra. Por su parte, el veintisiete de mayo, el recurrente remitió al órgano director del procedimiento un escrito en que informó que no se podía presentar por problemas de salud y, además, solicitó se pospusiera la audiencia oral y privada ya señalada. Ante ello, el órgano director del procedimiento dispuso continuar con la audiencia oral y privada, estando presente el amparado ... Así las cosas, debe indicarse -en primer lugar- que no le corresponde a este Sala sustituir al órgano director del procedimiento en sus funciones, a fin de determinar si en este caso particular se configuraba un motivo que efectivamente justificaba suspender y reprogramar la realización de la audiencia (ver en este sentido sentencia número 2006- 16525 de las 9:19 horas del 17 de noviembre del 2007).
En todo caso, no puede estimarse que con lo resuelto por el órgano recurrido se haya colocado al amparado en un estado de indefensión que pueda motivar la estimatoria de este amparo, no sólo porque la negativa a posponer la audiencia no imposibilitaba la presencia del amparado en la diligencia en cuestión -pues de hecho se hizo presentes a la misma-, a fin de que éste pudiera participar activamente en ésta y ejercer de forma efectiva su defensa material; sino que, además, tal determinación tampoco impedía que el amparado pudiera ejercer su derecho a contar con patrocinio letrado, pues bien podía presentarse a la mencionada audiencia con cualquier otro abogado asesor, ya que de los alegatos de conclusión presentados en dos de junio de dos mil diez, se observa que el amparado tiene un codefensor. Así, al conocer de un caso similar, esta Sala resolvió:
‘ (…) Objeto del recurso. La recurrente reclama que dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra, se realizó la audiencia oral sin presencia de su abogado, a pesar que había presentado el dictamen médico respectivo que justificaba su imposibilidad de presentarse, colocándola en evidente estado de indefensión.
(…) Sobre el fondo … debe indicarse que si esta Sala ha aceptado que la incapacidad del investigado no lo imposibilita para asistir a la audiencia oral salvo casos calificadísimos, debe decirse lo mismo en el caso del abogado, que en todo caso no necesariamente debe ser el mismo durante todo el procedimiento, por lo que la amparada bien pudo apersonarse con cualquier otro asesor. Ello le fue debidamente informado por el órgano director del procedimiento, con lo cual la recurrente pudo acompañarse de asesoría letrada si así lo hubiera dispuesto. Además, observa la Sala que el órgano director del procedimiento ya había cancelado la audiencia en dos oportunidades anteriores como consecuencia de incapacidades presentadas por la recurrente, por lo que pretender que se fije por cuarta vez la fecha de la audiencia oral no es más que el ejercicio abusivo de su derecho de defensa, máxime cuando no existía impedimento físico alguno que impidiera al auténticamente presentarse a la audiencia o alguna otra razón que imposibilitara a la recurrente nombrar otro asesor para el acto. Observa además esta Sala que la audiencia fue fijada con suficiente antelación y que la recurrente tuvo la posibilidad de presentarse a la misma, motivo por el cual no fue colocada en estado de indefensión alguna. ’ (Sentencia número 2006-11690 de las 10:37 horas del 11 de agosto del 2006).
Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada... En razón de lo anterior se descarta la acusada infracción a los derechos fundamentales del amparado en cuanto al reproche concreto que motiva la interposición de este recurso y por ello procede declararlo sin lugar en cuanto a este extremo. ” (El resaltado y subrayado no es del original).- Como puede apreciarse, en el precedente citado la Sala explicó claramente que la imposibilidad de actuación por incapacidad del investigado, o de su abogado defensor, en esta clase de procesos no lesiona derechos fundamentales, de manera que al actuar en seguimiento de tales precedentes jurisprudencial el Tribunal recurrido no lesionó el derecho al trabajo o algún otro derecho constitucional del amparado.
Lo cierto es que, por distintas razones, un profesional en derecho se puede ver en la disyuntiva de no poder atender alguno de sus compromisos profesionales; pero lo anterior hace surgir alguna obligación correlativa de las autoridades, de lograr que sea un único abogado director, quien, personalmente, atienda la audiencia, según se afirmó con claridad en la sentencia citada.- En similar sentido, en cuanto a la supuesta afectación al derecho a la vida y la salud, el recurrido no tiene influencia alguna sobre tales temas, por lo que, en conclusión, el recurso debe rechazarse por el fondo al no existir la lesión denunciada. Se debe tomar en consideración que el Tribunal recurrido no colocó a la sociedad amparada en un estado de indefensión que amerite la intervención de este Tribunal Constitucional. Al respecto, debe tenerse claro que el recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho, motivo por el cual, el amparada tiene la posibilidad de alegar cualquier irregularidad en sede administrativa y, eventualmente, ante el juez ordinario, al cual le corresponde garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado (en similar sentido la sentencia 2016-000561 de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciséis).
Por otra parte, el incumplimiento de plazos de Ley o la prescripción del proceso acusado por parte del accionante, es materia de legalidad ordinaria, propia de discutirse ante la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
*1Z39NA5JRJE61*
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