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Res. 11703-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2016

Res. 11703-2016 Sala ConstitucionalRes. 11703-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160090470007CO* Res. Nº 2016011703 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por OLGA FALLAS DELGADO, cédula de identidad no. 0105170685, contra el MINISTERIO DE SALUD y el JEFE DE LA DELEGACIÓN DE TRÁNSITO DE GOICOECHEA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15: 35 horas del 08 de junio de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Dirección de Tránsito de Goicoechea, y manifiesta que: por sentencia No. 2016-003557 de las 9:05 hrs. de 11 de marzo de 2016 esta Sala ordenó a la alcaldesa de Goicoechea remitir las denuncias planteadas por la recurrente relacionadas con la contaminación sónica y de partículas, así como la obstrucción de vía pública, respectivamente, a las autoridades recurridas, para que en esas instancias se resolviera lo que corresponda. Asegura que, en atención a lo ordenado, por medio del oficio CLP-331-2016 de 4 de abril de 2016, esa funcionaria entregó a la Dra. Rossana García González, directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea las denuncias por contaminación y por el funcionamiento de una bodega de ferretería. Agrega que por oficio CLP-332-2016 de 4 de abril anterior, se trasladó su denuncia por la obstrucción de vías a la Delegación de Tránsito de Goicoechea. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido resolución alguna sobre las denuncias planteadas y, tampoco, una solución a los problemas expuestos, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante voto 2016-9490 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, este Tribunal Constitucional dispuso: “Desglósese el escrito planteado por la recurrente a las 15:35 horas del 8 de junio de 2016, con el fin de que la acusada omisión de atender las denuncias por parte del Área de Salud de Goicoechea y la Delegación de Tránsito de Goicoechea, sea tramitado como un asunto nuevo”.

    3.- A las 15:12 horas del 19 de julio de 2016, la recurrente presentó pruebas para la resolución de este asunto, constante de trece fotografías en donde aparece un camión parqueado frente a su casa de habitación.

    4.- A las 13:14 horas del 22 de julio de 2016, la tutelada presentó un certificado de salud y un vídeo de fecha de venitidós de julio de dos mil dieciséis.

    5.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el 13 de abril de 2016 se recibió en la Dirección recurrida el oficio CLP-331-2016 suscrito por la jefa de Departamento de Cobros, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea, en el que se hizo traslado de una denuncia presentada por la recurrente, en relación a la Bodega de Materiales Improfera ubicada en Purral, Urbanización Las Marianas. Explica que la denuncia estaba relacionada con la contaminación sónica y de partículas. Sostiene que ese mismo día una funcionaria del Equipo de Atención al Cliente del Área Rectora de Salud de Goicoechea programó inspección para el 04 de mayo de 2016 y se le asignó la denuncia No. 156-16. Manifiesta que el 04 de mayo de 2016, la profesional encargada de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de Goicoechea procedió a llamar a la amparada para coordinar la inspección programada, sin embargo, nadie contestó el teléfono, pese a ello, el Lic. Israel Sánchez Vargas, se presentó en la residencia de la recurrente, localizada contiguo a la Bodega de Materiales Improfersa. Sostiene que debido a que nadie abrió, en apego del procedimiento establecido, el Lic. Sánchez Vargas procedió a dejar una boleta de inspección, con la vecina Dora Fallas Solís. Comenta que el 06 de mayo de 2016, la recurrente se presentó al Área Rectora de Salud de Goicoechea y se coordinó una nueva inspección para el 08 de junio de 2016. Menciona que el 08 de junio de 2016, según el acta de inspección ocular no. 156-16 realizada a las 09:55am, se realizó la inspección en la vivienda de la tutelada: “ocasación en la que se verificó que, en la vivienda no había presencia de partículas que, según la denunciante, se generan en el establecimiento denunciado por ella”. Adicionalmente, se relizó una medición sónica, ambas actividades en la presencia de la amparada. Dice que el 01 de julio de 2016, el Lic. Sánchez Vargas de la Dirección del Área Rectora de Salud recurrida, le dio respuesta al oficio CLP-331-2016 del jefe del Departamento de Cobros de la Municipalidad de Goicoechea y dispuso: “La vivienda de la Sra. Olga Fallas se ubica contiguo al establecimiento Improfersa; 2) El ente generador no sobrepasa el nivel de ruido permitido en virtud de que, el ruido generado por ese establecimiento no supera los 65 dB (A) permitidos, según lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nª 39428 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido; 3) Según consta en el Acta de Inspección Ocular No. 156-16 del dia 08 de julio de 2016, en la casa de la Sra. Fallas Delgado no se evidenció problemas de partículas”. Argumenta que las actuaciones realizadas realizadas por el Área de Salud recurrida se encuentran ajustadas al bloque de legalidad que rige el actuar de la Administración. Alega que, según el informe DC-DARS-G-912-16, se determinó que la actividad de la empresa Bodega Improfersa, no sobrepasa los límites de ruidos, puesto que los niveles de precisión sonora que impactaban la vivienda de la denunciante no superaba los 36 decibelios, 65 decibelios en el horario diurno o inclusive los 45 decibelios para el horario nocturno, por lo cual, desde el punto de vista reglamentario, no existe contaminación sónica de parte de la empresa denunciada. Ahora bien, con relación a los presuntos problemas alegados por contaminación de partículas de la inspección ocultar realizada dentro de la vivienda y fuera de ella, no se evidencó la presencia de contaminantes como lo refiere por la recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

    6.- Mediante resolución de las trece horas y veintiún minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, emitida por la magistrada Hernández López en el expediente 16-5778-0007-CO, dispuso: “ Como en este caso el escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de julio del año en curso, asociado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, se debe tramitar dentro del expediente número 16-9047-0007-CO, y se agregó por error a este expediente, procede ordenar su desglose y que se agregue al citado expediente…”.

    7.- Informa bajo juramento Ronald Román Zamora, en su condición de jefe del Área Uno de la Delegación de Tránsito de Guadalupe, que se han diligenciado las actuaciones pertinentes desde la primera notificación, tipo denuncia, de la Oficina de Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Goicoechea, para lo cual se desplazó en reiteradas ocasiones personal a su cargo, para realizar las investigaciones del caso y que fueran tomadas las acciones pertinentes, de acuerdo a lo estipulado con la Ley de Tránsito N° 9078. Sostiene que en su momento se realizaron varias multas por estacionamiento de vehículos sobre las aceras. Comenta que sobre estas actuaciones queda constancia en las respuestas dadas al despacho de la alcaldesa de Goicoechea, dado que fue por oficio de traslado de correspondencia se efectuaron las diligencias del caso. Manifiesta que a la fecha se continúan haciendo patrullajes para vigilar que en la zona, y no se irrespete la Ley de Tránsito. Argumenta que el estacionamiento de vehículos se da en toda la urbanización, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 110, incisos del a) al h) de la Ley de Tránisto. Dice que las visitas realizadas por los oficiales de tránsito han dado resultados positivos con apego total a la ley, específicamente en los lugares más próximos al comercio que, supuestamente, genera los inconvenientes a la parte recurrente. Expone que la urbanización tiene dos entradas, “para el acceso de sus habitantes, con una vía que la recorre de salida a salida, que mide 5.10 metros de ancho (del cordón del caño al cordón de caño). En la parte de la vía principal que comunica el sector de Purral a los Cuadros, la vía mide 11.3 metros de ancho. En ambas vías no hay demarcación vial de ningún tipo”. Dice que en la última visita realizada al lugar, no había ningún camión aparcado en las vías. Explica que constató que los propietarios del comercio denunciado habilitaron una propiedad aledaña al comercio, para estacionar sus vehículos automotores. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que sus denuncias por contaminación sónica, contaminación por partículas y vehículos estacionados de la empresa Improfera, no han sido resueltas.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El 12 de enero de 2015, la recurrente presentó ante el Departamento de Ingeniería del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, una solicitud de demarcación de calles, para evitar que camiones sigan estacionándose en las aceras y obstruyan el paso (véase prueba de la autoridad recurrida).

    b)A las 09:05 horas, del 11 de marzo de 2016, la Sala Constitucional dictó el voto 2016-3557, en el que se determinó que la Municipalidad recurrida no había remitido las denuncias de la recurrente relacionadas con contaminación sónica y de partículas, así como la obstrucción de vía pública, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Tránsito. En la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ordenó a la alacaldesa de Goicoechea que remitiera a las instituciones recurridas las denuncias planteadas por la tutelada (véase voto 2016-3557 de las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciséis).

    • c)El 17 de junio de 2016, la alcaldesa de Goicoechea manifestó en el expediente 16-2396-0007-CO, que la Municipalidad de Goicoechea había cumplido la sentencia 2016-3557 de las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil diceiséis (véase voto 2016-9490 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, perteneciente al expediente 16-2396-0007-CO).
    • d)El 04 de abril de 2016, la Municipalidad de Goicoechea emitió el oficio CLP-331-2016 a la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, relacionado con las quejas por contaminación y el funcionamiento de la Bodega Improfera (véase voto 2016-9490 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, emitida en el expediente 16-2396-0007-CO).
    • e)El 04 de abril de 2016, la Municipalidad de Goicoechea mediante el oficio CLP-332-2016, puso en conocimiento las denuncias por obstrucción a la Delegación de Tránsito de Goicoechea (véase voto 2016-9490 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, emitida en el expediente 16-2396-0007-CO).
    • f)El 13 de abril de 2016, la Municipalidad de Goicoecha notificó a la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, el oficio CLP-331-2016 (véase prueba aportada por la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • g)La Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, le asignó a la denuncia planteada por la recurrente el número 156-16 y se procedió a programar la inspección en el lugar denunciado el 04 de mayo de 2016 (véase informe de la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • h)El 04 de mayo de 2016, el Lic. Israel Sánchez Vargas, en su condición de profesional de Gestión Ambiental de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, procedió a comunicarse con la recurrente, empero, nadie contestó, por lo que se dejó la boleta de inspección con la vecina Dora Fallas Solís (véase informe de la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • i)El 06 de mayo de 2016, la tutelada se presentó a la Dirección del Área Rectora de Salud recurrida y se programó una nueva inspección para el 08 de junio de 2016 (véase informe de la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • j)El 24 de mayo de 2016, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, le notificaron a la recurrente el oficio DVT-DGIT-ED-2016-2322, en el que se recomendó: “1.- Instalar dos señales R-1-1 que indiquen Alto y su respectiva placa R-15-10, 2.- Instalar dos señales R-12-3 que indiquen 4 ton peso máximo por vehículo; Demarcar sobre la capa asfáltica las siguientes señales, según lámina adjunta. 1) Demarcar dos letreros que indiquen Alto; 2) Demarcar dos flechas direccionales que indiquen giro derecho-izquierdo; 3) Demarcar cordón de caño de color amarillo…”(véase prueba aportada por la recurrente, folios 4-8) k) El 08 de junio de 2016, según el acta de inspección ocular no. 156-16, se realizó la inspección en la vivienda de la tutelada (véase informe de la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • l)En el lugar denunciado no se evidenció problemas de contaminación por partículas (véase informe CS-DARS-G-912 de 01 de julio de 2016, emitido por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, visible a folios 13-16).
    • m)En el lugar denunciado se evidenció que no existe contaminación sónica por parte de la empresa denunciada, puesto que los niveles de presión sonora eran de 36 decibelios, por lo no superaba los 65 decibelios en horario diurno o 45 decibelios en horario nocturno (véase informe de la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • n)Desde la primera notificación, tipo denuncia, de la Oficina de Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Goicoechea, se ha desplazado en reiteradas ocasiones personal a cargo del Jefe del Área Uno de la Delegación de Tránsito de Guadalupe, donde en su momento han realizado varias multas por estacionamiento de vehículos sobre las aceras, asimismo, se continúan haciendo patrullajes para vigilar la zona (véase informe del jefe del Área Uno de la Delegación de Tránsito de Guadalupe).

    III. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto

    IV.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se tiene que las autoridades recurridas han realizado varias acciones con el fin de cumplir con la gestión que presentó la recurrente, como por ejemplo, la inspección ocular que se realizó en la vivienda de la tutelada y la medición sónica, esto por parte de las autoridades de salud, además, el desplazamiento y patrullaje por parte de las autoridades de tránsito. En este contexto, si bien las autoridades manifiestan haber realizado dichas acciones, lo cierto del caso es que no se tiene por demostrado que a la tutelada se le hayan brindado respuesta de las denuncias que gestionó ante esas autoridades. Así las cosas, lo que procede es la estimatoria del amparo, como en efecto se hace.

    VII.NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación por partículas y exceso de ruido que afecta, a su vez, a los habitantes de varias casas de habitación –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida..

    VIII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por Tanto.

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rossana García González, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y a Ronald Román Zamora, en su condición de jefe del Área Uno de la Delegación de Tránsito de esa localidad, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo de 5 DÍAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, brinden respuesta a la solicitud que presentó la recurrente, mediante los oficios CLP-331-2016 y CLP-332-2016, ambos del 4 de abril de 2016. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal, a Rossana García González, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y a Ronald Román Zamora, en su condición de jefe del Área Uno de la Delegación de Tránsito de esa localidad, o a quienes ejerzan esos cargos. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Ricardo Madrigal J.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160090470007CO* Res. Nº 2016011703 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por OLGA FALLAS DELGADO, cédula de identidad no. 0105170685, contra el MINISTERIO DE SALUD y el JEFE DE LA DELEGACIÓN DE TRÁNSITO DE GOICOECHEA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15: 35 horas del 08 de junio de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Dirección de Tránsito de Goicoechea, y manifiesta que: por sentencia No. 2016-003557 de las 9:05 hrs. de 11 de marzo de 2016 esta Sala ordenó a la alcaldesa de Goicoechea remitir las denuncias planteadas por la recurrente relacionadas con la contaminación sónica y de partículas, así como la obstrucción de vía pública, respectivamente, a las autoridades recurridas, para que en esas instancias se resolviera lo que corresponda. Asegura que, en atención a lo ordenado, por medio del oficio CLP-331-2016 de 4 de abril de 2016, esa funcionaria entregó a la Dra. Rossana García González, directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea las denuncias por contaminación y por el funcionamiento de una bodega de ferretería. Agrega que por oficio CLP-332-2016 de 4 de abril anterior, se trasladó su denuncia por la obstrucción de vías a la Delegación de Tránsito de Goicoechea. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido resolución alguna sobre las denuncias planteadas y, tampoco, una solución a los problemas expuestos, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante voto 2016-9490 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, este Tribunal Constitucional dispuso: “Desglósese el escrito planteado por la recurrente a las 15:35 horas del 8 de junio de 2016, con el fin de que la acusada omisión de atender las denuncias por parte del Área de Salud de Goicoechea y la Delegación de Tránsito de Goicoechea, sea tramitado como un asunto nuevo”.

    3.- A las 15:12 horas del 19 de julio de 2016, la recurrente presentó pruebas para la resolución de este asunto, constante de trece fotografías en donde aparece un camión parqueado frente a su casa de habitación.

    4.- A las 13:14 horas del 22 de julio de 2016, la tutelada presentó un certificado de salud y un vídeo de fecha de venitidós de julio de dos mil dieciséis.

    5.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el 13 de abril de 2016 se recibió en la Dirección recurrida el oficio CLP-331-2016 suscrito por la jefa de Departamento de Cobros, Licencias y Patentes de la Municipalidad de Goicoechea, en el que se hizo traslado de una denuncia presentada por la recurrente, en relación a la Bodega de Materiales Improfera ubicada en Purral, Urbanización Las Marianas. Explica que la denuncia estaba relacionada con la contaminación sónica y de partículas. Sostiene que ese mismo día una funcionaria del Equipo de Atención al Cliente del Área Rectora de Salud de Goicoechea programó inspección para el 04 de mayo de 2016 y se le asignó la denuncia No. 156-16. Manifiesta que el 04 de mayo de 2016, la profesional encargada de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de Goicoechea procedió a llamar a la amparada para coordinar la inspección programada, sin embargo, nadie contestó el teléfono, pese a ello, el Lic. Israel Sánchez Vargas, se presentó en la residencia de la recurrente, localizada contiguo a la Bodega de Materiales Improfersa. Sostiene que debido a que nadie abrió, en apego del procedimiento establecido, el Lic. Sánchez Vargas procedió a dejar una boleta de inspección, con la vecina Dora Fallas Solís. Comenta que el 06 de mayo de 2016, la recurrente se presentó al Área Rectora de Salud de Goicoechea y se coordinó una nueva inspección para el 08 de junio de 2016. Menciona que el 08 de junio de 2016, según el acta de inspección ocular no. 156-16 realizada a las 09:55am, se realizó la inspección en la vivienda de la tutelada: “ocasación en la que se verificó que, en la vivienda no había presencia de partículas que, según la denunciante, se generan en el establecimiento denunciado por ella”. Adicionalmente, se relizó una medición sónica, ambas actividades en la presencia de la amparada. Dice que el 01 de julio de 2016, el Lic. Sánchez Vargas de la Dirección del Área Rectora de Salud recurrida, le dio respuesta al oficio CLP-331-2016 del jefe del Departamento de Cobros de la Municipalidad de Goicoechea y dispuso: “La vivienda de la Sra. Olga Fallas se ubica contiguo al establecimiento Improfersa; 2) El ente generador no sobrepasa el nivel de ruido permitido en virtud de que, el ruido generado por ese establecimiento no supera los 65 dB (A) permitidos, según lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nª 39428 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido; 3) Según consta en el Acta de Inspección Ocular No. 156-16 del dia 08 de julio de 2016, en la casa de la Sra. Fallas Delgado no se evidenció problemas de partículas”. Argumenta que las actuaciones realizadas realizadas por el Área de Salud recurrida se encuentran ajustadas al bloque de legalidad que rige el actuar de la Administración. Alega que, según el informe DC-DARS-G-912-16, se determinó que la actividad de la empresa Bodega Improfersa, no sobrepasa los límites de ruidos, puesto que los niveles de precisión sonora que impactaban la vivienda de la denunciante no superaba los 36 decibelios, 65 decibelios en el horario diurno o inclusive los 45 decibelios para el horario nocturno, por lo cual, desde el punto de vista reglamentario, no existe contaminación sónica de parte de la empresa denunciada. Ahora bien, con relación a los presuntos problemas alegados por contaminación de partículas de la inspección ocultar realizada dentro de la vivienda y fuera de ella, no se evidencó la presencia de contaminantes como lo refiere por la recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

    6.- Mediante resolución de las trece horas y veintiún minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, emitida por la magistrada Hernández López en el expediente 16-5778-0007-CO, dispuso: “ Como en este caso el escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de julio del año en curso, asociado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, se debe tramitar dentro del expediente número 16-9047-0007-CO, y se agregó por error a este expediente, procede ordenar su desglose y que se agregue al citado expediente…”.

    7.- Informa bajo juramento Ronald Román Zamora, en su condición de jefe del Área Uno de la Delegación de Tránsito de Guadalupe, que se han diligenciado las actuaciones pertinentes desde la primera notificación, tipo denuncia, de la Oficina de Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Goicoechea, para lo cual se desplazó en reiteradas ocasiones personal a su cargo, para realizar las investigaciones del caso y que fueran tomadas las acciones pertinentes, de acuerdo a lo estipulado con la Ley de Tránsito N° 9078. Sostiene que en su momento se realizaron varias multas por estacionamiento de vehículos sobre las aceras. Comenta que sobre estas actuaciones queda constancia en las respuestas dadas al despacho de la alcaldesa de Goicoechea, dado que fue por oficio de traslado de correspondencia se efectuaron las diligencias del caso. Manifiesta que a la fecha se continúan haciendo patrullajes para vigilar que en la zona, y no se irrespete la Ley de Tránsito. Argumenta que el estacionamiento de vehículos se da en toda la urbanización, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 110, incisos del a) al h) de la Ley de Tránisto. Dice que las visitas realizadas por los oficiales de tránsito han dado resultados positivos con apego total a la ley, específicamente en los lugares más próximos al comercio que, supuestamente, genera los inconvenientes a la parte recurrente. Expone que la urbanización tiene dos entradas, “para el acceso de sus habitantes, con una vía que la recorre de salida a salida, que mide 5.10 metros de ancho (del cordón del caño al cordón de caño). En la parte de la vía principal que comunica el sector de Purral a los Cuadros, la vía mide 11.3 metros de ancho. En ambas vías no hay demarcación vial de ningún tipo”. Dice que en la última visita realizada al lugar, no había ningún camión aparcado en las vías. Explica que constató que los propietarios del comercio denunciado habilitaron una propiedad aledaña al comercio, para estacionar sus vehículos automotores. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que sus denuncias por contaminación sónica, contaminación por partículas y vehículos estacionados de la empresa Improfera, no han sido resueltas.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El 12 de enero de 2015, la recurrente presentó ante el Departamento de Ingeniería del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, una solicitud de demarcación de calles, para evitar que camiones sigan estacionándose en las aceras y obstruyan el paso (véase prueba de la autoridad recurrida).

    b)A las 09:05 horas, del 11 de marzo de 2016, la Sala Constitucional dictó el voto 2016-3557, en el que se determinó que la Municipalidad recurrida no había remitido las denuncias de la recurrente relacionadas con contaminación sónica y de partículas, así como la obstrucción de vía pública, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Tránsito. En la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ordenó a la alacaldesa de Goicoechea que remitiera a las instituciones recurridas las denuncias planteadas por la tutelada (véase voto 2016-3557 de las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil dieciséis).

    • c)El 17 de junio de 2016, la alcaldesa de Goicoechea manifestó en el expediente 16-2396-0007-CO, que la Municipalidad de Goicoechea había cumplido la sentencia 2016-3557 de las nueve horas cinco minutos del once de marzo de dos mil diceiséis (véase voto 2016-9490 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, perteneciente al expediente 16-2396-0007-CO).
    • d)El 04 de abril de 2016, la Municipalidad de Goicoechea emitió el oficio CLP-331-2016 a la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, relacionado con las quejas por contaminación y el funcionamiento de la Bodega Improfera (véase voto 2016-9490 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, emitida en el expediente 16-2396-0007-CO).
    • e)El 04 de abril de 2016, la Municipalidad de Goicoechea mediante el oficio CLP-332-2016, puso en conocimiento las denuncias por obstrucción a la Delegación de Tránsito de Goicoechea (véase voto 2016-9490 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis, emitida en el expediente 16-2396-0007-CO).
    • f)El 13 de abril de 2016, la Municipalidad de Goicoecha notificó a la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, el oficio CLP-331-2016 (véase prueba aportada por la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • g)La Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, le asignó a la denuncia planteada por la recurrente el número 156-16 y se procedió a programar la inspección en el lugar denunciado el 04 de mayo de 2016 (véase informe de la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • h)El 04 de mayo de 2016, el Lic. Israel Sánchez Vargas, en su condición de profesional de Gestión Ambiental de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, procedió a comunicarse con la recurrente, empero, nadie contestó, por lo que se dejó la boleta de inspección con la vecina Dora Fallas Solís (véase informe de la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • i)El 06 de mayo de 2016, la tutelada se presentó a la Dirección del Área Rectora de Salud recurrida y se programó una nueva inspección para el 08 de junio de 2016 (véase informe de la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • j)El 24 de mayo de 2016, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, le notificaron a la recurrente el oficio DVT-DGIT-ED-2016-2322, en el que se recomendó: “1.- Instalar dos señales R-1-1 que indiquen Alto y su respectiva placa R-15-10, 2.- Instalar dos señales R-12-3 que indiquen 4 ton peso máximo por vehículo; Demarcar sobre la capa asfáltica las siguientes señales, según lámina adjunta. 1) Demarcar dos letreros que indiquen Alto; 2) Demarcar dos flechas direccionales que indiquen giro derecho-izquierdo; 3) Demarcar cordón de caño de color amarillo…”(véase prueba aportada por la recurrente, folios 4-8) k) El 08 de junio de 2016, según el acta de inspección ocular no. 156-16, se realizó la inspección en la vivienda de la tutelada (véase informe de la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • l)En el lugar denunciado no se evidenció problemas de contaminación por partículas (véase informe CS-DARS-G-912 de 01 de julio de 2016, emitido por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, visible a folios 13-16).
    • m)En el lugar denunciado se evidenció que no existe contaminación sónica por parte de la empresa denunciada, puesto que los niveles de presión sonora eran de 36 decibelios, por lo no superaba los 65 decibelios en horario diurno o 45 decibelios en horario nocturno (véase informe de la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea).
    • n)Desde la primera notificación, tipo denuncia, de la Oficina de Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Goicoechea, se ha desplazado en reiteradas ocasiones personal a cargo del Jefe del Área Uno de la Delegación de Tránsito de Guadalupe, donde en su momento han realizado varias multas por estacionamiento de vehículos sobre las aceras, asimismo, se continúan haciendo patrullajes para vigilar la zona (véase informe del jefe del Área Uno de la Delegación de Tránsito de Guadalupe).

    III. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto

    IV.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se tiene que las autoridades recurridas han realizado varias acciones con el fin de cumplir con la gestión que presentó la recurrente, como por ejemplo, la inspección ocular que se realizó en la vivienda de la tutelada y la medición sónica, esto por parte de las autoridades de salud, además, el desplazamiento y patrullaje por parte de las autoridades de tránsito. En este contexto, si bien las autoridades manifiestan haber realizado dichas acciones, lo cierto del caso es que no se tiene por demostrado que a la tutelada se le hayan brindado respuesta de las denuncias que gestionó ante esas autoridades. Así las cosas, lo que procede es la estimatoria del amparo, como en efecto se hace.

    VII.NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación por partículas y exceso de ruido que afecta, a su vez, a los habitantes de varias casas de habitación –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida..

    VIII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por Tanto.

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rossana García González, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y a Ronald Román Zamora, en su condición de jefe del Área Uno de la Delegación de Tránsito de esa localidad, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo de 5 DÍAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, brinden respuesta a la solicitud que presentó la recurrente, mediante los oficios CLP-331-2016 y CLP-332-2016, ambos del 4 de abril de 2016. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal, a Rossana García González, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y a Ronald Román Zamora, en su condición de jefe del Área Uno de la Delegación de Tránsito de esa localidad, o a quienes ejerzan esos cargos. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KJIALR6PQWW61*

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