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Res. 11689-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2016
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Sentencias Relacionadas *160050580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005058-0007-CO, interpuesto por JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BONICHE, cédula de identidad 5-0296-0617, a favor de SÍ MISMO y de LEVIS ROMERO ALMANZA, cédula de residencia 15582121195623, GEYSSEL JIRÓN RODRÍGUEZ , cédula de residencia 155806209001, GLORIA RODRÍGUEZ VILCHEZ, cédula de residencia 155802946623, MARÍA CASTILLO OBANDO, cédula de identidad 2-0564-0379, WILMER JIRÓN RODRÍGUEZ, cédula de residencia 155812324827, FÉLIX PÉREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 2-0577-0348, YOLANDA SERRANO CAMPOS, cédula de residencia 155815326832, ROSA MATUS RODRÍGUEZ, cédula de residencia 155800836504 y REYNA ALVARADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 2-0528-0384, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, el MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS (MIVAH), el MINISTERIO DE SALUD, el IMAS y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).
Resultando:
Resolver, lo siguiente: “1) Se ordena a la Presidenta Ejecutiva del INVU , ampliar su informe y referirse a todas las acciones concretas que haya realizado la institución a su cargo, en procura de la solución a los problemas denunciados en este amparo, toda vez que, según el oficio PE-0141-03-2015 del 19 de marzo de 2015, firmado por dicha Presidenta Ejecutiva, “se ha designado al INVU como líder en el proceso de solución a los problemas de la comunidad de Guararí”, y de conformidad con el oficio UPH-247-2015 del 26 de octubre de 2015, emitido por la Unidad de Proyectos Habitacionales del INVU, se ha reconocido la situación acusada por el recurrente y la necesidad de solventarla, al señalar: “parte de las familias antes enlistadas, quienes enfrentan una condición de riesgo, lo que incluso ha sido reconocido por el Ministerio de Salud , sin embargo, en consideración de su condición de necesidad, el desalojo de dicho sector debe ser producto de una planificación interinstitucional que tome en cuenta la reubicación de las familias, y que mediante conversación telefónica con el ... asesor de la señora Viceministra de Vivienda y Asentamientos Humanos, ...dicho Ministerio actualmente se encuentra trabajando en lo correspondiente a la reubicación de las familias, por lo que se sugiere que el desalojo de este sector sea realizado cuando se cuente con un sitio definitivo donde trasladar a estas familia”. Lo anterior, dado que donde se encuentran ubicados es propiedad del INVU. 2) Se ordena al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, referirse a lo siguiente:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente plantea su inconformidad con la falta de solución del problema de vivienda del asentamiento La Milpa Nísperos III, donde residen él y los amparados, toda vez que el 7 de febrero de 2015 explotó una tubería de agua potable que pasa por el terreno en el que se ubica el asentamiento, ocasionando daños materiales y amenazando su integridad física; no obstante lo anterior, pese a que han asistido a reuniones, no han resuelto su problema. Agrega que pronto llegará el invierno y que permanecer en dicho lugar representa un alto riesgo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 7 de febrero de 2015, el colapso de la tubería madre de agua pluvial que pasa debajo del Precario Nísperos III en Guararí de Heredia, afectó las viviendas ubicadas sobre dicha tubería y aledañas, ya que se produjo un hundimiento de 3 metros de ancho por 5 metros de largo 6 metros de profundidad (ver informes rendidos y oficio CN-ARS-H-3163-2015 del 10 de agosto de 2015).
b. El Precario Nísperos III se ubica en la zona de protección de la Quebrada Tropical, en un inmueble propiedad del INVU, afectado por servidumbre pluvial, el cual es ocupado ilegalmente por los amparados (ver informes rendidos y prueba aportada).
c. Según Informe de Situación No. 1 rendido por el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del Cantón de Heredia, sobre el colapso de la tubería producida el 7 de febrero de 2016, los afectados directamente son 9 familias que representan un total de 30 personas, de los cuales 14 son menores de edad (ver prueba adjunta).
d. Por oficio CME-HEREDIA-042-2015 del 13 de febrero de 2015, la Vicealcaldesa de Heredia le solicitó al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que le pidiera a la Presidencia de la República la declaratoria de emergencia por lo sucedido el 6 de febrero de 2015 con el colapso del tubo madre que suministra el agua potable en el sector de Guararí, detrás de la Urbanización Los Nísperos 3, para dar solución a esta problemática, ejecutar los trabajos de restablecimiento de la red por parte de la ESPH y desalojar los 1.105 metros de área invadida que equivale entre 15 y 20 ranchos donde viven de 75 a 80 personas, ya que el riesgo es muy grande, sobretodo para aquellos precarios que están debajo del relleno, los cuales construyeron sin permiso municipal (ver prueba adjunta).
e. El 13 de febrero de 2015, por oficios CME-HEREDIA-043-2015, CME-HEREDIA-044-2015, CME-HEREDIA-045-2015, CME-HEREDIA-046-2015, CME-HEREDIA-047-2015, CME-HEREDIA-048-2015, CME-HEREDIA-049-2015, CME-HEREDIA-050-2015, CME-HEREDIA-051-2015, la Vicealcaldesa Municipal de Heredia en su condición de Coordinadora del Comité Municipal de Emergencias, solicitó al IMAS su colaboración para atender las pérdidas parciales de las viviendas, principalmente en pisos y cimientos de las viviendas de Viviana Flores Navas, Jairo Hernández Boniches, Levi Romero Almanza, Geeysell Girón Rodríguez, Gloria Rodríguez Vílchez, María Castillo Obando, Wilber Jirón Rodríguez, Aleydi Jarquín Montiel, Félix Cruz Baldelomar (ver prueba adjunta).
f. El Ministerio de Salud a través del Área Rectora de Salud de Heredia declaró inhabitables las zonas de las cuencas en Guararí desde el 2005 y por oficio CN-ARS-H-1360-2013 del 12 de abril de 2013, notificó al INVU, a la Municipalidad de Heredia y a la Comisión Nacional de Emergencias, la necesidad de que el INVU desalojara los asentamientos de dicha zona, por riesgo de deslizamiento, la contaminación ambiental generada y la salud de las personas (ver prueba adjunta).
g. Por oficio PE-0141-03-2015 del 19 de marzo de 2015, la Presidencia Ejecutiva del INVU informó al Alcalde Municipal de Heredia, sobre la reunión sostenida del Sector Vivienda, en la que participaron el Despacho de la Segunda Vicepresidencia, el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, donde se acordó: designar al INVU como líder en el proceso de solución de problemas de la comunidad de Guararí, convocar al Alcalde de la Municipalidad de Heredia a una reunión interinstitucional para introducir soluciones que mejoren la calidad de vida de los vecinos, y crear una Unidad Ejecutora dedicada a elaborar estudios técnicos necesarios para el desarrollo del proyecto de vivienda en Guararí; la confección de Plan Maestro que integre aspectos urbanos que garanticen una mejor calidad de vida a las familias que habitan dicha comunidad así como análisis y propuesta para el cambio en la ejecución del bono comunal ya asignado para la comunidad. Asimismo, se le convocó a una reunión para 8 de abril de 2015 en el INVU (ver prueba aportada).
h. Mediante informe técnico IAR-INF-0137-2015 del 9 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Emergencias, concluyó lo siguiente: “A. Las condiciones ya conocidas de vulnerabilidad de la zona, así como el desperfecto de la tubería hacen de este sector un área de alto riesgo para las personas que habitan aquí., B. De no realizarse las reparaciones en la tubería, los ranchos y las personas que viven allí podrían verse afectadas directamente en un futuro.” ; y recomendó al efecto: “1. Se debe realizar la valoración y reparación del tubo madre por parte de la empresa encargada de los servicios públicos. 2. Para que se puedan realizar las obras, se debe desalojar los ranchos que se encuentran en el sitio por donde pasa la tubería y a mediano plazo desalojar el resto que están en zonas de riesgo. 3. Los habitantes de estos ranchos deben de estar conscientes de su situación, por lo que conviene implementar un plan general de evacuación y otras medidas preventivas ante este tipo de eventos, para disminuir en alguna medida el riesgo en el que viven estas personas” (ver informe rendido y prueba adjunta).
i. Por oficio ARSDSH-0336-04-2015 del 30 de abril de 2015, el IMAS le informó al Comité Municipal de Emergencia el 19 de mayo de 2015, que las familias afectadas por esta situación no se presentaron a plantear la solicitud de atenci ón por parte de esa institución, a pesar de que se les entregaron los oficios y de la información brindada; y desde la reunión del 3 de marzo de 2015, los asistentes dijeron que no les convenía el beneficio por el plazo del pago de alquiler (ver prueba adjunta).
j. Por oficio CN-ARS-H-3178-2015 del 10 de agosto de 2015, el Área Rectora de Salud de Heredia le indicó al Alcalde de Heredia, que dada la inhabitabilidad del precario Guararí declarada desde el 2005, aunado a la ruptura del tubo de agua potable que pasa por debajo de esos ranchos y la destrucción de 9 de ellos, era indispensable el desalojo organizado de dichas familias para evitar una catástrofe peor y riesgo de muertes (ver prueba adjunta).
k. Mediante informe UENAP-MRE-28-2015-R, la ESPH realizó una evaluación de las condiciones de riesgos al servicio de agua potable y las condiciones de los daños y afectaciones generadas por la explosión del tubo madre (ver informe rendido), l. Por oficio GPI-0012-2016 la Directora de Inversión Pública de la Municipalidad de Heredia informó que para atender los problemas de la comunidad de Guararí, concretamente los precarios, se nombró una Comisión Interinstitucional de Renovación Urbana de Guararí integrada por representantes del INVU, MIVAH y Municipalidad de Heredia (ver informe y prueba aportada).
m. El 23 de octubre de 2015, funcionarios del INVU efectuaron un censo en la zona afectada, en el que se determinó que fueron afectadas un total de 16 familias, de las cuales 7 sufrieron una afectación indirecta; se determinó que era necesario el desalojo de dicho sector producto de una planificación interinstitucional que tomara en cuenta la reubicación de las familias, de lo cual se estaba ocupando el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, según conversación telefónica con el asesor de la Viceministra, por lo que se debía diferir el desalojo hasta que ello se concretara; y se reconoció la necesidad de elaborar un plan que permita mantener ese sector libre de tomas de tierra posterior al desalojo (ver informe rendido y el oficio UPH-247-2015 del 26 de octubre de 2015 aportado).
n. Mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2015, la “Comisión Interinstitucional para la atención de la comunidad de Guararí” solicitó al Gerente General del BANVHI su colaboración, a efectos de consultar al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre la posibilidad de acoger como beneficiarias a las familias afectadas por la explosión de la tubería, en proyectos que se encuentren en ejecución (ver prueba aportada).
o. Nísperos 3 es un proyecto consolidado del INVU y las estructuras construidas en condición de precario, afectadas por la tubería de la empresa ESPH se localizan fuera de dicha urbanización (ver informe).
p. El 10 de junio de 2016, por oficio CRHG-0001-2016, la “Comisión Interinstitucional para la atención de la comunidad de Guararí” reiteró al Gerente General del BANVHI su intervención, a efectos de consultar al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, sobre la posibilidad de acoger como beneficiarias a las familias afectadas por la explosión de la tubería, en proyectos que se encuentren en ejecución (ver prueba aportada).
q. Según informó el Ministro de Vivienda a este Tribunal, los proyectos de vivienda que se estaban tramitando en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se encontraban ya aprobados y no podían incluir a las familias amparadas como beneficiarios de dichos proyectos; sino que los amparados tenían que plantear sus solicitudes concretas, ya fuese en forma individual (para bono de compra de casa o construcción) o colectiva (desarrollo de un proyecto de vivienda), lo cual no consta que hayan hecho, a pesar de que ello se les explicó en las reuniones de orientación y facilitación (ver informe rendido por el MIVAH).
r. El MIVAH valoró con las familias amparadas algunos terrenos para determinar si estos reúnen las condiciones técnicas suficientes para el desarrollo de un proyecto de vivienda, el cual necesariamente debían plantear los recurrentes ante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, indicándosele que mientras eso era resuelto, podían optar por la solución temporal de un beneficio de alquiler ante el IMAS (ver informe rendido por el MIVAH).
s. El 31 de mayo de 2016, por oficio MIVAH-DVMVAH-DATV-0033-2016, el Jefe del Departamento Análisis Técnico de Vivienda del MIVAH, le remitió al Asesor del Despacho de la Viceministra de Asentamientos Humanos, un informe sobre un terreno en San Ramón de Alajuela, como posible solución para las familias de Guararí para que este fuese valorado (ver prueba adjunta).
t. Según oficio MIVAH-DVAH-DOVC-0029-2016 del 13 de junio de 2016, emitido por el Jefe del Departamento de Orientación y Verificación de Calidad del MIVAH, en conversación telefónica con el amparado Jairo José Hernández Boniche, indicó que se había acercado a una entidad autorizada y que le habían indicado que podían ofrecerle un bono crédito (ver prueba adjunta).
u. La Comisión Nacional de Emergencias no catalogó la situación de los recurrentes como una emergencia (ver informe rendido por el IMAS).
III.Sobre el caso concreto. De las pruebas allegadas a los autos se tuvo por demostrado que, en efecto, el 7 de febrero de 2015, el colapso de la tubería madre de agua pluvial que pasa debajo del Precario Nísperos III en Guararí de Heredia, afectó las viviendas ubicadas sobre dicha tubería y aledañas, ya que se produjo un hundimiento de 3 metros de ancho por 5 metros de largo 6 metros de profundidad. El Precario Nísperos III se ubica en la zona de protección de la Quebrada Tropical, en un inmueble propiedad del INVU, afectado por servidumbre pluvial, el cual es ocupado ilegalmente por los amparados. Según Informe de Situación No. 1 rendido por el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del Cantón de Heredia, sobre el colapso de la tubería producida el 7 de febrero de 2016, los afectados directamente son 9 familias que representan un total de 30 personas, de los cuales 14 son menores de edad.
Asimismo, mediante informe técnico IAR-INF-0137-2015 del 9 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Emergencias, concluyó lo siguiente: “A. Las condiciones ya conocidas de vulnerabilidad de la zona, así como el desperfecto de la tubería hacen de este sector un área de alto riesgo para las personas que habitan aquí., B. De no realizarse las reparaciones en la tubería, los ranchos y las personas que viven allí podrían verse afectadas directamente en un futuro.”; y recomendó al efecto: “1. Se debe realizar la valoración y reparación del tubo madre por parte de la empresa encargada de los servicios públicos. 2. Para que se puedan realizar las obras, se debe desalojar los ranchos que se encuentran en el sitio por donde pasa la tubería y a mediano plazo desalojar el resto que están en zonas de riesgo. 3. Los habitantes de estos ranchos deben de estar conscientes de su situación, por lo que conviene implementar un plan general de evacuación y otras medidas preventivas ante este tipo de eventos, para disminuir en alguna medida el riesgo en el que viven estas personas”.
Para atender dicha situación, diversas autoridades intervinieron e incluso conformaron una Comisión, a fin de ofrecer las ayudas pertinentes a los amparados, pues el desalojo de estos es requerido, no solo en protección de su integridad física, sino porque, además, se debe reparar el tubo madre que abastece de agua potable a gran parte de la población de Heredia. De las pruebas aportadas, se tuvo por demostrado que se realizaron diversas reuniones con los recurrentes y se analizó, efectivamente, la posibilidad de que fueran reubicados en algún programa habitacional o gestionaran uno propio; sin embargo, bajo juramento el Ministro de Vivienda informó, que se habían verificado los proyectos de vivienda que para entonces se tramitaban en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (del que el MIVAH no forma parte), y estos se encontraban aprobados, por lo que no correspondía la inclusión de las familias de los amparados como potenciales beneficiarios, sino que el caso concreto debía ser atendido a partir de solicitudes concretas, formalmente planteadas –de forma individual o conjunta- a partir de una propuesta concreta de financiamiento, lo cual se notificó a los amparados en diversas reuniones.
Según refirió dicho Ministro, de acuerdo con el principio de legalidad, su labor es de acompañamiento a las familias; sin embargo, la postulación debe ser personal y el análisis de cada caso, debe realizarlo el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, toda vez que dichas funciones exceden la competencia del MIVAH. No obstante, no consta en autos que a la fecha los amparados hayan gestionado alguno de los beneficios que el Estado tiene a disposición como solución de vivienda, tales como los brindados por el Banco Hipotecario de la Vivienda, y que consisten en bonos de vivienda para compra de lote y construcción, construcción de casa en lote propio, compra de casa construida; y reparación o mejora de la casa propia o bien construcción de casa encima, al lado o detrás de una casa existente. Por otro lado, se tuvo por demostrado que también se coordinó con el Instituto Mixto de Ayuda Social, la posibilidad de brindar – en caso de proceder por reunir los requisitos que exige el ordenamiento jurídico- un subsidio para pago de alquiler temporal de vivienda a las familias que así lo requirieran; empero, tal ofrecimiento tampoco fue gestionado por los tutelados; según refiere el propio recurrente, por tratarse de una opción temporal, dado su condición económica y porque lo pretendido por ellos, es una solución definitiva de vivienda.
De manera que, actualmente, los amparados permanecen en dicho sector a pesar de la alerta declarada; sin que conste que hayan optado a la fecha por algunas de las diversas soluciones ofrecidas por el Estado para resolver su situación, a pesar de su condición de ilegalidad, por haberse ubicado en un sector no apto para vivir, pues se trata de una área protegida, y propiedad del Estado. En el caso de marras, se constata que el terreno ocupado por el recurrente y los amparados, pertenece al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o sea es un bien demanial, del cual nadie puede apropiarse o alegar derecho alguno, y así lo ha señalado abundante jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido:
“Esta Sala se ha referido de manera reiterada a los llamados bienes de dominio público, señalando desde la sentencia número 2306-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, criterio reiterado en la sentencia número 2006-10498, de las quince horas diecinueve minutos de veinticinco de julio de dos mil seis, en la que se determinó:
‘ El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son (…) bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.
El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan ’.
De tal forma, se trata de bienes que, por su vocación y destino están fuera del comercio de los hombres, de manera que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de manera que no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su vigencia jurídica permanentemente; no son susceptibles de embargo; están sujetos al poder de policía en lo atinente a su aprovechamiento y uso, ya que está condicionado al otorgamiento de las respectivas licencias y permisos, y al control y fiscalización de parte la Administración” (sentencia N° 2015-9640, y en el mismo sentido la N° 2013-15015).
De manera que, no podría invocarse una lesión al derecho de propiedad por parte de los amparados, por tratarse de una ocupación ilegítima de un bien del Estado y situado en una zona de protección.
IV.Ahora bien, también se invoca la violación al derecho de obtener una vivienda, pues indica el recurrente que así se les prometió por parte del MIVAH y ahora no cumplen. Sobre el particular, es importante señalar lo que este Tribunal ha indicado con relación a la invocación de este derecho:
“V. Sobre el otorgamiento de bonos de vivienda. En relación al otorgamiento, subsidios o ayudas que brinda el Estado a las poblaciones vulnerables, cabe señalar que no existe un derecho exigible ante autoridades recurridas de recibir un bono de vivienda, sino que, el otorgamiento de dicho beneficio está sujeto a diversos requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud formal de un bono ante una entidad autorizada y el cumplimiento de otras exigencias individuales como son no haber recibido con anterioridad el bono de vivienda, no tener propiedades inscritas a su nombre, tener un estatus migratorio regular, entre otros. Por ello, este Tribunal expresó en la resolución 1415-1999 de las 9: 00 horas del 26 de febrero de 1999, que el bono de vivienda: " se trata de un beneficio, no un derecho, creado además por el Estado como una gama de protección a sus ciudadanos, en cumplimiento de los derechos y las garantías establecidos en la Constitución Política.
En efecto, dicho bono es una ayuda económica que otorga el Estado a familias de escasos recursos económicos, de modo que se trata de un acto de liberalidad por parte del Estado el que, en vista de que los recursos a otorgar son limitados". (sentencia No. 2016-418 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016) Esto implica que el Estado debe proporcionar opciones de vivienda, con ayudas a quienes califiquen, lo que necesariamente requiere de gestión de parte para el análisis respectivo de su situación. Por otro lado, situaciones de emergencia ameritan ayudas temporales cuando los ciudadanos están en condición de riesgo; sin embargo, una solución definitiva de vivienda como la pretendida por el recurrente, tal como el otorgamiento del bono de vivienda, está sujeto a determinados requisitos y procedimientos. En razón de lo expuesto, no considera este Tribunal que se hayan lesionado los derechos de los amparados.
En primer término, porque los amparados se asentaron ilegítimamente en una propiedad demanial, en zona de protección donde no está autorizado habitar, precisamente por no reunir las condiciones adecuadas para ello. Y fue por tal situación, que se vieron afectados actualmente por la ruptura del tubo madre del agua potable. También constató este Tribunal, que las autoridades públicas ofrecieron y asesoraron a los amparados sobre diversas opciones temporales y definitivas para solventar su situación frente al desalojo que se deberá forzosamente efectuar, con el fin de reparar la tubería madre y resguardar su propia seguridad; sin embargo, estas opciones no han sido gestionadas por ellos, promoviendo una única alternativa ante esta jurisdicción, que se les dé casa nueva, lo cual no puede ser exigido en tales circunstancias; sino solicitado bajo los términos y requisitos ya señalados. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 d ías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
*4475K1O8YY3Y61*
Sentencias Relacionadas *160050580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005058-0007-CO, interpuesto por JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BONICHE, cédula de identidad 5-0296-0617, a favor de SÍ MISMO y de LEVIS ROMERO ALMANZA, cédula de residencia 15582121195623, GEYSSEL JIRÓN RODRÍGUEZ , cédula de residencia 155806209001, GLORIA RODRÍGUEZ VILCHEZ, cédula de residencia 155802946623, MARÍA CASTILLO OBANDO, cédula de identidad 2-0564-0379, WILMER JIRÓN RODRÍGUEZ, cédula de residencia 155812324827, FÉLIX PÉREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 2-0577-0348, YOLANDA SERRANO CAMPOS, cédula de residencia 155815326832, ROSA MATUS RODRÍGUEZ, cédula de residencia 155800836504 y REYNA ALVARADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 2-0528-0384, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, el MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS (MIVAH), el MINISTERIO DE SALUD, el IMAS y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).
Resultando:
Resolver, lo siguiente: “1) Se ordena a la Presidenta Ejecutiva del INVU , ampliar su informe y referirse a todas las acciones concretas que haya realizado la institución a su cargo, en procura de la solución a los problemas denunciados en este amparo, toda vez que, según el oficio PE-0141-03-2015 del 19 de marzo de 2015, firmado por dicha Presidenta Ejecutiva, “se ha designado al INVU como líder en el proceso de solución a los problemas de la comunidad de Guararí”, y de conformidad con el oficio UPH-247-2015 del 26 de octubre de 2015, emitido por la Unidad de Proyectos Habitacionales del INVU, se ha reconocido la situación acusada por el recurrente y la necesidad de solventarla, al señalar: “parte de las familias antes enlistadas, quienes enfrentan una condición de riesgo, lo que incluso ha sido reconocido por el Ministerio de Salud , sin embargo, en consideración de su condición de necesidad, el desalojo de dicho sector debe ser producto de una planificación interinstitucional que tome en cuenta la reubicación de las familias, y que mediante conversación telefónica con el ... asesor de la señora Viceministra de Vivienda y Asentamientos Humanos, ...dicho Ministerio actualmente se encuentra trabajando en lo correspondiente a la reubicación de las familias, por lo que se sugiere que el desalojo de este sector sea realizado cuando se cuente con un sitio definitivo donde trasladar a estas familia”. Lo anterior, dado que donde se encuentran ubicados es propiedad del INVU. 2) Se ordena al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, referirse a lo siguiente:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente plantea su inconformidad con la falta de solución del problema de vivienda del asentamiento La Milpa Nísperos III, donde residen él y los amparados, toda vez que el 7 de febrero de 2015 explotó una tubería de agua potable que pasa por el terreno en el que se ubica el asentamiento, ocasionando daños materiales y amenazando su integridad física; no obstante lo anterior, pese a que han asistido a reuniones, no han resuelto su problema. Agrega que pronto llegará el invierno y que permanecer en dicho lugar representa un alto riesgo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 7 de febrero de 2015, el colapso de la tubería madre de agua pluvial que pasa debajo del Precario Nísperos III en Guararí de Heredia, afectó las viviendas ubicadas sobre dicha tubería y aledañas, ya que se produjo un hundimiento de 3 metros de ancho por 5 metros de largo 6 metros de profundidad (ver informes rendidos y oficio CN-ARS-H-3163-2015 del 10 de agosto de 2015).
b. El Precario Nísperos III se ubica en la zona de protección de la Quebrada Tropical, en un inmueble propiedad del INVU, afectado por servidumbre pluvial, el cual es ocupado ilegalmente por los amparados (ver informes rendidos y prueba aportada).
c. Según Informe de Situación No. 1 rendido por el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del Cantón de Heredia, sobre el colapso de la tubería producida el 7 de febrero de 2016, los afectados directamente son 9 familias que representan un total de 30 personas, de los cuales 14 son menores de edad (ver prueba adjunta).
d. Por oficio CME-HEREDIA-042-2015 del 13 de febrero de 2015, la Vicealcaldesa de Heredia le solicitó al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que le pidiera a la Presidencia de la República la declaratoria de emergencia por lo sucedido el 6 de febrero de 2015 con el colapso del tubo madre que suministra el agua potable en el sector de Guararí, detrás de la Urbanización Los Nísperos 3, para dar solución a esta problemática, ejecutar los trabajos de restablecimiento de la red por parte de la ESPH y desalojar los 1.105 metros de área invadida que equivale entre 15 y 20 ranchos donde viven de 75 a 80 personas, ya que el riesgo es muy grande, sobretodo para aquellos precarios que están debajo del relleno, los cuales construyeron sin permiso municipal (ver prueba adjunta).
e. El 13 de febrero de 2015, por oficios CME-HEREDIA-043-2015, CME-HEREDIA-044-2015, CME-HEREDIA-045-2015, CME-HEREDIA-046-2015, CME-HEREDIA-047-2015, CME-HEREDIA-048-2015, CME-HEREDIA-049-2015, CME-HEREDIA-050-2015, CME-HEREDIA-051-2015, la Vicealcaldesa Municipal de Heredia en su condición de Coordinadora del Comité Municipal de Emergencias, solicitó al IMAS su colaboración para atender las pérdidas parciales de las viviendas, principalmente en pisos y cimientos de las viviendas de Viviana Flores Navas, Jairo Hernández Boniches, Levi Romero Almanza, Geeysell Girón Rodríguez, Gloria Rodríguez Vílchez, María Castillo Obando, Wilber Jirón Rodríguez, Aleydi Jarquín Montiel, Félix Cruz Baldelomar (ver prueba adjunta).
f. El Ministerio de Salud a través del Área Rectora de Salud de Heredia declaró inhabitables las zonas de las cuencas en Guararí desde el 2005 y por oficio CN-ARS-H-1360-2013 del 12 de abril de 2013, notificó al INVU, a la Municipalidad de Heredia y a la Comisión Nacional de Emergencias, la necesidad de que el INVU desalojara los asentamientos de dicha zona, por riesgo de deslizamiento, la contaminación ambiental generada y la salud de las personas (ver prueba adjunta).
g. Por oficio PE-0141-03-2015 del 19 de marzo de 2015, la Presidencia Ejecutiva del INVU informó al Alcalde Municipal de Heredia, sobre la reunión sostenida del Sector Vivienda, en la que participaron el Despacho de la Segunda Vicepresidencia, el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, donde se acordó: designar al INVU como líder en el proceso de solución de problemas de la comunidad de Guararí, convocar al Alcalde de la Municipalidad de Heredia a una reunión interinstitucional para introducir soluciones que mejoren la calidad de vida de los vecinos, y crear una Unidad Ejecutora dedicada a elaborar estudios técnicos necesarios para el desarrollo del proyecto de vivienda en Guararí; la confección de Plan Maestro que integre aspectos urbanos que garanticen una mejor calidad de vida a las familias que habitan dicha comunidad así como análisis y propuesta para el cambio en la ejecución del bono comunal ya asignado para la comunidad. Asimismo, se le convocó a una reunión para 8 de abril de 2015 en el INVU (ver prueba aportada).
h. Mediante informe técnico IAR-INF-0137-2015 del 9 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Emergencias, concluyó lo siguiente: “A. Las condiciones ya conocidas de vulnerabilidad de la zona, así como el desperfecto de la tubería hacen de este sector un área de alto riesgo para las personas que habitan aquí., B. De no realizarse las reparaciones en la tubería, los ranchos y las personas que viven allí podrían verse afectadas directamente en un futuro.” ; y recomendó al efecto: “1. Se debe realizar la valoración y reparación del tubo madre por parte de la empresa encargada de los servicios públicos. 2. Para que se puedan realizar las obras, se debe desalojar los ranchos que se encuentran en el sitio por donde pasa la tubería y a mediano plazo desalojar el resto que están en zonas de riesgo. 3. Los habitantes de estos ranchos deben de estar conscientes de su situación, por lo que conviene implementar un plan general de evacuación y otras medidas preventivas ante este tipo de eventos, para disminuir en alguna medida el riesgo en el que viven estas personas” (ver informe rendido y prueba adjunta).
i. Por oficio ARSDSH-0336-04-2015 del 30 de abril de 2015, el IMAS le informó al Comité Municipal de Emergencia el 19 de mayo de 2015, que las familias afectadas por esta situación no se presentaron a plantear la solicitud de atenci ón por parte de esa institución, a pesar de que se les entregaron los oficios y de la información brindada; y desde la reunión del 3 de marzo de 2015, los asistentes dijeron que no les convenía el beneficio por el plazo del pago de alquiler (ver prueba adjunta).
j. Por oficio CN-ARS-H-3178-2015 del 10 de agosto de 2015, el Área Rectora de Salud de Heredia le indicó al Alcalde de Heredia, que dada la inhabitabilidad del precario Guararí declarada desde el 2005, aunado a la ruptura del tubo de agua potable que pasa por debajo de esos ranchos y la destrucción de 9 de ellos, era indispensable el desalojo organizado de dichas familias para evitar una catástrofe peor y riesgo de muertes (ver prueba adjunta).
k. Mediante informe UENAP-MRE-28-2015-R, la ESPH realizó una evaluación de las condiciones de riesgos al servicio de agua potable y las condiciones de los daños y afectaciones generadas por la explosión del tubo madre (ver informe rendido), l. Por oficio GPI-0012-2016 la Directora de Inversión Pública de la Municipalidad de Heredia informó que para atender los problemas de la comunidad de Guararí, concretamente los precarios, se nombró una Comisión Interinstitucional de Renovación Urbana de Guararí integrada por representantes del INVU, MIVAH y Municipalidad de Heredia (ver informe y prueba aportada).
m. El 23 de octubre de 2015, funcionarios del INVU efectuaron un censo en la zona afectada, en el que se determinó que fueron afectadas un total de 16 familias, de las cuales 7 sufrieron una afectación indirecta; se determinó que era necesario el desalojo de dicho sector producto de una planificación interinstitucional que tomara en cuenta la reubicación de las familias, de lo cual se estaba ocupando el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, según conversación telefónica con el asesor de la Viceministra, por lo que se debía diferir el desalojo hasta que ello se concretara; y se reconoció la necesidad de elaborar un plan que permita mantener ese sector libre de tomas de tierra posterior al desalojo (ver informe rendido y el oficio UPH-247-2015 del 26 de octubre de 2015 aportado).
n. Mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2015, la “Comisión Interinstitucional para la atención de la comunidad de Guararí” solicitó al Gerente General del BANVHI su colaboración, a efectos de consultar al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre la posibilidad de acoger como beneficiarias a las familias afectadas por la explosión de la tubería, en proyectos que se encuentren en ejecución (ver prueba aportada).
o. Nísperos 3 es un proyecto consolidado del INVU y las estructuras construidas en condición de precario, afectadas por la tubería de la empresa ESPH se localizan fuera de dicha urbanización (ver informe).
p. El 10 de junio de 2016, por oficio CRHG-0001-2016, la “Comisión Interinstitucional para la atención de la comunidad de Guararí” reiteró al Gerente General del BANVHI su intervención, a efectos de consultar al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, sobre la posibilidad de acoger como beneficiarias a las familias afectadas por la explosión de la tubería, en proyectos que se encuentren en ejecución (ver prueba aportada).
q. Según informó el Ministro de Vivienda a este Tribunal, los proyectos de vivienda que se estaban tramitando en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se encontraban ya aprobados y no podían incluir a las familias amparadas como beneficiarios de dichos proyectos; sino que los amparados tenían que plantear sus solicitudes concretas, ya fuese en forma individual (para bono de compra de casa o construcción) o colectiva (desarrollo de un proyecto de vivienda), lo cual no consta que hayan hecho, a pesar de que ello se les explicó en las reuniones de orientación y facilitación (ver informe rendido por el MIVAH).
r. El MIVAH valoró con las familias amparadas algunos terrenos para determinar si estos reúnen las condiciones técnicas suficientes para el desarrollo de un proyecto de vivienda, el cual necesariamente debían plantear los recurrentes ante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, indicándosele que mientras eso era resuelto, podían optar por la solución temporal de un beneficio de alquiler ante el IMAS (ver informe rendido por el MIVAH).
s. El 31 de mayo de 2016, por oficio MIVAH-DVMVAH-DATV-0033-2016, el Jefe del Departamento Análisis Técnico de Vivienda del MIVAH, le remitió al Asesor del Despacho de la Viceministra de Asentamientos Humanos, un informe sobre un terreno en San Ramón de Alajuela, como posible solución para las familias de Guararí para que este fuese valorado (ver prueba adjunta).
t. Según oficio MIVAH-DVAH-DOVC-0029-2016 del 13 de junio de 2016, emitido por el Jefe del Departamento de Orientación y Verificación de Calidad del MIVAH, en conversación telefónica con el amparado Jairo José Hernández Boniche, indicó que se había acercado a una entidad autorizada y que le habían indicado que podían ofrecerle un bono crédito (ver prueba adjunta).
u. La Comisión Nacional de Emergencias no catalogó la situación de los recurrentes como una emergencia (ver informe rendido por el IMAS).
III.Sobre el caso concreto. De las pruebas allegadas a los autos se tuvo por demostrado que, en efecto, el 7 de febrero de 2015, el colapso de la tubería madre de agua pluvial que pasa debajo del Precario Nísperos III en Guararí de Heredia, afectó las viviendas ubicadas sobre dicha tubería y aledañas, ya que se produjo un hundimiento de 3 metros de ancho por 5 metros de largo 6 metros de profundidad. El Precario Nísperos III se ubica en la zona de protección de la Quebrada Tropical, en un inmueble propiedad del INVU, afectado por servidumbre pluvial, el cual es ocupado ilegalmente por los amparados. Según Informe de Situación No. 1 rendido por el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del Cantón de Heredia, sobre el colapso de la tubería producida el 7 de febrero de 2016, los afectados directamente son 9 familias que representan un total de 30 personas, de los cuales 14 son menores de edad.
Asimismo, mediante informe técnico IAR-INF-0137-2015 del 9 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Emergencias, concluyó lo siguiente: “A. Las condiciones ya conocidas de vulnerabilidad de la zona, así como el desperfecto de la tubería hacen de este sector un área de alto riesgo para las personas que habitan aquí., B. De no realizarse las reparaciones en la tubería, los ranchos y las personas que viven allí podrían verse afectadas directamente en un futuro.”; y recomendó al efecto: “1. Se debe realizar la valoración y reparación del tubo madre por parte de la empresa encargada de los servicios públicos. 2. Para que se puedan realizar las obras, se debe desalojar los ranchos que se encuentran en el sitio por donde pasa la tubería y a mediano plazo desalojar el resto que están en zonas de riesgo. 3. Los habitantes de estos ranchos deben de estar conscientes de su situación, por lo que conviene implementar un plan general de evacuación y otras medidas preventivas ante este tipo de eventos, para disminuir en alguna medida el riesgo en el que viven estas personas”.
Para atender dicha situación, diversas autoridades intervinieron e incluso conformaron una Comisión, a fin de ofrecer las ayudas pertinentes a los amparados, pues el desalojo de estos es requerido, no solo en protección de su integridad física, sino porque, además, se debe reparar el tubo madre que abastece de agua potable a gran parte de la población de Heredia. De las pruebas aportadas, se tuvo por demostrado que se realizaron diversas reuniones con los recurrentes y se analizó, efectivamente, la posibilidad de que fueran reubicados en algún programa habitacional o gestionaran uno propio; sin embargo, bajo juramento el Ministro de Vivienda informó, que se habían verificado los proyectos de vivienda que para entonces se tramitaban en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (del que el MIVAH no forma parte), y estos se encontraban aprobados, por lo que no correspondía la inclusión de las familias de los amparados como potenciales beneficiarios, sino que el caso concreto debía ser atendido a partir de solicitudes concretas, formalmente planteadas –de forma individual o conjunta- a partir de una propuesta concreta de financiamiento, lo cual se notificó a los amparados en diversas reuniones.
Según refirió dicho Ministro, de acuerdo con el principio de legalidad, su labor es de acompañamiento a las familias; sin embargo, la postulación debe ser personal y el análisis de cada caso, debe realizarlo el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, toda vez que dichas funciones exceden la competencia del MIVAH. No obstante, no consta en autos que a la fecha los amparados hayan gestionado alguno de los beneficios que el Estado tiene a disposición como solución de vivienda, tales como los brindados por el Banco Hipotecario de la Vivienda, y que consisten en bonos de vivienda para compra de lote y construcción, construcción de casa en lote propio, compra de casa construida; y reparación o mejora de la casa propia o bien construcción de casa encima, al lado o detrás de una casa existente. Por otro lado, se tuvo por demostrado que también se coordinó con el Instituto Mixto de Ayuda Social, la posibilidad de brindar – en caso de proceder por reunir los requisitos que exige el ordenamiento jurídico- un subsidio para pago de alquiler temporal de vivienda a las familias que así lo requirieran; empero, tal ofrecimiento tampoco fue gestionado por los tutelados; según refiere el propio recurrente, por tratarse de una opción temporal, dado su condición económica y porque lo pretendido por ellos, es una solución definitiva de vivienda.
De manera que, actualmente, los amparados permanecen en dicho sector a pesar de la alerta declarada; sin que conste que hayan optado a la fecha por algunas de las diversas soluciones ofrecidas por el Estado para resolver su situación, a pesar de su condición de ilegalidad, por haberse ubicado en un sector no apto para vivir, pues se trata de una área protegida, y propiedad del Estado. En el caso de marras, se constata que el terreno ocupado por el recurrente y los amparados, pertenece al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o sea es un bien demanial, del cual nadie puede apropiarse o alegar derecho alguno, y así lo ha señalado abundante jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido:
“Esta Sala se ha referido de manera reiterada a los llamados bienes de dominio público, señalando desde la sentencia número 2306-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, criterio reiterado en la sentencia número 2006-10498, de las quince horas diecinueve minutos de veinticinco de julio de dos mil seis, en la que se determinó:
‘ El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son (…) bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.
El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan ’.
De tal forma, se trata de bienes que, por su vocación y destino están fuera del comercio de los hombres, de manera que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de manera que no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su vigencia jurídica permanentemente; no son susceptibles de embargo; están sujetos al poder de policía en lo atinente a su aprovechamiento y uso, ya que está condicionado al otorgamiento de las respectivas licencias y permisos, y al control y fiscalización de parte la Administración” (sentencia N° 2015-9640, y en el mismo sentido la N° 2013-15015).
De manera que, no podría invocarse una lesión al derecho de propiedad por parte de los amparados, por tratarse de una ocupación ilegítima de un bien del Estado y situado en una zona de protección.
IV.Ahora bien, también se invoca la violación al derecho de obtener una vivienda, pues indica el recurrente que así se les prometió por parte del MIVAH y ahora no cumplen. Sobre el particular, es importante señalar lo que este Tribunal ha indicado con relación a la invocación de este derecho:
“V. Sobre el otorgamiento de bonos de vivienda. En relación al otorgamiento, subsidios o ayudas que brinda el Estado a las poblaciones vulnerables, cabe señalar que no existe un derecho exigible ante autoridades recurridas de recibir un bono de vivienda, sino que, el otorgamiento de dicho beneficio está sujeto a diversos requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud formal de un bono ante una entidad autorizada y el cumplimiento de otras exigencias individuales como son no haber recibido con anterioridad el bono de vivienda, no tener propiedades inscritas a su nombre, tener un estatus migratorio regular, entre otros. Por ello, este Tribunal expresó en la resolución 1415-1999 de las 9: 00 horas del 26 de febrero de 1999, que el bono de vivienda: " se trata de un beneficio, no un derecho, creado además por el Estado como una gama de protección a sus ciudadanos, en cumplimiento de los derechos y las garantías establecidos en la Constitución Política.
En efecto, dicho bono es una ayuda económica que otorga el Estado a familias de escasos recursos económicos, de modo que se trata de un acto de liberalidad por parte del Estado el que, en vista de que los recursos a otorgar son limitados". (sentencia No. 2016-418 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016) Esto implica que el Estado debe proporcionar opciones de vivienda, con ayudas a quienes califiquen, lo que necesariamente requiere de gestión de parte para el análisis respectivo de su situación. Por otro lado, situaciones de emergencia ameritan ayudas temporales cuando los ciudadanos están en condición de riesgo; sin embargo, una solución definitiva de vivienda como la pretendida por el recurrente, tal como el otorgamiento del bono de vivienda, está sujeto a determinados requisitos y procedimientos. En razón de lo expuesto, no considera este Tribunal que se hayan lesionado los derechos de los amparados.
En primer término, porque los amparados se asentaron ilegítimamente en una propiedad demanial, en zona de protección donde no está autorizado habitar, precisamente por no reunir las condiciones adecuadas para ello. Y fue por tal situación, que se vieron afectados actualmente por la ruptura del tubo madre del agua potable. También constató este Tribunal, que las autoridades públicas ofrecieron y asesoraron a los amparados sobre diversas opciones temporales y definitivas para solventar su situación frente al desalojo que se deberá forzosamente efectuar, con el fin de reparar la tubería madre y resguardar su propia seguridad; sin embargo, estas opciones no han sido gestionadas por ellos, promoviendo una única alternativa ante esta jurisdicción, que se les dé casa nueva, lo cual no puede ser exigido en tales circunstancias; sino solicitado bajo los términos y requisitos ya señalados. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 d ías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
*4475K1O8YY3Y61*
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