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Res. 11689-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160050580007CO* Res. Nº 2016011689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005058-0007-CO, interpuesto por JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BONICHE, cédula de identidad 5-0296-0617, a favor de SÍ MISMO y de LEVIS ROMERO ALMANZA, cédula de residencia 15582121195623, GEYSSEL JIRÓN RODRÍGUEZ , cédula de residencia 155806209001, GLORIA RODRÍGUEZ VILCHEZ, cédula de residencia 155802946623, MARÍA CASTILLO OBANDO, cédula de identidad 2-0564-0379, WILMER JIRÓN RODRÍGUEZ, cédula de residencia 155812324827, FÉLIX PÉREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 2-0577-0348, YOLANDA SERRANO CAMPOS, cédula de residencia 155815326832, ROSA MATUS RODRÍGUEZ, cédula de residencia 155800836504 y REYNA ALVARADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 2-0528-0384, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, el MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS (MIVAH), el MINISTERIO DE SALUD, el IMAS y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 13:03 horas del 21 de abril de 2016, el accionante interpone recurso de amparo a favor de los amparados. Refiere que a las 18:00 horas del 6 de febrero de 2015 llamaron a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia por un problema en la tubería del precario La Milpa Nísperos III; no obstante lo anterior, se negaron a acudir por la peligrosidad del lugar. Señala que al día siguiente, la tubería de agua explotó, inundando las viviendas de los vecinos de dicho sector, quienes pese a los daños infraestructurales sufridos, siguen habitándolas en espera de que las autoridades solucionen la situación. Agrega que han acudido a instituciones como el Patronato Nacional de la Infancia, la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Heredia y el MIVAH; sin embargo, solo les han realizado diversos ofrecimientos sin concretar nada. Indica que la falta de solución para su caso atenta contra la vida, salud e integridad física de los vecinos, especialmente niños, adultos mayores y personas con discapacidad que habitan en la zona.
2.- Por escrito recibido a las 14:08 horas del 28 de abril de 2016, informa bajo juramento SONIA MONTERO DíAZ, en su condición de Presidenta Ejecutiva del INVU . Expresa que de acuerdo con lo indicado por el Arquitecto Arturo Argüello Matamoros, en su condición de Encargado de la Unidad de Fondos de Inversión en Bienes Inmuebles, no se registra ninguna visita de habitantes de Nísperos III en el año 2015. Destaca que el INVU no tiene relación alguna jurídica ni administrativa con los hechos acusados por el recurrente; tampoco los vecinos se han apersonado a hacer ninguna solicitud. Señala que en mérito de lo anterior, no existe expediente administrativo del caso.
3.- Por escrito recibido a las 17:06 horas del 28 de abril de 2016, informa bajo juramento ROSENDO PUJOL MESALLES, en su condición de Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos. Manifiesta que a dicho Ministerio le corresponde la rectoría política del sector de vivienda y asentamientos humanos, sin que pueda arrogarse otro tipo de competencias. Aclara que, dentro de las competencias de ese ministerio –independientemente de que se trate de situaciones regulares o con ocasión de una emergencia– , no se contempla la tramitación ni el otorgamiento de bonos individuales o colectivos, ni el financiamiento de vivienda; tampoco la aprobación de permisos u otro tipo de autorizaciones para la construcción de vivienda, visados de planos o permisos de construcción. Refiere que a las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda les corresponde exclusivamente la tramitación, calificación del bono y verificación del cumplimiento de los requisitos. Explica que el BANHVI cuenta con un fondo especial para subsidiar vivienda a las familias más necesitadas. Expone que, según el oficio Nº16859 FOE-SO-563 del 15 de diciembre de 2005, la Contraloría General de la República indicó que el MIVAH, como órgano rector, puede evaluar el cumplimiento de las políticas y directrices que se emitan dentro del sistema, mas no le corresponde fiscalizar directamente el otorgamiento de los subsidios, lo cual es competencia del BANHVI y a las Entidades Autorizadas del Sistema Financiero para la Vivienda. Apunta que al MIVAH se le informó que las familias de la zona de Nísperos III de Guararí de Heredia estaban obstaculizando la reparación de una avería en un tubo madre de agua potable de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH); en consecuencia, se inició un proceso de identificación de las familias en cuestión y las condiciones habitacionales en las que se encontraban. Aduce que el 18 de setiembre de 2015, funcionarios del MIVAH visitaron la zona de Nísperos III, donde se constató la presencia de 13 familias que habitan informalmente un terreno afectado por una servidumbre de servicios y ubicado en apariencia en el área de protección de la Quebrada Tropical. Manifiesta que es un terreno proclive a ser erosionado en época lluviosa por la escorrentía. Destaca que, según indicó la ESPH, el tubo de agua potable fue cerrado a fin de no agravar la situación del terreno que ocupan informalmente las familias. Aduce que la ESPH requiere ingresar maquinaria pesada para realizar movimientos de tierra en la zona ocupada informalmente por las familias, con el objetivo de reparar la tubería. Indica que la ocupación informal del terreno impide la reparación de infraestructura destinada a un servicio público. Argumenta que se analizaron posibilidades dentro del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda a fin de ubicar a las familias que cumpliesen los requisitos legales. Arguye que el MIVAH coordinó con dicho Sistema y se determinó que las familias deben plantear sus solicitudes ante una entidad autorizada. Menciona que la inclusión de estas familias en proyectos de vivienda actuales es inviable, toda vez que estos ya estaban aprobados. Aclara que, en la especie, las familias deben plantear solicitudes concretas, ya sea en forma individual (bono individual para compra de casa o construcción) o colectiva (desarrollo de un proyecto de vivienda). Acota que se coordinó con el IMAS, a fin de que se valorara la posibilidad de dar un subsidio para el pago de alquiler temporal para las familias que así lo requieran. Alega que se sostuvieron reuniones con las familias a fin de que conocieran las posibilidades de ayuda social que ofrece el Estado en materia de vivienda, sea temporal o permanente. Destaca que, pese a la existencia de dichas posibilidades, el Ministerio no tiene conocimiento de que las familias hayan aplicado para recibir dichos beneficios. Enfatiza que el MIVAH ha “realizado ingentes esfuerzos por orientarles y dirigirles hacia las instancias competentes, toda vez que el Ministerio no aprueba ni otorga ninguno de los beneficios anteriormente apuntados”. Refiere que el terreno ocupado por las familias tiene propietario registral. Subraya que la situación referida por el recurrente no es una emergencia, sino que el problema es una avería en la tubería de agua potable que atraviesa el terreno. Reitera que se ha colaborado orientando a las familias acerca de las posibilidades de reubicación temporal y permanente con que cuenta el Estado (bonos de vivienda a través del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y pago de alquiler por el IMAS).
4.- Por escrito recibido a las 13:07 en horas del 29 de abril de 2016, el recurrente aporta un CD como elemento probatorio al expediente. Explica que en este CD consta un video de noviembre de 2015, cuando los personeros del MIVAH los llevaron a conocer el proyecto habitacional Hoja Dorada en Heredia. Sin embargo, en enero de 2016 les informaron que ya no los iban a llevar a vivir allí , porque la señora Lilliam Salas del Foro de vivienda amenazó al BANHVI con interponer un recurso de amparo si les daban esa solución habitacional a ellos. Apunta que cuando llueve tiene problemas con su vivienda y un hueco que está en la zona, que cada vez crece más.
5.- Por escrito recibido a las 14:56 horas del 29 de abril de 2016, informa bajo juramento FERNANDO LLORCA CASTRO, en su condición de Ministro de Salud . Refiere el oficio CN-ARS-H-1121-2016 del 27 de abril de 2016, suscrito por la Directora del Área de Salud Rectora de Heredia, según el cual el 6 de febrero de 2015, se generó una explosión de la tubería madre que distribuía agua potable en el sector del margen de la Quebrada Tropical en San Francisco de Heredia, propiamente en la localidad de La Milpa de Guararí. Añade que la situación solo generó daños materiales a las viviendas ubicadas sobre dicha tubería. Destaca que las 16 familias habitan en la zona de protección de la quebrada. Acota que el servicio de agua potable fue mínimamente afectado y posteriormente restablecido. Comenta que las zonas de protección de los cuerpos de agua que pasan por Guararí están invadidas; ergo, las infraestructuras ahí construidas son ilegales. Destaca que el Ministerio de Salud, a través del Área Rectora de Salud de Heredia, declaró inhabitables las zonas de las cuencas de Guararí desde el año 2005. Reitera que las casas afectadas por la explosión del tubo madre están construidas ilegalmente, ya que son producto de la invasión a la zona de protección de las cuenca del Quebrada Tropical. Afirma que ninguno de los tutelados ha planteado denuncia con respecto a la problemática aducida en este recurso. Expone que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, mediante informe UENAP-MRE-28-2015-R, realizó una evaluación de las condiciones de riesgos al servicio de agua potable y las condiciones de los daños y afectaciones generadas por la explosión de tubo madre y se recomendó el desalojo de las viviendas ubicadas sobre la servidumbre de la tubería de agua, con el fin de efectuar la reparación de la misma. Acota que, mediante oficio CME-Heredia-042-2015, la Comisión Local de Emergencias solicitó coordinación con la Comisión Nacional de Emergencias para atender la problemática. Comenta que la Comisión Nacional de Emergencias, mediante el informe IAR-INF-0137-2015, sugirió el desalojo de los ranchos a fin de reparar la tubería madre de agua potable. Apunta que han coordinado con otras autoridades, incluyendo al IMAS y la MIVAH. Describe que el 14 de abril de 2015, en una nueva reunión del Comité Municipal de Emergencias, se indicó que se dejaba la gestión en manos del Ministerio de la Vivienda. Refiere que el 4 de febrero de 2016, se reunieron con el Ministro de Vivienda a efectos de saber sobre la reubicación de las familias. Indica que dicho Ministro mencionó que se le daría prioridad al tema, mas explicó que se requería un conjunto de instituciones para resolver el problema. Relata que el 15 de marzo de 2016, la Dra. Mayela Víquez (Directora del Área Rectora de Salud de Heredia) junto con el Comité Ejecutivo de la Comisión Municipal de Emergencias, asistieron a la reunión convocada por el MIVAH, donde se indicó que dicho ministerio no daba bonos; además, se externó que ya se habían reunido con las 16 familias y se acordó dar seguimiento al proceso de identificación de soluciones y ayudar a las familias para llenar el expediente. Añade que en dicha reunión, se proyectó comunicar a las familias el desalojo y buscarles una solución con el IMAS. Menciona que según los acuerdos logrados en esta reunión, las personas debían estar saliendo de sus casas la última semana de abril de 2016; sin embargo, aún no les han comunicado nada. Expone que, pese a de los esfuerzos de las diferentes instituciones respecto a la problemática de vivienda, los mismos vecinos han declinado la ayuda ofrecida. Aduce que la declaratoria de inhabilitabilidad se mantiene vigente.
6.- Por escrito recibido a las 11:53 horas del 20 de mayo de 2016 informa bajo juramento OLGA MARíA SOLíS SOTO, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Heredia . Manifiesta que la situación descrita por los recurrentes fue conocida por esta Sala y declarada sin lugar mediante sentencia 2015-18210, toda vez que se tuvo por demostrado que resolver el problema de la fuga de agua, implica la instalación de maquinaria pesada y el desalojo de las familias que viven en el precario. Asegura que sobre los hechos acusados en este recurso, se solicitó informe a la Gestora de Proyectos Institucionales y a la Directora de Inversión Pública del municipio, quienes emitieron el oficio GPI-0012-2016 del 18 de mayo de 2016. Refiere que, de conformidad con ese oficio, las casas que sufrieron la afectación alegada por el accionante están asentadas en terrenos propiedad del INVU, fincas matrícula de Heredia con folio real 77006-B-000, 233264-000 y 233988-00. Acota que con el objetivo de atender la problemática de precarios de la comunidad de Guararí, se nombró una Comisión Interinstitucional de Renovación Urbana de Guararí, donde participan representantes del INVU, MIVAH y municipio. Manifiesta que según oficio UPH-247-2015, el 23 de octubre de 2015, funcionarios del INVU realizaron un censo en el lugar de los hechos, según el cual, 16 familias – quienes habitan en condición de precario– manifestaron resultar afectadas por el evento. Menciona que según cuadro aportado por el INVU, de esas 16 familias, 7 son afectadas indirectas por el evento, pues no sufrieron afectación por el rompimiento de la tubería, sino que — en caso de que la ESPH empiece los arreglos— deberían desalojar el sitio, ya que están ubicados en el rango de acción de las obras, toda vez que algunas incluso construyeron sobre la tubería. Señala que 9 familias sí fueron afectadas directamente por el colapso de la tubería de agua potable. Arguye que cada vez que ocurre una emergencia, el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias (CME) emite un oficio al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) a fin de esta institución valore cada caso y ayude a las personas afectadas por los daños sufridos. Refiere que para la atención del caso en cuestión, la CME emitió los siguientes oficios al IMAS: CME-HEREDIA-043-2015, CME-HEREDIA-044-2015, CME-HEREDIA-045-2015, CME-HEREDIA-046-2015, CME-HEREDIA-047-2015, CME-HEREDIA-048-2015, CME-HEREDIA-049-2015, CME-HEREDIA-050-2015 y CME-HEREDIA-051-2015, los cuales corresponden a las familias afectadas de forma directa. No obstante, según oficio IMAS ARDSH-0336-04-2015, “las familias afectadas no se presentaron a plantear la solicitud de atención por parte del IMAS”. Señala que en la última reunión de la Comisión Interinstitucional de Renovación Urbana de Guararí, se acordó enviar al gerente del BANHVI un documento donde se le solicitaba: “colaboración de tal forma que se consulte a los demás entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que cuenten con proyectos de vivienda de interés social en ejecución para la atención de familias en condición de extrema necesidad, sobre la posibilidad de acoger a estas familias como potenciales beneficiarias de dichos proyectos”. Afirma que el terreno en el que se encuentra la tubería, y que fue invadido por varias familias, no es propiedad de la municipalidad recurrida. Señala que no se puede invertir recursos en terrenos cuyos afectados no son los dueños registrales. Apunta que no le compete realizar el desalojo de las familias. Indica que mediante oficio CN-ARS-H-1360-2013 del 12 de abril de 2013, el Ministerio de Salud declaró la inhabitabilidad de la zona e indicó que se iba notificar dicha orden sanitaria al INVU — en su condición de propietario de los terrenos— a efecto de que ese Instituto realizara el desalojo respectivo. Afirma desconocer si dicha orden sanitaria fue notificada al INVU. Reitera que la municipalidad accionada no posee facultades de disposición sobre un terreno que no es de su propiedad, ni forma parte de las áreas públicas de la Urbanización N ísperos III. Manifiesta que mediante el Comité Municipal de Prevención y Atenció n de Emergencias, el municipio realizó labores de coordinación ante el IMAS para que se gestionara la ayuda correspondiente a favor de las familias afectadas. Afirma que se ha actuado diligentemente, coordinando con el IMAS la atención de las familias afectadas; sin embargo, ninguna de ellas se apersonó a dicho instituto a efectos de continuar con el trámite. Considera que no se ha violentado ningún derecho fundamental de los amparados.
7.- Por escrito recibido a las 13:49 horas del 3 de junio de 2016, el recurrente aporta otro CD como elemento probatorio al expediente. Explica que en este consta un video de las lluvias del 2 de junio anterior, donde queda de manifiesto el peligro en que viven las familias allí agrupadas ante la posibilidad de una inundación o un desbordamiento. Reprocha que las instituciones no hacen nada por ellos, y solicita resolver de conformidad.
8.- Visto que el informe rendido por la Presidenta Ejecutiva del INVU, indicó que “ el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no tiene relación alguna ni jurídica ni administrativa con lo demandado por los actores ”; y el informe rendido por el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, manifestó que ha ofrecido todas las posibilidades a las familias afectadas pero estas no han aplicado para tales beneficios; se ordenó por resolución de las 14:34 horas del 9 de junio de 2016, como prueba para mejor Resolver, lo siguiente: “1) Se ordena a la Presidenta Ejecutiva del INVU , ampliar su informe y referirse a todas las acciones concretas que haya realizado la institución a su cargo, en procura de la solución a los problemas denunciados en este amparo, toda vez que, según el oficio PE-0141-03-2015 del 19 de marzo de 2015, firmado por dicha Presidenta Ejecutiva, “se ha designado al INVU como líder en el proceso de solución a los problemas de la comunidad de Guararí”, y de conformidad con el oficio UPH-247-2015 del 26 de octubre de 2015, emitido por la Unidad de Proyectos Habitacionales del INVU, se ha reconocido la situación acusada por el recurrente y la necesidad de solventarla, al señalar: “parte de las familias antes enlistadas, quienes enfrentan una condición de riesgo, lo que incluso ha sido reconocido por el Ministerio de Salud , sin embargo, en consideración de su condición de necesidad, el desalojo de dicho sector debe ser producto de una planificación interinstitucional que tome en cuenta la reubicación de las familias, y que mediante conversación telefónica con el ... asesor de la señora Viceministra de Vivienda y Asentamientos Humanos, ...dicho Ministerio actualmente se encuentra trabajando en lo correspondiente a la reubicación de las familias, por lo que se sugiere que el desalojo de este sector sea realizado cuando se cuente con un sitio definitivo donde trasladar a estas familia”. Lo anterior, dado que donde se encuentran ubicados es propiedad del INVU. 2) Se ordena al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, referirse a lo siguiente:
10.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:54 horas del 15 de junio de 2016, informó Sonia Montero Díaz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo , que Nísperos 3 es un proyecto consolidado del INVU, y que las estructuras construidas bajo condición de precario, afectadas por la ruptura de la tubería de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, se localizan fuera de dicha urbanización. Explica que dichas construcciones son parte de la invasión legal de familias en terrenos del INVU, concretamente, en la cuenca de las quebradas de los ríos Tropical, Pirro y Quebrada Granada, las cuales han sido declaradas inhabitables tanto por el Ministerio de Salud como por el Comité Local de Emergencias del Cantón de Heredia, mismas que fueron construidas sin permisos municipales, dada su obvia situación de ilegalidad. Agrega que en cuanto a lo solicitado, mediante oficio UPH-254-2016 del 14 de junio de 2016, informó la Unidad Ejecutora del Proyecto Guararí-INVU, conformada por dicho Instituto, el MIVAH y la Municipalidad de Heredia “(…)que las estructuras informales habitadas por las familias que se vieron afectadas por el evento aún se encuentran ubicadas sobre la servidumbre de paso de las tuberías, lo que continúa impidiendo una solución definitiva del daño que presenta la tubería así como un adecuado mantenimiento de la misma. Es claro que se debe trasladar a las familias en el corto plazo, en razón del riesgo que estas enfrentan por el posible colapso de la tubería. Adicionalmente se tiene que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Heredia no cuentan con un proyecto de vivienda en ejecución con espacio donde atender a las familias, por lo que hemos solicitado la colaboración del Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda MBA. Luis Ángel Montoya Mora, de tal forma que se consulte a las demás entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que cuenten con proyectos de vivienda de interés social en ejecución para la atención de familias como potenciales beneficiarias de dichos proyectos. Como medida temporal se tiene previsto solicitar la colaboración al Ministro del Sector Social, para coordinar si fuera del caso proceso de desalojo con apoyo temporal del IMAS (alquiler de vivienda). Con relación a la reparación definitiva de la tubería, se tiene pactada una reunión con el Ingeniero Luis Diego Oviedo de la ESPH S.A. para el día de 21 de junio para programar en forma conjunta con la Comisión, una posible solución al tema que nos acoge (…)” . Indica que es prioritario trasladar a las familias con ayuda del IMAS, para que por un periodo de 6 meses a 1 año, brinde la ayuda económica de un alquiler temporal a estas familias, a fin de que la empresa de Servicios Públicos de Heredia repare la tubería sin riesgo para los habitantes y que se tomen las medidas pertinentes de protección de la servidumbre por donde pasa la tubería en los terrenos del INVU. Señala que están coordinando con el BANHVI (oficio CRHG-0001-2016 del 10 de junio de 2016) para que se consulte a las entidades financieras del sector vivienda si tienen algún proyecto de interés social donde se puedan ubicar a las familias como potenciales beneficiarias de un bono de vivienda, en virtud de los requisitos de ley que deben cumplir, incluyendo, en el caso de los extranjeros, una situación migratoria a derecho. Agrega que si bien el INVU coordina con la Unidad Ejecutora del Proyecto Guararí, se trata de un proyecto integral para dicha comunidad, que ayude a mejorar la calidad de vida y aumente sus posibilidades de acceder a viviendas adecuadas, contemplando criterios de sostenibilidad, equipamiento social, participación comunitaria y ordenamiento del territorio. Expone que el plan establece las necesidades residenciales del asentamiento y propone soluciones a corto, mediano y largo plazo. Arguye que la identificación y el estudio de terrenos urbanos propiedad del Estado en las cercanías del asentamiento es de vital importancia para generar soluciones habitacionales. Afirma que su representada se encuentra llevando acciones enfocadas a dar una solución integral en la comunidad de Guararí, de manera conjunta con el MIVAH y la Municipalidad de Heredia, concretamente, la reubicación de las familias mediante la ayuda económica del IMAS y la posibilidad de incluirlas como potenciales beneficiarias en algún proyecto de vivienda de interés social.
11.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:44 horas del 15 de junio de 2016, informó Rosendo Pujol Mesalles, cédula de identidad 0801420714, en su condición de Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos que en cuanto a las opciones adicionales a la ayuda del IMAS ofrecidas a los amparados, debidamente notificadas y rechazadas por el recurrente, consta que las opciones planteadas al recurrente, fueron dentro de una labor de orientación y facilitación realizada por el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, que no sustituye las competencias y procedimientos que por ley se encuentran establecidos, es decir, el recurrente en caso de querer aplicar para un bono de vivienda –individual o colectivo- debe presentarse ante una entidad autorizada que valore si el solicitante cumple o no, los requisitos establecidos para tal efecto. Expone que tal como se observa en la página web del Banco Hipotecario de la Vivienda, los bonos de vivienda se otorgan para compra de lote y construcción; construcción de casa en lote propio; compra de casa construida; reparación o mejora de la casa propia o bien construcción de casa encima, al lado o detrás de una casa existente. Agrega que la ley exige como mínimo el cumplimiento de 6 condiciones para que una familia pueda postularse para obtener un Bono de Vivienda, los cuales son: a) formar parte de un núcleo familiar que vive bajo un mismo techo y comparten obligaciones del hogar –debe existir al menos una persona mayor de edad-; b) no tener casa propia o más de una propiedad – de contar con lote, puede solicitar el Bono para construir la vivienda y tiene casa, pero requiere reparaciones o mejoras, puede solicitar el Bono RAMT-; c) no haber recibido con anterioridad el Bono, pues se otorga solo una vez; d) tener un ingreso familiar menor a 1.507.434 de colones; e) ser costarricense o contar con residencia legalizada en el país; f) realizar los trámites en oficinas, sucursales o agencias de las entidades autorizadas por el BANHVI y g) presentar todos los documentos requeridos según el propósito del Bono solicitado, a saber: fotocopia del plano catastrado con el visado municipal; constancia de impuestos municipales y territoriales al día; certificación de Registro Público de la Propiedad donde se indique la situación de la propiedad que se financiará; estudios registrales de otras propiedades – si existen-; fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados de todos los mayores de edad; cuando el núcleo familiar es atípico (por ejemplo una abuela con sus nietos), se debe aportar certificación del PANI, Juzgado de Familia o estudio de un trabajador social autorizado; certificación del estado civil de todos los mayores de 15 años –en caso de haber separación o unión libre, una declaración autenticada por un abogado-; certificación de que no es cotizante a la CCSS o estudio de salarios reportados en planilla a la CCSS en caso de ser cotizante; constancia de salario – este requisito solo se exige cuando la constancia de la CCSS establece que no tiene ingresos reportados, en este caso el solicitante deberá aportar constancia de los ingresos brutos y netos emitida por un Contador Público o Privado, la cual no deberá tener una antigüedad mayor a 3 meses al momento de su presentación ante la entidad autorizada- y un estudio de bienes inmuebles del Registro Público de la Propiedad de los mayores de edad. Arguye que de conformidad con el voto N°2016000418 de la Sala Constitucional, en el que se refiere a la naturaleza jurídica del bono de vivienda, este es un beneficio que no puede confundirse con un derecho. Cita textualmente: “ En relación al otorgamiento, subsidios o ayudas que brinda el Estado a las poblaciones vulnerables, cabe señalar que no existe un derecho exigible ante autoridades recurridas de recibir un bono de vivienda, sino que, el otorgamiento de dicho beneficio está sujeto a diversos requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud formal de un bono ante una entidad autorizada y el cumplimiento de otras exigencias individuales como son no haber recibido con anterioridad el bono de vivienda, no tener propiedades inscritas a su nombre, tener un estatus migratorio regular, entre otros. Por ello, este Tribunal expresó en la resolución 1415-1999 de las 9: 00 horas del 26 de febrero de 1999, que el bono de vivienda: " se trata de un beneficio, no un derecho, creado además por el Estado como una gama de protección a sus ciudadanos, en cumplimiento de los derechos y las garantías establecidos en la Constitución Pol ítica. En efecto, dicho bono es una ayuda económica que otorga el Estado a familias de escasos recursos económicos, de modo que se trata de un acto de liberalidad por parte del Estado el que, en vista de que los recursos a otorgar son limitados"(el destacado no es del original). Indica que en las reuniones sostenidas con el recurrente se explicó las posibilidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (del que el MIVAH no forma parte), para aplicar por un bono de vivienda de acuerdo con lo estableció en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda Ley 7052 y sus reformas, desarrollando además, lo referido al tema de beneficios que ofrece el IMAS. Aclara que tales son las posibilidades y vías de acceso a beneficios de vivienda (propia o en alquiler) que ofrece el ordenamiento jurídico costarricense a las personas de escasos recursos. Agrega que se verificó que los proyectos de vivienda que para entonces se tramitaban en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (del que el MIVAH no forma parte) se encontraran aprobados y en consecuencia, no correspondía la inclusión de dichas familias como potenciales beneficiarios, sino que el caso concreto debía ser atendido a partir de solicitudes concretas, formalmente planteadas – de forma individual o conjunta- a partir de una propuesta concreta de financiamiento. Indica que se coordinó con el Instituto Mixto de Ayuda Social para valorar la posibilidad de brindar –en caso de proceder por reunir los requisitos que exige el ordenamiento jurídico- un subsidio para pago de alquiler temporal de vivienda a las familias que así lo requieran. Agrega que sostuvieron reuniones con las familias a fin de informarles sobre las posibilidades de ayuda social que ofrece el Estado en materia de vivienda – temporal o permanente-, toda vez que “la ocupación de hecho que realizan del terreno afecto por la servidumbre de servicios, no solo no les brinda la seguridad de una vivienda adecuada, sino que además impide la reparación de infraestructura destinada a un servicio público” (sic). Manifiesta que el Ministerio desconoce que las familias aplicaran a efectos de optar por dichos beneficios, ante una entidad autorizada. Señala que sobre el caso objeto de amparo, informó la Dirección de Vivienda y Asentamientos Humanos, que el señor Hernández Boniche, recibió incluso una valoración a priori, por parte de una entidad autorizada y que de acuerdo con dicha información, el solicitante eventualmente podría recibir un subsidio o bono de vivienda, en la medida que cumpla que los requisitos establecidos al efecto; sin embargo, de acuerdo con su ingreso, dicho beneficio correspondería a un bono-crédito, dado que el bono es otorgado de acuerdo con el ingreso familiar, por lo que en caso de querer comprar una vivienda debe optar por un crédito complementario, ya que se encuentra en la categoría de pobreza básica, y el bono total es únicamente para quienes se encuentren en la categoría de pobreza extrema, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Explica que en las reuniones de orientación y facilitación que sostuvo con los recurrentes y otras instituciones públicas, se les explicó cómo funciona el Sistema Financiero para la Vivienda; no obstante, ello no significa que el MIVAH, pueda presentar solicitudes por cuenta de los recurrentes o bien, ordenar al BANHVI cómo debe atender las eventuales solicitudes de los recurrentes. Menciona que las reuniones periódicas realizadas por el Ministerio con las familias de los recurrentes han sido con el propósito de coadyuvar y facilitar el traslado a sitios seguros. Indica que se han valorado terrenos que han buscado los recurrentes a fin de determinar si los mismos cumplen con las condiciones técnicas para el desarrollo de un proyecto de vivienda, mismo que deberán plantear los recurrentes ante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Manifiesta que su labor, de acuerdo con el principio de legalidad, ha sido de acompañamiento a las familias, toda vez que la postulación debe ser personal y el análisis de cada caso, debe realizarlo el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, toda vez que dichas funciones exceden la competencia del MIVAH. Explica que el asentamiento Guararí en Heredia, se ubica en un terreno inscrito a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, institución responsable de su administración y resguardo, según el ordenamiento jurídico nacional y que dicho resguardo, incluye velar por la salubridad de dicho inmueble, de conformidad con los artículos 39, 164, 282, 286 y 287 de la Ley General de Salud. Arguye que la ayuda del IMAS pretende dotar de un techo digno a aquellas personas que cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y en consecuencia, dicha institución ha establecido procedimientos concretos para su solicitud, trámite y otorgamiento, razón por la cual, dicho Ministerio no puede obviar tales requisitos. Expone que las ayudas del IMAS para alquiler de vivienda, constituyen una opción de vivienda temporal para la población, sin que ello represente largos desplazamientos o interrupción brusca en la vida de las personas afectadas por emergencias o desalojos. Enfatiza que el Ministerio no puede compeler al recurrente para que opte por una vivienda temporal. Concluye que: a) su despacho no ha dictado orden o acto administrativo que señale, consigne u ordene el traslado de familias; b) el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos no ha violentado derechos o garantías constitucionales de los recurrentes, toda vez que de conformidad con la distribución de competencias, no le corresponde la tramitación, otorgamiento de bonos individuales o colectivos, financiamiento de vivienda, entre otros; c) el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos ha servido de facilitador ante la comunidad y la institucionalidad del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, a fin de censar a la población que habita dicho asentamiento y explicar los requisitos para acceder al beneficio de bono de vivienda o pago de alquiler. Solicita se declare con lugar el recurso.- 12.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de agosto de 2016, el recurrente solicita que el amparo sea resuelto con prontitud, toda vez que temen por los efectos que las lluvias puedan causar y en sus hogares hay personas adultas mayores, niños, mujeres embarazas y discapacitados, que por sus condiciones especiales requieren ser trasladados a alguno de los proyectos habitacionales que se estén desarrollando, tal como se les había indicado en noviembre pasado por el MIVAH y el BANHVI. Refiere que el Estado debe velar porque no se atente contra la vida de ningún habitante en nuestro país y que desde que ocurrió la emergencia el año pasado, sus vidas han corrido peligro, y siempre les dicen que la solución está pronta y nunca llega. Por ello, solicita que se resuelva con la debida celeridad el recurso presentado, pues como podrán observar en los dos videos con los que acompaña (en el CD adjunto), la situación es apremiante, riesgosa y muy peligrosa para ellos, y a pesar de ello y del tiempo transcurrido, los recurridos no han resuelto su problema de vivienda.
13.- Mediante resolución de las 11:48 horas del 8 de agosto de 2016, se dio audiencia al Presidente Ejecutivo del IMAS para que se pronunciara sobre los hechos alegados por el recurrente, e indicara qué opciones de ayuda ofrece dicha institución para casos como el de los amparados, que deben ser desalojados porque está en riesgo su integridad física.
14.- Por escrito recibido en la Sala el 11 de agosto de 2016, el recurrente manifiesta que aporta como prueba las fotografías, que demuestran que en el mes de noviembre de 2015, personeros del MIVAH los visitaron y les indicaron que estarían siendo ubicados en el Proyecto Habitacional llamado "LA HOJA DORADA", ubicado en Heredia, pero en el mes de enero de 2016, la señora Lilliam Salas, miembro del Foro de Vivienda de Heredia y Presidenta de la administración del condominio La Hoja Dorada, los visitó y les indicó: "me corto los dedos si ustedes entran a este proyecto La Hoja Dorada", luego dicha señora se fue al BANHVI y se reunió a solas con doña Martha Camacho, quien les había indicado que habían 31 casas sobrantes de ese proyecto, incluso los llevaron a conocerlas. Estima que no se les ha dado la prioridad que requieren, y a pesar de que existe tal posibilidad, se las niegan. Señala que el desarrollo de los proyectos de vivienda conlleva grandes requisitos burocráticos que los hace muy lentos, y que pese a que han encontrado algunos lotes para desarrollo habitacional, y los han presentado al MIVAH, por una u otra razón no han sido viables, por ello es que acuden a esta Sala para que resguarden su derecho y les ayuden a que las autoridades competentes, tomen cartas en este asunto e investiguen lo que está pasando en el Proyecto de La Hoja Dorada, y por qué esas viviendas han permanecido meses desocupadas, si se las iban a entregar a ellos. A la fecha continúan vacías y ellos pasando situaciones angustiantes. Indica que personeros del IMAS los visitaron y censaron, de hecho refiere que los trataron de manera arbitraria e impetuosa ingresando a sus viviendas sin pedir permiso, y revisaron toda la casa de manera autoritaria, para luego decirles que se les darían 3 meses de pago de alquiler, que lo tomaran o lo dejaran, porque eso es lo que por ley ellos pueden ayudar, y que después tenían que ver que hacían. Situación que les provoca mucha preocupación y estrés, al ser su condición económica muy vulnerable y no contar con medios para hacerle frente a eso, pues ya estaban cerca de que les fuera entregada una solución de vivienda y ahora no saben qué va a pasar con sus familias, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, pues cada día que pasa siguen corriendo el riesgo de ser arrasados por el agua. Señala que la solución que les presentó el IMAS no les ayuda en nada, pues lo que quieren es que se les entregue el beneficio de la vivienda, como les dijeron en noviembre pasado que se haría, y no un alquiler que no soluciona permanentemente su situación.
15.- El 12 de agosto de 2016, Emilio Arias Rodríguez, en su condición de Presidente Ejecutivo del IMAS, informa bajo juramento, que esta institución, a través del Área Regional de Desarrollo Social de Heredia, como integrante del Comité Municipal de Emergencias de Heredia, participó en la atención a las familias afectadas, indicándoles la posibilidad de que les fuere otorgado un beneficio temporal para alquiler domiciliar. No obstante lo anterior, las familias no aceptaron el beneficio. A fin de atender situaciones de emergencia, los cuales sean debidamente catalogados como tales por la Comisión Nacional de Emergencias, el Instituto Mixto de Ayuda Social cuenta con beneficios temporales y sujetos a disponibilidad presupuestaria, para que por medio de ellos los beneficiarios puedan sufragar gastos de alquiler domiciliar. Destaca que, según la información brindada por el Área Regional de Desarrollo Social de Heredia, en el caso en concreto la Comisión Nacional de Emergencias no catalogó la situación como emergencia.
16.- Por escrito remitido el 17 de agosto de 2016, el recurrente solicita pronto despacho.
17.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente plantea su inconformidad con la falta de solución del problema de vivienda del asentamiento La Milpa Nísperos III, donde residen él y los amparados, toda vez que el 7 de febrero de 2015 explotó una tubería de agua potable que pasa por el terreno en el que se ubica el asentamiento, ocasionando daños materiales y amenazando su integridad física; no obstante lo anterior, pese a que han asistido a reuniones, no han resuelto su problema. Agrega que pronto llegará el invierno y que permanecer en dicho lugar representa un alto riesgo.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 7 de febrero de 2015, el colapso de la tubería madre de agua pluvial que pasa debajo del Precario Nísperos III en Guararí de Heredia, afectó las viviendas ubicadas sobre dicha tubería y aledañas, ya que se produjo un hundimiento de 3 metros de ancho por 5 metros de largo 6 metros de profundidad (ver informes rendidos y oficio CN-ARS-H-3163-2015 del 10 de agosto de 2015).
b. El Precario Nísperos III se ubica en la zona de protección de la Quebrada Tropical, en un inmueble propiedad del INVU, afectado por servidumbre pluvial, el cual es ocupado ilegalmente por los amparados (ver informes rendidos y prueba aportada).
c. Según Informe de Situación No. 1 rendido por el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del Cantón de Heredia, sobre el colapso de la tubería producida el 7 de febrero de 2016, los afectados directamente son 9 familias que representan un total de 30 personas, de los cuales 14 son menores de edad (ver prueba adjunta).
d. Por oficio CME-HEREDIA-042-2015 del 13 de febrero de 2015, la Vicealcaldesa de Heredia le solicitó al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que le pidiera a la Presidencia de la República la declaratoria de emergencia por lo sucedido el 6 de febrero de 2015 con el colapso del tubo madre que suministra el agua potable en el sector de Guararí, detrás de la Urbanización Los Nísperos 3, para dar solución a esta problemática, ejecutar los trabajos de restablecimiento de la red por parte de la ESPH y desalojar los 1.105 metros de área invadida que equivale entre 15 y 20 ranchos donde viven de 75 a 80 personas, ya que el riesgo es muy grande, sobretodo para aquellos precarios que están debajo del relleno, los cuales construyeron sin permiso municipal (ver prueba adjunta).
e. El 13 de febrero de 2015, por oficios CME-HEREDIA-043-2015, CME-HEREDIA-044-2015, CME-HEREDIA-045-2015, CME-HEREDIA-046-2015, CME-HEREDIA-047-2015, CME-HEREDIA-048-2015, CME-HEREDIA-049-2015, CME-HEREDIA-050-2015, CME-HEREDIA-051-2015, la Vicealcaldesa Municipal de Heredia en su condición de Coordinadora del Comité Municipal de Emergencias, solicitó al IMAS su colaboración para atender las pérdidas parciales de las viviendas, principalmente en pisos y cimientos de las viviendas de Viviana Flores Navas, Jairo Hernández Boniches, Levi Romero Almanza, Geeysell Girón Rodríguez, Gloria Rodríguez Vílchez, María Castillo Obando, Wilber Jirón Rodríguez, Aleydi Jarquín Montiel, Félix Cruz Baldelomar (ver prueba adjunta).
f. El Ministerio de Salud a través del Área Rectora de Salud de Heredia declaró inhabitables las zonas de las cuencas en Guararí desde el 2005 y por oficio CN-ARS-H-1360-2013 del 12 de abril de 2013, notificó al INVU, a la Municipalidad de Heredia y a la Comisión Nacional de Emergencias, la necesidad de que el INVU desalojara los asentamientos de dicha zona, por riesgo de deslizamiento, la contaminación ambiental generada y la salud de las personas (ver prueba adjunta).
g. Por oficio PE-0141-03-2015 del 19 de marzo de 2015, la Presidencia Ejecutiva del INVU informó al Alcalde Municipal de Heredia, sobre la reunión sostenida del Sector Vivienda, en la que participaron el Despacho de la Segunda Vicepresidencia, el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, donde se acordó: designar al INVU como líder en el proceso de solución de problemas de la comunidad de Guararí, convocar al Alcalde de la Municipalidad de Heredia a una reunión interinstitucional para introducir soluciones que mejoren la calidad de vida de los vecinos, y crear una Unidad Ejecutora dedicada a elaborar estudios técnicos necesarios para el desarrollo del proyecto de vivienda en Guararí; la confección de Plan Maestro que integre aspectos urbanos que garanticen una mejor calidad de vida a las familias que habitan dicha comunidad así como análisis y propuesta para el cambio en la ejecución del bono comunal ya asignado para la comunidad. Asimismo, se le convocó a una reunión para 8 de abril de 2015 en el INVU (ver prueba aportada).
h. Mediante informe técnico IAR-INF-0137-2015 del 9 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Emergencias, concluyó lo siguiente: “A. Las condiciones ya conocidas de vulnerabilidad de la zona, así como el desperfecto de la tubería hacen de este sector un área de alto riesgo para las personas que habitan aquí., B. De no realizarse las reparaciones en la tubería, los ranchos y las personas que viven allí podrían verse afectadas directamente en un futuro.” ; y recomendó al efecto: “1. Se debe realizar la valoración y reparación del tubo madre por parte de la empresa encargada de los servicios públicos. 2. Para que se puedan realizar las obras, se debe desalojar los ranchos que se encuentran en el sitio por donde pasa la tubería y a mediano plazo desalojar el resto que están en zonas de riesgo. 3. Los habitantes de estos ranchos deben de estar conscientes de su situación, por lo que conviene implementar un plan general de evacuación y otras medidas preventivas ante este tipo de eventos, para disminuir en alguna medida el riesgo en el que viven estas personas” (ver informe rendido y prueba adjunta).
i. Por oficio ARSDSH-0336-04-2015 del 30 de abril de 2015, el IMAS le informó al Comité Municipal de Emergencia el 19 de mayo de 2015, que las familias afectadas por esta situación no se presentaron a plantear la solicitud de atenci ón por parte de esa institución, a pesar de que se les entregaron los oficios y de la información brindada; y desde la reunión del 3 de marzo de 2015, los asistentes dijeron que no les convenía el beneficio por el plazo del pago de alquiler (ver prueba adjunta).
j. Por oficio CN-ARS-H-3178-2015 del 10 de agosto de 2015, el Área Rectora de Salud de Heredia le indicó al Alcalde de Heredia, que dada la inhabitabilidad del precario Guararí declarada desde el 2005, aunado a la ruptura del tubo de agua potable que pasa por debajo de esos ranchos y la destrucción de 9 de ellos, era indispensable el desalojo organizado de dichas familias para evitar una catástrofe peor y riesgo de muertes (ver prueba adjunta).
k. Mediante informe UENAP-MRE-28-2015-R, la ESPH realizó una evaluación de las condiciones de riesgos al servicio de agua potable y las condiciones de los daños y afectaciones generadas por la explosión del tubo madre (ver informe rendido), l. Por oficio GPI-0012-2016 la Directora de Inversión Pública de la Municipalidad de Heredia informó que para atender los problemas de la comunidad de Guararí, concretamente los precarios, se nombró una Comisión Interinstitucional de Renovación Urbana de Guararí integrada por representantes del INVU, MIVAH y Municipalidad de Heredia (ver informe y prueba aportada).
m. El 23 de octubre de 2015, funcionarios del INVU efectuaron un censo en la zona afectada, en el que se determinó que fueron afectadas un total de 16 familias, de las cuales 7 sufrieron una afectación indirecta; se determinó que era necesario el desalojo de dicho sector producto de una planificación interinstitucional que tomara en cuenta la reubicación de las familias, de lo cual se estaba ocupando el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, según conversación telefónica con el asesor de la Viceministra, por lo que se debía diferir el desalojo hasta que ello se concretara; y se reconoció la necesidad de elaborar un plan que permita mantener ese sector libre de tomas de tierra posterior al desalojo (ver informe rendido y el oficio UPH-247-2015 del 26 de octubre de 2015 aportado).
n. Mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2015, la “Comisión Interinstitucional para la atención de la comunidad de Guararí” solicitó al Gerente General del BANVHI su colaboración, a efectos de consultar al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre la posibilidad de acoger como beneficiarias a las familias afectadas por la explosión de la tubería, en proyectos que se encuentren en ejecución (ver prueba aportada).
o. Nísperos 3 es un proyecto consolidado del INVU y las estructuras construidas en condición de precario, afectadas por la tubería de la empresa ESPH se localizan fuera de dicha urbanización (ver informe).
p. El 10 de junio de 2016, por oficio CRHG-0001-2016, la “Comisión Interinstitucional para la atención de la comunidad de Guararí” reiteró al Gerente General del BANVHI su intervención, a efectos de consultar al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, sobre la posibilidad de acoger como beneficiarias a las familias afectadas por la explosión de la tubería, en proyectos que se encuentren en ejecución (ver prueba aportada).
q. Según informó el Ministro de Vivienda a este Tribunal, los proyectos de vivienda que se estaban tramitando en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se encontraban ya aprobados y no podían incluir a las familias amparadas como beneficiarios de dichos proyectos; sino que los amparados tenían que plantear sus solicitudes concretas, ya fuese en forma individual (para bono de compra de casa o construcción) o colectiva (desarrollo de un proyecto de vivienda), lo cual no consta que hayan hecho, a pesar de que ello se les explicó en las reuniones de orientación y facilitación (ver informe rendido por el MIVAH).
r. El MIVAH valoró con las familias amparadas algunos terrenos para determinar si estos reúnen las condiciones técnicas suficientes para el desarrollo de un proyecto de vivienda, el cual necesariamente debían plantear los recurrentes ante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, indicándosele que mientras eso era resuelto, podían optar por la solución temporal de un beneficio de alquiler ante el IMAS (ver informe rendido por el MIVAH).
s. El 31 de mayo de 2016, por oficio MIVAH-DVMVAH-DATV-0033-2016, el Jefe del Departamento Análisis Técnico de Vivienda del MIVAH, le remitió al Asesor del Despacho de la Viceministra de Asentamientos Humanos, un informe sobre un terreno en San Ramón de Alajuela, como posible solución para las familias de Guararí para que este fuese valorado (ver prueba adjunta).
t. Según oficio MIVAH-DVAH-DOVC-0029-2016 del 13 de junio de 2016, emitido por el Jefe del Departamento de Orientación y Verificación de Calidad del MIVAH, en conversación telefónica con el amparado Jairo José Hernández Boniche, indicó que se había acercado a una entidad autorizada y que le habían indicado que podían ofrecerle un bono crédito (ver prueba adjunta).
u. La Comisión Nacional de Emergencias no catalogó la situación de los recurrentes como una emergencia (ver informe rendido por el IMAS).
III.- Sobre el caso concreto. De las pruebas allegadas a los autos se tuvo por demostrado que, en efecto, el 7 de febrero de 2015, el colapso de la tubería madre de agua pluvial que pasa debajo del Precario Nísperos III en Guararí de Heredia, afectó las viviendas ubicadas sobre dicha tubería y aledañas, ya que se produjo un hundimiento de 3 metros de ancho por 5 metros de largo 6 metros de profundidad. El Precario Nísperos III se ubica en la zona de protección de la Quebrada Tropical, en un inmueble propiedad del INVU, afectado por servidumbre pluvial, el cual es ocupado ilegalmente por los amparados. Según Informe de Situación No. 1 rendido por el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del Cantón de Heredia, sobre el colapso de la tubería producida el 7 de febrero de 2016, los afectados directamente son 9 familias que representan un total de 30 personas, de los cuales 14 son menores de edad. Asimismo, mediante informe técnico IAR-INF-0137-2015 del 9 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Emergencias, concluyó lo siguiente: “A. Las condiciones ya conocidas de vulnerabilidad de la zona, así como el desperfecto de la tubería hacen de este sector un área de alto riesgo para las personas que habitan aquí., B. De no realizarse las reparaciones en la tubería, los ranchos y las personas que viven allí podrían verse afectadas directamente en un futuro.”; y recomendó al efecto: “1. Se debe realizar la valoración y reparación del tubo madre por parte de la empresa encargada de los servicios públicos. 2. Para que se puedan realizar las obras, se debe desalojar los ranchos que se encuentran en el sitio por donde pasa la tubería y a mediano plazo desalojar el resto que están en zonas de riesgo. 3. Los habitantes de estos ranchos deben de estar conscientes de su situación, por lo que conviene implementar un plan general de evacuación y otras medidas preventivas ante este tipo de eventos, para disminuir en alguna medida el riesgo en el que viven estas personas”. Para atender dicha situación, diversas autoridades intervinieron e incluso conformaron una Comisión, a fin de ofrecer las ayudas pertinentes a los amparados, pues el desalojo de estos es requerido, no solo en protección de su integridad física, sino porque, además, se debe reparar el tubo madre que abastece de agua potable a gran parte de la población de Heredia. De las pruebas aportadas, se tuvo por demostrado que se realizaron diversas reuniones con los recurrentes y se analizó, efectivamente, la posibilidad de que fueran reubicados en algún programa habitacional o gestionaran uno propio; sin embargo, bajo juramento el Ministro de Vivienda informó, que se habían verificado los proyectos de vivienda que para entonces se tramitaban en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (del que el MIVAH no forma parte), y estos se encontraban aprobados, por lo que no correspondía la inclusión de las familias de los amparados como potenciales beneficiarios, sino que el caso concreto debía ser atendido a partir de solicitudes concretas, formalmente planteadas –de forma individual o conjunta- a partir de una propuesta concreta de financiamiento, lo cual se notificó a los amparados en diversas reuniones. Según refirió dicho Ministro, de acuerdo con el principio de legalidad, su labor es de acompañamiento a las familias; sin embargo, la postulación debe ser personal y el análisis de cada caso, debe realizarlo el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, toda vez que dichas funciones exceden la competencia del MIVAH. No obstante, no consta en autos que a la fecha los amparados hayan gestionado alguno de los beneficios que el Estado tiene a disposición como solución de vivienda, tales como los brindados por el Banco Hipotecario de la Vivienda, y que consisten en bonos de vivienda para compra de lote y construcción, construcción de casa en lote propio, compra de casa construida; y reparación o mejora de la casa propia o bien construcción de casa encima, al lado o detrás de una casa existente. Por otro lado, se tuvo por demostrado que también se coordinó con el Instituto Mixto de Ayuda Social, la posibilidad de brindar – en caso de proceder por reunir los requisitos que exige el ordenamiento jurídico- un subsidio para pago de alquiler temporal de vivienda a las familias que así lo requirieran; empero, tal ofrecimiento tampoco fue gestionado por los tutelados; según refiere el propio recurrente, por tratarse de una opción temporal, dado su condición económica y porque lo pretendido por ellos, es una solución definitiva de vivienda.
De manera que, actualmente, los amparados permanecen en dicho sector a pesar de la alerta declarada; sin que conste que hayan optado a la fecha por algunas de las diversas soluciones ofrecidas por el Estado para resolver su situación, a pesar de su condición de ilegalidad, por haberse ubicado en un sector no apto para vivir, pues se trata de una área protegida, y propiedad del Estado. En el caso de marras, se constata que el terreno ocupado por el recurrente y los amparados, pertenece al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o sea es un bien demanial, del cual nadie puede apropiarse o alegar derecho alguno, y así lo ha señalado abundante jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido:
“Esta Sala se ha referido de manera reiterada a los llamados bienes de dominio público, señalando desde la sentencia número 2306-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, criterio reiterado en la sentencia número 2006-10498, de las quince horas diecinueve minutos de veinticinco de julio de dos mil seis, en la que se determinó:
‘ El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son (…) bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan ’.
De tal forma, se trata de bienes que, por su vocación y destino están fuera del comercio de los hombres, de manera que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de manera que no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su vigencia jurídica permanentemente; no son susceptibles de embargo; están sujetos al poder de policía en lo atinente a su aprovechamiento y uso, ya que está condicionado al otorgamiento de las respectivas licencias y permisos, y al control y fiscalización de parte la Administración” (sentencia N° 2015-9640, y en el mismo sentido la N° 2013-15015).
De manera que, no podría invocarse una lesión al derecho de propiedad por parte de los amparados, por tratarse de una ocupación ilegítima de un bien del Estado y situado en una zona de protección.
IV.- Ahora bien, también se invoca la violación al derecho de obtener una vivienda, pues indica el recurrente que así se les prometió por parte del MIVAH y ahora no cumplen. Sobre el particular, es importante señalar lo que este Tribunal ha indicado con relación a la invocación de este derecho:
“V. Sobre el otorgamiento de bonos de vivienda. En relación al otorgamiento, subsidios o ayudas que brinda el Estado a las poblaciones vulnerables, cabe señalar que no existe un derecho exigible ante autoridades recurridas de recibir un bono de vivienda, sino que, el otorgamiento de dicho beneficio está sujeto a diversos requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud formal de un bono ante una entidad autorizada y el cumplimiento de otras exigencias individuales como son no haber recibido con anterioridad el bono de vivienda, no tener propiedades inscritas a su nombre, tener un estatus migratorio regular, entre otros. Por ello, este Tribunal expresó en la resolución 1415-1999 de las 9: 00 horas del 26 de febrero de 1999, que el bono de vivienda: " se trata de un beneficio, no un derecho, creado además por el Estado como una gama de protección a sus ciudadanos, en cumplimiento de los derechos y las garantías establecidos en la Constitución Política. En efecto, dicho bono es una ayuda económica que otorga el Estado a familias de escasos recursos económicos, de modo que se trata de un acto de liberalidad por parte del Estado el que, en vista de que los recursos a otorgar son limitados". (sentencia No. 2016-418 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016) Esto implica que el Estado debe proporcionar opciones de vivienda, con ayudas a quienes califiquen, lo que necesariamente requiere de gestión de parte para el análisis respectivo de su situación. Por otro lado, situaciones de emergencia ameritan ayudas temporales cuando los ciudadanos están en condición de riesgo; sin embargo, una solución definitiva de vivienda como la pretendida por el recurrente, tal como el otorgamiento del bono de vivienda, está sujeto a determinados requisitos y procedimientos. En razón de lo expuesto, no considera este Tribunal que se hayan lesionado los derechos de los amparados. En primer término, porque los amparados se asentaron ilegítimamente en una propiedad demanial, en zona de protección donde no está autorizado habitar, precisamente por no reunir las condiciones adecuadas para ello. Y fue por tal situación, que se vieron afectados actualmente por la ruptura del tubo madre del agua potable. También constató este Tribunal, que las autoridades públicas ofrecieron y asesoraron a los amparados sobre diversas opciones temporales y definitivas para solventar su situación frente al desalojo que se deberá forzosamente efectuar, con el fin de reparar la tubería madre y resguardar su propia seguridad; sin embargo, estas opciones no han sido gestionadas por ellos, promoviendo una única alternativa ante esta jurisdicción, que se les dé casa nueva, lo cual no puede ser exigido en tales circunstancias; sino solicitado bajo los términos y requisitos ya señalados. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 d ías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4475K1O8YY3Y61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160050580007CO* Res. Nº 2016011689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005058-0007-CO, interpuesto por JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ BONICHE, cédula de identidad 5-0296-0617, a favor de SÍ MISMO y de LEVIS ROMERO ALMANZA, cédula de residencia 15582121195623, GEYSSEL JIRÓN RODRÍGUEZ , cédula de residencia 155806209001, GLORIA RODRÍGUEZ VILCHEZ, cédula de residencia 155802946623, MARÍA CASTILLO OBANDO, cédula de identidad 2-0564-0379, WILMER JIRÓN RODRÍGUEZ, cédula de residencia 155812324827, FÉLIX PÉREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 2-0577-0348, YOLANDA SERRANO CAMPOS, cédula de residencia 155815326832, ROSA MATUS RODRÍGUEZ, cédula de residencia 155800836504 y REYNA ALVARADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 2-0528-0384, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, el MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS (MIVAH), el MINISTERIO DE SALUD, el IMAS y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 13:03 horas del 21 de abril de 2016, el accionante interpone recurso de amparo a favor de los amparados. Refiere que a las 18:00 horas del 6 de febrero de 2015 llamaron a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia por un problema en la tubería del precario La Milpa Nísperos III; no obstante lo anterior, se negaron a acudir por la peligrosidad del lugar. Señala que al día siguiente, la tubería de agua explotó, inundando las viviendas de los vecinos de dicho sector, quienes pese a los daños infraestructurales sufridos, siguen habitándolas en espera de que las autoridades solucionen la situación. Agrega que han acudido a instituciones como el Patronato Nacional de la Infancia, la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Heredia y el MIVAH; sin embargo, solo les han realizado diversos ofrecimientos sin concretar nada. Indica que la falta de solución para su caso atenta contra la vida, salud e integridad física de los vecinos, especialmente niños, adultos mayores y personas con discapacidad que habitan en la zona.
2.- Por escrito recibido a las 14:08 horas del 28 de abril de 2016, informa bajo juramento SONIA MONTERO DíAZ, en su condición de Presidenta Ejecutiva del INVU . Expresa que de acuerdo con lo indicado por el Arquitecto Arturo Argüello Matamoros, en su condición de Encargado de la Unidad de Fondos de Inversión en Bienes Inmuebles, no se registra ninguna visita de habitantes de Nísperos III en el año 2015. Destaca que el INVU no tiene relación alguna jurídica ni administrativa con los hechos acusados por el recurrente; tampoco los vecinos se han apersonado a hacer ninguna solicitud. Señala que en mérito de lo anterior, no existe expediente administrativo del caso.
3.- Por escrito recibido a las 17:06 horas del 28 de abril de 2016, informa bajo juramento ROSENDO PUJOL MESALLES, en su condición de Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos. Manifiesta que a dicho Ministerio le corresponde la rectoría política del sector de vivienda y asentamientos humanos, sin que pueda arrogarse otro tipo de competencias. Aclara que, dentro de las competencias de ese ministerio –independientemente de que se trate de situaciones regulares o con ocasión de una emergencia– , no se contempla la tramitación ni el otorgamiento de bonos individuales o colectivos, ni el financiamiento de vivienda; tampoco la aprobación de permisos u otro tipo de autorizaciones para la construcción de vivienda, visados de planos o permisos de construcción. Refiere que a las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda les corresponde exclusivamente la tramitación, calificación del bono y verificación del cumplimiento de los requisitos. Explica que el BANHVI cuenta con un fondo especial para subsidiar vivienda a las familias más necesitadas. Expone que, según el oficio Nº16859 FOE-SO-563 del 15 de diciembre de 2005, la Contraloría General de la República indicó que el MIVAH, como órgano rector, puede evaluar el cumplimiento de las políticas y directrices que se emitan dentro del sistema, mas no le corresponde fiscalizar directamente el otorgamiento de los subsidios, lo cual es competencia del BANHVI y a las Entidades Autorizadas del Sistema Financiero para la Vivienda. Apunta que al MIVAH se le informó que las familias de la zona de Nísperos III de Guararí de Heredia estaban obstaculizando la reparación de una avería en un tubo madre de agua potable de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH); en consecuencia, se inició un proceso de identificación de las familias en cuestión y las condiciones habitacionales en las que se encontraban. Aduce que el 18 de setiembre de 2015, funcionarios del MIVAH visitaron la zona de Nísperos III, donde se constató la presencia de 13 familias que habitan informalmente un terreno afectado por una servidumbre de servicios y ubicado en apariencia en el área de protección de la Quebrada Tropical. Manifiesta que es un terreno proclive a ser erosionado en época lluviosa por la escorrentía. Destaca que, según indicó la ESPH, el tubo de agua potable fue cerrado a fin de no agravar la situación del terreno que ocupan informalmente las familias. Aduce que la ESPH requiere ingresar maquinaria pesada para realizar movimientos de tierra en la zona ocupada informalmente por las familias, con el objetivo de reparar la tubería. Indica que la ocupación informal del terreno impide la reparación de infraestructura destinada a un servicio público. Argumenta que se analizaron posibilidades dentro del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda a fin de ubicar a las familias que cumpliesen los requisitos legales. Arguye que el MIVAH coordinó con dicho Sistema y se determinó que las familias deben plantear sus solicitudes ante una entidad autorizada. Menciona que la inclusión de estas familias en proyectos de vivienda actuales es inviable, toda vez que estos ya estaban aprobados. Aclara que, en la especie, las familias deben plantear solicitudes concretas, ya sea en forma individual (bono individual para compra de casa o construcción) o colectiva (desarrollo de un proyecto de vivienda). Acota que se coordinó con el IMAS, a fin de que se valorara la posibilidad de dar un subsidio para el pago de alquiler temporal para las familias que así lo requieran. Alega que se sostuvieron reuniones con las familias a fin de que conocieran las posibilidades de ayuda social que ofrece el Estado en materia de vivienda, sea temporal o permanente. Destaca que, pese a la existencia de dichas posibilidades, el Ministerio no tiene conocimiento de que las familias hayan aplicado para recibir dichos beneficios. Enfatiza que el MIVAH ha “realizado ingentes esfuerzos por orientarles y dirigirles hacia las instancias competentes, toda vez que el Ministerio no aprueba ni otorga ninguno de los beneficios anteriormente apuntados”. Refiere que el terreno ocupado por las familias tiene propietario registral. Subraya que la situación referida por el recurrente no es una emergencia, sino que el problema es una avería en la tubería de agua potable que atraviesa el terreno. Reitera que se ha colaborado orientando a las familias acerca de las posibilidades de reubicación temporal y permanente con que cuenta el Estado (bonos de vivienda a través del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y pago de alquiler por el IMAS).
4.- Por escrito recibido a las 13:07 en horas del 29 de abril de 2016, el recurrente aporta un CD como elemento probatorio al expediente. Explica que en este CD consta un video de noviembre de 2015, cuando los personeros del MIVAH los llevaron a conocer el proyecto habitacional Hoja Dorada en Heredia. Sin embargo, en enero de 2016 les informaron que ya no los iban a llevar a vivir allí , porque la señora Lilliam Salas del Foro de vivienda amenazó al BANHVI con interponer un recurso de amparo si les daban esa solución habitacional a ellos. Apunta que cuando llueve tiene problemas con su vivienda y un hueco que está en la zona, que cada vez crece más.
5.- Por escrito recibido a las 14:56 horas del 29 de abril de 2016, informa bajo juramento FERNANDO LLORCA CASTRO, en su condición de Ministro de Salud . Refiere el oficio CN-ARS-H-1121-2016 del 27 de abril de 2016, suscrito por la Directora del Área de Salud Rectora de Heredia, según el cual el 6 de febrero de 2015, se generó una explosión de la tubería madre que distribuía agua potable en el sector del margen de la Quebrada Tropical en San Francisco de Heredia, propiamente en la localidad de La Milpa de Guararí. Añade que la situación solo generó daños materiales a las viviendas ubicadas sobre dicha tubería. Destaca que las 16 familias habitan en la zona de protección de la quebrada. Acota que el servicio de agua potable fue mínimamente afectado y posteriormente restablecido. Comenta que las zonas de protección de los cuerpos de agua que pasan por Guararí están invadidas; ergo, las infraestructuras ahí construidas son ilegales. Destaca que el Ministerio de Salud, a través del Área Rectora de Salud de Heredia, declaró inhabitables las zonas de las cuencas de Guararí desde el año 2005. Reitera que las casas afectadas por la explosión del tubo madre están construidas ilegalmente, ya que son producto de la invasión a la zona de protección de las cuenca del Quebrada Tropical. Afirma que ninguno de los tutelados ha planteado denuncia con respecto a la problemática aducida en este recurso. Expone que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, mediante informe UENAP-MRE-28-2015-R, realizó una evaluación de las condiciones de riesgos al servicio de agua potable y las condiciones de los daños y afectaciones generadas por la explosión de tubo madre y se recomendó el desalojo de las viviendas ubicadas sobre la servidumbre de la tubería de agua, con el fin de efectuar la reparación de la misma. Acota que, mediante oficio CME-Heredia-042-2015, la Comisión Local de Emergencias solicitó coordinación con la Comisión Nacional de Emergencias para atender la problemática. Comenta que la Comisión Nacional de Emergencias, mediante el informe IAR-INF-0137-2015, sugirió el desalojo de los ranchos a fin de reparar la tubería madre de agua potable. Apunta que han coordinado con otras autoridades, incluyendo al IMAS y la MIVAH. Describe que el 14 de abril de 2015, en una nueva reunión del Comité Municipal de Emergencias, se indicó que se dejaba la gestión en manos del Ministerio de la Vivienda. Refiere que el 4 de febrero de 2016, se reunieron con el Ministro de Vivienda a efectos de saber sobre la reubicación de las familias. Indica que dicho Ministro mencionó que se le daría prioridad al tema, mas explicó que se requería un conjunto de instituciones para resolver el problema. Relata que el 15 de marzo de 2016, la Dra. Mayela Víquez (Directora del Área Rectora de Salud de Heredia) junto con el Comité Ejecutivo de la Comisión Municipal de Emergencias, asistieron a la reunión convocada por el MIVAH, donde se indicó que dicho ministerio no daba bonos; además, se externó que ya se habían reunido con las 16 familias y se acordó dar seguimiento al proceso de identificación de soluciones y ayudar a las familias para llenar el expediente. Añade que en dicha reunión, se proyectó comunicar a las familias el desalojo y buscarles una solución con el IMAS. Menciona que según los acuerdos logrados en esta reunión, las personas debían estar saliendo de sus casas la última semana de abril de 2016; sin embargo, aún no les han comunicado nada. Expone que, pese a de los esfuerzos de las diferentes instituciones respecto a la problemática de vivienda, los mismos vecinos han declinado la ayuda ofrecida. Aduce que la declaratoria de inhabilitabilidad se mantiene vigente.
6.- Por escrito recibido a las 11:53 horas del 20 de mayo de 2016 informa bajo juramento OLGA MARíA SOLíS SOTO, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Heredia . Manifiesta que la situación descrita por los recurrentes fue conocida por esta Sala y declarada sin lugar mediante sentencia 2015-18210, toda vez que se tuvo por demostrado que resolver el problema de la fuga de agua, implica la instalación de maquinaria pesada y el desalojo de las familias que viven en el precario. Asegura que sobre los hechos acusados en este recurso, se solicitó informe a la Gestora de Proyectos Institucionales y a la Directora de Inversión Pública del municipio, quienes emitieron el oficio GPI-0012-2016 del 18 de mayo de 2016. Refiere que, de conformidad con ese oficio, las casas que sufrieron la afectación alegada por el accionante están asentadas en terrenos propiedad del INVU, fincas matrícula de Heredia con folio real 77006-B-000, 233264-000 y 233988-00. Acota que con el objetivo de atender la problemática de precarios de la comunidad de Guararí, se nombró una Comisión Interinstitucional de Renovación Urbana de Guararí, donde participan representantes del INVU, MIVAH y municipio. Manifiesta que según oficio UPH-247-2015, el 23 de octubre de 2015, funcionarios del INVU realizaron un censo en el lugar de los hechos, según el cual, 16 familias – quienes habitan en condición de precario– manifestaron resultar afectadas por el evento. Menciona que según cuadro aportado por el INVU, de esas 16 familias, 7 son afectadas indirectas por el evento, pues no sufrieron afectación por el rompimiento de la tubería, sino que — en caso de que la ESPH empiece los arreglos— deberían desalojar el sitio, ya que están ubicados en el rango de acción de las obras, toda vez que algunas incluso construyeron sobre la tubería. Señala que 9 familias sí fueron afectadas directamente por el colapso de la tubería de agua potable. Arguye que cada vez que ocurre una emergencia, el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias (CME) emite un oficio al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) a fin de esta institución valore cada caso y ayude a las personas afectadas por los daños sufridos. Refiere que para la atención del caso en cuestión, la CME emitió los siguientes oficios al IMAS: CME-HEREDIA-043-2015, CME-HEREDIA-044-2015, CME-HEREDIA-045-2015, CME-HEREDIA-046-2015, CME-HEREDIA-047-2015, CME-HEREDIA-048-2015, CME-HEREDIA-049-2015, CME-HEREDIA-050-2015 y CME-HEREDIA-051-2015, los cuales corresponden a las familias afectadas de forma directa. No obstante, según oficio IMAS ARDSH-0336-04-2015, “las familias afectadas no se presentaron a plantear la solicitud de atención por parte del IMAS”. Señala que en la última reunión de la Comisión Interinstitucional de Renovación Urbana de Guararí, se acordó enviar al gerente del BANHVI un documento donde se le solicitaba: “colaboración de tal forma que se consulte a los demás entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que cuenten con proyectos de vivienda de interés social en ejecución para la atención de familias en condición de extrema necesidad, sobre la posibilidad de acoger a estas familias como potenciales beneficiarias de dichos proyectos”. Afirma que el terreno en el que se encuentra la tubería, y que fue invadido por varias familias, no es propiedad de la municipalidad recurrida. Señala que no se puede invertir recursos en terrenos cuyos afectados no son los dueños registrales. Apunta que no le compete realizar el desalojo de las familias. Indica que mediante oficio CN-ARS-H-1360-2013 del 12 de abril de 2013, el Ministerio de Salud declaró la inhabitabilidad de la zona e indicó que se iba notificar dicha orden sanitaria al INVU — en su condición de propietario de los terrenos— a efecto de que ese Instituto realizara el desalojo respectivo. Afirma desconocer si dicha orden sanitaria fue notificada al INVU. Reitera que la municipalidad accionada no posee facultades de disposición sobre un terreno que no es de su propiedad, ni forma parte de las áreas públicas de la Urbanización N ísperos III. Manifiesta que mediante el Comité Municipal de Prevención y Atenció n de Emergencias, el municipio realizó labores de coordinación ante el IMAS para que se gestionara la ayuda correspondiente a favor de las familias afectadas. Afirma que se ha actuado diligentemente, coordinando con el IMAS la atención de las familias afectadas; sin embargo, ninguna de ellas se apersonó a dicho instituto a efectos de continuar con el trámite. Considera que no se ha violentado ningún derecho fundamental de los amparados.
7.- Por escrito recibido a las 13:49 horas del 3 de junio de 2016, el recurrente aporta otro CD como elemento probatorio al expediente. Explica que en este consta un video de las lluvias del 2 de junio anterior, donde queda de manifiesto el peligro en que viven las familias allí agrupadas ante la posibilidad de una inundación o un desbordamiento. Reprocha que las instituciones no hacen nada por ellos, y solicita resolver de conformidad.
8.- Visto que el informe rendido por la Presidenta Ejecutiva del INVU, indicó que “ el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no tiene relación alguna ni jurídica ni administrativa con lo demandado por los actores ”; y el informe rendido por el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, manifestó que ha ofrecido todas las posibilidades a las familias afectadas pero estas no han aplicado para tales beneficios; se ordenó por resolución de las 14:34 horas del 9 de junio de 2016, como prueba para mejor Resolver, lo siguiente: “1) Se ordena a la Presidenta Ejecutiva del INVU , ampliar su informe y referirse a todas las acciones concretas que haya realizado la institución a su cargo, en procura de la solución a los problemas denunciados en este amparo, toda vez que, según el oficio PE-0141-03-2015 del 19 de marzo de 2015, firmado por dicha Presidenta Ejecutiva, “se ha designado al INVU como líder en el proceso de solución a los problemas de la comunidad de Guararí”, y de conformidad con el oficio UPH-247-2015 del 26 de octubre de 2015, emitido por la Unidad de Proyectos Habitacionales del INVU, se ha reconocido la situación acusada por el recurrente y la necesidad de solventarla, al señalar: “parte de las familias antes enlistadas, quienes enfrentan una condición de riesgo, lo que incluso ha sido reconocido por el Ministerio de Salud , sin embargo, en consideración de su condición de necesidad, el desalojo de dicho sector debe ser producto de una planificación interinstitucional que tome en cuenta la reubicación de las familias, y que mediante conversación telefónica con el ... asesor de la señora Viceministra de Vivienda y Asentamientos Humanos, ...dicho Ministerio actualmente se encuentra trabajando en lo correspondiente a la reubicación de las familias, por lo que se sugiere que el desalojo de este sector sea realizado cuando se cuente con un sitio definitivo donde trasladar a estas familia”. Lo anterior, dado que donde se encuentran ubicados es propiedad del INVU. 2) Se ordena al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, referirse a lo siguiente:
10.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:54 horas del 15 de junio de 2016, informó Sonia Montero Díaz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo , que Nísperos 3 es un proyecto consolidado del INVU, y que las estructuras construidas bajo condición de precario, afectadas por la ruptura de la tubería de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, se localizan fuera de dicha urbanización. Explica que dichas construcciones son parte de la invasión legal de familias en terrenos del INVU, concretamente, en la cuenca de las quebradas de los ríos Tropical, Pirro y Quebrada Granada, las cuales han sido declaradas inhabitables tanto por el Ministerio de Salud como por el Comité Local de Emergencias del Cantón de Heredia, mismas que fueron construidas sin permisos municipales, dada su obvia situación de ilegalidad. Agrega que en cuanto a lo solicitado, mediante oficio UPH-254-2016 del 14 de junio de 2016, informó la Unidad Ejecutora del Proyecto Guararí-INVU, conformada por dicho Instituto, el MIVAH y la Municipalidad de Heredia “(…)que las estructuras informales habitadas por las familias que se vieron afectadas por el evento aún se encuentran ubicadas sobre la servidumbre de paso de las tuberías, lo que continúa impidiendo una solución definitiva del daño que presenta la tubería así como un adecuado mantenimiento de la misma. Es claro que se debe trasladar a las familias en el corto plazo, en razón del riesgo que estas enfrentan por el posible colapso de la tubería. Adicionalmente se tiene que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Heredia no cuentan con un proyecto de vivienda en ejecución con espacio donde atender a las familias, por lo que hemos solicitado la colaboración del Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda MBA. Luis Ángel Montoya Mora, de tal forma que se consulte a las demás entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que cuenten con proyectos de vivienda de interés social en ejecución para la atención de familias como potenciales beneficiarias de dichos proyectos. Como medida temporal se tiene previsto solicitar la colaboración al Ministro del Sector Social, para coordinar si fuera del caso proceso de desalojo con apoyo temporal del IMAS (alquiler de vivienda). Con relación a la reparación definitiva de la tubería, se tiene pactada una reunión con el Ingeniero Luis Diego Oviedo de la ESPH S.A. para el día de 21 de junio para programar en forma conjunta con la Comisión, una posible solución al tema que nos acoge (…)” . Indica que es prioritario trasladar a las familias con ayuda del IMAS, para que por un periodo de 6 meses a 1 año, brinde la ayuda económica de un alquiler temporal a estas familias, a fin de que la empresa de Servicios Públicos de Heredia repare la tubería sin riesgo para los habitantes y que se tomen las medidas pertinentes de protección de la servidumbre por donde pasa la tubería en los terrenos del INVU. Señala que están coordinando con el BANHVI (oficio CRHG-0001-2016 del 10 de junio de 2016) para que se consulte a las entidades financieras del sector vivienda si tienen algún proyecto de interés social donde se puedan ubicar a las familias como potenciales beneficiarias de un bono de vivienda, en virtud de los requisitos de ley que deben cumplir, incluyendo, en el caso de los extranjeros, una situación migratoria a derecho. Agrega que si bien el INVU coordina con la Unidad Ejecutora del Proyecto Guararí, se trata de un proyecto integral para dicha comunidad, que ayude a mejorar la calidad de vida y aumente sus posibilidades de acceder a viviendas adecuadas, contemplando criterios de sostenibilidad, equipamiento social, participación comunitaria y ordenamiento del territorio. Expone que el plan establece las necesidades residenciales del asentamiento y propone soluciones a corto, mediano y largo plazo. Arguye que la identificación y el estudio de terrenos urbanos propiedad del Estado en las cercanías del asentamiento es de vital importancia para generar soluciones habitacionales. Afirma que su representada se encuentra llevando acciones enfocadas a dar una solución integral en la comunidad de Guararí, de manera conjunta con el MIVAH y la Municipalidad de Heredia, concretamente, la reubicación de las familias mediante la ayuda económica del IMAS y la posibilidad de incluirlas como potenciales beneficiarias en algún proyecto de vivienda de interés social.
11.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:44 horas del 15 de junio de 2016, informó Rosendo Pujol Mesalles, cédula de identidad 0801420714, en su condición de Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos que en cuanto a las opciones adicionales a la ayuda del IMAS ofrecidas a los amparados, debidamente notificadas y rechazadas por el recurrente, consta que las opciones planteadas al recurrente, fueron dentro de una labor de orientación y facilitación realizada por el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, que no sustituye las competencias y procedimientos que por ley se encuentran establecidos, es decir, el recurrente en caso de querer aplicar para un bono de vivienda –individual o colectivo- debe presentarse ante una entidad autorizada que valore si el solicitante cumple o no, los requisitos establecidos para tal efecto. Expone que tal como se observa en la página web del Banco Hipotecario de la Vivienda, los bonos de vivienda se otorgan para compra de lote y construcción; construcción de casa en lote propio; compra de casa construida; reparación o mejora de la casa propia o bien construcción de casa encima, al lado o detrás de una casa existente. Agrega que la ley exige como mínimo el cumplimiento de 6 condiciones para que una familia pueda postularse para obtener un Bono de Vivienda, los cuales son: a) formar parte de un núcleo familiar que vive bajo un mismo techo y comparten obligaciones del hogar –debe existir al menos una persona mayor de edad-; b) no tener casa propia o más de una propiedad – de contar con lote, puede solicitar el Bono para construir la vivienda y tiene casa, pero requiere reparaciones o mejoras, puede solicitar el Bono RAMT-; c) no haber recibido con anterioridad el Bono, pues se otorga solo una vez; d) tener un ingreso familiar menor a 1.507.434 de colones; e) ser costarricense o contar con residencia legalizada en el país; f) realizar los trámites en oficinas, sucursales o agencias de las entidades autorizadas por el BANHVI y g) presentar todos los documentos requeridos según el propósito del Bono solicitado, a saber: fotocopia del plano catastrado con el visado municipal; constancia de impuestos municipales y territoriales al día; certificación de Registro Público de la Propiedad donde se indique la situación de la propiedad que se financiará; estudios registrales de otras propiedades – si existen-; fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados de todos los mayores de edad; cuando el núcleo familiar es atípico (por ejemplo una abuela con sus nietos), se debe aportar certificación del PANI, Juzgado de Familia o estudio de un trabajador social autorizado; certificación del estado civil de todos los mayores de 15 años –en caso de haber separación o unión libre, una declaración autenticada por un abogado-; certificación de que no es cotizante a la CCSS o estudio de salarios reportados en planilla a la CCSS en caso de ser cotizante; constancia de salario – este requisito solo se exige cuando la constancia de la CCSS establece que no tiene ingresos reportados, en este caso el solicitante deberá aportar constancia de los ingresos brutos y netos emitida por un Contador Público o Privado, la cual no deberá tener una antigüedad mayor a 3 meses al momento de su presentación ante la entidad autorizada- y un estudio de bienes inmuebles del Registro Público de la Propiedad de los mayores de edad. Arguye que de conformidad con el voto N°2016000418 de la Sala Constitucional, en el que se refiere a la naturaleza jurídica del bono de vivienda, este es un beneficio que no puede confundirse con un derecho. Cita textualmente: “ En relación al otorgamiento, subsidios o ayudas que brinda el Estado a las poblaciones vulnerables, cabe señalar que no existe un derecho exigible ante autoridades recurridas de recibir un bono de vivienda, sino que, el otorgamiento de dicho beneficio está sujeto a diversos requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud formal de un bono ante una entidad autorizada y el cumplimiento de otras exigencias individuales como son no haber recibido con anterioridad el bono de vivienda, no tener propiedades inscritas a su nombre, tener un estatus migratorio regular, entre otros. Por ello, este Tribunal expresó en la resolución 1415-1999 de las 9: 00 horas del 26 de febrero de 1999, que el bono de vivienda: " se trata de un beneficio, no un derecho, creado además por el Estado como una gama de protección a sus ciudadanos, en cumplimiento de los derechos y las garantías establecidos en la Constitución Pol ítica. En efecto, dicho bono es una ayuda económica que otorga el Estado a familias de escasos recursos económicos, de modo que se trata de un acto de liberalidad por parte del Estado el que, en vista de que los recursos a otorgar son limitados"(el destacado no es del original). Indica que en las reuniones sostenidas con el recurrente se explicó las posibilidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (del que el MIVAH no forma parte), para aplicar por un bono de vivienda de acuerdo con lo estableció en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda Ley 7052 y sus reformas, desarrollando además, lo referido al tema de beneficios que ofrece el IMAS. Aclara que tales son las posibilidades y vías de acceso a beneficios de vivienda (propia o en alquiler) que ofrece el ordenamiento jurídico costarricense a las personas de escasos recursos. Agrega que se verificó que los proyectos de vivienda que para entonces se tramitaban en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (del que el MIVAH no forma parte) se encontraran aprobados y en consecuencia, no correspondía la inclusión de dichas familias como potenciales beneficiarios, sino que el caso concreto debía ser atendido a partir de solicitudes concretas, formalmente planteadas – de forma individual o conjunta- a partir de una propuesta concreta de financiamiento. Indica que se coordinó con el Instituto Mixto de Ayuda Social para valorar la posibilidad de brindar –en caso de proceder por reunir los requisitos que exige el ordenamiento jurídico- un subsidio para pago de alquiler temporal de vivienda a las familias que así lo requieran. Agrega que sostuvieron reuniones con las familias a fin de informarles sobre las posibilidades de ayuda social que ofrece el Estado en materia de vivienda – temporal o permanente-, toda vez que “la ocupación de hecho que realizan del terreno afecto por la servidumbre de servicios, no solo no les brinda la seguridad de una vivienda adecuada, sino que además impide la reparación de infraestructura destinada a un servicio público” (sic). Manifiesta que el Ministerio desconoce que las familias aplicaran a efectos de optar por dichos beneficios, ante una entidad autorizada. Señala que sobre el caso objeto de amparo, informó la Dirección de Vivienda y Asentamientos Humanos, que el señor Hernández Boniche, recibió incluso una valoración a priori, por parte de una entidad autorizada y que de acuerdo con dicha información, el solicitante eventualmente podría recibir un subsidio o bono de vivienda, en la medida que cumpla que los requisitos establecidos al efecto; sin embargo, de acuerdo con su ingreso, dicho beneficio correspondería a un bono-crédito, dado que el bono es otorgado de acuerdo con el ingreso familiar, por lo que en caso de querer comprar una vivienda debe optar por un crédito complementario, ya que se encuentra en la categoría de pobreza básica, y el bono total es únicamente para quienes se encuentren en la categoría de pobreza extrema, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Explica que en las reuniones de orientación y facilitación que sostuvo con los recurrentes y otras instituciones públicas, se les explicó cómo funciona el Sistema Financiero para la Vivienda; no obstante, ello no significa que el MIVAH, pueda presentar solicitudes por cuenta de los recurrentes o bien, ordenar al BANHVI cómo debe atender las eventuales solicitudes de los recurrentes. Menciona que las reuniones periódicas realizadas por el Ministerio con las familias de los recurrentes han sido con el propósito de coadyuvar y facilitar el traslado a sitios seguros. Indica que se han valorado terrenos que han buscado los recurrentes a fin de determinar si los mismos cumplen con las condiciones técnicas para el desarrollo de un proyecto de vivienda, mismo que deberán plantear los recurrentes ante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Manifiesta que su labor, de acuerdo con el principio de legalidad, ha sido de acompañamiento a las familias, toda vez que la postulación debe ser personal y el análisis de cada caso, debe realizarlo el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, toda vez que dichas funciones exceden la competencia del MIVAH. Explica que el asentamiento Guararí en Heredia, se ubica en un terreno inscrito a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, institución responsable de su administración y resguardo, según el ordenamiento jurídico nacional y que dicho resguardo, incluye velar por la salubridad de dicho inmueble, de conformidad con los artículos 39, 164, 282, 286 y 287 de la Ley General de Salud. Arguye que la ayuda del IMAS pretende dotar de un techo digno a aquellas personas que cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y en consecuencia, dicha institución ha establecido procedimientos concretos para su solicitud, trámite y otorgamiento, razón por la cual, dicho Ministerio no puede obviar tales requisitos. Expone que las ayudas del IMAS para alquiler de vivienda, constituyen una opción de vivienda temporal para la población, sin que ello represente largos desplazamientos o interrupción brusca en la vida de las personas afectadas por emergencias o desalojos. Enfatiza que el Ministerio no puede compeler al recurrente para que opte por una vivienda temporal. Concluye que: a) su despacho no ha dictado orden o acto administrativo que señale, consigne u ordene el traslado de familias; b) el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos no ha violentado derechos o garantías constitucionales de los recurrentes, toda vez que de conformidad con la distribución de competencias, no le corresponde la tramitación, otorgamiento de bonos individuales o colectivos, financiamiento de vivienda, entre otros; c) el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos ha servido de facilitador ante la comunidad y la institucionalidad del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, a fin de censar a la población que habita dicho asentamiento y explicar los requisitos para acceder al beneficio de bono de vivienda o pago de alquiler. Solicita se declare con lugar el recurso.- 12.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de agosto de 2016, el recurrente solicita que el amparo sea resuelto con prontitud, toda vez que temen por los efectos que las lluvias puedan causar y en sus hogares hay personas adultas mayores, niños, mujeres embarazas y discapacitados, que por sus condiciones especiales requieren ser trasladados a alguno de los proyectos habitacionales que se estén desarrollando, tal como se les había indicado en noviembre pasado por el MIVAH y el BANHVI. Refiere que el Estado debe velar porque no se atente contra la vida de ningún habitante en nuestro país y que desde que ocurrió la emergencia el año pasado, sus vidas han corrido peligro, y siempre les dicen que la solución está pronta y nunca llega. Por ello, solicita que se resuelva con la debida celeridad el recurso presentado, pues como podrán observar en los dos videos con los que acompaña (en el CD adjunto), la situación es apremiante, riesgosa y muy peligrosa para ellos, y a pesar de ello y del tiempo transcurrido, los recurridos no han resuelto su problema de vivienda.
13.- Mediante resolución de las 11:48 horas del 8 de agosto de 2016, se dio audiencia al Presidente Ejecutivo del IMAS para que se pronunciara sobre los hechos alegados por el recurrente, e indicara qué opciones de ayuda ofrece dicha institución para casos como el de los amparados, que deben ser desalojados porque está en riesgo su integridad física.
14.- Por escrito recibido en la Sala el 11 de agosto de 2016, el recurrente manifiesta que aporta como prueba las fotografías, que demuestran que en el mes de noviembre de 2015, personeros del MIVAH los visitaron y les indicaron que estarían siendo ubicados en el Proyecto Habitacional llamado "LA HOJA DORADA", ubicado en Heredia, pero en el mes de enero de 2016, la señora Lilliam Salas, miembro del Foro de Vivienda de Heredia y Presidenta de la administración del condominio La Hoja Dorada, los visitó y les indicó: "me corto los dedos si ustedes entran a este proyecto La Hoja Dorada", luego dicha señora se fue al BANHVI y se reunió a solas con doña Martha Camacho, quien les había indicado que habían 31 casas sobrantes de ese proyecto, incluso los llevaron a conocerlas. Estima que no se les ha dado la prioridad que requieren, y a pesar de que existe tal posibilidad, se las niegan. Señala que el desarrollo de los proyectos de vivienda conlleva grandes requisitos burocráticos que los hace muy lentos, y que pese a que han encontrado algunos lotes para desarrollo habitacional, y los han presentado al MIVAH, por una u otra razón no han sido viables, por ello es que acuden a esta Sala para que resguarden su derecho y les ayuden a que las autoridades competentes, tomen cartas en este asunto e investiguen lo que está pasando en el Proyecto de La Hoja Dorada, y por qué esas viviendas han permanecido meses desocupadas, si se las iban a entregar a ellos. A la fecha continúan vacías y ellos pasando situaciones angustiantes. Indica que personeros del IMAS los visitaron y censaron, de hecho refiere que los trataron de manera arbitraria e impetuosa ingresando a sus viviendas sin pedir permiso, y revisaron toda la casa de manera autoritaria, para luego decirles que se les darían 3 meses de pago de alquiler, que lo tomaran o lo dejaran, porque eso es lo que por ley ellos pueden ayudar, y que después tenían que ver que hacían. Situación que les provoca mucha preocupación y estrés, al ser su condición económica muy vulnerable y no contar con medios para hacerle frente a eso, pues ya estaban cerca de que les fuera entregada una solución de vivienda y ahora no saben qué va a pasar con sus familias, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, pues cada día que pasa siguen corriendo el riesgo de ser arrasados por el agua. Señala que la solución que les presentó el IMAS no les ayuda en nada, pues lo que quieren es que se les entregue el beneficio de la vivienda, como les dijeron en noviembre pasado que se haría, y no un alquiler que no soluciona permanentemente su situación.
15.- El 12 de agosto de 2016, Emilio Arias Rodríguez, en su condición de Presidente Ejecutivo del IMAS, informa bajo juramento, que esta institución, a través del Área Regional de Desarrollo Social de Heredia, como integrante del Comité Municipal de Emergencias de Heredia, participó en la atención a las familias afectadas, indicándoles la posibilidad de que les fuere otorgado un beneficio temporal para alquiler domiciliar. No obstante lo anterior, las familias no aceptaron el beneficio. A fin de atender situaciones de emergencia, los cuales sean debidamente catalogados como tales por la Comisión Nacional de Emergencias, el Instituto Mixto de Ayuda Social cuenta con beneficios temporales y sujetos a disponibilidad presupuestaria, para que por medio de ellos los beneficiarios puedan sufragar gastos de alquiler domiciliar. Destaca que, según la información brindada por el Área Regional de Desarrollo Social de Heredia, en el caso en concreto la Comisión Nacional de Emergencias no catalogó la situación como emergencia.
16.- Por escrito remitido el 17 de agosto de 2016, el recurrente solicita pronto despacho.
17.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente plantea su inconformidad con la falta de solución del problema de vivienda del asentamiento La Milpa Nísperos III, donde residen él y los amparados, toda vez que el 7 de febrero de 2015 explotó una tubería de agua potable que pasa por el terreno en el que se ubica el asentamiento, ocasionando daños materiales y amenazando su integridad física; no obstante lo anterior, pese a que han asistido a reuniones, no han resuelto su problema. Agrega que pronto llegará el invierno y que permanecer en dicho lugar representa un alto riesgo.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 7 de febrero de 2015, el colapso de la tubería madre de agua pluvial que pasa debajo del Precario Nísperos III en Guararí de Heredia, afectó las viviendas ubicadas sobre dicha tubería y aledañas, ya que se produjo un hundimiento de 3 metros de ancho por 5 metros de largo 6 metros de profundidad (ver informes rendidos y oficio CN-ARS-H-3163-2015 del 10 de agosto de 2015).
b. El Precario Nísperos III se ubica en la zona de protección de la Quebrada Tropical, en un inmueble propiedad del INVU, afectado por servidumbre pluvial, el cual es ocupado ilegalmente por los amparados (ver informes rendidos y prueba aportada).
c. Según Informe de Situación No. 1 rendido por el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del Cantón de Heredia, sobre el colapso de la tubería producida el 7 de febrero de 2016, los afectados directamente son 9 familias que representan un total de 30 personas, de los cuales 14 son menores de edad (ver prueba adjunta).
d. Por oficio CME-HEREDIA-042-2015 del 13 de febrero de 2015, la Vicealcaldesa de Heredia le solicitó al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que le pidiera a la Presidencia de la República la declaratoria de emergencia por lo sucedido el 6 de febrero de 2015 con el colapso del tubo madre que suministra el agua potable en el sector de Guararí, detrás de la Urbanización Los Nísperos 3, para dar solución a esta problemática, ejecutar los trabajos de restablecimiento de la red por parte de la ESPH y desalojar los 1.105 metros de área invadida que equivale entre 15 y 20 ranchos donde viven de 75 a 80 personas, ya que el riesgo es muy grande, sobretodo para aquellos precarios que están debajo del relleno, los cuales construyeron sin permiso municipal (ver prueba adjunta).
e. El 13 de febrero de 2015, por oficios CME-HEREDIA-043-2015, CME-HEREDIA-044-2015, CME-HEREDIA-045-2015, CME-HEREDIA-046-2015, CME-HEREDIA-047-2015, CME-HEREDIA-048-2015, CME-HEREDIA-049-2015, CME-HEREDIA-050-2015, CME-HEREDIA-051-2015, la Vicealcaldesa Municipal de Heredia en su condición de Coordinadora del Comité Municipal de Emergencias, solicitó al IMAS su colaboración para atender las pérdidas parciales de las viviendas, principalmente en pisos y cimientos de las viviendas de Viviana Flores Navas, Jairo Hernández Boniches, Levi Romero Almanza, Geeysell Girón Rodríguez, Gloria Rodríguez Vílchez, María Castillo Obando, Wilber Jirón Rodríguez, Aleydi Jarquín Montiel, Félix Cruz Baldelomar (ver prueba adjunta).
f. El Ministerio de Salud a través del Área Rectora de Salud de Heredia declaró inhabitables las zonas de las cuencas en Guararí desde el 2005 y por oficio CN-ARS-H-1360-2013 del 12 de abril de 2013, notificó al INVU, a la Municipalidad de Heredia y a la Comisión Nacional de Emergencias, la necesidad de que el INVU desalojara los asentamientos de dicha zona, por riesgo de deslizamiento, la contaminación ambiental generada y la salud de las personas (ver prueba adjunta).
g. Por oficio PE-0141-03-2015 del 19 de marzo de 2015, la Presidencia Ejecutiva del INVU informó al Alcalde Municipal de Heredia, sobre la reunión sostenida del Sector Vivienda, en la que participaron el Despacho de la Segunda Vicepresidencia, el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, donde se acordó: designar al INVU como líder en el proceso de solución de problemas de la comunidad de Guararí, convocar al Alcalde de la Municipalidad de Heredia a una reunión interinstitucional para introducir soluciones que mejoren la calidad de vida de los vecinos, y crear una Unidad Ejecutora dedicada a elaborar estudios técnicos necesarios para el desarrollo del proyecto de vivienda en Guararí; la confección de Plan Maestro que integre aspectos urbanos que garanticen una mejor calidad de vida a las familias que habitan dicha comunidad así como análisis y propuesta para el cambio en la ejecución del bono comunal ya asignado para la comunidad. Asimismo, se le convocó a una reunión para 8 de abril de 2015 en el INVU (ver prueba aportada).
h. Mediante informe técnico IAR-INF-0137-2015 del 9 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Emergencias, concluyó lo siguiente: “A. Las condiciones ya conocidas de vulnerabilidad de la zona, así como el desperfecto de la tubería hacen de este sector un área de alto riesgo para las personas que habitan aquí., B. De no realizarse las reparaciones en la tubería, los ranchos y las personas que viven allí podrían verse afectadas directamente en un futuro.” ; y recomendó al efecto: “1. Se debe realizar la valoración y reparación del tubo madre por parte de la empresa encargada de los servicios públicos. 2. Para que se puedan realizar las obras, se debe desalojar los ranchos que se encuentran en el sitio por donde pasa la tubería y a mediano plazo desalojar el resto que están en zonas de riesgo. 3. Los habitantes de estos ranchos deben de estar conscientes de su situación, por lo que conviene implementar un plan general de evacuación y otras medidas preventivas ante este tipo de eventos, para disminuir en alguna medida el riesgo en el que viven estas personas” (ver informe rendido y prueba adjunta).
i. Por oficio ARSDSH-0336-04-2015 del 30 de abril de 2015, el IMAS le informó al Comité Municipal de Emergencia el 19 de mayo de 2015, que las familias afectadas por esta situación no se presentaron a plantear la solicitud de atenci ón por parte de esa institución, a pesar de que se les entregaron los oficios y de la información brindada; y desde la reunión del 3 de marzo de 2015, los asistentes dijeron que no les convenía el beneficio por el plazo del pago de alquiler (ver prueba adjunta).
j. Por oficio CN-ARS-H-3178-2015 del 10 de agosto de 2015, el Área Rectora de Salud de Heredia le indicó al Alcalde de Heredia, que dada la inhabitabilidad del precario Guararí declarada desde el 2005, aunado a la ruptura del tubo de agua potable que pasa por debajo de esos ranchos y la destrucción de 9 de ellos, era indispensable el desalojo organizado de dichas familias para evitar una catástrofe peor y riesgo de muertes (ver prueba adjunta).
k. Mediante informe UENAP-MRE-28-2015-R, la ESPH realizó una evaluación de las condiciones de riesgos al servicio de agua potable y las condiciones de los daños y afectaciones generadas por la explosión del tubo madre (ver informe rendido), l. Por oficio GPI-0012-2016 la Directora de Inversión Pública de la Municipalidad de Heredia informó que para atender los problemas de la comunidad de Guararí, concretamente los precarios, se nombró una Comisión Interinstitucional de Renovación Urbana de Guararí integrada por representantes del INVU, MIVAH y Municipalidad de Heredia (ver informe y prueba aportada).
m. El 23 de octubre de 2015, funcionarios del INVU efectuaron un censo en la zona afectada, en el que se determinó que fueron afectadas un total de 16 familias, de las cuales 7 sufrieron una afectación indirecta; se determinó que era necesario el desalojo de dicho sector producto de una planificación interinstitucional que tomara en cuenta la reubicación de las familias, de lo cual se estaba ocupando el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, según conversación telefónica con el asesor de la Viceministra, por lo que se debía diferir el desalojo hasta que ello se concretara; y se reconoció la necesidad de elaborar un plan que permita mantener ese sector libre de tomas de tierra posterior al desalojo (ver informe rendido y el oficio UPH-247-2015 del 26 de octubre de 2015 aportado).
n. Mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2015, la “Comisión Interinstitucional para la atención de la comunidad de Guararí” solicitó al Gerente General del BANVHI su colaboración, a efectos de consultar al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre la posibilidad de acoger como beneficiarias a las familias afectadas por la explosión de la tubería, en proyectos que se encuentren en ejecución (ver prueba aportada).
o. Nísperos 3 es un proyecto consolidado del INVU y las estructuras construidas en condición de precario, afectadas por la tubería de la empresa ESPH se localizan fuera de dicha urbanización (ver informe).
p. El 10 de junio de 2016, por oficio CRHG-0001-2016, la “Comisión Interinstitucional para la atención de la comunidad de Guararí” reiteró al Gerente General del BANVHI su intervención, a efectos de consultar al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, sobre la posibilidad de acoger como beneficiarias a las familias afectadas por la explosión de la tubería, en proyectos que se encuentren en ejecución (ver prueba aportada).
q. Según informó el Ministro de Vivienda a este Tribunal, los proyectos de vivienda que se estaban tramitando en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se encontraban ya aprobados y no podían incluir a las familias amparadas como beneficiarios de dichos proyectos; sino que los amparados tenían que plantear sus solicitudes concretas, ya fuese en forma individual (para bono de compra de casa o construcción) o colectiva (desarrollo de un proyecto de vivienda), lo cual no consta que hayan hecho, a pesar de que ello se les explicó en las reuniones de orientación y facilitación (ver informe rendido por el MIVAH).
r. El MIVAH valoró con las familias amparadas algunos terrenos para determinar si estos reúnen las condiciones técnicas suficientes para el desarrollo de un proyecto de vivienda, el cual necesariamente debían plantear los recurrentes ante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, indicándosele que mientras eso era resuelto, podían optar por la solución temporal de un beneficio de alquiler ante el IMAS (ver informe rendido por el MIVAH).
s. El 31 de mayo de 2016, por oficio MIVAH-DVMVAH-DATV-0033-2016, el Jefe del Departamento Análisis Técnico de Vivienda del MIVAH, le remitió al Asesor del Despacho de la Viceministra de Asentamientos Humanos, un informe sobre un terreno en San Ramón de Alajuela, como posible solución para las familias de Guararí para que este fuese valorado (ver prueba adjunta).
t. Según oficio MIVAH-DVAH-DOVC-0029-2016 del 13 de junio de 2016, emitido por el Jefe del Departamento de Orientación y Verificación de Calidad del MIVAH, en conversación telefónica con el amparado Jairo José Hernández Boniche, indicó que se había acercado a una entidad autorizada y que le habían indicado que podían ofrecerle un bono crédito (ver prueba adjunta).
u. La Comisión Nacional de Emergencias no catalogó la situación de los recurrentes como una emergencia (ver informe rendido por el IMAS).
III.- Sobre el caso concreto. De las pruebas allegadas a los autos se tuvo por demostrado que, en efecto, el 7 de febrero de 2015, el colapso de la tubería madre de agua pluvial que pasa debajo del Precario Nísperos III en Guararí de Heredia, afectó las viviendas ubicadas sobre dicha tubería y aledañas, ya que se produjo un hundimiento de 3 metros de ancho por 5 metros de largo 6 metros de profundidad. El Precario Nísperos III se ubica en la zona de protección de la Quebrada Tropical, en un inmueble propiedad del INVU, afectado por servidumbre pluvial, el cual es ocupado ilegalmente por los amparados. Según Informe de Situación No. 1 rendido por el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del Cantón de Heredia, sobre el colapso de la tubería producida el 7 de febrero de 2016, los afectados directamente son 9 familias que representan un total de 30 personas, de los cuales 14 son menores de edad. Asimismo, mediante informe técnico IAR-INF-0137-2015 del 9 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Emergencias, concluyó lo siguiente: “A. Las condiciones ya conocidas de vulnerabilidad de la zona, así como el desperfecto de la tubería hacen de este sector un área de alto riesgo para las personas que habitan aquí., B. De no realizarse las reparaciones en la tubería, los ranchos y las personas que viven allí podrían verse afectadas directamente en un futuro.”; y recomendó al efecto: “1. Se debe realizar la valoración y reparación del tubo madre por parte de la empresa encargada de los servicios públicos. 2. Para que se puedan realizar las obras, se debe desalojar los ranchos que se encuentran en el sitio por donde pasa la tubería y a mediano plazo desalojar el resto que están en zonas de riesgo. 3. Los habitantes de estos ranchos deben de estar conscientes de su situación, por lo que conviene implementar un plan general de evacuación y otras medidas preventivas ante este tipo de eventos, para disminuir en alguna medida el riesgo en el que viven estas personas”. Para atender dicha situación, diversas autoridades intervinieron e incluso conformaron una Comisión, a fin de ofrecer las ayudas pertinentes a los amparados, pues el desalojo de estos es requerido, no solo en protección de su integridad física, sino porque, además, se debe reparar el tubo madre que abastece de agua potable a gran parte de la población de Heredia. De las pruebas aportadas, se tuvo por demostrado que se realizaron diversas reuniones con los recurrentes y se analizó, efectivamente, la posibilidad de que fueran reubicados en algún programa habitacional o gestionaran uno propio; sin embargo, bajo juramento el Ministro de Vivienda informó, que se habían verificado los proyectos de vivienda que para entonces se tramitaban en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (del que el MIVAH no forma parte), y estos se encontraban aprobados, por lo que no correspondía la inclusión de las familias de los amparados como potenciales beneficiarios, sino que el caso concreto debía ser atendido a partir de solicitudes concretas, formalmente planteadas –de forma individual o conjunta- a partir de una propuesta concreta de financiamiento, lo cual se notificó a los amparados en diversas reuniones. Según refirió dicho Ministro, de acuerdo con el principio de legalidad, su labor es de acompañamiento a las familias; sin embargo, la postulación debe ser personal y el análisis de cada caso, debe realizarlo el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, toda vez que dichas funciones exceden la competencia del MIVAH. No obstante, no consta en autos que a la fecha los amparados hayan gestionado alguno de los beneficios que el Estado tiene a disposición como solución de vivienda, tales como los brindados por el Banco Hipotecario de la Vivienda, y que consisten en bonos de vivienda para compra de lote y construcción, construcción de casa en lote propio, compra de casa construida; y reparación o mejora de la casa propia o bien construcción de casa encima, al lado o detrás de una casa existente. Por otro lado, se tuvo por demostrado que también se coordinó con el Instituto Mixto de Ayuda Social, la posibilidad de brindar – en caso de proceder por reunir los requisitos que exige el ordenamiento jurídico- un subsidio para pago de alquiler temporal de vivienda a las familias que así lo requirieran; empero, tal ofrecimiento tampoco fue gestionado por los tutelados; según refiere el propio recurrente, por tratarse de una opción temporal, dado su condición económica y porque lo pretendido por ellos, es una solución definitiva de vivienda.
De manera que, actualmente, los amparados permanecen en dicho sector a pesar de la alerta declarada; sin que conste que hayan optado a la fecha por algunas de las diversas soluciones ofrecidas por el Estado para resolver su situación, a pesar de su condición de ilegalidad, por haberse ubicado en un sector no apto para vivir, pues se trata de una área protegida, y propiedad del Estado. En el caso de marras, se constata que el terreno ocupado por el recurrente y los amparados, pertenece al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o sea es un bien demanial, del cual nadie puede apropiarse o alegar derecho alguno, y así lo ha señalado abundante jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido:
“Esta Sala se ha referido de manera reiterada a los llamados bienes de dominio público, señalando desde la sentencia número 2306-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, criterio reiterado en la sentencia número 2006-10498, de las quince horas diecinueve minutos de veinticinco de julio de dos mil seis, en la que se determinó:
‘ El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son (…) bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan ’.
De tal forma, se trata de bienes que, por su vocación y destino están fuera del comercio de los hombres, de manera que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de manera que no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su vigencia jurídica permanentemente; no son susceptibles de embargo; están sujetos al poder de policía en lo atinente a su aprovechamiento y uso, ya que está condicionado al otorgamiento de las respectivas licencias y permisos, y al control y fiscalización de parte la Administración” (sentencia N° 2015-9640, y en el mismo sentido la N° 2013-15015).
De manera que, no podría invocarse una lesión al derecho de propiedad por parte de los amparados, por tratarse de una ocupación ilegítima de un bien del Estado y situado en una zona de protección.
IV.- Ahora bien, también se invoca la violación al derecho de obtener una vivienda, pues indica el recurrente que así se les prometió por parte del MIVAH y ahora no cumplen. Sobre el particular, es importante señalar lo que este Tribunal ha indicado con relación a la invocación de este derecho:
“V. Sobre el otorgamiento de bonos de vivienda. En relación al otorgamiento, subsidios o ayudas que brinda el Estado a las poblaciones vulnerables, cabe señalar que no existe un derecho exigible ante autoridades recurridas de recibir un bono de vivienda, sino que, el otorgamiento de dicho beneficio está sujeto a diversos requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud formal de un bono ante una entidad autorizada y el cumplimiento de otras exigencias individuales como son no haber recibido con anterioridad el bono de vivienda, no tener propiedades inscritas a su nombre, tener un estatus migratorio regular, entre otros. Por ello, este Tribunal expresó en la resolución 1415-1999 de las 9: 00 horas del 26 de febrero de 1999, que el bono de vivienda: " se trata de un beneficio, no un derecho, creado además por el Estado como una gama de protección a sus ciudadanos, en cumplimiento de los derechos y las garantías establecidos en la Constitución Política. En efecto, dicho bono es una ayuda económica que otorga el Estado a familias de escasos recursos económicos, de modo que se trata de un acto de liberalidad por parte del Estado el que, en vista de que los recursos a otorgar son limitados". (sentencia No. 2016-418 de las 09:30 horas del 15 de enero de 2016) Esto implica que el Estado debe proporcionar opciones de vivienda, con ayudas a quienes califiquen, lo que necesariamente requiere de gestión de parte para el análisis respectivo de su situación. Por otro lado, situaciones de emergencia ameritan ayudas temporales cuando los ciudadanos están en condición de riesgo; sin embargo, una solución definitiva de vivienda como la pretendida por el recurrente, tal como el otorgamiento del bono de vivienda, está sujeto a determinados requisitos y procedimientos. En razón de lo expuesto, no considera este Tribunal que se hayan lesionado los derechos de los amparados. En primer término, porque los amparados se asentaron ilegítimamente en una propiedad demanial, en zona de protección donde no está autorizado habitar, precisamente por no reunir las condiciones adecuadas para ello. Y fue por tal situación, que se vieron afectados actualmente por la ruptura del tubo madre del agua potable. También constató este Tribunal, que las autoridades públicas ofrecieron y asesoraron a los amparados sobre diversas opciones temporales y definitivas para solventar su situación frente al desalojo que se deberá forzosamente efectuar, con el fin de reparar la tubería madre y resguardar su propia seguridad; sin embargo, estas opciones no han sido gestionadas por ellos, promoviendo una única alternativa ante esta jurisdicción, que se les dé casa nueva, lo cual no puede ser exigido en tales circunstancias; sino solicitado bajo los términos y requisitos ya señalados. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 d ías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4475K1O8YY3Y61*
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