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Res. 08220-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2016

Res. 08220-2016 Sala ConstitucionalRes. 08220-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160066170007CO* Res. Nº 2016008220 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por Miguel Vargas Bejarano, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-815-377, contra la Asociación Administradora del Acueducto de Tobosi.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de mayo de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación a sus derechos fundamentales. Señala que pese a existir una red de distribución de agua potable en operación, la Asociación recurrida de forma reiterada le niega la instalación del servicio. Explica que el 15 de mayo de 2014 realizó una solicitud para la instalación de una paja de agua, pero se le denegó con el argumento que en la propiedad sólo existe una bodega y no una infraestructura formal; sin embargo, indica que sí se le admitió como asociado. Agrega que el 14 de diciembre de 2015 hizo una nueva solicitud, pero a nombre de una sociedad, la cual fue resuelta el 18 de enero de 2016, indicándole que se está realizando un estudio técnico tanto sobre la capacidad hídrica como hidráulica del sistema de acueducto de la comunidad, por lo que no se otorgan más disponibilidades de servicio hasta tanto se tenga la aprobación de dicho estudio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que en un primer informe se indica que el sistema está colapsado. Sin embargo, afirma que sí se han tramitado permisos de otros interesados. Requiere se ordene la instalación del servicio de agua potable. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de esta Sala, de las diez horas cuarenta y nueve minutos del 26 de mayo de 2016, se previene al recurrente aportar personería jurídica vigente de la Asociación recurrida.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el primero de junio de 2016, el recurrente aporta la personería jurídica de la Asociación recurrida.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de junio de 2016, informa Luis Alberto Chacón Fuentes, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto de Tobosi, quien señala que el 29 de abril de 2013 se emitió una carta de disponibilidad de agua para un terreno cuya descripción era para construir, pero donde solamente se ubica una bodega o caballeriza, sin que se tenga información de que se haya construido una vivienda que reúna los permisos municipales y gubernamentales necesarios. Sin embargo, agrega, esa certificación debió ser renovada por una única vez al 29 de abril de 2014, lo cual no se hizo, por lo que caducó para todo efecto legal. Menciona que existe una primera solicitud del recurrente en su condición personal del 29 de enero de 2013, a lo cual se le contestó que era indispensable que la propiedad se encontrara edificada o con planos de construcción aprobados, y como no existía ninguna infraestructura se le denegó la solicitud. Una segunda solicitud la planteó el 8 de marzo de 2013, aduciendo que sí había una construcción de 24 metros, solicitud que también fue rechazada porque esa construcción era para guardar caballos y no dispuesta para habitación, y que además se había levantado sin permisos gubernamentales y donde se verificó no habitaba nadie, pues la casa de habitación del recurrente se ubica a un kilómetro de dicha finca. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando

    I.- Sobre el objeto del recurso. Aduce el recurrente que pese a existir una red de distribución de agua potable en operación, la Asociación recurrida de forma reiterada le niega la instalación del servicio.

    II.- El amparo contra sujetos de derecho privado. En materia de amparo contra sujetos de derecho privado, la reiterada jurisprudencia de la Sala es clara al definir que:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." -sentencia número 151-97 de las quince horas veintisiete minutos de 8 de enero de 1997- El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala que esta clase de recursos se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley. En el caso bajo estudio, la situación que se pone en conocimiento de la Sala evidencia que el sujeto privado recurrido puede asumir una posición de poder frente a las personas amparadas, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos para garantizar los derechos constitucionales que se acusan violentados. En efecto, se está ante una entidad de derecho privado, pero que por disposición expresa cumple funciones de carácter público bajo supervisión y tutela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según se detalla en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529. Así, la presunta ilegítima denegatoria de conexión de un servicio de agua potable podría significar la violación de un derecho fundamental que requiere la oportuna intervención de esta jurisdicción, y por tal razón resulta pertinente la admisión y substanciación de este amparo, para verificar si efectivamente con la actuación de la entidad recurrida se produjo algún exceso que roce con los derechos constitucionalmente reconocidos al amparado.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que mediante oficio de 25 de enero de 2013, la ASADA recurrida deniega la solicitud de servicio de agua potable planteada por el recurrente, con base en el artículo 31 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, que indica que es indispensable que la propiedad se encuentre edificada o con planos de construcción aprobados (documentación aportada por la parte recurrida).

    2. Que mediante nota de 5 de marzo de 2013, el recurrente solicita a la ASADA recurrida la instalación del servicio de agua potable en un lote de su propiedad, en el cual ya existe una construcción de 24 mts (documentación aportada por la parte recurrida).

    3. Que mediante oficio de 22 de marzo de 2013, la ASADA recurrida deniega la solicitud de agua potable de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, al no presentar el permiso de construcción o documentos que hagan constar su gestión, sino que lo que existe es un cuarto de 24 mts que no reúne las condiciones básicas de una vivienda (documentación aportada por la parte recurrida).

    4. Que mediante certificación de 29 de abril de 2013, la ASADA recurrida indica que existe red de distribución de agua potable en operación en la propiedad de Majofame S.A. (documentación aportada por la parte recurrida).

    5. Que el 15 de mayo de 2014, el recurrente solicita a la ASADA recurrida la instalación de una paga de agua potable en su propiedad, donde existe una estructura de 24 mts que él habita (documentación aportada por la parte recurrida).

    6. Que mediante oficio de 19 de mayo de 2014, la ASADA recurrida responde al recurrente que al existir solamente una bodega y no una infraestructura formal, no se aprueba la conexión al sistema (documentación aportada por la parte recurrida).

    7. Que mediante oficio de 18 de enero de 2016, la ASADA recurrida le informa a Multiservicios Majofame S.A. que se está realizando un estudio técnico sobre la capacidad hídrica e hidráulica del sistema del acueducto, por lo que no se otorgan más disponibilidades de servicio hasta tener la aprobación del estudio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como le comunica que en el primer informe se indica que el sistema está colapsado (documentación aportada por la parte recurrida).

    IV.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310 y 2008-16311- estableció la Sala que:

    “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.

    V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:

    “Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)

    • 3)Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico.

    (…)

    • 6)Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.

    (…)

    • 14)Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra.

    (…)

    • 18)Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.” Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento definen que:

    “Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.

    (…)

    Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.

    VI.- Sobre el caso concreto. La denegatoria del servicio de agua potable. Del estudio de los autos y del informe rendido por la entidad recurrida, la Sala tiene por acreditado que el recurrente planteó una solicitud inicial para la instalación del servicio de agua potable, la cual le fue denegada mediante oficio de 25 de enero de 2013, con base en el artículo 31 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, norma que indica ser indispensable que la propiedad para la que se solicita el servicio, se encuentre edificada o cuente con planos de construcción aprobados. A partir de esta inicial denegatoria, el recurrente ha solicitado en al menos dos oportunidades más -5 de marzo de 2013 y 15 de mayo de 2014- la instalación del servicio, aduciendo en ambas oportunidades que sobre tal inmueble ya existe una edificación de 24 mts. Sin embargo, estas otras dos solicitudes igualmente fueron denegadas, tomando nuevamente como base lo preceptuado en el referido artículo 31 del Reglamento de cita, y aclarando al recurrente que la edificación que él refiere que existe sobre el inmueble, carece de las condiciones para ser tenida como casa de habitación donde deba instalarse el servicio de agua potable, pues se trata de un cuarto de 24 metros que no reúne las condiciones básicas de una vivienda. Consta, asimismo, que el recurrente planteó una gestión similar adicional, pero a nombre de una sociedad anónima, la cual fue contestada por la ASADA recurrida el 18 de enero de 2016, indicándole que en la actualidad el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está realizando un estudio técnico sobre la capacidad hídrica e hidráulica del sistema de acueducto, ya que un primer informe del Instituto refiere que el sistema se encuentra colapsado, motivo por el cual no se están otorgando disponibilidades de servicio. En este sentido, se demuestra que ninguna de las gestiones planteadas por el recurrente, sea por sí mismo o a nombre de un tercero, fueron denegadas de forma arbitraria o ilegítima, pues lo cierto es que las primeras denegatorias obedecen al incumplimiento de los requisitos que así le fueron señalados al interesado, y la última denegatoria, lo fue con base en la imposibilidad técnica que se presenta en la actualidad. Debe hacerse notar al recurrente, pues plantea este argumento, que si bien existe una certificación del 29 de abril de 2013 que señala la existencia de una red de distribución de agua potable, lo cierto es que la sola existencia de tal red dista de ser una causal para la instalación del servicio propiamente dicha, pues ello –la aprobación e instalación del servicio- debe obedecer no sólo a que exista tal facilidad técnica –la existencia de la red- sino también al cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos para resultar beneficiario del servicio de agua potable, requisitos estos que, según lo indicado, se incumplen en el caso del amparado. De tal manera, al verificarse que la denegación del servicio de agua potable dista de ser ilegítima o arbitraria, sino ajustada a las previsiones normativas por el incumplimiento de los requisitos establecidos, lo que corresponde es declarar sin lugar, el recurso, como en efecto se dispone.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Anamari Garro V.

    Ricardo Madrigal J.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160066170007CO* Res. Nº 2016008220 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo presentado por Miguel Vargas Bejarano, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-815-377, contra la Asociación Administradora del Acueducto de Tobosi.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de mayo de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación a sus derechos fundamentales. Señala que pese a existir una red de distribución de agua potable en operación, la Asociación recurrida de forma reiterada le niega la instalación del servicio. Explica que el 15 de mayo de 2014 realizó una solicitud para la instalación de una paja de agua, pero se le denegó con el argumento que en la propiedad sólo existe una bodega y no una infraestructura formal; sin embargo, indica que sí se le admitió como asociado. Agrega que el 14 de diciembre de 2015 hizo una nueva solicitud, pero a nombre de una sociedad, la cual fue resuelta el 18 de enero de 2016, indicándole que se está realizando un estudio técnico tanto sobre la capacidad hídrica como hidráulica del sistema de acueducto de la comunidad, por lo que no se otorgan más disponibilidades de servicio hasta tanto se tenga la aprobación de dicho estudio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que en un primer informe se indica que el sistema está colapsado. Sin embargo, afirma que sí se han tramitado permisos de otros interesados. Requiere se ordene la instalación del servicio de agua potable. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de esta Sala, de las diez horas cuarenta y nueve minutos del 26 de mayo de 2016, se previene al recurrente aportar personería jurídica vigente de la Asociación recurrida.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el primero de junio de 2016, el recurrente aporta la personería jurídica de la Asociación recurrida.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de junio de 2016, informa Luis Alberto Chacón Fuentes, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto de Tobosi, quien señala que el 29 de abril de 2013 se emitió una carta de disponibilidad de agua para un terreno cuya descripción era para construir, pero donde solamente se ubica una bodega o caballeriza, sin que se tenga información de que se haya construido una vivienda que reúna los permisos municipales y gubernamentales necesarios. Sin embargo, agrega, esa certificación debió ser renovada por una única vez al 29 de abril de 2014, lo cual no se hizo, por lo que caducó para todo efecto legal. Menciona que existe una primera solicitud del recurrente en su condición personal del 29 de enero de 2013, a lo cual se le contestó que era indispensable que la propiedad se encontrara edificada o con planos de construcción aprobados, y como no existía ninguna infraestructura se le denegó la solicitud. Una segunda solicitud la planteó el 8 de marzo de 2013, aduciendo que sí había una construcción de 24 metros, solicitud que también fue rechazada porque esa construcción era para guardar caballos y no dispuesta para habitación, y que además se había levantado sin permisos gubernamentales y donde se verificó no habitaba nadie, pues la casa de habitación del recurrente se ubica a un kilómetro de dicha finca. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando

    I.- Sobre el objeto del recurso. Aduce el recurrente que pese a existir una red de distribución de agua potable en operación, la Asociación recurrida de forma reiterada le niega la instalación del servicio.

    II.- El amparo contra sujetos de derecho privado. En materia de amparo contra sujetos de derecho privado, la reiterada jurisprudencia de la Sala es clara al definir que:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." -sentencia número 151-97 de las quince horas veintisiete minutos de 8 de enero de 1997- El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala que esta clase de recursos se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley. En el caso bajo estudio, la situación que se pone en conocimiento de la Sala evidencia que el sujeto privado recurrido puede asumir una posición de poder frente a las personas amparadas, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos para garantizar los derechos constitucionales que se acusan violentados. En efecto, se está ante una entidad de derecho privado, pero que por disposición expresa cumple funciones de carácter público bajo supervisión y tutela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según se detalla en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529. Así, la presunta ilegítima denegatoria de conexión de un servicio de agua potable podría significar la violación de un derecho fundamental que requiere la oportuna intervención de esta jurisdicción, y por tal razón resulta pertinente la admisión y substanciación de este amparo, para verificar si efectivamente con la actuación de la entidad recurrida se produjo algún exceso que roce con los derechos constitucionalmente reconocidos al amparado.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que mediante oficio de 25 de enero de 2013, la ASADA recurrida deniega la solicitud de servicio de agua potable planteada por el recurrente, con base en el artículo 31 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, que indica que es indispensable que la propiedad se encuentre edificada o con planos de construcción aprobados (documentación aportada por la parte recurrida).

    2. Que mediante nota de 5 de marzo de 2013, el recurrente solicita a la ASADA recurrida la instalación del servicio de agua potable en un lote de su propiedad, en el cual ya existe una construcción de 24 mts (documentación aportada por la parte recurrida).

    3. Que mediante oficio de 22 de marzo de 2013, la ASADA recurrida deniega la solicitud de agua potable de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, al no presentar el permiso de construcción o documentos que hagan constar su gestión, sino que lo que existe es un cuarto de 24 mts que no reúne las condiciones básicas de una vivienda (documentación aportada por la parte recurrida).

    4. Que mediante certificación de 29 de abril de 2013, la ASADA recurrida indica que existe red de distribución de agua potable en operación en la propiedad de Majofame S.A. (documentación aportada por la parte recurrida).

    5. Que el 15 de mayo de 2014, el recurrente solicita a la ASADA recurrida la instalación de una paga de agua potable en su propiedad, donde existe una estructura de 24 mts que él habita (documentación aportada por la parte recurrida).

    6. Que mediante oficio de 19 de mayo de 2014, la ASADA recurrida responde al recurrente que al existir solamente una bodega y no una infraestructura formal, no se aprueba la conexión al sistema (documentación aportada por la parte recurrida).

    7. Que mediante oficio de 18 de enero de 2016, la ASADA recurrida le informa a Multiservicios Majofame S.A. que se está realizando un estudio técnico sobre la capacidad hídrica e hidráulica del sistema del acueducto, por lo que no se otorgan más disponibilidades de servicio hasta tener la aprobación del estudio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como le comunica que en el primer informe se indica que el sistema está colapsado (documentación aportada por la parte recurrida).

    IV.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310 y 2008-16311- estableció la Sala que:

    “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.

    V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:

    “Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)

    • 3)Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico.

    (…)

    • 6)Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.

    (…)

    • 14)Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra.

    (…)

    • 18)Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.” Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento definen que:

    “Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.

    (…)

    Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.

    VI.- Sobre el caso concreto. La denegatoria del servicio de agua potable. Del estudio de los autos y del informe rendido por la entidad recurrida, la Sala tiene por acreditado que el recurrente planteó una solicitud inicial para la instalación del servicio de agua potable, la cual le fue denegada mediante oficio de 25 de enero de 2013, con base en el artículo 31 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, norma que indica ser indispensable que la propiedad para la que se solicita el servicio, se encuentre edificada o cuente con planos de construcción aprobados. A partir de esta inicial denegatoria, el recurrente ha solicitado en al menos dos oportunidades más -5 de marzo de 2013 y 15 de mayo de 2014- la instalación del servicio, aduciendo en ambas oportunidades que sobre tal inmueble ya existe una edificación de 24 mts. Sin embargo, estas otras dos solicitudes igualmente fueron denegadas, tomando nuevamente como base lo preceptuado en el referido artículo 31 del Reglamento de cita, y aclarando al recurrente que la edificación que él refiere que existe sobre el inmueble, carece de las condiciones para ser tenida como casa de habitación donde deba instalarse el servicio de agua potable, pues se trata de un cuarto de 24 metros que no reúne las condiciones básicas de una vivienda. Consta, asimismo, que el recurrente planteó una gestión similar adicional, pero a nombre de una sociedad anónima, la cual fue contestada por la ASADA recurrida el 18 de enero de 2016, indicándole que en la actualidad el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está realizando un estudio técnico sobre la capacidad hídrica e hidráulica del sistema de acueducto, ya que un primer informe del Instituto refiere que el sistema se encuentra colapsado, motivo por el cual no se están otorgando disponibilidades de servicio. En este sentido, se demuestra que ninguna de las gestiones planteadas por el recurrente, sea por sí mismo o a nombre de un tercero, fueron denegadas de forma arbitraria o ilegítima, pues lo cierto es que las primeras denegatorias obedecen al incumplimiento de los requisitos que así le fueron señalados al interesado, y la última denegatoria, lo fue con base en la imposibilidad técnica que se presenta en la actualidad. Debe hacerse notar al recurrente, pues plantea este argumento, que si bien existe una certificación del 29 de abril de 2013 que señala la existencia de una red de distribución de agua potable, lo cierto es que la sola existencia de tal red dista de ser una causal para la instalación del servicio propiamente dicha, pues ello –la aprobación e instalación del servicio- debe obedecer no sólo a que exista tal facilidad técnica –la existencia de la red- sino también al cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos para resultar beneficiario del servicio de agua potable, requisitos estos que, según lo indicado, se incumplen en el caso del amparado. De tal manera, al verificarse que la denegación del servicio de agua potable dista de ser ilegítima o arbitraria, sino ajustada a las previsiones normativas por el incumplimiento de los requisitos establecidos, lo que corresponde es declarar sin lugar, el recurso, como en efecto se dispone.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Anamari Garro V.

    Ricardo Madrigal J.

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