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Res. 08214-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160065560007CO* Res. Nº 2016008214 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ANA MIRIAM SOLIS MARTINEZ y BETZAIDA ANGULO VALVERDE, por su orden, cédula de identidad número 0302830599, y 0105230788, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:20 horas del 24 de mayo del 2016, las recurrentes acusan que el 29 de febrero de 2016, en representación de la comunidad de Barrio Los Ángeles de Ipís de Goicoechea interpusieron ante la Secretaría Técnica Nacional de Ambiente (SETENA) una denuncia contra el proyecto MT1220 IPÍS SUR, expediente administrativo D2-16872-2016 de SETENA, por la instalación de una torre de telefonía móvil; respecto de la cual solicitan una reevaluación de la viabilidad ambiental, sin que a la fecha de interposición de este amparo la gestión haya sido debidamente contestada.
2. En la resolución de las 09:08 horas del 27 de mayo de 2016, se confirió audiencia al Alcalde de Goicoechea y al Secretario General de SETENA.
3. La resolución de traslado del amparo, fue notificada al Secretario General de SETENA el 6 de junio de 2016 y la Alcaldesa Municipal fue notificada el 2 de junio de 2016.
4. Informa Ana Lucia Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea, que se autorizó a la empresa Carso Construcciones de Costa Rica S.A., la construcción de una torre para instalar sistemas de telecomunicaciones. Esa gestión fue resuelta por la Dirección Ingeniería, Operaciones y Urbanismo del municipio recurrido, que analizó los requisitos aportados por la empresa constructora, entre ellos la viabilidad ambiental que otorga SETENA, además de otros certificados. Argumentan la documentación fue tramitada por válido pues provenía de la oficina competente. Asimismo, señalan que los vecinos no han planteado ante su dependencia ninguna razón para suspender las obras que contravenga el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, tampoco han tenido conocimiento de ninguna revocatoria de permisos ambientales u otras autorizaciones de entes públicos.
5. En memorial presentado el 9 de junio de 2016, informa Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, que la denuncia planteada por los vecinos data del 29 de febrero de 2016. La Secretaría realizó una inspección in situ el 7 de junio de 2016, y luego dio traslado de la denuncia a la empresa encargada de las obras con el oficio N° SG-ASA-0502-2016 del 7 de junio de 2016, para que realizara su descargo, lo cual fue comunicado a la denunciante mediante oficio SG-ASA-0503-2016 del 7 de junio de 2016. Actualmente está en espera de la resolución final de lo denunciado.
6. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que el 29 de febrero de 2016 plantearon ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una denuncia contra el proyecto MT1220 Ipís Sur de la empresa Carso S.A. por la instalación de una torre de telefonía celular de 35 metros de altura; sin embargo, no han recibido respuesta alguna, y el proyecto sigue su curso. Acusan que la torre se encuentra a una distancia inferior a la mínima establecida en el Reglamento General para Licencias de Telecomunicaciones de la Municipalidad de Goicoechea.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados:
a. El 29 de febrero de 2016, las recurrentes plantearon ante la SETENA una denuncia ambiental del proyecto MT1220 Ipís Sur, que se tramita en el expediente administrativo D2-16872-2016 de SETENA, relativo a la instalación de una torre de telefonía móvil (hecho incontrovertido).
b. El 7 de junio de 2016, funcionarios de SETENA realizaron una inspección in situ de las obras; a su vez, dieron traslado de la denuncia a la empresa encargada de las obras mediante el oficio N° SG-ASA-502-2016 y notificaron a la denunciante el inicio del trámite de la denuncia ambiental mediante el oficio N° SG-ASA-0503-2016 (informe de Secretario General de SETENA).
c. La Torre Telefónica cuenta con el permiso de construcción municipal APC-002-2016, con 25 metros de plano constructivo aprobado y se encuentra a un radio de 269 metros de un centro educativo (informe de la Alcaldesa de Goicoechea, prueba adjunta folio 33 del expediente electrónico).
IV.- Hechos no probados. No se estiman debidamente demostrados los siguientes hechos para la resolución de este proceso de amparo:
i. Que los recurrentes gestionaran alguna denuncia del proyecto MT1220 Ipís Sur, ante la corporación municipal recurrida.
V.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
VI.- En cuanto a SETENA. En el sub iudice, las recurrentes acusan haber interpuesto una denuncia ante SETENA el 29 de febrero de 2016, por la construcción de una torre de telefonía móvil en Barrio Los Ángeles de Ipís de Goicoechea, sin que al momento de interposición de este amparo hayan recibido respuesta alguna a su gestión.
De conformidad con lo informado bajo solemnidad de juramento y la prueba que consta en autos, este Tribunal tiene por demostrado que las recurrentes presentaron una denuncia ambiental ante SETENA el 29 de febrero de 2016, en la que solicitaron reevaluar la viabilidad ambiental de un proyecto para la instalación de una torre de telefonía móvil. No obstante, no fue sino hasta el 7 de junio de 2016, que los funcionarios de SETENA realizaron las diligencias necesarias para iniciar el trámite de la denuncia, pues llevaron a cabo la inspección, le dieron traslado a la empresa denunciada mediante el oficio SG-ASA-502-2016, y comunicaron a la denunciante el inicio del trámite mediante N° SG-ASA-0503-2016, el 7 de junio de 2016.
Así las cosas, este Tribunal debe estimar la pretensión de las recurrentes en lo que a SETENA se refiere, por cuanto consta que el Secretario General de SETENA fue notificado de la interposición de este amparo el 6 de junio de 2016 (visible a folio 35 del expediente electrónico), pero sus funcionarios no iniciaron la tramitación de la denuncia ambiental pero hasta el 7 de junio de 2016, es decir al día siguiente de la notificación. De ahí se colige que ha existido una demora desproporcionada de 3 meses para apenas iniciar el trámite de la denuncia ambiental, y que tal actuación se dio en razón de la interposición y notificación del amparo. Por consiguiente se debe estimar el amparo y ordenar al recurrido la resolución de la denuncia y su comunicación a las partes.
VII.- En cuanto a la Municipalidad de Goicoechea. Al respecto, este Tribunal verificó que las recurrentes no han gestionado denuncia alguna ante la Municipalidad recurrida.Al respecto esta Sala en la sentencia número 2015-011063 de las 09:05 horas del 22 de julio de 2015 consideró:
“…con lo cual, la situación expuesta debe haber sido planteada primero en la vía administrativa para que esta Sala pueda revisar la constitucionalidad de lo decidido. Con relación a las denuncias, tales como lo reclamado por la parte recurrente, esta Sala ha dicho: “no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012; en similar sentido ver sentencias 2014-4386 de las 8:30 horas de 29 de agosto de 2014; 2014-7091 de las 9:30 horas de 23 de mayo de 2014; 2014-6597 de las 9:30 horas de 16 de mayo de 2014; 2014-5123 de las 14:30 horas del 30 de abril de 2014, entre otras)…”.
De ahí que este Tribunal no estime procedente el amparo ante dicho municipio.
VIII.- Nota del Magistrado Rueda Leal. Comparto el voto de mayoría, toda vez que considero que la parte accionante no formuló adecuadamente un reparo de orden constitucional, en lo que respecta a los permisos para la torre de comunicación, que conlleve una valoración diferente del suscrito. Sin embargo, refiero a la postura que he tenido en otras ocasiones, cuando sí se ha expresado un agravio constitucional:
“ VI.- Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en lo relativo a la acusada violación al derecho de participación ciudadana.
Los suscritos nos hemos separado del criterio de la Mayoría, que señala que no corresponde a esta jurisdicción verificar que se haya dado participación a los ciudadanos sobre la instalación de este tipo de torres, por no considerar que su grado de afectación lo amerite. En la sentencia No. 2013-3121, cuyo fundamento fue la sentencia No. 2011-15763 a la que hace referencia la Mayoría, salvamos el voto y señalamos en aquella oportunidad:
“VI.- Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento en cuestión, habida cuenta que no se debió seguir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.” Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto.
Dado que ello no se acreditó en este caso, consideramos que sí se produjo la violación apuntada al derecho de participación ciudadana, por lo que salvamos el voto únicamente en tal sentido.” (Resolución N° 2016-7163 de las 9:20 horas del 27 de mayo de 2016).
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Secretaría Técnica Ambiental. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, o a quien ocupe el cargo, que en el plazo máximo de UN MES a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la denuncia ambiental planteada por las recurrentes, y a notificarles lo resuelto. Se advierte al recurrido, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Goicoechea, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, o a quien ocupe el cargo, en forma PERSONAL. El Magistrado Rueda pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160065560007CO* Res. Nº 2016008214 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ANA MIRIAM SOLIS MARTINEZ y BETZAIDA ANGULO VALVERDE, por su orden, cédula de identidad número 0302830599, y 0105230788, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:20 horas del 24 de mayo del 2016, las recurrentes acusan que el 29 de febrero de 2016, en representación de la comunidad de Barrio Los Ángeles de Ipís de Goicoechea interpusieron ante la Secretaría Técnica Nacional de Ambiente (SETENA) una denuncia contra el proyecto MT1220 IPÍS SUR, expediente administrativo D2-16872-2016 de SETENA, por la instalación de una torre de telefonía móvil; respecto de la cual solicitan una reevaluación de la viabilidad ambiental, sin que a la fecha de interposición de este amparo la gestión haya sido debidamente contestada.
2. En la resolución de las 09:08 horas del 27 de mayo de 2016, se confirió audiencia al Alcalde de Goicoechea y al Secretario General de SETENA.
3. La resolución de traslado del amparo, fue notificada al Secretario General de SETENA el 6 de junio de 2016 y la Alcaldesa Municipal fue notificada el 2 de junio de 2016.
4. Informa Ana Lucia Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa de Goicoechea, que se autorizó a la empresa Carso Construcciones de Costa Rica S.A., la construcción de una torre para instalar sistemas de telecomunicaciones. Esa gestión fue resuelta por la Dirección Ingeniería, Operaciones y Urbanismo del municipio recurrido, que analizó los requisitos aportados por la empresa constructora, entre ellos la viabilidad ambiental que otorga SETENA, además de otros certificados. Argumentan la documentación fue tramitada por válido pues provenía de la oficina competente. Asimismo, señalan que los vecinos no han planteado ante su dependencia ninguna razón para suspender las obras que contravenga el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, tampoco han tenido conocimiento de ninguna revocatoria de permisos ambientales u otras autorizaciones de entes públicos.
5. En memorial presentado el 9 de junio de 2016, informa Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, que la denuncia planteada por los vecinos data del 29 de febrero de 2016. La Secretaría realizó una inspección in situ el 7 de junio de 2016, y luego dio traslado de la denuncia a la empresa encargada de las obras con el oficio N° SG-ASA-0502-2016 del 7 de junio de 2016, para que realizara su descargo, lo cual fue comunicado a la denunciante mediante oficio SG-ASA-0503-2016 del 7 de junio de 2016. Actualmente está en espera de la resolución final de lo denunciado.
6. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que el 29 de febrero de 2016 plantearon ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una denuncia contra el proyecto MT1220 Ipís Sur de la empresa Carso S.A. por la instalación de una torre de telefonía celular de 35 metros de altura; sin embargo, no han recibido respuesta alguna, y el proyecto sigue su curso. Acusan que la torre se encuentra a una distancia inferior a la mínima establecida en el Reglamento General para Licencias de Telecomunicaciones de la Municipalidad de Goicoechea.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados:
a. El 29 de febrero de 2016, las recurrentes plantearon ante la SETENA una denuncia ambiental del proyecto MT1220 Ipís Sur, que se tramita en el expediente administrativo D2-16872-2016 de SETENA, relativo a la instalación de una torre de telefonía móvil (hecho incontrovertido).
b. El 7 de junio de 2016, funcionarios de SETENA realizaron una inspección in situ de las obras; a su vez, dieron traslado de la denuncia a la empresa encargada de las obras mediante el oficio N° SG-ASA-502-2016 y notificaron a la denunciante el inicio del trámite de la denuncia ambiental mediante el oficio N° SG-ASA-0503-2016 (informe de Secretario General de SETENA).
c. La Torre Telefónica cuenta con el permiso de construcción municipal APC-002-2016, con 25 metros de plano constructivo aprobado y se encuentra a un radio de 269 metros de un centro educativo (informe de la Alcaldesa de Goicoechea, prueba adjunta folio 33 del expediente electrónico).
IV.- Hechos no probados. No se estiman debidamente demostrados los siguientes hechos para la resolución de este proceso de amparo:
i. Que los recurrentes gestionaran alguna denuncia del proyecto MT1220 Ipís Sur, ante la corporación municipal recurrida.
V.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
VI.- En cuanto a SETENA. En el sub iudice, las recurrentes acusan haber interpuesto una denuncia ante SETENA el 29 de febrero de 2016, por la construcción de una torre de telefonía móvil en Barrio Los Ángeles de Ipís de Goicoechea, sin que al momento de interposición de este amparo hayan recibido respuesta alguna a su gestión.
De conformidad con lo informado bajo solemnidad de juramento y la prueba que consta en autos, este Tribunal tiene por demostrado que las recurrentes presentaron una denuncia ambiental ante SETENA el 29 de febrero de 2016, en la que solicitaron reevaluar la viabilidad ambiental de un proyecto para la instalación de una torre de telefonía móvil. No obstante, no fue sino hasta el 7 de junio de 2016, que los funcionarios de SETENA realizaron las diligencias necesarias para iniciar el trámite de la denuncia, pues llevaron a cabo la inspección, le dieron traslado a la empresa denunciada mediante el oficio SG-ASA-502-2016, y comunicaron a la denunciante el inicio del trámite mediante N° SG-ASA-0503-2016, el 7 de junio de 2016.
Así las cosas, este Tribunal debe estimar la pretensión de las recurrentes en lo que a SETENA se refiere, por cuanto consta que el Secretario General de SETENA fue notificado de la interposición de este amparo el 6 de junio de 2016 (visible a folio 35 del expediente electrónico), pero sus funcionarios no iniciaron la tramitación de la denuncia ambiental pero hasta el 7 de junio de 2016, es decir al día siguiente de la notificación. De ahí se colige que ha existido una demora desproporcionada de 3 meses para apenas iniciar el trámite de la denuncia ambiental, y que tal actuación se dio en razón de la interposición y notificación del amparo. Por consiguiente se debe estimar el amparo y ordenar al recurrido la resolución de la denuncia y su comunicación a las partes.
VII.- En cuanto a la Municipalidad de Goicoechea. Al respecto, este Tribunal verificó que las recurrentes no han gestionado denuncia alguna ante la Municipalidad recurrida.Al respecto esta Sala en la sentencia número 2015-011063 de las 09:05 horas del 22 de julio de 2015 consideró:
“…con lo cual, la situación expuesta debe haber sido planteada primero en la vía administrativa para que esta Sala pueda revisar la constitucionalidad de lo decidido. Con relación a las denuncias, tales como lo reclamado por la parte recurrente, esta Sala ha dicho: “no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012; en similar sentido ver sentencias 2014-4386 de las 8:30 horas de 29 de agosto de 2014; 2014-7091 de las 9:30 horas de 23 de mayo de 2014; 2014-6597 de las 9:30 horas de 16 de mayo de 2014; 2014-5123 de las 14:30 horas del 30 de abril de 2014, entre otras)…”.
De ahí que este Tribunal no estime procedente el amparo ante dicho municipio.
VIII.- Nota del Magistrado Rueda Leal. Comparto el voto de mayoría, toda vez que considero que la parte accionante no formuló adecuadamente un reparo de orden constitucional, en lo que respecta a los permisos para la torre de comunicación, que conlleve una valoración diferente del suscrito. Sin embargo, refiero a la postura que he tenido en otras ocasiones, cuando sí se ha expresado un agravio constitucional:
“ VI.- Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en lo relativo a la acusada violación al derecho de participación ciudadana.
Los suscritos nos hemos separado del criterio de la Mayoría, que señala que no corresponde a esta jurisdicción verificar que se haya dado participación a los ciudadanos sobre la instalación de este tipo de torres, por no considerar que su grado de afectación lo amerite. En la sentencia No. 2013-3121, cuyo fundamento fue la sentencia No. 2011-15763 a la que hace referencia la Mayoría, salvamos el voto y señalamos en aquella oportunidad:
“VI.- Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento en cuestión, habida cuenta que no se debió seguir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.” Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto.
Dado que ello no se acreditó en este caso, consideramos que sí se produjo la violación apuntada al derecho de participación ciudadana, por lo que salvamos el voto únicamente en tal sentido.” (Resolución N° 2016-7163 de las 9:20 horas del 27 de mayo de 2016).
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Secretaría Técnica Ambiental. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, o a quien ocupe el cargo, que en el plazo máximo de UN MES a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la denuncia ambiental planteada por las recurrentes, y a notificarles lo resuelto. Se advierte al recurrido, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Goicoechea, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA, o a quien ocupe el cargo, en forma PERSONAL. El Magistrado Rueda pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
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