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Res. 08200-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2016

Res. 08200-2016 Sala ConstitucionalRes. 08200-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160060980007CO* Res. Nº 2016008200 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ALBERTO MATA COTO, cédula de identidad 01-0923-0312, a favor de ROSA COTO CERDAS, contra MARTA TRUQUE HARRINGTON, cédula 1-0392-0352 , vecina de Montes de Oca, Urbanización Málaga, casa 11-E, en su condición de propietaria del inmueble matrícula 1-408646-000, CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-605212, con domicilio social en Heredia, Belén, La Asunción, 150 metros sur de Tornicentro, Ofibodega No. 1 y CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A., cédula jurídica 3-101-605212, con domicilio social en San José, Santa Ana, Pozos, 300 metros este de El Lagar, que se dirigió de oficio contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.-

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido el 12 de mayo de 2016, el recurrente interpone amparo contra las partes que se indican en el encabezado y manifiesta que la señora Marta Truque Harrington y la empresa Carso Construcción de Costa Rica Sociedad Anónima solicitaron la autorización e instalación de una torre de telecomunicaciones en la Urbanización Málaga en Sabanilla de Montes de Oca, donde reside la amparada. Aclara que dicha solicitud se presentó en forma indirecta para la empresa Claro; los recurridos suscribieron un contrato de arrendamiento para colocar la torre de comunicaciones, sin contar con los permisos y autorizaciones respectivos. Considera que tales contratos sólo pueden ser suscritos por el Estado y los concesionarios del servicio público, conforme al artículo 79 de la Ley de Telecomunicaciones. Añade que la Municipalidad de Montes de Oca otorgó los permisos de construcción y confirió habilitación indirecta para la construcción y explotación de estructuras de telecomunicaciones, lo que puede provocar un daño irreparable al ambiente y a la salud pública, por irrespeto al Plan Nacional de Comunicaciones y permite la explotación de bienes de dominio público por parte de sujetos de derecho privado no autorizados y con anuencia de la empresa CLARO.- 2.- Por resolución de 15:07 horas de 13 de mayo de 2016 se da trámite al amparo únicamente contra la Municipalidad de Montes de Oca. La resolución fue notificada el 17 de mayo de 2016.- 3.- Por resolución de 16:11 horas de 23 de mayo de 2016, se previno al recurrente que, dentro de tercero día, aportara prueba de cargo en cuanto al daño ambiental que indica que se está produciendo por los hechos del amparo; además, indicar cuál derecho fundamental vulnera el hecho de que ni la señora Marta Truque Harrington ni Carso Construcción de Costa Rica sean concesionarios o proveedores inscritos en SUTEL del Servicio de Telecomunicaciones y si CLARO CR. TELECOMUNICACIONES S.A. sí lo es, cuál es el derecho fundamental vulnerado por el hecho de que, presuntamente, la señora Truque solicitara autorizaciones e instalara una torre de comunicaciones en su propiedad de la Urbanización Málaga. Además, se le ordenó aclarar si la torre se instaló, como lo afirma en el hecho cuarto de la demanda, o si la torre aún no está construida, en vista de que pide, como medida cautelar, que se paralicen las obras. Se le ordenó, también, indicar si demanda a la Municipalidad de Montes de Oca, como parece indicarlo en el hecho sexto del escrito inicial o si no la demanda, y cuál es el derecho fundamental que considera vulnerado por esa Municipalidad, por qué razón y, aportar pruebas de cargo al efecto. La resolución fue notificada al recurrente el 24 de mayo de 2016. El recurrente no cumplió lo ordenado dentro del plazo otorgado.- 4.- El Alcalde y el Presidente Municipales de Montes de Oca informan, en lo que interesa, que la demandada María Marta Truque Harrington es propietaria de la finca indicada, otorgó un contrato de arrendamiento a CLARO CR TELECOMUNICACIONES y le otorgó poder especial administrativo para tramitar licencia de construcción para la instalación de una torre de telecomunicaciones en su propiedad. La Municipalidad otorgó el permiso de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.- 5.- El 31 de mayo de 2016, el recurrente aporta noticia publicada en el diario digital CRHOY de 23 de mayo de 2016, en la que se indica que la Municipalidad de Montes de Oca clausuró la construcción de la Torre al determinar que lo que se había presentado en los permisos no era lo que estaba realizando claro.- 6.- El 31 de mayo de 2016, el recurrente aporta documento emitido por la Comisión Nacional de Emergencias en la que se indican las amenazas naturales del Cantón de Montes de Oca: hidrometeorológicas, geológicas por eventos sísmicos, actividad volcánica, deslizamientos e inestabilidad de suelos.- 7.- El 31 de mayo de 2016, el recurrente aporta escrito en el que manifiesta que el hecho de que la contaminación y efectos en la salud no se vean a simple vista no significa que no existan. Agrega que el espectro radioeléctrico es un bien demanial de explotación exclusiva por el Estado y particulares debidamente autorizados. Para efectos de control de calidad y salubridad pública, SUTEL ha creado el Sistema de Monitoreo de Espectro Radioeléctrico con el fin de verificar que los concesionarios y permisionarios cumplan la regulación vigente en materia de telecomunicaciones, consumidor y ambiente, así como identificar cualquier tipo de utilización y explotación ilegal del espectro. Señala algunos criterios del Proyecto Internacional de Campos Electromagnéticos (CEM) de la Organización Mundial de la salud con la respuesta a porqué es el factor de seguridad que se aplica para los límites de exposición ocupacional recomendados menor que el correspondiente a la población general y cómo CEM reconoce que existe incertidumbre sobre los posibles efectos en la salud por exposición al espectro radioeléctrico y que siempre existe la duda por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro natura. Se refiere al decreto 36324-S Reglamento para Regular la Exposición a Campos Electromagnéticos de Radiaciones no Ionizantes emitidos por Sistemas Inalámbricos, el cual establece límites de exposición a radiación no ionizante. Agrega que la constructora CARSO presentó ante SETENA el plan de comunicación a la comunidad, en el cual expresamente afirman haber informado sobre la instalación de la torre y sus repercusiones, el plan es aceptado por SETENA, a la que pide que se le tenga como recurrida por aprobar un plan de comunicación inconsistente y no evaluar el impacto ambiental de las radiaciones. Alega que hay pérdida de plusvalía en los terrenos de la Urbanización, que achaca a la demandada Truque Harrington, entre otros, para lo que pide peritos valuadores del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y del Poder Judicial. Pide, además, que se ordene una evaluaicón psicológica, física y médica de una muestra de al menos 40 personas y aporta comprobante de intervención cardiovascular a Ana Guiselle Espeleta, vecina del frente de la casa donde se autorizó la instalación de la torre. También se refiere a los problemas con relación a la zona de acuífero GAM, al ecosistema y especies de aves y animales eventualmente afectadas.

    8.- El 2 de junio de 2016, el recurrente aporta noticia del diario digital CRHOY de 31 de mayo de 2016, en la que se indica que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estudia la pertinencia de colocar torres celulares en los techos de las casas. El mismo día el recurrente pide a la Sala que se pida a ese Colegio Federado el criterio sobre la colocación de antenas. Aclara que la torre se encuentra instalada.- 9.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: En el presente amparo se demanda a tres sujetos de derecho privado, concretamente, a la propietaria de un inmueble, a la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. y a CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A., por la construcción de una torre de telecomunicaciones en un inmueble de la primera, porque se realiza la explotación de bienes de dominio público por parte de sujetos de derecho privado no autorizados y por el daño ambiental que eso implica.- II.- EL CASO CONCRETO: A efecto de investigar y aclarar lo manifestado por el recurrente, se llamó al proceso a la Municipalidad de Montes de Oca. La señora Truque Harrington ni la CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A. se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, si bien es cierto que la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. es concesionaria de un servicio público de telefonía celular, la Sala ha analizado casos similares y en ninguno, como tampoco en el presente, se han acreditado efectos nocivos para la salud como consecuencia de la instalación de torres celulares; por el contrario, su presencia garantiza la posibilidad de brindar un servicio de telecomunicaciones más eficiente. Por otra parte, respecto a lo actuado por los sujetos de derecho privado demandados, así como los presuntos agravios por la autorización municipal otorgada y la legalidad del arrendamiento del terreno, en el evento de que tuvieran asidero jurídico esas alegaciones, se trata de materia propia de la competencia de las vías comunes -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones de particulares ni de las actuaciones y resoluciones de la Administración. El recurrente amplió sus pretensiones y solicita la realización de pruebas, dictámenes y otros que exceden completamente la naturaleza sumaria, o más bien, sumarísima del amparo. Por eso, la parte recurrente podrá plantear sus inconformidades o reclamos ante SUTEL o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá discutir el fondo del asunto en forma amplia (v. sentencia número 2016003778 de catorce horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil dieciséis). En consecuencia, procede desestimar el recurso.- III.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Comparto el voto de mayoría, toda vez que considero que la parte accionante no formuló adecuadamente un reparo de orden constitucional, en lo que respecta a los permisos para la torre de comunicación, que conlleve una valoración diferente del suscrito. Sin embargo, refiero a la postura que he tenido en otras ocasiones, cuando sí se ha expresado un agravio constitucional:

    “VI.- Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en lo relativo a la acusada violación al derecho de participación ciudadana.

    Los suscritos nos hemos separado del criterio de la Mayoría, que señala que no corresponde a esta jurisdicción verificar que se haya dado participación a los ciudadanos sobre la instalación de este tipo de torres, por no considerar que su grado de afectación lo amerite. En la sentencia No. 2013-3121, cuyo fundamento fue la sentencia No. 2011-15763 a la que hace referencia la Mayoría, salvamos el voto y señalamos en aquella oportunidad:

    “VI.- Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento en cuestión, habida cuenta que no se debió seguir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.” Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto.

    Dado que ello no se acreditó en este caso, consideramos que sí se produjo la violación apuntada al derecho de participación ciudadana, por lo que salvamos el voto únicamente en tal sentido.” (Resolución N° 2016-7163 de las 9:20 horas del 27 de mayo de 2016).- IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota.- Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Anamari Garro V.

    Ricardo Madrigal J.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160060980007CO* Res. Nº 2016008200 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ALBERTO MATA COTO, cédula de identidad 01-0923-0312, a favor de ROSA COTO CERDAS, contra MARTA TRUQUE HARRINGTON, cédula 1-0392-0352 , vecina de Montes de Oca, Urbanización Málaga, casa 11-E, en su condición de propietaria del inmueble matrícula 1-408646-000, CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-605212, con domicilio social en Heredia, Belén, La Asunción, 150 metros sur de Tornicentro, Ofibodega No. 1 y CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A., cédula jurídica 3-101-605212, con domicilio social en San José, Santa Ana, Pozos, 300 metros este de El Lagar, que se dirigió de oficio contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.-

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido el 12 de mayo de 2016, el recurrente interpone amparo contra las partes que se indican en el encabezado y manifiesta que la señora Marta Truque Harrington y la empresa Carso Construcción de Costa Rica Sociedad Anónima solicitaron la autorización e instalación de una torre de telecomunicaciones en la Urbanización Málaga en Sabanilla de Montes de Oca, donde reside la amparada. Aclara que dicha solicitud se presentó en forma indirecta para la empresa Claro; los recurridos suscribieron un contrato de arrendamiento para colocar la torre de comunicaciones, sin contar con los permisos y autorizaciones respectivos. Considera que tales contratos sólo pueden ser suscritos por el Estado y los concesionarios del servicio público, conforme al artículo 79 de la Ley de Telecomunicaciones. Añade que la Municipalidad de Montes de Oca otorgó los permisos de construcción y confirió habilitación indirecta para la construcción y explotación de estructuras de telecomunicaciones, lo que puede provocar un daño irreparable al ambiente y a la salud pública, por irrespeto al Plan Nacional de Comunicaciones y permite la explotación de bienes de dominio público por parte de sujetos de derecho privado no autorizados y con anuencia de la empresa CLARO.- 2.- Por resolución de 15:07 horas de 13 de mayo de 2016 se da trámite al amparo únicamente contra la Municipalidad de Montes de Oca. La resolución fue notificada el 17 de mayo de 2016.- 3.- Por resolución de 16:11 horas de 23 de mayo de 2016, se previno al recurrente que, dentro de tercero día, aportara prueba de cargo en cuanto al daño ambiental que indica que se está produciendo por los hechos del amparo; además, indicar cuál derecho fundamental vulnera el hecho de que ni la señora Marta Truque Harrington ni Carso Construcción de Costa Rica sean concesionarios o proveedores inscritos en SUTEL del Servicio de Telecomunicaciones y si CLARO CR. TELECOMUNICACIONES S.A. sí lo es, cuál es el derecho fundamental vulnerado por el hecho de que, presuntamente, la señora Truque solicitara autorizaciones e instalara una torre de comunicaciones en su propiedad de la Urbanización Málaga. Además, se le ordenó aclarar si la torre se instaló, como lo afirma en el hecho cuarto de la demanda, o si la torre aún no está construida, en vista de que pide, como medida cautelar, que se paralicen las obras. Se le ordenó, también, indicar si demanda a la Municipalidad de Montes de Oca, como parece indicarlo en el hecho sexto del escrito inicial o si no la demanda, y cuál es el derecho fundamental que considera vulnerado por esa Municipalidad, por qué razón y, aportar pruebas de cargo al efecto. La resolución fue notificada al recurrente el 24 de mayo de 2016. El recurrente no cumplió lo ordenado dentro del plazo otorgado.- 4.- El Alcalde y el Presidente Municipales de Montes de Oca informan, en lo que interesa, que la demandada María Marta Truque Harrington es propietaria de la finca indicada, otorgó un contrato de arrendamiento a CLARO CR TELECOMUNICACIONES y le otorgó poder especial administrativo para tramitar licencia de construcción para la instalación de una torre de telecomunicaciones en su propiedad. La Municipalidad otorgó el permiso de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.- 5.- El 31 de mayo de 2016, el recurrente aporta noticia publicada en el diario digital CRHOY de 23 de mayo de 2016, en la que se indica que la Municipalidad de Montes de Oca clausuró la construcción de la Torre al determinar que lo que se había presentado en los permisos no era lo que estaba realizando claro.- 6.- El 31 de mayo de 2016, el recurrente aporta documento emitido por la Comisión Nacional de Emergencias en la que se indican las amenazas naturales del Cantón de Montes de Oca: hidrometeorológicas, geológicas por eventos sísmicos, actividad volcánica, deslizamientos e inestabilidad de suelos.- 7.- El 31 de mayo de 2016, el recurrente aporta escrito en el que manifiesta que el hecho de que la contaminación y efectos en la salud no se vean a simple vista no significa que no existan. Agrega que el espectro radioeléctrico es un bien demanial de explotación exclusiva por el Estado y particulares debidamente autorizados. Para efectos de control de calidad y salubridad pública, SUTEL ha creado el Sistema de Monitoreo de Espectro Radioeléctrico con el fin de verificar que los concesionarios y permisionarios cumplan la regulación vigente en materia de telecomunicaciones, consumidor y ambiente, así como identificar cualquier tipo de utilización y explotación ilegal del espectro. Señala algunos criterios del Proyecto Internacional de Campos Electromagnéticos (CEM) de la Organización Mundial de la salud con la respuesta a porqué es el factor de seguridad que se aplica para los límites de exposición ocupacional recomendados menor que el correspondiente a la población general y cómo CEM reconoce que existe incertidumbre sobre los posibles efectos en la salud por exposición al espectro radioeléctrico y que siempre existe la duda por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro natura. Se refiere al decreto 36324-S Reglamento para Regular la Exposición a Campos Electromagnéticos de Radiaciones no Ionizantes emitidos por Sistemas Inalámbricos, el cual establece límites de exposición a radiación no ionizante. Agrega que la constructora CARSO presentó ante SETENA el plan de comunicación a la comunidad, en el cual expresamente afirman haber informado sobre la instalación de la torre y sus repercusiones, el plan es aceptado por SETENA, a la que pide que se le tenga como recurrida por aprobar un plan de comunicación inconsistente y no evaluar el impacto ambiental de las radiaciones. Alega que hay pérdida de plusvalía en los terrenos de la Urbanización, que achaca a la demandada Truque Harrington, entre otros, para lo que pide peritos valuadores del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y del Poder Judicial. Pide, además, que se ordene una evaluaicón psicológica, física y médica de una muestra de al menos 40 personas y aporta comprobante de intervención cardiovascular a Ana Guiselle Espeleta, vecina del frente de la casa donde se autorizó la instalación de la torre. También se refiere a los problemas con relación a la zona de acuífero GAM, al ecosistema y especies de aves y animales eventualmente afectadas.

    8.- El 2 de junio de 2016, el recurrente aporta noticia del diario digital CRHOY de 31 de mayo de 2016, en la que se indica que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estudia la pertinencia de colocar torres celulares en los techos de las casas. El mismo día el recurrente pide a la Sala que se pida a ese Colegio Federado el criterio sobre la colocación de antenas. Aclara que la torre se encuentra instalada.- 9.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: En el presente amparo se demanda a tres sujetos de derecho privado, concretamente, a la propietaria de un inmueble, a la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. y a CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A., por la construcción de una torre de telecomunicaciones en un inmueble de la primera, porque se realiza la explotación de bienes de dominio público por parte de sujetos de derecho privado no autorizados y por el daño ambiental que eso implica.- II.- EL CASO CONCRETO: A efecto de investigar y aclarar lo manifestado por el recurrente, se llamó al proceso a la Municipalidad de Montes de Oca. La señora Truque Harrington ni la CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A. se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, si bien es cierto que la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. es concesionaria de un servicio público de telefonía celular, la Sala ha analizado casos similares y en ninguno, como tampoco en el presente, se han acreditado efectos nocivos para la salud como consecuencia de la instalación de torres celulares; por el contrario, su presencia garantiza la posibilidad de brindar un servicio de telecomunicaciones más eficiente. Por otra parte, respecto a lo actuado por los sujetos de derecho privado demandados, así como los presuntos agravios por la autorización municipal otorgada y la legalidad del arrendamiento del terreno, en el evento de que tuvieran asidero jurídico esas alegaciones, se trata de materia propia de la competencia de las vías comunes -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones de particulares ni de las actuaciones y resoluciones de la Administración. El recurrente amplió sus pretensiones y solicita la realización de pruebas, dictámenes y otros que exceden completamente la naturaleza sumaria, o más bien, sumarísima del amparo. Por eso, la parte recurrente podrá plantear sus inconformidades o reclamos ante SUTEL o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá discutir el fondo del asunto en forma amplia (v. sentencia número 2016003778 de catorce horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil dieciséis). En consecuencia, procede desestimar el recurso.- III.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Comparto el voto de mayoría, toda vez que considero que la parte accionante no formuló adecuadamente un reparo de orden constitucional, en lo que respecta a los permisos para la torre de comunicación, que conlleve una valoración diferente del suscrito. Sin embargo, refiero a la postura que he tenido en otras ocasiones, cuando sí se ha expresado un agravio constitucional:

    “VI.- Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en lo relativo a la acusada violación al derecho de participación ciudadana.

    Los suscritos nos hemos separado del criterio de la Mayoría, que señala que no corresponde a esta jurisdicción verificar que se haya dado participación a los ciudadanos sobre la instalación de este tipo de torres, por no considerar que su grado de afectación lo amerite. En la sentencia No. 2013-3121, cuyo fundamento fue la sentencia No. 2011-15763 a la que hace referencia la Mayoría, salvamos el voto y señalamos en aquella oportunidad:

    “VI.- Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento en cuestión, habida cuenta que no se debió seguir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.” Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto.

    Dado que ello no se acreditó en este caso, consideramos que sí se produjo la violación apuntada al derecho de participación ciudadana, por lo que salvamos el voto únicamente en tal sentido.” (Resolución N° 2016-7163 de las 9:20 horas del 27 de mayo de 2016).- IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota.- Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ana María Picado B.

    Anamari Garro V.

    Ricardo Madrigal J.

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