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Res. 08200-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2016
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*160060980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ALBERTO MATA COTO, cédula de identidad 01-0923-0312, a favor de ROSA COTO CERDAS, contra MARTA TRUQUE HARRINGTON, cédula 1-0392-0352 , vecina de Montes de Oca, Urbanización Málaga, casa 11-E, en su condición de propietaria del inmueble matrícula 1-408646-000, CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-605212, con domicilio social en Heredia, Belén, La Asunción, 150 metros sur de Tornicentro, Ofibodega No. 1 y CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A., cédula jurídica 3-101-605212, con domicilio social en San José, Santa Ana, Pozos, 300 metros este de El Lagar, que se dirigió de oficio contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
En el presente amparo se demanda a tres sujetos de derecho privado, concretamente, a la propietaria de un inmueble, a la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. y a CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A., por la construcción de una torre de telecomunicaciones en un inmueble de la primera, porque se realiza la explotación de bienes de dominio público por parte de sujetos de derecho privado no autorizados y por el daño ambiental que eso implica.-
A efecto de investigar y aclarar lo manifestado por el recurrente, se llamó al proceso a la Municipalidad de Montes de Oca. La señora Truque Harrington ni la CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A. se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, si bien es cierto que la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. es concesionaria de un servicio público de telefonía celular, la Sala ha analizado casos similares y en ninguno, como tampoco en el presente, se han acreditado efectos nocivos para la salud como consecuencia de la instalación de torres celulares; por el contrario, su presencia garantiza la posibilidad de brindar un servicio de telecomunicaciones más eficiente. Por otra parte, respecto a lo actuado por los sujetos de derecho privado demandados, así como los presuntos agravios por la autorización municipal otorgada y la legalidad del arrendamiento del terreno, en el evento de que tuvieran asidero jurídico esas alegaciones, se trata de materia propia de la competencia de las vías comunes -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones de particulares ni de las actuaciones y resoluciones de la Administración.
El recurrente amplió sus pretensiones y solicita la realización de pruebas, dictámenes y otros que exceden completamente la naturaleza sumaria, o más bien, sumarísima del amparo. Por eso, la parte recurrente podrá plantear sus inconformidades o reclamos ante SUTEL o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá discutir el fondo del asunto en forma amplia (v. sentencia número 2016003778 de catorce horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil dieciséis). En consecuencia, procede desestimar el recurso.-
Comparto el voto de mayoría, toda vez que considero que la parte accionante no formuló adecuadamente un reparo de orden constitucional, en lo que respecta a los permisos para la torre de comunicación, que conlleve una valoración diferente del suscrito. Sin embargo, refiero a la postura que he tenido en otras ocasiones, cuando sí se ha expresado un agravio constitucional:
“VI.- Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en lo relativo a la acusada violación al derecho de participación ciudadana.
Los suscritos nos hemos separado del criterio de la Mayoría, que señala que no corresponde a esta jurisdicción verificar que se haya dado participación a los ciudadanos sobre la instalación de este tipo de torres, por no considerar que su grado de afectación lo amerite. En la sentencia No. 2013-3121, cuyo fundamento fue la sentencia No. 2011-15763 a la que hace referencia la Mayoría, salvamos el voto y señalamos en aquella oportunidad:
“VI.- Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes.
Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento en cuestión, habida cuenta que no se debió seguir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.” Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto.
Dado que ello no se acreditó en este caso, consideramos que sí se produjo la violación apuntada al derecho de participación ciudadana, por lo que salvamos el voto únicamente en tal sentido.” (Resolución N° 2016-7163 de las 9:20 horas del 27 de mayo de 2016).-
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
*160060980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ALBERTO MATA COTO, cédula de identidad 01-0923-0312, a favor de ROSA COTO CERDAS, contra MARTA TRUQUE HARRINGTON, cédula 1-0392-0352 , vecina de Montes de Oca, Urbanización Málaga, casa 11-E, en su condición de propietaria del inmueble matrícula 1-408646-000, CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-605212, con domicilio social en Heredia, Belén, La Asunción, 150 metros sur de Tornicentro, Ofibodega No. 1 y CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A., cédula jurídica 3-101-605212, con domicilio social en San José, Santa Ana, Pozos, 300 metros este de El Lagar, que se dirigió de oficio contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
En el presente amparo se demanda a tres sujetos de derecho privado, concretamente, a la propietaria de un inmueble, a la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. y a CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A., por la construcción de una torre de telecomunicaciones en un inmueble de la primera, porque se realiza la explotación de bienes de dominio público por parte de sujetos de derecho privado no autorizados y por el daño ambiental que eso implica.-
A efecto de investigar y aclarar lo manifestado por el recurrente, se llamó al proceso a la Municipalidad de Montes de Oca. La señora Truque Harrington ni la CARSO CONSTRUCCIÓN DE COSTA RICA S.A. se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, si bien es cierto que la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. es concesionaria de un servicio público de telefonía celular, la Sala ha analizado casos similares y en ninguno, como tampoco en el presente, se han acreditado efectos nocivos para la salud como consecuencia de la instalación de torres celulares; por el contrario, su presencia garantiza la posibilidad de brindar un servicio de telecomunicaciones más eficiente. Por otra parte, respecto a lo actuado por los sujetos de derecho privado demandados, así como los presuntos agravios por la autorización municipal otorgada y la legalidad del arrendamiento del terreno, en el evento de que tuvieran asidero jurídico esas alegaciones, se trata de materia propia de la competencia de las vías comunes -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones de particulares ni de las actuaciones y resoluciones de la Administración.
El recurrente amplió sus pretensiones y solicita la realización de pruebas, dictámenes y otros que exceden completamente la naturaleza sumaria, o más bien, sumarísima del amparo. Por eso, la parte recurrente podrá plantear sus inconformidades o reclamos ante SUTEL o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá discutir el fondo del asunto en forma amplia (v. sentencia número 2016003778 de catorce horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil dieciséis). En consecuencia, procede desestimar el recurso.-
Comparto el voto de mayoría, toda vez que considero que la parte accionante no formuló adecuadamente un reparo de orden constitucional, en lo que respecta a los permisos para la torre de comunicación, que conlleve una valoración diferente del suscrito. Sin embargo, refiero a la postura que he tenido en otras ocasiones, cuando sí se ha expresado un agravio constitucional:
“VI.- Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en lo relativo a la acusada violación al derecho de participación ciudadana.
Los suscritos nos hemos separado del criterio de la Mayoría, que señala que no corresponde a esta jurisdicción verificar que se haya dado participación a los ciudadanos sobre la instalación de este tipo de torres, por no considerar que su grado de afectación lo amerite. En la sentencia No. 2013-3121, cuyo fundamento fue la sentencia No. 2011-15763 a la que hace referencia la Mayoría, salvamos el voto y señalamos en aquella oportunidad:
“VI.- Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes.
Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento en cuestión, habida cuenta que no se debió seguir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.” Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto.
Dado que ello no se acreditó en este caso, consideramos que sí se produjo la violación apuntada al derecho de participación ciudadana, por lo que salvamos el voto únicamente en tal sentido.” (Resolución N° 2016-7163 de las 9:20 horas del 27 de mayo de 2016).-
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
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