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Res. 08196-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2016
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*160054720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Carlos Edgar Gutiérrez Jiménez, conocido como Carlos Eduardo Gutiérrez Jiménez, mayor, cédula de identidad No. 2-0254-0769, vecino de Tacares de Grecia, contra el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Rubro No.
Descripción 343.000 Puente sobre el río Colorado 344.021 Paso sobre el río Cacao 344.022 Paso sobre el rio Cajón 344.041 Paso sobre el río Tacares 344.042 Paso sobre el río Rosales 344.043 Paso sobre Quebrada Grande 327.001 Macromedidor en conexión a tubería existente (Calle Flores), incluye caja de concreto.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que desde hace, aproximadamente, 3 o 4 años, la empresa Meco, por orden del AyA, está realizando trabajos de ampliación en el acueducto de Atenas. Dice que producto de la realización de esos trabajos se han producido daños en caños de la vía pública, en aceras de viviendas privadas y en ingresos a casas, entre otras. Indica que, en reiteradas ocasiones, se ha solicitado, tanto al Instituto recurrido como a esa empresa, que reparen los daños, pero la respuesta siempre ha sido la misma, sea, que ya se arregló el problema, lo que no es cierto. Acusa que, en este momento, esa empresa continúa efectuando trabajos en la vía pública, ocasionando serios daños, sin darse a la tarea de repararlos, incumpliéndose, de esa forma, con los términos estipulados en la licitación respectiva.
II.Sobre el fondo. El subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rechaza lo acusado por el recurrente. Argumenta en su descargo, entre otros extremos, que su representada cuenta con el poder jurídico necesario derivado de las clausulas del cartel de la licitación pública internacional denominada "Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas", para solicitarle al Contratista las correcciones que ha estimado necesarias, lo que ya ha hecho, siendo que las reparaciones se han realizado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones. Además, que las manifestaciones del recurrente son apreciaciones de su parte sin fundamento técnico alguno y el acta policial no es un documento técnico válido que permita atribuir al AyA los supuestos defectos de la carretera, que, en todo caso, se tratarían no de aspectos medulares sino, discordancia en los acabados, donde es evidente que no existe ningún aspecto de constitucionalidad involucrado.
Ha explicado que un elemento muy importante de esa contratación, la cual ganó la empresa Constructora Meco S.A., es la instalación de la tubería de conducción y otros componentes constructivos desde Tacares de Grecia hasta Sabana Larga de Atenas, a un costado de la calle pública, según los planos del diseño, lo que incluía el trayecto comprendido entre desde el Ingenio Cataluña y la calle de los Quesada, que, ahora, es objeto de cuestionamiento en el presente recurso. Dice que con relación a los bordes de la carretera que, podría decirse, es el mayor reclamo del recurrente, se trata de una carretera construida hace muchos años, cuyo espaldón es de tierra y muy angosta, por la cual transitan muchos camiones grandes y furgones, los que muy comúnmente invaden el espaldón para pasar a otros vehículos o para cruzar, lo cual ha afectado lógicamente los bordes de la calle, sin embargo; eso no es responsabilidad de AyA, sino más bien una consecuencia lógica y normal del desgaste de esa estructura.
Agregó que, a finales de diciembre del 2016, ante una serie de quejas del recurrente y otros vecinos de Tacares, se reunió con éstos en las instalaciones de la Fuerza Pública en Grecia y se llegó a varios acuerdos importantes, entre ellos: " …TERCERO: El AYA se compromete para la primera semana de enero a enviar memorándum para el arreglo de las calles y aceras que se mantiene pendientes o en mal estado por motivo de la instalación de tuberías, de conformidad con el contrato con la empresa MECO…". Sostiene que el AyA cumplió su compromiso, pues mediante oficio de fecha 08 de enero del 2016, suscrito por el Ing. Gonzalo Saborío Rees de la Dirección de Ingeniería de la Unidad Ejecutora AyA/BCIE, remitió al Ing. Arnoldo Sobrado J., Ingeniero Residente de Proyecto por parte de la empresa Constructora Meco S.A., una orden solicitando hacer las reparaciones correspondientes en la carretera. Reparaciones que alega, fueron, efectivamente, realizadas.
III.No obstante las inconformidades manifestadas por el petente sobre el particular, tanto en el escrito inicial como en gestión posterior, estima esta Sala que todo ello hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución excede su ámbito de competencia. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado:
“(…) El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No obstante, este Tribunal ha explicado reiteradamente que para que una violación de un Derecho Fundamental sea susceptible de ser conocida en la vía del amparo, debe ser directa. Esto quiere decir que no toda presunta violación de un derecho fundamental es idónea para ser discutida en esta vía, sino que, además, ésta debe poner en peligro aquella parte del contenido del derecho que le es esencial y connatural; es decir, esa misma parte que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo.
Se trata del contenido mismo del derecho, el cual es ineludiblemente necesario para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado. La jurisprudencia constitucional ya ha definido lo que entraña el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, al señalar que "en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación. Les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala". (Voto 1610-90 de las 15:03 hrs. del 9 de diciembre de 1990).” (véase, en este sentido, sentencia No. 2001-008886 de las 9:48 hrs. del 31 de agosto del 2001, entre otras).
De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no está de por medio la infracción o amenaza de infracción directa a un derecho fundamental, que, como tal, amerite ser amparada mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, si el recurrente considera que la autoridad accionada ha actuado de forma indebida respecto de exigirle a la empresa constructora contratada la reparación de los daños en que alega ha incurrido ejecutando el contrato de mejoras del acueducto de Atenas, lo que, eventualmente, podría constituir un incumplimiento contractual, así deberá alegarlo ante la propia autoridad accionada, o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce -al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno.
Nótese que se requiere determinar si efectivamente se ha incurrido o no en un incumplimiento contractual, los alcances de las cláusulas contractuales y los derechos y obligaciones que de él se deriven para las partes, así como en cuanto a terceros. De acceder a lo solicitado, sea que esta Sala analice el cumplimiento de tales requisitos o la obligatoriedad de su cumplimiento, -que la autoridad recurrida alega ha observado-, implicaría sustituir a la Administración en su función y, además, obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un procedimiento que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y no el control de legalidad, que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. Aparte de que para ello se requiere un complicado sistema probatorio incompatible con la naturaleza sumaria del amparo.
Nótese, que bajo la gravedad del juramento, el recurrido informa que la empresa constructora ha realizado las reparaciones que su representada le ha solicitado, lo que es rechazado por el tutelado. Ergo, resolver los reparos del recurrente, así como determinar la legalidad y razonabilidad de dichos extremos, es propio de las instancias legales correspondientes –administrativas o jurisdiccionales-, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto. De modo que lo planeado en el recurso no es más que un diferendo de mera legalidad, en el que no está involucrado, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual es ajeno al ámbito de acción de este Tribunal Constitucional.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
*160054720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Carlos Edgar Gutiérrez Jiménez, conocido como Carlos Eduardo Gutiérrez Jiménez, mayor, cédula de identidad No. 2-0254-0769, vecino de Tacares de Grecia, contra el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Rubro No.
Descripción 343.000 Puente sobre el río Colorado 344.021 Paso sobre el río Cacao 344.022 Paso sobre el rio Cajón 344.041 Paso sobre el río Tacares 344.042 Paso sobre el río Rosales 344.043 Paso sobre Quebrada Grande 327.001 Macromedidor en conexión a tubería existente (Calle Flores), incluye caja de concreto.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que desde hace, aproximadamente, 3 o 4 años, la empresa Meco, por orden del AyA, está realizando trabajos de ampliación en el acueducto de Atenas. Dice que producto de la realización de esos trabajos se han producido daños en caños de la vía pública, en aceras de viviendas privadas y en ingresos a casas, entre otras. Indica que, en reiteradas ocasiones, se ha solicitado, tanto al Instituto recurrido como a esa empresa, que reparen los daños, pero la respuesta siempre ha sido la misma, sea, que ya se arregló el problema, lo que no es cierto. Acusa que, en este momento, esa empresa continúa efectuando trabajos en la vía pública, ocasionando serios daños, sin darse a la tarea de repararlos, incumpliéndose, de esa forma, con los términos estipulados en la licitación respectiva.
II.Sobre el fondo. El subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rechaza lo acusado por el recurrente. Argumenta en su descargo, entre otros extremos, que su representada cuenta con el poder jurídico necesario derivado de las clausulas del cartel de la licitación pública internacional denominada "Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas", para solicitarle al Contratista las correcciones que ha estimado necesarias, lo que ya ha hecho, siendo que las reparaciones se han realizado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones. Además, que las manifestaciones del recurrente son apreciaciones de su parte sin fundamento técnico alguno y el acta policial no es un documento técnico válido que permita atribuir al AyA los supuestos defectos de la carretera, que, en todo caso, se tratarían no de aspectos medulares sino, discordancia en los acabados, donde es evidente que no existe ningún aspecto de constitucionalidad involucrado.
Ha explicado que un elemento muy importante de esa contratación, la cual ganó la empresa Constructora Meco S.A., es la instalación de la tubería de conducción y otros componentes constructivos desde Tacares de Grecia hasta Sabana Larga de Atenas, a un costado de la calle pública, según los planos del diseño, lo que incluía el trayecto comprendido entre desde el Ingenio Cataluña y la calle de los Quesada, que, ahora, es objeto de cuestionamiento en el presente recurso. Dice que con relación a los bordes de la carretera que, podría decirse, es el mayor reclamo del recurrente, se trata de una carretera construida hace muchos años, cuyo espaldón es de tierra y muy angosta, por la cual transitan muchos camiones grandes y furgones, los que muy comúnmente invaden el espaldón para pasar a otros vehículos o para cruzar, lo cual ha afectado lógicamente los bordes de la calle, sin embargo; eso no es responsabilidad de AyA, sino más bien una consecuencia lógica y normal del desgaste de esa estructura.
Agregó que, a finales de diciembre del 2016, ante una serie de quejas del recurrente y otros vecinos de Tacares, se reunió con éstos en las instalaciones de la Fuerza Pública en Grecia y se llegó a varios acuerdos importantes, entre ellos: " …TERCERO: El AYA se compromete para la primera semana de enero a enviar memorándum para el arreglo de las calles y aceras que se mantiene pendientes o en mal estado por motivo de la instalación de tuberías, de conformidad con el contrato con la empresa MECO…". Sostiene que el AyA cumplió su compromiso, pues mediante oficio de fecha 08 de enero del 2016, suscrito por el Ing. Gonzalo Saborío Rees de la Dirección de Ingeniería de la Unidad Ejecutora AyA/BCIE, remitió al Ing. Arnoldo Sobrado J., Ingeniero Residente de Proyecto por parte de la empresa Constructora Meco S.A., una orden solicitando hacer las reparaciones correspondientes en la carretera. Reparaciones que alega, fueron, efectivamente, realizadas.
III.No obstante las inconformidades manifestadas por el petente sobre el particular, tanto en el escrito inicial como en gestión posterior, estima esta Sala que todo ello hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución excede su ámbito de competencia. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado:
“(…) El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No obstante, este Tribunal ha explicado reiteradamente que para que una violación de un Derecho Fundamental sea susceptible de ser conocida en la vía del amparo, debe ser directa. Esto quiere decir que no toda presunta violación de un derecho fundamental es idónea para ser discutida en esta vía, sino que, además, ésta debe poner en peligro aquella parte del contenido del derecho que le es esencial y connatural; es decir, esa misma parte que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo.
Se trata del contenido mismo del derecho, el cual es ineludiblemente necesario para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado. La jurisprudencia constitucional ya ha definido lo que entraña el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, al señalar que "en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación. Les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala". (Voto 1610-90 de las 15:03 hrs. del 9 de diciembre de 1990).” (véase, en este sentido, sentencia No. 2001-008886 de las 9:48 hrs. del 31 de agosto del 2001, entre otras).
De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no está de por medio la infracción o amenaza de infracción directa a un derecho fundamental, que, como tal, amerite ser amparada mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, si el recurrente considera que la autoridad accionada ha actuado de forma indebida respecto de exigirle a la empresa constructora contratada la reparación de los daños en que alega ha incurrido ejecutando el contrato de mejoras del acueducto de Atenas, lo que, eventualmente, podría constituir un incumplimiento contractual, así deberá alegarlo ante la propia autoridad accionada, o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce -al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno.
Nótese que se requiere determinar si efectivamente se ha incurrido o no en un incumplimiento contractual, los alcances de las cláusulas contractuales y los derechos y obligaciones que de él se deriven para las partes, así como en cuanto a terceros. De acceder a lo solicitado, sea que esta Sala analice el cumplimiento de tales requisitos o la obligatoriedad de su cumplimiento, -que la autoridad recurrida alega ha observado-, implicaría sustituir a la Administración en su función y, además, obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un procedimiento que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y no el control de legalidad, que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. Aparte de que para ello se requiere un complicado sistema probatorio incompatible con la naturaleza sumaria del amparo.
Nótese, que bajo la gravedad del juramento, el recurrido informa que la empresa constructora ha realizado las reparaciones que su representada le ha solicitado, lo que es rechazado por el tutelado. Ergo, resolver los reparos del recurrente, así como determinar la legalidad y razonabilidad de dichos extremos, es propio de las instancias legales correspondientes –administrativas o jurisdiccionales-, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto. De modo que lo planeado en el recurso no es más que un diferendo de mera legalidad, en el que no está involucrado, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual es ajeno al ámbito de acción de este Tribunal Constitucional.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
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