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Res. 08196-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160054720007CO* Res. Nº 2016008196 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Carlos Edgar Gutiérrez Jiménez, conocido como Carlos Eduardo Gutiérrez Jiménez, mayor, cédula de identidad No. 2-0254-0769, vecino de Tacares de Grecia, contra el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 hrs. del 29 de abril del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y expresa que desde hace, aproximadamente, 3 o 4 años, la empresa Meco por orden del Instituto recurrido, está realizando trabajos de ampliación en el proyecto denominado "Mejoras al Acueducto de Atenas", al amparo de una licitación internacional. Señala que, dichos trabajos han consistido en colocar tubos en algunas partes a la orilla de la carretera y en otros tramos sobre la carretera en un trayecto desde el sector de Calle Flores en Tacares hasta Atenas. Indica que, en reiteradas ocasiones, se ha solicitado, tanto al Instituto recurrido como a esa empresa Meco, que reparen los daños que han dejado en la vía pública, propiamente, en caños, en aceras de viviendas privadas, en ingresos a casas, entre otras, producto de la realización de esos trabajos, pero la respuesta siempre ha sido la misma, sea que ya se arregló el problema, con el agravante que a este momento, esa empresa continúa efectuando trabajos en vía pública ocasionando serios daños sin darse a la tarea de repararlos, incumpliéndose de esa forma con los términos estipulados en la licitación respectiva. Manifiesta que ante la consulta realizada por varios vecinos de la localidad, ante las instancias competentes del Instituto recurrido sobre la reparación de esos daños, se les informó que si estaban inconformes que acudieran a los tribunales de justicia o a esta Sala a ver si se les daba la razón. Aduce que, por lo anterior, dichos vecinos se apersonaron al lugar a levantar un acta policial, en donde consta la gran cantidad de daños que se han producido en la calzada, caños, aceras, ingreso a viviendas y otros, en atención a los trabajos realizados por la citada empresa. Por lo expuesto, acude a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales y de los habitantes de las comunidades de Tacares, Calle Flores y Cataluña, entre otras. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 20:07 hrs. del 9 de mayo del 2016), que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) promovió durante el segundo semestre del 2011 la Licitación Pública Internacional 2011LI-000007-PRI, denominada "Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas", cuya fecha final de apertura fue el 16 de agosto del 2011. Dice que ese proyecto constituye uno de los componentes financiados a través del contrato de préstamo BCIE/1725, suscrito entre AyA y el Banco Centroamericano de Integración Económica y fondos de contrapartida nacional. Explica que ese proyecto tiene como objetivo solucionar el grave faltante de agua potable que padece la población de Atenas, el cual ha sido objeto de un "Emergencia Sanitaria debido a deficiencias en el suministro de agua apta para consumo humano y Declaratoria de Interés Público y Nacional el Proyecto de Ampliación del Acueducto de Atenas línea de Conducción Tacares-Atenas fase I desarrollado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados", por parte del Gobierno de la República (Decreto Ejecutivo N° 38005-S de fecha 15 de octubre del año 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 217 del 11/11/13). Señala que, desde 1961, la población del cantón de Atenas se abastece de agua potable a través de una tubería de conducción que va de las fuentes del Rió Prendas, ubicadas en el cantón de Poás de Alajuela hasta el cantón de Atenas. Comenta que, posteriormente a esa fecha, el acueducto fue traspasado al AyA, el cual lo administra hasta el día de hoy. Acota que el acueducto, originalmente, se concibió para transportar 26 l/s y a lo largo el tiempo se ha realizado algunas mejoras, sin embargo; el caudal actual es insuficiente para atender la demanda dado el crecimiento poblacional de Atenas. Manifiesta que, sucintamente, puede indicar que los principales componentes de ese proyecto son: 1) Construcción de un tanque de almacenamiento de 2500 m3 en Sabana Larga de Atenas, con capacidad de 2500 m3, de donde sale una línea de distribución de hierro dúctil K7 de 2100 m. con un diámetro de 300 mm, la cual se conecta con el sistema existente de Atenas. 2) Construcción de una línea de conducción de 23800 m en hierro dúctil K7 y K9, con diámetros de 300 y 350 mm, desde Tacares hasta Sabana Larga. Esa línea de conducción inicia en Tacares de Grecia y finaliza en Sabana Larga de Atenas. 3) Construcción de una línea de distribución de 2100 m, la cual se conectará con el sistema existente. Alega que, tal y como se indica en el Decreto de Emergencia Sanitaria, una gran cantidad de comunidades de Atenas se encuentran afectadas por el problema de la falta de agua potable. Menciona que, concretamente, las comunidades de Atenas centro, El Brasil, La Presa, Barrio Los Ángeles, Calle Real, Cementerio, lnvu, Boquerón, Pan de Azúcar, Rio Grande, Sistema Alto López, El Vainilla, La Puebla, Santa Eulalia, Barrio Mercedes, Barroeta y Sabana Larga, situadas en el cantón de Atenas. Esboza que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 "Mantenimiento de Caminos" del Volumen Uno "Convocatoria y Otros Documentos de Licitación de Contrato" del cartel: "Después de la terminación de cada obra que contempla el proyecto y en caso de afectación (hundimientos, rompimientos de aceras, cunetas, accesos a propiedades, pozos de registro, daños al pavimento, entre otros), los caminos de acceso y otras obras relacionadas, que el ingeniero residente indique, deberán ser restaurados por el contratista a su costo y dejados mejor o igual que en las condiciones previas al inicio de la obra. Deberá iniciar en un plazo máximo de 10 días, después de recibir la notificación por escrito". Sostiene que esa norma establece el poder jurídico que tiene el AyA de solicitar al contratista las reparaciones que considere necesarias. Asegura que el Instituto ha ejercido oportunamente esa facultad y ha solicitado al contratista las correcciones que ha estimado necesarias, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones. Acota que aporta documentación y un informe técnico que demuestra lo anterior. Aduce que las manifestaciones del recurrente son apreciaciones de su parte sin fundamento técnico alguno y el acta policial no es un documento técnico válido que permita atribuir al AyA los supuestos defectos de la carretera, que, en todo caso, se tratarían no de aspectos medulares sino, discordancia en los acabados, donde es evidente que no existe ningún aspecto de constitucionalidad involucrado. Expone que mediante acuerdo de Junta Directiva N° 2012-075 de fecha 07 de marzo del 2012, publicado en La Gaceta N° 53 del miércoles 14 de marzo del 2012, se adjudicó dicha licitación a la empresa CONSTRUCTORA MECO S.A. por un monto de ¢2.833.037.453,94 y un plazo de ejecución de 15 meses, contados a partir de la fecha que indique la orden de inicio. Narra que el proyecto dio inicio el 11 de agosto de 2012, mediante oficio No. UEBCIE-0676-2012 del 11 de julio de 2012. Aduce que si bien el plazo de ejecución de esas obras era, como se indicó, antes de 15 meses, debiendo empezarse, según la orden de inicio, el 11 de agosto del 2012 y concluir, a más tardar, el 11 de noviembre de 2013, durante el proceso de ejecución se dieron una serie de circunstancias y eventos imprevistos que atrasaron, en forma importante, el desarrollo de las obras contratadas a Constructora Meco S.A. Relata que, en forma general, puede decirse que las circunstancias que afectaron el plazo de ejecución han sido: la anulación de la viabilidad ambiental (véase voto No. 2014-004243 de las 9:15 hrs. del 28/03/14 de la Sala Constitucional), el trámite del Estudio de Impacto Ambiental que se hizo necesario para solicitar a Setena la nueva la aprobación de los planos de la obra necesarios, la viabilidad ambiental, la orden de cierre del Plantel del Contratista por la Municipalidad y la imposibilidad de continuar las obras debido a los reiterados bloqueos, manifestaciones y amenazas de un grupo de personas, tanto a empleados de la empresa contratista, como a funcionarios de AyA y, finalmente, la necesidad de rediseñar y reincluir el puente y los pasos referentes a los rubros 343.000, 344.021, 344.022, 344.041. 344.042. 344.043 y 327.001 y así como, inclusión de la instalación de un macromedidor e incrementar el rubro de reemplazo de pavimento de asfalto en 1500 m2. Informa que, esas circunstancias, obligaron al Instituto a ordenar la suspensión de las obra, en varias oportunidades, y a efectuar recalendarizaciones y reconocimientos de ampliación de plazos. Refiere que, a la fecha, la obra tiene un 95% de avance, faltando, únicamente, los siguientes componentes:
Rubro No.
Descripción 343.000 Puente sobre el río Colorado 344.021 Paso sobre el río Cacao 344.022 Paso sobre el rio Cajón 344.041 Paso sobre el río Tacares 344.042 Paso sobre el río Rosales 344.043 Paso sobre Quebrada Grande 327.001 Macromedidor en conexión a tubería existente (Calle Flores), incluye caja de concreto.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 hrs. del 13 de mayo del 2016, el amparado se refiere al informe rendido por la autoridad recurrida. Entre otros argumentos, indica que olvida el recurrido que todos los ciudadanos tienen derecho de acudir a la Sala Constitucional a hacer valer sus derechos, y si cualquier ciudadano se siente afectado por la lesión de sus derechos constitucionales puede hacerlo valer. Acota que en lugar de procurar reparar los daños, sigue evadiendo sus responsabilidades y minimizando el daño, el cual es grave, señalando que son "trabajos de índole menor" ò " acabados". Dice que en el acta policial que se aportó para conocimiento de la Sala no se habla de trabajos de índole menor ni acabados, se habla de daños permanentes que van a quedar en la calzada, en las aceras y en las entradas a las casas, responsabilidad que tiene que sopesar el AYA ya que no ha vigilado a su contratista MECO. Manifiesta que es una responsabilidad in vigilando que no ha ejercido de manera eficaz, ha dejado que el tiempo pase y ahora se le volvió incontrolable, de ahí la forma minimalista de tratar el asunto. Expone que el artículo 29 de la licitación referida, en cuanto al mantenimiento de caminos, indica que los daños que se efectúen deberán ser restaurados por el contratista a su costo y dejarlos mejor o igual que en las condiciones previas al inicio de la obra. Comenta que esta circunstancia la conocía MECO y el AYA, así que deben de responsabilizarse de las obras y repararlas. Alega que en la página 71 de la contestación digital que presenta el recurrido, se lee lo siguiente en dichos documentos: “AI concluir la instalación de la tubería se debe reemplazar la capa asfáltica removida, de tal manera que quede en condiciones similares o superiores al estado inicial. La mezcla asfáltica compactada deberá quedar al mismo nivel que el resto de la carpeta, por lo que deberá asegurarse muy bien que la densidad de la base sea la establecida. De igual forma se deberá reponer las aceras, cunetas, rampas y cualquier obra que se dañe al colocar la tubería...”. Declara que de conformidad con el acta policial que se presenta y las fotografías adjuntas, se determina que se está incumpliendo groseramente con lo estipulado desde el inicio en dicho cartel y especificaciones del mismo. Enuncia que, ninguna parte del cartel o del proyecto, se habló de calles viejas. Sobre la solicitud del recurrido de que se declare sin lugar el presente recurso y se le condene en costas, manifiesta que no lleva razón, ya que hay un derecho humano y ciudadano a recurrir ante las autoridades que incumplen los pactos, y que dejan a medias los trabajos o que maltratan a la población. Añade que seguirán protestando pacífica y constitucionalmente contra las actuaciones (Acciones y Omisiones del AYA), protegiendo el Parque Los Chorros, y acudiendo ante esta Sala cuantas veces sea necesario para proteger los derechos constitucionales que dice el AYA no encuentra por ninguna parte. Afirma que la condenatoria en costas debe correr por cuenta del AYA. Solicita, nuevamente, declarar con lugar el recurso y se proceda con lo peticionado arreglando todos los daños a satisfacción de los vecinos. También pide suspender el acto administrativo de continuidad de las obras hasta que no se arreglen los daños causados y se reparen los derechos de los administrados a su entera satisfacción. Añade que, perfectamente, AYA puede habilitar la tubería que sale de Ojo de Agua, pasa frente a Atenas, para llevar el agua que necesita y dejar de seguir gastando el dinero de los costarricenses de forma abusiva e innecesaria.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde hace, aproximadamente, 3 o 4 años, la empresa Meco, por orden del AyA, está realizando trabajos de ampliación en el acueducto de Atenas. Dice que producto de la realización de esos trabajos se han producido daños en caños de la vía pública, en aceras de viviendas privadas y en ingresos a casas, entre otras. Indica que, en reiteradas ocasiones, se ha solicitado, tanto al Instituto recurrido como a esa empresa, que reparen los daños, pero la respuesta siempre ha sido la misma, sea, que ya se arregló el problema, lo que no es cierto. Acusa que, en este momento, esa empresa continúa efectuando trabajos en la vía pública, ocasionando serios daños, sin darse a la tarea de repararlos, incumpliéndose, de esa forma, con los términos estipulados en la licitación respectiva.
II.- Sobre el fondo. El subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rechaza lo acusado por el recurrente. Argumenta en su descargo, entre otros extremos, que su representada cuenta con el poder jurídico necesario derivado de las clausulas del cartel de la licitación pública internacional denominada "Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas", para solicitarle al Contratista las correcciones que ha estimado necesarias, lo que ya ha hecho, siendo que las reparaciones se han realizado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones. Además, que las manifestaciones del recurrente son apreciaciones de su parte sin fundamento técnico alguno y el acta policial no es un documento técnico válido que permita atribuir al AyA los supuestos defectos de la carretera, que, en todo caso, se tratarían no de aspectos medulares sino, discordancia en los acabados, donde es evidente que no existe ningún aspecto de constitucionalidad involucrado. Ha explicado que un elemento muy importante de esa contratación, la cual ganó la empresa Constructora Meco S.A., es la instalación de la tubería de conducción y otros componentes constructivos desde Tacares de Grecia hasta Sabana Larga de Atenas, a un costado de la calle pública, según los planos del diseño, lo que incluía el trayecto comprendido entre desde el Ingenio Cataluña y la calle de los Quesada, que, ahora, es objeto de cuestionamiento en el presente recurso. Dice que con relación a los bordes de la carretera que, podría decirse, es el mayor reclamo del recurrente, se trata de una carretera construida hace muchos años, cuyo espaldón es de tierra y muy angosta, por la cual transitan muchos camiones grandes y furgones, los que muy comúnmente invaden el espaldón para pasar a otros vehículos o para cruzar, lo cual ha afectado lógicamente los bordes de la calle, sin embargo; eso no es responsabilidad de AyA, sino más bien una consecuencia lógica y normal del desgaste de esa estructura. Agregó que, a finales de diciembre del 2016, ante una serie de quejas del recurrente y otros vecinos de Tacares, se reunió con éstos en las instalaciones de la Fuerza Pública en Grecia y se llegó a varios acuerdos importantes, entre ellos: " …TERCERO: El AYA se compromete para la primera semana de enero a enviar memorándum para el arreglo de las calles y aceras que se mantiene pendientes o en mal estado por motivo de la instalación de tuberías, de conformidad con el contrato con la empresa MECO…". Sostiene que el AyA cumplió su compromiso, pues mediante oficio de fecha 08 de enero del 2016, suscrito por el Ing. Gonzalo Saborío Rees de la Dirección de Ingeniería de la Unidad Ejecutora AyA/BCIE, remitió al Ing. Arnoldo Sobrado J., Ingeniero Residente de Proyecto por parte de la empresa Constructora Meco S.A., una orden solicitando hacer las reparaciones correspondientes en la carretera. Reparaciones que alega, fueron, efectivamente, realizadas.
III.- No obstante las inconformidades manifestadas por el petente sobre el particular, tanto en el escrito inicial como en gestión posterior, estima esta Sala que todo ello hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución excede su ámbito de competencia. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado:
“(…) El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No obstante, este Tribunal ha explicado reiteradamente que para que una violación de un Derecho Fundamental sea susceptible de ser conocida en la vía del amparo, debe ser directa. Esto quiere decir que no toda presunta violación de un derecho fundamental es idónea para ser discutida en esta vía, sino que, además, ésta debe poner en peligro aquella parte del contenido del derecho que le es esencial y connatural; es decir, esa misma parte que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Se trata del contenido mismo del derecho, el cual es ineludiblemente necesario para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado. La jurisprudencia constitucional ya ha definido lo que entraña el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, al señalar que "en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación. Les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala". (Voto 1610-90 de las 15:03 hrs. del 9 de diciembre de 1990).” (véase, en este sentido, sentencia No. 2001-008886 de las 9:48 hrs. del 31 de agosto del 2001, entre otras).
De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no está de por medio la infracción o amenaza de infracción directa a un derecho fundamental, que, como tal, amerite ser amparada mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, si el recurrente considera que la autoridad accionada ha actuado de forma indebida respecto de exigirle a la empresa constructora contratada la reparación de los daños en que alega ha incurrido ejecutando el contrato de mejoras del acueducto de Atenas, lo que, eventualmente, podría constituir un incumplimiento contractual, así deberá alegarlo ante la propia autoridad accionada, o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce -al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Nótese que se requiere determinar si efectivamente se ha incurrido o no en un incumplimiento contractual, los alcances de las cláusulas contractuales y los derechos y obligaciones que de él se deriven para las partes, así como en cuanto a terceros. De acceder a lo solicitado, sea que esta Sala analice el cumplimiento de tales requisitos o la obligatoriedad de su cumplimiento, -que la autoridad recurrida alega ha observado-, implicaría sustituir a la Administración en su función y, además, obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un procedimiento que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y no el control de legalidad, que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. Aparte de que para ello se requiere un complicado sistema probatorio incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Nótese, que bajo la gravedad del juramento, el recurrido informa que la empresa constructora ha realizado las reparaciones que su representada le ha solicitado, lo que es rechazado por el tutelado. Ergo, resolver los reparos del recurrente, así como determinar la legalidad y razonabilidad de dichos extremos, es propio de las instancias legales correspondientes –administrativas o jurisdiccionales-, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto. De modo que lo planeado en el recurso no es más que un diferendo de mera legalidad, en el que no está involucrado, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual es ajeno al ámbito de acción de este Tribunal Constitucional.
IV.- Conclusión. En razón de lo anterior, se estima que el recurso es improcedente y así debe declararse.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160054720007CO* Res. Nº 2016008196 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Carlos Edgar Gutiérrez Jiménez, conocido como Carlos Eduardo Gutiérrez Jiménez, mayor, cédula de identidad No. 2-0254-0769, vecino de Tacares de Grecia, contra el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 hrs. del 29 de abril del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y expresa que desde hace, aproximadamente, 3 o 4 años, la empresa Meco por orden del Instituto recurrido, está realizando trabajos de ampliación en el proyecto denominado "Mejoras al Acueducto de Atenas", al amparo de una licitación internacional. Señala que, dichos trabajos han consistido en colocar tubos en algunas partes a la orilla de la carretera y en otros tramos sobre la carretera en un trayecto desde el sector de Calle Flores en Tacares hasta Atenas. Indica que, en reiteradas ocasiones, se ha solicitado, tanto al Instituto recurrido como a esa empresa Meco, que reparen los daños que han dejado en la vía pública, propiamente, en caños, en aceras de viviendas privadas, en ingresos a casas, entre otras, producto de la realización de esos trabajos, pero la respuesta siempre ha sido la misma, sea que ya se arregló el problema, con el agravante que a este momento, esa empresa continúa efectuando trabajos en vía pública ocasionando serios daños sin darse a la tarea de repararlos, incumpliéndose de esa forma con los términos estipulados en la licitación respectiva. Manifiesta que ante la consulta realizada por varios vecinos de la localidad, ante las instancias competentes del Instituto recurrido sobre la reparación de esos daños, se les informó que si estaban inconformes que acudieran a los tribunales de justicia o a esta Sala a ver si se les daba la razón. Aduce que, por lo anterior, dichos vecinos se apersonaron al lugar a levantar un acta policial, en donde consta la gran cantidad de daños que se han producido en la calzada, caños, aceras, ingreso a viviendas y otros, en atención a los trabajos realizados por la citada empresa. Por lo expuesto, acude a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales y de los habitantes de las comunidades de Tacares, Calle Flores y Cataluña, entre otras. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 20:07 hrs. del 9 de mayo del 2016), que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) promovió durante el segundo semestre del 2011 la Licitación Pública Internacional 2011LI-000007-PRI, denominada "Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas", cuya fecha final de apertura fue el 16 de agosto del 2011. Dice que ese proyecto constituye uno de los componentes financiados a través del contrato de préstamo BCIE/1725, suscrito entre AyA y el Banco Centroamericano de Integración Económica y fondos de contrapartida nacional. Explica que ese proyecto tiene como objetivo solucionar el grave faltante de agua potable que padece la población de Atenas, el cual ha sido objeto de un "Emergencia Sanitaria debido a deficiencias en el suministro de agua apta para consumo humano y Declaratoria de Interés Público y Nacional el Proyecto de Ampliación del Acueducto de Atenas línea de Conducción Tacares-Atenas fase I desarrollado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados", por parte del Gobierno de la República (Decreto Ejecutivo N° 38005-S de fecha 15 de octubre del año 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 217 del 11/11/13). Señala que, desde 1961, la población del cantón de Atenas se abastece de agua potable a través de una tubería de conducción que va de las fuentes del Rió Prendas, ubicadas en el cantón de Poás de Alajuela hasta el cantón de Atenas. Comenta que, posteriormente a esa fecha, el acueducto fue traspasado al AyA, el cual lo administra hasta el día de hoy. Acota que el acueducto, originalmente, se concibió para transportar 26 l/s y a lo largo el tiempo se ha realizado algunas mejoras, sin embargo; el caudal actual es insuficiente para atender la demanda dado el crecimiento poblacional de Atenas. Manifiesta que, sucintamente, puede indicar que los principales componentes de ese proyecto son: 1) Construcción de un tanque de almacenamiento de 2500 m3 en Sabana Larga de Atenas, con capacidad de 2500 m3, de donde sale una línea de distribución de hierro dúctil K7 de 2100 m. con un diámetro de 300 mm, la cual se conecta con el sistema existente de Atenas. 2) Construcción de una línea de conducción de 23800 m en hierro dúctil K7 y K9, con diámetros de 300 y 350 mm, desde Tacares hasta Sabana Larga. Esa línea de conducción inicia en Tacares de Grecia y finaliza en Sabana Larga de Atenas. 3) Construcción de una línea de distribución de 2100 m, la cual se conectará con el sistema existente. Alega que, tal y como se indica en el Decreto de Emergencia Sanitaria, una gran cantidad de comunidades de Atenas se encuentran afectadas por el problema de la falta de agua potable. Menciona que, concretamente, las comunidades de Atenas centro, El Brasil, La Presa, Barrio Los Ángeles, Calle Real, Cementerio, lnvu, Boquerón, Pan de Azúcar, Rio Grande, Sistema Alto López, El Vainilla, La Puebla, Santa Eulalia, Barrio Mercedes, Barroeta y Sabana Larga, situadas en el cantón de Atenas. Esboza que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 "Mantenimiento de Caminos" del Volumen Uno "Convocatoria y Otros Documentos de Licitación de Contrato" del cartel: "Después de la terminación de cada obra que contempla el proyecto y en caso de afectación (hundimientos, rompimientos de aceras, cunetas, accesos a propiedades, pozos de registro, daños al pavimento, entre otros), los caminos de acceso y otras obras relacionadas, que el ingeniero residente indique, deberán ser restaurados por el contratista a su costo y dejados mejor o igual que en las condiciones previas al inicio de la obra. Deberá iniciar en un plazo máximo de 10 días, después de recibir la notificación por escrito". Sostiene que esa norma establece el poder jurídico que tiene el AyA de solicitar al contratista las reparaciones que considere necesarias. Asegura que el Instituto ha ejercido oportunamente esa facultad y ha solicitado al contratista las correcciones que ha estimado necesarias, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones. Acota que aporta documentación y un informe técnico que demuestra lo anterior. Aduce que las manifestaciones del recurrente son apreciaciones de su parte sin fundamento técnico alguno y el acta policial no es un documento técnico válido que permita atribuir al AyA los supuestos defectos de la carretera, que, en todo caso, se tratarían no de aspectos medulares sino, discordancia en los acabados, donde es evidente que no existe ningún aspecto de constitucionalidad involucrado. Expone que mediante acuerdo de Junta Directiva N° 2012-075 de fecha 07 de marzo del 2012, publicado en La Gaceta N° 53 del miércoles 14 de marzo del 2012, se adjudicó dicha licitación a la empresa CONSTRUCTORA MECO S.A. por un monto de ¢2.833.037.453,94 y un plazo de ejecución de 15 meses, contados a partir de la fecha que indique la orden de inicio. Narra que el proyecto dio inicio el 11 de agosto de 2012, mediante oficio No. UEBCIE-0676-2012 del 11 de julio de 2012. Aduce que si bien el plazo de ejecución de esas obras era, como se indicó, antes de 15 meses, debiendo empezarse, según la orden de inicio, el 11 de agosto del 2012 y concluir, a más tardar, el 11 de noviembre de 2013, durante el proceso de ejecución se dieron una serie de circunstancias y eventos imprevistos que atrasaron, en forma importante, el desarrollo de las obras contratadas a Constructora Meco S.A. Relata que, en forma general, puede decirse que las circunstancias que afectaron el plazo de ejecución han sido: la anulación de la viabilidad ambiental (véase voto No. 2014-004243 de las 9:15 hrs. del 28/03/14 de la Sala Constitucional), el trámite del Estudio de Impacto Ambiental que se hizo necesario para solicitar a Setena la nueva la aprobación de los planos de la obra necesarios, la viabilidad ambiental, la orden de cierre del Plantel del Contratista por la Municipalidad y la imposibilidad de continuar las obras debido a los reiterados bloqueos, manifestaciones y amenazas de un grupo de personas, tanto a empleados de la empresa contratista, como a funcionarios de AyA y, finalmente, la necesidad de rediseñar y reincluir el puente y los pasos referentes a los rubros 343.000, 344.021, 344.022, 344.041. 344.042. 344.043 y 327.001 y así como, inclusión de la instalación de un macromedidor e incrementar el rubro de reemplazo de pavimento de asfalto en 1500 m2. Informa que, esas circunstancias, obligaron al Instituto a ordenar la suspensión de las obra, en varias oportunidades, y a efectuar recalendarizaciones y reconocimientos de ampliación de plazos. Refiere que, a la fecha, la obra tiene un 95% de avance, faltando, únicamente, los siguientes componentes:
Rubro No.
Descripción 343.000 Puente sobre el río Colorado 344.021 Paso sobre el río Cacao 344.022 Paso sobre el rio Cajón 344.041 Paso sobre el río Tacares 344.042 Paso sobre el río Rosales 344.043 Paso sobre Quebrada Grande 327.001 Macromedidor en conexión a tubería existente (Calle Flores), incluye caja de concreto.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 hrs. del 13 de mayo del 2016, el amparado se refiere al informe rendido por la autoridad recurrida. Entre otros argumentos, indica que olvida el recurrido que todos los ciudadanos tienen derecho de acudir a la Sala Constitucional a hacer valer sus derechos, y si cualquier ciudadano se siente afectado por la lesión de sus derechos constitucionales puede hacerlo valer. Acota que en lugar de procurar reparar los daños, sigue evadiendo sus responsabilidades y minimizando el daño, el cual es grave, señalando que son "trabajos de índole menor" ò " acabados". Dice que en el acta policial que se aportó para conocimiento de la Sala no se habla de trabajos de índole menor ni acabados, se habla de daños permanentes que van a quedar en la calzada, en las aceras y en las entradas a las casas, responsabilidad que tiene que sopesar el AYA ya que no ha vigilado a su contratista MECO. Manifiesta que es una responsabilidad in vigilando que no ha ejercido de manera eficaz, ha dejado que el tiempo pase y ahora se le volvió incontrolable, de ahí la forma minimalista de tratar el asunto. Expone que el artículo 29 de la licitación referida, en cuanto al mantenimiento de caminos, indica que los daños que se efectúen deberán ser restaurados por el contratista a su costo y dejarlos mejor o igual que en las condiciones previas al inicio de la obra. Comenta que esta circunstancia la conocía MECO y el AYA, así que deben de responsabilizarse de las obras y repararlas. Alega que en la página 71 de la contestación digital que presenta el recurrido, se lee lo siguiente en dichos documentos: “AI concluir la instalación de la tubería se debe reemplazar la capa asfáltica removida, de tal manera que quede en condiciones similares o superiores al estado inicial. La mezcla asfáltica compactada deberá quedar al mismo nivel que el resto de la carpeta, por lo que deberá asegurarse muy bien que la densidad de la base sea la establecida. De igual forma se deberá reponer las aceras, cunetas, rampas y cualquier obra que se dañe al colocar la tubería...”. Declara que de conformidad con el acta policial que se presenta y las fotografías adjuntas, se determina que se está incumpliendo groseramente con lo estipulado desde el inicio en dicho cartel y especificaciones del mismo. Enuncia que, ninguna parte del cartel o del proyecto, se habló de calles viejas. Sobre la solicitud del recurrido de que se declare sin lugar el presente recurso y se le condene en costas, manifiesta que no lleva razón, ya que hay un derecho humano y ciudadano a recurrir ante las autoridades que incumplen los pactos, y que dejan a medias los trabajos o que maltratan a la población. Añade que seguirán protestando pacífica y constitucionalmente contra las actuaciones (Acciones y Omisiones del AYA), protegiendo el Parque Los Chorros, y acudiendo ante esta Sala cuantas veces sea necesario para proteger los derechos constitucionales que dice el AYA no encuentra por ninguna parte. Afirma que la condenatoria en costas debe correr por cuenta del AYA. Solicita, nuevamente, declarar con lugar el recurso y se proceda con lo peticionado arreglando todos los daños a satisfacción de los vecinos. También pide suspender el acto administrativo de continuidad de las obras hasta que no se arreglen los daños causados y se reparen los derechos de los administrados a su entera satisfacción. Añade que, perfectamente, AYA puede habilitar la tubería que sale de Ojo de Agua, pasa frente a Atenas, para llevar el agua que necesita y dejar de seguir gastando el dinero de los costarricenses de forma abusiva e innecesaria.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde hace, aproximadamente, 3 o 4 años, la empresa Meco, por orden del AyA, está realizando trabajos de ampliación en el acueducto de Atenas. Dice que producto de la realización de esos trabajos se han producido daños en caños de la vía pública, en aceras de viviendas privadas y en ingresos a casas, entre otras. Indica que, en reiteradas ocasiones, se ha solicitado, tanto al Instituto recurrido como a esa empresa, que reparen los daños, pero la respuesta siempre ha sido la misma, sea, que ya se arregló el problema, lo que no es cierto. Acusa que, en este momento, esa empresa continúa efectuando trabajos en la vía pública, ocasionando serios daños, sin darse a la tarea de repararlos, incumpliéndose, de esa forma, con los términos estipulados en la licitación respectiva.
II.- Sobre el fondo. El subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rechaza lo acusado por el recurrente. Argumenta en su descargo, entre otros extremos, que su representada cuenta con el poder jurídico necesario derivado de las clausulas del cartel de la licitación pública internacional denominada "Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas", para solicitarle al Contratista las correcciones que ha estimado necesarias, lo que ya ha hecho, siendo que las reparaciones se han realizado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones. Además, que las manifestaciones del recurrente son apreciaciones de su parte sin fundamento técnico alguno y el acta policial no es un documento técnico válido que permita atribuir al AyA los supuestos defectos de la carretera, que, en todo caso, se tratarían no de aspectos medulares sino, discordancia en los acabados, donde es evidente que no existe ningún aspecto de constitucionalidad involucrado. Ha explicado que un elemento muy importante de esa contratación, la cual ganó la empresa Constructora Meco S.A., es la instalación de la tubería de conducción y otros componentes constructivos desde Tacares de Grecia hasta Sabana Larga de Atenas, a un costado de la calle pública, según los planos del diseño, lo que incluía el trayecto comprendido entre desde el Ingenio Cataluña y la calle de los Quesada, que, ahora, es objeto de cuestionamiento en el presente recurso. Dice que con relación a los bordes de la carretera que, podría decirse, es el mayor reclamo del recurrente, se trata de una carretera construida hace muchos años, cuyo espaldón es de tierra y muy angosta, por la cual transitan muchos camiones grandes y furgones, los que muy comúnmente invaden el espaldón para pasar a otros vehículos o para cruzar, lo cual ha afectado lógicamente los bordes de la calle, sin embargo; eso no es responsabilidad de AyA, sino más bien una consecuencia lógica y normal del desgaste de esa estructura. Agregó que, a finales de diciembre del 2016, ante una serie de quejas del recurrente y otros vecinos de Tacares, se reunió con éstos en las instalaciones de la Fuerza Pública en Grecia y se llegó a varios acuerdos importantes, entre ellos: " …TERCERO: El AYA se compromete para la primera semana de enero a enviar memorándum para el arreglo de las calles y aceras que se mantiene pendientes o en mal estado por motivo de la instalación de tuberías, de conformidad con el contrato con la empresa MECO…". Sostiene que el AyA cumplió su compromiso, pues mediante oficio de fecha 08 de enero del 2016, suscrito por el Ing. Gonzalo Saborío Rees de la Dirección de Ingeniería de la Unidad Ejecutora AyA/BCIE, remitió al Ing. Arnoldo Sobrado J., Ingeniero Residente de Proyecto por parte de la empresa Constructora Meco S.A., una orden solicitando hacer las reparaciones correspondientes en la carretera. Reparaciones que alega, fueron, efectivamente, realizadas.
III.- No obstante las inconformidades manifestadas por el petente sobre el particular, tanto en el escrito inicial como en gestión posterior, estima esta Sala que todo ello hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución excede su ámbito de competencia. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado:
“(…) El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No obstante, este Tribunal ha explicado reiteradamente que para que una violación de un Derecho Fundamental sea susceptible de ser conocida en la vía del amparo, debe ser directa. Esto quiere decir que no toda presunta violación de un derecho fundamental es idónea para ser discutida en esta vía, sino que, además, ésta debe poner en peligro aquella parte del contenido del derecho que le es esencial y connatural; es decir, esa misma parte que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Se trata del contenido mismo del derecho, el cual es ineludiblemente necesario para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado. La jurisprudencia constitucional ya ha definido lo que entraña el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, al señalar que "en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación. Les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala". (Voto 1610-90 de las 15:03 hrs. del 9 de diciembre de 1990).” (véase, en este sentido, sentencia No. 2001-008886 de las 9:48 hrs. del 31 de agosto del 2001, entre otras).
De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no está de por medio la infracción o amenaza de infracción directa a un derecho fundamental, que, como tal, amerite ser amparada mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, si el recurrente considera que la autoridad accionada ha actuado de forma indebida respecto de exigirle a la empresa constructora contratada la reparación de los daños en que alega ha incurrido ejecutando el contrato de mejoras del acueducto de Atenas, lo que, eventualmente, podría constituir un incumplimiento contractual, así deberá alegarlo ante la propia autoridad accionada, o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce -al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Nótese que se requiere determinar si efectivamente se ha incurrido o no en un incumplimiento contractual, los alcances de las cláusulas contractuales y los derechos y obligaciones que de él se deriven para las partes, así como en cuanto a terceros. De acceder a lo solicitado, sea que esta Sala analice el cumplimiento de tales requisitos o la obligatoriedad de su cumplimiento, -que la autoridad recurrida alega ha observado-, implicaría sustituir a la Administración en su función y, además, obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un procedimiento que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y no el control de legalidad, que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. Aparte de que para ello se requiere un complicado sistema probatorio incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Nótese, que bajo la gravedad del juramento, el recurrido informa que la empresa constructora ha realizado las reparaciones que su representada le ha solicitado, lo que es rechazado por el tutelado. Ergo, resolver los reparos del recurrente, así como determinar la legalidad y razonabilidad de dichos extremos, es propio de las instancias legales correspondientes –administrativas o jurisdiccionales-, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto. De modo que lo planeado en el recurso no es más que un diferendo de mera legalidad, en el que no está involucrado, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual es ajeno al ámbito de acción de este Tribunal Constitucional.
IV.- Conclusión. En razón de lo anterior, se estima que el recurso es improcedente y así debe declararse.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
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