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Res. 08195-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2016
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*160053900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-005390-0007-CO, interpuesto por FERDINAND FRITZ FRANCK, cédula de residencia No. 127600141506, contra la DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CIUDAD QUESADA Y EL DIRECTOR REGIONAL HUETAR NORTE, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Sobre la solicitud de coadyuvancia. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión y se admite la coadyuvancia solicitada.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 16 de mayo de 2014 el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada otorgó permiso sanitario de funcionamiento para "Base de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales en los vehículos placas C158614, C149749 y CL229759", sin embargo, a pesar de las denuncias por trasiegos de lodos y malos olores, el Ministerio de Salud pudo verificar las denuncias interpuestas y, seguidamente, autorizó el permiso de funcionamiento sin contar con los estudios de impacto ambiental exigidos por el ordenamiento jurídico aplicable. Aduce por quejas presentadas, ingenieros de la Central de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el sitio del conflicto; no obstante, por tratarse de documentos internos, no han tenido acceso al informe y a las recomendaciones brindadas por los funcionarios a cargo. Considera que se lesionan sus derechos fundamentales, principalmente a la salud y a disfrutar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el fondo. Esta Sala por resolución No. 2015-001248 de las nueve horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil quince, se pronunció en un recurso de amparo presentado por la aquí coadyuvante Flor Emilia Murillo Ugalde, esposa del recurrente, en el expediente número 14-009723-0007-CO, por hechos similares a los que se discuten en este recurso, donde se dispuso lo siguiente:
“III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Tal y como se desprende de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas agregadas al expediente, las actividades que se desarrollan de recolección y transporte de aguas vertidas, cuyo centro de operaciones es el inmueble que se localiza en la vecindad de la amparada, se encuentran ajustadas a derecho y en las inspecciones realizadas, en las que se ha demostrado que el establecimiento no se encuentra en condiciones ruinosas y no despiden malos olores. Se acreditó que tiene permiso sanitario de funcionamiento al día, por ello no estima la Sala que en el caso concreto se esté ocasionando a la recurrente una lesión a sus derechos fundamentales, propiamente a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, los criterios técnicos y las valoraciones efectuadas por los funcionarios competentes para ello, que no pueden ser rebatidas por esta Sala, han demostrado que la actividad se encuentra ajustada a derecho y cumple con los estándares exigidos para ese tipo de actividad.
Ahora bien, en la demanda de amparo, la accionante dice que los permisos se adquirieron con papeles falsos, y el doctor Mora, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, revocó los permisos porque el recurrido Castillo presentó una declaración jurada falsa, lo que no le impidió al vecino seguir trabajando en su negocio de lodos sépticos en consentimiento del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, pero ello es una denuncia que la tutelada debe presentar ante la misma instancia administrativa o bien ante el Ministerio Público, ya que este Tribunal no tiene competencia para resolver respecto a conductas posiblemente delictivas. Con fundamento en los artículos 43, 44 y 55 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se desestima el recurso”.
VI.Como se deduce de los hechos que se han tenido como probados, y también de los que no pudieron tenerse como tales, así como del informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada, se ha establecido en este recurso, que el amparado no ha presentado ninguna denuncia por los hechos que reclama en este recurso, que haya sido planteada ante el Ministerio de Salud, pero lo que sí existe, y se ha tramitado por las autoridades recurridas, es una serie de denuncias que presentó su esposa, coadyuvante en este recurso, que fueron debidamente atendidas y resueltas, como consta en el expediente administrativo A-9000-3387, y en ninguna de ellas se corroboró lo alegado en su momento, que son denuncias coincidentes con lo que se aduce en este recurso de amparo. Esa situación fue conocida por esta Sala, por medio de recurso de amparo presentado por la esposa del recurrente, mediante la resolución parcialmente transcrita, número 2015-001248 de las nueve horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil quince, que declaró sin lugar el recurso, y donde esta Sala no encontró ninguna violación a los derechos fundamentales.
No se omite indicar, que las autoridades de salud, desde antes de la interposición del recurso de amparo, realizaron una inspección al local de la empresa Sanitario CyR, el 25 de febrero de 2016, y detectaron no conformidades reglamentarias, que se enumeraron en el Oficio DPA-UASSAH-540, que motivaron un proceso administrativo en el cual se realizó notificación de la Orden Sanitaria No. 36-2016, en la cual se ordena solución a las no conformidades reglamentarias, que tienen como plazo máximo para su solución el 16 de junio de 2016. En esas condiciones, y como en el informe rendido bajo juramento se manifiesta no haberse comprobado en su momento los alegatos que el recurrente plantea en este recurso, procede desestimar el amparo en ese aspecto, además que no se observan omisiones de la administración, sino acciones emprendidas en resguardo del ambiente, de previo a la interposición del amparo, procede desestimar el recurso en ese aspecto.
VII.Por otra parte, se acusó que el Ministerio de Salud había otorgado el permiso de funcionamiento a la empresa CyR sin que se contara con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, sin embargo, de los autos se acredita que la actividad para la cual se otorgó permiso a la empresa Sanitario CyR, y que se planteó en la solicitud respectiva, no está contemplada en la lista de “Estudios de Impacto Ambiental”, ya que esa actividad se establece como “categoría O, otras actividades de servicio comunitario, sociales y personales, División 90, Eliminación de Desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares”, que no forman parte de un proceso productivo. En relación con lo anterior, consta que por oficio ARS-CQ-0489-014 del 22 de abril de 2014, la Directora del Área Rectora planteó consulta ante SETENA sobre la viabilidad ambiental para la operación de la empresa Sanitario CyR, por el almacenamiento dentro del vehículo y transporte de lodos sépticos a sistema autorizado, la cual emitió varios pronunciamientos, que finalmente en los Oficios SG-DEA-3194 y 3222-2014 SETENA, recibidos en el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, se indicó que el establecimiento no requiere viabilidad ambiental, y que se ratificaba la validez del documento SG-DEA-1084-2014 SETENA, con el que SETENA exoneró al señor Castillo Ramírez, de la citada empresa, de la presentación de la viabilidad ambiental desde el 1 de abril del 2014, y con el cual el Área Rectora de Salud resolvió el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento. En razón de lo anterior, tampoco se acredita en ese aspecto, ninguna lesión a derechos fundamentales.
VIII.En cuanto al acceso al informe y a las recomendaciones brindadas por los funcionarios de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, como reclama el recurrente, en el expediente no consta que el tutelado haya solicitado información relacionada con el resultado de la inspección realizada al local cuestionado, por los ingenieros de la Unidad de Administración de Servicios de Salud del Ambiente Humano del Ministerio de Salud, ni ninguna otra gestión en ese sentido, por lo que no se puede demostrar, que se le haya negado arbitrariamente el acceso a esa información, lo cual hace que, en ese aspecto, proceda desestimar el recurso. Por último, en cuanto a la supuesta tardanza en tramitar una denuncia, presentada el 25 de abril de 2016, ante la citada Área Rectora de Salud, se debe observar que a la fecha de presentación de este recurso, 28 de abril de 2016, únicamente habían transcurrido tres días, por lo que el tiempo transcurrido es mínimo, teniendo la Administración el plazo suficiente para resolver lo que correspondiera, en virtud de lo cual el recurso es prematuro en ese aspecto. En consecuencia, por todo lo anterior, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
*160053900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-005390-0007-CO, interpuesto por FERDINAND FRITZ FRANCK, cédula de residencia No. 127600141506, contra la DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CIUDAD QUESADA Y EL DIRECTOR REGIONAL HUETAR NORTE, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Considerando:
I.Sobre la solicitud de coadyuvancia. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión y se admite la coadyuvancia solicitada.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 16 de mayo de 2014 el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada otorgó permiso sanitario de funcionamiento para "Base de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales en los vehículos placas C158614, C149749 y CL229759", sin embargo, a pesar de las denuncias por trasiegos de lodos y malos olores, el Ministerio de Salud pudo verificar las denuncias interpuestas y, seguidamente, autorizó el permiso de funcionamiento sin contar con los estudios de impacto ambiental exigidos por el ordenamiento jurídico aplicable. Aduce por quejas presentadas, ingenieros de la Central de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el sitio del conflicto; no obstante, por tratarse de documentos internos, no han tenido acceso al informe y a las recomendaciones brindadas por los funcionarios a cargo. Considera que se lesionan sus derechos fundamentales, principalmente a la salud y a disfrutar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el fondo. Esta Sala por resolución No. 2015-001248 de las nueve horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil quince, se pronunció en un recurso de amparo presentado por la aquí coadyuvante Flor Emilia Murillo Ugalde, esposa del recurrente, en el expediente número 14-009723-0007-CO, por hechos similares a los que se discuten en este recurso, donde se dispuso lo siguiente:
“III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Tal y como se desprende de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas agregadas al expediente, las actividades que se desarrollan de recolección y transporte de aguas vertidas, cuyo centro de operaciones es el inmueble que se localiza en la vecindad de la amparada, se encuentran ajustadas a derecho y en las inspecciones realizadas, en las que se ha demostrado que el establecimiento no se encuentra en condiciones ruinosas y no despiden malos olores. Se acreditó que tiene permiso sanitario de funcionamiento al día, por ello no estima la Sala que en el caso concreto se esté ocasionando a la recurrente una lesión a sus derechos fundamentales, propiamente a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, los criterios técnicos y las valoraciones efectuadas por los funcionarios competentes para ello, que no pueden ser rebatidas por esta Sala, han demostrado que la actividad se encuentra ajustada a derecho y cumple con los estándares exigidos para ese tipo de actividad.
Ahora bien, en la demanda de amparo, la accionante dice que los permisos se adquirieron con papeles falsos, y el doctor Mora, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, revocó los permisos porque el recurrido Castillo presentó una declaración jurada falsa, lo que no le impidió al vecino seguir trabajando en su negocio de lodos sépticos en consentimiento del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, pero ello es una denuncia que la tutelada debe presentar ante la misma instancia administrativa o bien ante el Ministerio Público, ya que este Tribunal no tiene competencia para resolver respecto a conductas posiblemente delictivas. Con fundamento en los artículos 43, 44 y 55 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se desestima el recurso”.
VI.Como se deduce de los hechos que se han tenido como probados, y también de los que no pudieron tenerse como tales, así como del informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada, se ha establecido en este recurso, que el amparado no ha presentado ninguna denuncia por los hechos que reclama en este recurso, que haya sido planteada ante el Ministerio de Salud, pero lo que sí existe, y se ha tramitado por las autoridades recurridas, es una serie de denuncias que presentó su esposa, coadyuvante en este recurso, que fueron debidamente atendidas y resueltas, como consta en el expediente administrativo A-9000-3387, y en ninguna de ellas se corroboró lo alegado en su momento, que son denuncias coincidentes con lo que se aduce en este recurso de amparo. Esa situación fue conocida por esta Sala, por medio de recurso de amparo presentado por la esposa del recurrente, mediante la resolución parcialmente transcrita, número 2015-001248 de las nueve horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil quince, que declaró sin lugar el recurso, y donde esta Sala no encontró ninguna violación a los derechos fundamentales.
No se omite indicar, que las autoridades de salud, desde antes de la interposición del recurso de amparo, realizaron una inspección al local de la empresa Sanitario CyR, el 25 de febrero de 2016, y detectaron no conformidades reglamentarias, que se enumeraron en el Oficio DPA-UASSAH-540, que motivaron un proceso administrativo en el cual se realizó notificación de la Orden Sanitaria No. 36-2016, en la cual se ordena solución a las no conformidades reglamentarias, que tienen como plazo máximo para su solución el 16 de junio de 2016. En esas condiciones, y como en el informe rendido bajo juramento se manifiesta no haberse comprobado en su momento los alegatos que el recurrente plantea en este recurso, procede desestimar el amparo en ese aspecto, además que no se observan omisiones de la administración, sino acciones emprendidas en resguardo del ambiente, de previo a la interposición del amparo, procede desestimar el recurso en ese aspecto.
VII.Por otra parte, se acusó que el Ministerio de Salud había otorgado el permiso de funcionamiento a la empresa CyR sin que se contara con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, sin embargo, de los autos se acredita que la actividad para la cual se otorgó permiso a la empresa Sanitario CyR, y que se planteó en la solicitud respectiva, no está contemplada en la lista de “Estudios de Impacto Ambiental”, ya que esa actividad se establece como “categoría O, otras actividades de servicio comunitario, sociales y personales, División 90, Eliminación de Desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares”, que no forman parte de un proceso productivo. En relación con lo anterior, consta que por oficio ARS-CQ-0489-014 del 22 de abril de 2014, la Directora del Área Rectora planteó consulta ante SETENA sobre la viabilidad ambiental para la operación de la empresa Sanitario CyR, por el almacenamiento dentro del vehículo y transporte de lodos sépticos a sistema autorizado, la cual emitió varios pronunciamientos, que finalmente en los Oficios SG-DEA-3194 y 3222-2014 SETENA, recibidos en el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, se indicó que el establecimiento no requiere viabilidad ambiental, y que se ratificaba la validez del documento SG-DEA-1084-2014 SETENA, con el que SETENA exoneró al señor Castillo Ramírez, de la citada empresa, de la presentación de la viabilidad ambiental desde el 1 de abril del 2014, y con el cual el Área Rectora de Salud resolvió el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento. En razón de lo anterior, tampoco se acredita en ese aspecto, ninguna lesión a derechos fundamentales.
VIII.En cuanto al acceso al informe y a las recomendaciones brindadas por los funcionarios de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, como reclama el recurrente, en el expediente no consta que el tutelado haya solicitado información relacionada con el resultado de la inspección realizada al local cuestionado, por los ingenieros de la Unidad de Administración de Servicios de Salud del Ambiente Humano del Ministerio de Salud, ni ninguna otra gestión en ese sentido, por lo que no se puede demostrar, que se le haya negado arbitrariamente el acceso a esa información, lo cual hace que, en ese aspecto, proceda desestimar el recurso. Por último, en cuanto a la supuesta tardanza en tramitar una denuncia, presentada el 25 de abril de 2016, ante la citada Área Rectora de Salud, se debe observar que a la fecha de presentación de este recurso, 28 de abril de 2016, únicamente habían transcurrido tres días, por lo que el tiempo transcurrido es mínimo, teniendo la Administración el plazo suficiente para resolver lo que correspondiera, en virtud de lo cual el recurso es prematuro en ese aspecto. En consecuencia, por todo lo anterior, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Ricardo Madrigal J.
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