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Res. 07879-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/06/2016
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Luis Eduardo Ruiz Rodríguez, cédula de identidad 4-950-166; y Rafaela Concepción Arroyo Rojas, cédula de identidad 4-061-852; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son adultos mayores y que desde el 26 de junio de 2014, el Alcalde de San Rafael de Heredia instruyó al Encargado de Obras y Servicios de ese municipio para que ejecutara la construcción de la acera frente a su propiedad; no obstante, a la fecha de presentación de este recuso, no se había realizado la obra encomendada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) los recurrentes son personas adultas mayores (ver consulta en línea de la página web del Registro Civil); b) la Municipalidad de San Rafael de Heredia llevó a la vivienda de los amparados los materiales necesarios para construir la acera; no obstante, los recurrentes se opusieron a dichas obras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) los tutelados pretendían que, además de la acera, la municipalidad accionada les construyera los cimientos de un muro de su interés (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) la acera no pudo ser construida y ni siquiera se pudieron entregar los materiales a los promoventes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el fondo. En el sub iudice, los recurrentes alegan que son adultos mayores y que desde el 26 de junio de 2014, el Alcalde de San Rafael de Heredia instruyó al Encargado de Obras y Servicios de ese municipio para que ejecutara la construcción de la acera frente a su propiedad; no obstante, a la fecha de presentación de este recuso, no se había realizado la obra encomendada. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, en efecto, los recurrentes son personas adultas mayores. Además, que la Municipalidad de San Rafael de Heredia llevó a la vivienda de los amparados los materiales necesarios para construir la acera; no obstante, los recurrentes se opusieron a dichas obras. Según lo explicado bajo juramento por el Alcalde accionado, los tutelados pretendían que, además de la acera, la municipalidad accionada les construyera los cimientos de un muro de su interés. En virtud de lo anterior, la acera no pudo ser construida y ni siquiera se pudieron entregar los materiales a los promoventes.
Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso. Como puede apreciarse, los mismos amparados fueron quienes se negaron a que se les construyera la acera frente a su propiedad. Incluso, adviértase que varios funcionarios municipales acudieron hasta el propio lugar donde se pretendía construir la acera, llevando todos los materiales y el personal técnico para ejecutar la obra constructiva (con los gastos económicos que ello implica); sin embargo, los tutelados impidieron la construcción y, además, solicitaban que se realizaran otro tipo de obras que están fuera de la competencia municipal. Recuerden los promoventes que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Municipal, son deberes de los propietarios de bienes inmuebles, entre otros, construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. En la especie, la municipalidad accionada hizo una especial excepción en ese sentido (debido a la condición socioeconómica de los recurrentes y por ser adultos mayores) incluso colaboró con los recurrentes, llevándoles los materiales para iniciar con la construcción; sin embargo, fueron los mismos munícipes quienes se opusieron. Ergo, se desestima el recurso.
IV.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. En primer término, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de tutelar a personas adultas mayores, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, demarcación de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se narra que la supuesta falta de infraestructura afecta a personas adultas mayores y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López consigna nota separada.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Luis Eduardo Ruiz Rodríguez, cédula de identidad 4-950-166; y Rafaela Concepción Arroyo Rojas, cédula de identidad 4-061-852; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son adultos mayores y que desde el 26 de junio de 2014, el Alcalde de San Rafael de Heredia instruyó al Encargado de Obras y Servicios de ese municipio para que ejecutara la construcción de la acera frente a su propiedad; no obstante, a la fecha de presentación de este recuso, no se había realizado la obra encomendada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) los recurrentes son personas adultas mayores (ver consulta en línea de la página web del Registro Civil); b) la Municipalidad de San Rafael de Heredia llevó a la vivienda de los amparados los materiales necesarios para construir la acera; no obstante, los recurrentes se opusieron a dichas obras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) los tutelados pretendían que, además de la acera, la municipalidad accionada les construyera los cimientos de un muro de su interés (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) la acera no pudo ser construida y ni siquiera se pudieron entregar los materiales a los promoventes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el fondo. En el sub iudice, los recurrentes alegan que son adultos mayores y que desde el 26 de junio de 2014, el Alcalde de San Rafael de Heredia instruyó al Encargado de Obras y Servicios de ese municipio para que ejecutara la construcción de la acera frente a su propiedad; no obstante, a la fecha de presentación de este recuso, no se había realizado la obra encomendada. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, en efecto, los recurrentes son personas adultas mayores. Además, que la Municipalidad de San Rafael de Heredia llevó a la vivienda de los amparados los materiales necesarios para construir la acera; no obstante, los recurrentes se opusieron a dichas obras. Según lo explicado bajo juramento por el Alcalde accionado, los tutelados pretendían que, además de la acera, la municipalidad accionada les construyera los cimientos de un muro de su interés. En virtud de lo anterior, la acera no pudo ser construida y ni siquiera se pudieron entregar los materiales a los promoventes.
Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso. Como puede apreciarse, los mismos amparados fueron quienes se negaron a que se les construyera la acera frente a su propiedad. Incluso, adviértase que varios funcionarios municipales acudieron hasta el propio lugar donde se pretendía construir la acera, llevando todos los materiales y el personal técnico para ejecutar la obra constructiva (con los gastos económicos que ello implica); sin embargo, los tutelados impidieron la construcción y, además, solicitaban que se realizaran otro tipo de obras que están fuera de la competencia municipal. Recuerden los promoventes que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Municipal, son deberes de los propietarios de bienes inmuebles, entre otros, construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. En la especie, la municipalidad accionada hizo una especial excepción en ese sentido (debido a la condición socioeconómica de los recurrentes y por ser adultos mayores) incluso colaboró con los recurrentes, llevándoles los materiales para iniciar con la construcción; sin embargo, fueron los mismos munícipes quienes se opusieron. Ergo, se desestima el recurso.
IV.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. En primer término, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de tutelar a personas adultas mayores, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, demarcación de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se narra que la supuesta falta de infraestructura afecta a personas adultas mayores y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López consigna nota separada.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
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