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Res. 07879-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/06/2016

Res. 07879-2016 Sala ConstitucionalRes. 07879-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016007879 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por Luis Eduardo Ruiz Rodríguez, cédula de identidad 4-950-166; y Rafaela Concepción Arroyo Rojas, cédula de identidad 4-061-852; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:00 horas del 13 de mayo de 2016, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Indican que son adultos mayores y que desde el 2014, una funcionaria del Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida recomendó al Alcalde de ese mismo municipio que se construyera la acera pública adjunta a su propiedad, esto con el fin de permitir el acceso a su vivienda y, a la vez, eliminar los depósitos de agua estancada que se formaban en dicho sector. Acotan que el 26 de junio de 2014, mediante oficio N° 1003-2014-AMSRH, el Alcalde instruyó al Encargado de Obras y Servicios la construcción de la acera en cuestión; no obstante, a la fecha de presentación de este recuso, no se ha realizado la obra encomendada. Añaden que en el 2015, un funcionario municipal se presentó a su propiedad con el material de construcción requerido, pero a la hora de comunicarle que no contaban con los medios económicos ni el estado de salud para proceder ellos mismos con la construcción de la acera, el funcionario se marchó llevando consigo dichos materiales. Aseguran que han acudido en diversas oportunidades ante los funcionarios a cargo, pero no han logrado resolver su problema. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 09:27 horas del 17 de mayo de 2016, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 08:54 horas del 25 de mayo de 2016, informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, que esa Alcaldía giró las instrucciones para la reparación de la acera, haciendo caso omiso al Código Municipal que establece la obligación de los propietarios del inmueble a construir y dar mantenimiento a las aceras, en justificación de la necesidad que expresaron los recurrentes, al no tener los medios suficientes. Afirma que esa municipalidad llevó los materiales necesarios al lugar y se dispuso a construir la acera; no obstante, los recurrentes se opusieron a la construcción de la acera. Agrega que uno de los funcionarios municipales que acudió al lugar indicó en su informe que los amparados querían construir otra cosa dentro de la propiedad, alegando que la construcción de la acera afectaría una tapia dentro de su propiedad. Considera que lo que los tutelados querían no era solo la construcción de la acera sino que se les construyeran los cimientos de un muro, por lo que no se pudieron ejecutar las obras relativas a la acera y ni siquiera dejaron que se les entregaran los materiales de construcción. Expone que no se ha omitido darle respuesta a los recurrentes y se ha mantenido una comunicación de forma personal. Asegura que la Administración está en disposición de reparar la acera en el momento que la Sala lo indique pero con las características técnicas que debe tener, no de la manera que pretendieron los recurrentes. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son adultos mayores y que desde el 26 de junio de 2014, el Alcalde de San Rafael de Heredia instruyó al Encargado de Obras y Servicios de ese municipio para que ejecutara la construcción de la acera frente a su propiedad; no obstante, a la fecha de presentación de este recuso, no se había realizado la obra encomendada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) los recurrentes son personas adultas mayores (ver consulta en línea de la página web del Registro Civil); b) la Municipalidad de San Rafael de Heredia llevó a la vivienda de los amparados los materiales necesarios para construir la acera; no obstante, los recurrentes se opusieron a dichas obras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) los tutelados pretendían que, además de la acera, la municipalidad accionada les construyera los cimientos de un muro de su interés (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) la acera no pudo ser construida y ni siquiera se pudieron entregar los materiales a los promoventes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. En el sub iudice, los recurrentes alegan que son adultos mayores y que desde el 26 de junio de 2014, el Alcalde de San Rafael de Heredia instruyó al Encargado de Obras y Servicios de ese municipio para que ejecutara la construcción de la acera frente a su propiedad; no obstante, a la fecha de presentación de este recuso, no se había realizado la obra encomendada. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, en efecto, los recurrentes son personas adultas mayores. Además, que la Municipalidad de San Rafael de Heredia llevó a la vivienda de los amparados los materiales necesarios para construir la acera; no obstante, los recurrentes se opusieron a dichas obras. Según lo explicado bajo juramento por el Alcalde accionado, los tutelados pretendían que, además de la acera, la municipalidad accionada les construyera los cimientos de un muro de su interés. En virtud de lo anterior, la acera no pudo ser construida y ni siquiera se pudieron entregar los materiales a los promoventes. Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso. Como puede apreciarse, los mismos amparados fueron quienes se negaron a que se les construyera la acera frente a su propiedad. Incluso, adviértase que varios funcionarios municipales acudieron hasta el propio lugar donde se pretendía construir la acera, llevando todos los materiales y el personal técnico para ejecutar la obra constructiva (con los gastos económicos que ello implica); sin embargo, los tutelados impidieron la construcción y, además, solicitaban que se realizaran otro tipo de obras que están fuera de la competencia municipal. Recuerden los promoventes que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Municipal, son deberes de los propietarios de bienes inmuebles, entre otros, construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. En la especie, la municipalidad accionada hizo una especial excepción en ese sentido (debido a la condición socioeconómica de los recurrentes y por ser adultos mayores) incluso colaboró con los recurrentes, llevándoles los materiales para iniciar con la construcción; sin embargo, fueron los mismos munícipes quienes se opusieron. Ergo, se desestima el recurso.

    IV.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. En primer término, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de tutelar a personas adultas mayores, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, demarcación de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se narra que la supuesta falta de infraestructura afecta a personas adultas mayores y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López consigna nota separada.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016007879 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por Luis Eduardo Ruiz Rodríguez, cédula de identidad 4-950-166; y Rafaela Concepción Arroyo Rojas, cédula de identidad 4-061-852; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:00 horas del 13 de mayo de 2016, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Indican que son adultos mayores y que desde el 2014, una funcionaria del Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad recurrida recomendó al Alcalde de ese mismo municipio que se construyera la acera pública adjunta a su propiedad, esto con el fin de permitir el acceso a su vivienda y, a la vez, eliminar los depósitos de agua estancada que se formaban en dicho sector. Acotan que el 26 de junio de 2014, mediante oficio N° 1003-2014-AMSRH, el Alcalde instruyó al Encargado de Obras y Servicios la construcción de la acera en cuestión; no obstante, a la fecha de presentación de este recuso, no se ha realizado la obra encomendada. Añaden que en el 2015, un funcionario municipal se presentó a su propiedad con el material de construcción requerido, pero a la hora de comunicarle que no contaban con los medios económicos ni el estado de salud para proceder ellos mismos con la construcción de la acera, el funcionario se marchó llevando consigo dichos materiales. Aseguran que han acudido en diversas oportunidades ante los funcionarios a cargo, pero no han logrado resolver su problema. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 09:27 horas del 17 de mayo de 2016, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 08:54 horas del 25 de mayo de 2016, informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, que esa Alcaldía giró las instrucciones para la reparación de la acera, haciendo caso omiso al Código Municipal que establece la obligación de los propietarios del inmueble a construir y dar mantenimiento a las aceras, en justificación de la necesidad que expresaron los recurrentes, al no tener los medios suficientes. Afirma que esa municipalidad llevó los materiales necesarios al lugar y se dispuso a construir la acera; no obstante, los recurrentes se opusieron a la construcción de la acera. Agrega que uno de los funcionarios municipales que acudió al lugar indicó en su informe que los amparados querían construir otra cosa dentro de la propiedad, alegando que la construcción de la acera afectaría una tapia dentro de su propiedad. Considera que lo que los tutelados querían no era solo la construcción de la acera sino que se les construyeran los cimientos de un muro, por lo que no se pudieron ejecutar las obras relativas a la acera y ni siquiera dejaron que se les entregaran los materiales de construcción. Expone que no se ha omitido darle respuesta a los recurrentes y se ha mantenido una comunicación de forma personal. Asegura que la Administración está en disposición de reparar la acera en el momento que la Sala lo indique pero con las características técnicas que debe tener, no de la manera que pretendieron los recurrentes. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son adultos mayores y que desde el 26 de junio de 2014, el Alcalde de San Rafael de Heredia instruyó al Encargado de Obras y Servicios de ese municipio para que ejecutara la construcción de la acera frente a su propiedad; no obstante, a la fecha de presentación de este recuso, no se había realizado la obra encomendada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) los recurrentes son personas adultas mayores (ver consulta en línea de la página web del Registro Civil); b) la Municipalidad de San Rafael de Heredia llevó a la vivienda de los amparados los materiales necesarios para construir la acera; no obstante, los recurrentes se opusieron a dichas obras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) los tutelados pretendían que, además de la acera, la municipalidad accionada les construyera los cimientos de un muro de su interés (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) la acera no pudo ser construida y ni siquiera se pudieron entregar los materiales a los promoventes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. En el sub iudice, los recurrentes alegan que son adultos mayores y que desde el 26 de junio de 2014, el Alcalde de San Rafael de Heredia instruyó al Encargado de Obras y Servicios de ese municipio para que ejecutara la construcción de la acera frente a su propiedad; no obstante, a la fecha de presentación de este recuso, no se había realizado la obra encomendada. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, en efecto, los recurrentes son personas adultas mayores. Además, que la Municipalidad de San Rafael de Heredia llevó a la vivienda de los amparados los materiales necesarios para construir la acera; no obstante, los recurrentes se opusieron a dichas obras. Según lo explicado bajo juramento por el Alcalde accionado, los tutelados pretendían que, además de la acera, la municipalidad accionada les construyera los cimientos de un muro de su interés. En virtud de lo anterior, la acera no pudo ser construida y ni siquiera se pudieron entregar los materiales a los promoventes. Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso. Como puede apreciarse, los mismos amparados fueron quienes se negaron a que se les construyera la acera frente a su propiedad. Incluso, adviértase que varios funcionarios municipales acudieron hasta el propio lugar donde se pretendía construir la acera, llevando todos los materiales y el personal técnico para ejecutar la obra constructiva (con los gastos económicos que ello implica); sin embargo, los tutelados impidieron la construcción y, además, solicitaban que se realizaran otro tipo de obras que están fuera de la competencia municipal. Recuerden los promoventes que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Municipal, son deberes de los propietarios de bienes inmuebles, entre otros, construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. En la especie, la municipalidad accionada hizo una especial excepción en ese sentido (debido a la condición socioeconómica de los recurrentes y por ser adultos mayores) incluso colaboró con los recurrentes, llevándoles los materiales para iniciar con la construcción; sin embargo, fueron los mismos munícipes quienes se opusieron. Ergo, se desestima el recurso.

    IV.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. En primer término, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de tutelar a personas adultas mayores, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, demarcación de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se narra que la supuesta falta de infraestructura afecta a personas adultas mayores y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López consigna nota separada.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

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