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Res. 07864-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/06/2016
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Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: LIBERTAD DE TRÁNSITO Subtemas:
BLOQUEO VIA PUBLICA.
SE CUESTIONA ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA EN BARRIO RESIDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:
PARQUEO..
007864-16. VEHÍCULOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA PARQUEAN EN VÍAS PÚBLICAS, OBSTACULIZANDO EL PASO. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR.
Sentencias Relacionadas *160053300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-005330-0007-CO, interpuesto por VILMA RAMONA GONZÁLEZ PALACIOS, cédula de identidad 0501270052, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) y el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente indica que es vecina de la Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba. Acusa que gran cantidad de vehículos del Ministerio de Seguridad Pública y otros que se parquean alrededor de la urbanización, frente a dicho Ministerio y el Liceo Castro Madriz. Apunta que ello obstaculiza el libre tránsito. Reclama que los vehículos son aparcados frente a las rampas y los hidrantes pese a la existencia de rótulos de “no estacionar” y la demarcación de cordón amarillo. Asegura que la salud de los vecinos se está viendo perjudicada debido a la contaminación atmosférica y sónica producida por la conglomeración de vehículos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante escrito recibido el 12 de julio de 2013, la recurrente reclamó ante el MOPT y el Ministerio de Seguridad Pública que gran cantidad de vehículos (muchos de ellos patrullas de la Fuerza Pública) aparcaban frente al Ministerio de Seguridad Pública y en las aceras del Liceo Castro Madriz en Barrio Córdoba, lo cual ocasionaba presas y obstaculizaba el paso por las rampas de las aceras (véase prueba aportada); b. El 15 de julio de 2013, con ocasión de la gestión de la recurrente, el Director General de la Policía de Tránsito informó al Ministro de Obras Públicas y Transportes que se realizaría valoración periódica en el lugar denunciado por la tutelada a efectos de verificar que no se irrespetara la señalización de tránsito (véase prueba aportada por la recurrente); c. Mediante directriz Nº 37-2013DGFP-B del 8 de agosto de 2013, el Sub Director General de la Fuerza Pública solicitó a múltiples Direcciones Regionales de la Fuerza Pública “tomar las acciones pertinentes y se informe a las jefaturas bajo su mando para que los vehículos policiales no permanezcan aparcados en esa zona (…) y colaborar en caso de dificultad y obstaculización del acceso de personas por las rampas (Ley 7600)” (véase prueba aportada por la recurrente); d. Mediante circular DGAF-319-2014 de fecha indeterminada, la Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Seguridad Pública solicitó al personal de dicho ministerio respetar las áreas señaladas para estacionar en las cercanías del Liceo Castro Madriz (véase prueba aportada); e. La Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba está identificada por la Policía de Tránsito, cuyos recorridos de seguimiento y control se mantienen vigentes en la zona (véase informe rendido); f. En el trascurso del año 2016, la Policía de Tránsito ha realizado operativos de control en la Urbanización el Trébol el 11 de enero, 8 y 11 de febrero, 26 de abril, 2, 3, 5 y 10 de mayo y 1° de junio (véase prueba aportada); g. En la Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba –en las inmediaciones del Ministerio de Seguridad Pública y Liceo Castro Madriz-, no existen zonas de estacionamiento municipal (véase informe rendido); h. No es posible destacar a un oficial de tránsito sólo para la Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba ya que esta no es una vía principal (véase informe rendido); i. Conforme los archivos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Seguridad Pública, después de la gestión incoada en el año 2013, no se registra otra solicitud o queja planteada por la recurrente ante este Ministerio sobre la problemática de las patrullas estacionadas en Urbanización El Trébol (véase informe rendido).
III.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
a. Que el Ministerio de Seguridad Pública haya fiscalizado el cumplimiento de las directrices giradas a efectos de que las patrullas respetaran las áreas señaladas para estacionar en las cercanías del Liceo Castro Madriz.
IV.Sobre el caso concreto. La recurrente indica que es vecina de la Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba. Acusa que gran cantidad de vehículos –entre ellos, muchas patrullas de Fuerza Pública– aparcan alrededor de este residencial, frente al Ministerio de Seguridad Pública y el Colegio Castro Madriz. Apunta que ello obstaculiza el libre tránsito. Reclama que los vehículos son estacionados frente a las rampas y los hidrantes pese a la existencia de rótulos de “no estacionar” y la demarcación de cordón amarillo.
En un primer orden de ideas, conviene señalar que se tiene por acreditado que en la vía referida por la amparada no existen estacionamientos municipales. Así las cosas, no es resorte del gobierno local controlar y sancionar a los vehículos que se estacionan en la vía pública, sino que es competencia de la Policía de Tránsito, autoridad llamada a “ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las vías públicas.” (numeral 19 de la Ley de Administración Vial Nº 6324).
En el sub lite, se tiene por demostrado que mediante escrito recibido el 12 de julio de 2013, la recurrente reclamó ante el MOPT y el Ministerio de Seguridad Pública que gran cantidad de vehículos (muchos de ellos patrullas de la Fuerza Pública) aparcaban frente al Ministerio de Seguridad Pública y en las aceras del Liceo Castro Madriz en Barrio Córdoba, lo cual ocasionaba presas y obstaculizaba el paso por las rampas de las aceras. En consecuencia, el 15 de julio de 2013, el Director General de la Policía de Tránsito informó al Ministro de Obras Públicas y Transportes que se realizaría valoración periódica en el lugar denunciado a efectos de verificar que no se irrespetara la señalización de tránsito. En este sentido, el Director de la Policía de Tránsito informa bajo juramento que, en atención a denuncias planteadas, el lugar reseñado por la amparada ha sido identificado e intervenido por este cuerpo policial desde hace años atrás.
En esta línea, refiere que los recorridos de seguimiento de la Policía de Tránsito se han mantenido vigentes y se han realizado boletas a los vehículos estacionados en zonas restringidas. En consonancia con lo anterior, los oficios 014-052 del 19 de setiembre de 2014, MSR-2015-0008 del 4 de enero de 2015 y DVT-DGPT-OPT-RAM-UD-SJD-2016-003 del 11 de febrero de 2016 muestran que la Policía de Tránsito ha mantenido constante control en la zona. También obran en autos fotos de inspecciones realizadas por este cuerpo policial el 11 de noviembre de 2015 y el 8 y 11 de febrero de 2016. Además, constan múltiples boletas emitidas el 16 y 17 de setiembre de 2014 y el 2 de mayo de 2016, todas por estacionar en franja amarilla. Asimismo, de conformidad con el informe Nº DVT-DGPT-OPT-RAM-UD-2016-1006, en el trascurso del año 2016, la Delegación de la Policía de Tránsito de San José ha realizado operativos de control el 11 de enero, 26 de abril, 3, 5 y 10 de mayo y 1° de junio de 2016.
La recurrente solicita destacar permanentemente a un oficial de tránsito en la Urbanización El Trébol para multar a los infractores qua aparcan en zonas prohibidas; empero, el Ministro de Obras Públicas y Transportes refiere que ello no es posible dado que esta vía cantonal no es una principal.
Así las cosas, se colige que la Policía de Tránsito ha actuado diligentemente, en la medida de sus posibilidades, a fin de impedir que los vehículos se estacionen en áreas prohibidas en la Urbanización El Trébol. En virtud de ello, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que a esta autoridad refiere, sin perjuicio de advertir que este cuerpo policial deberá continuar efectuando frecuentes operativos en el residencial aludido con el propósito de salvaguardar la seguridad y normativa vial correspondiente.
V.Respecto al Ministerio de Seguridad Pública. La tutelada aduce que gran parte de los vehículos que se estacionan en la vía pública de la Urbanización El Trébol pertenecen al Ministerio de Seguridad Pública, toda vez que ahí se ubican oficinas de esta dependencia gubernamental.
Del estudio de los autos se observa que, después de la gestión incoada por la recurrente en el año 2013 debido a las patrullas estacionadas en la vía pública, el Sub Director General de la Fuerza Pública emitió la directriz Nº 37-2013DGFP-B del 8 de agosto de 2013, mediante la que solicitó a múltiples Direcciones Regionales de la Fuerza Pública “tomar las acciones pertinentes y se informe a las jefaturas bajo su mando para que los vehículos policiales no permanezcan aparcados en esa zona (…) y colaborar en caso de dificultad y obstaculización del acceso de personas por las rampas (Ley 7600)”. Asimismo, mediante circular DGAF-319-2014 de fecha indeterminada, la Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Seguridad Pública solicitó al personal de dicho ministerio respetar las áreas señaladas para estacionar en las cercanías del Liceo Castro Madriz. Sin embargo, no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita vislumbrar que este ministerio haya ejercido acciones tendentes a la fiscalización del cumplimiento de las directrices giradas. En mérito de lo anterior, se impone declarar con lugar el recurso en lo que al Ministerio de Seguridad Pública se refiere.
VI.Sobre la alegada contaminación. La tutelada también alega que la salud de los vecinos de la Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba se está viendo perjudicada debido a la contaminación atmosférica y sónica producida por la conglomeración de vehículos que estacionan en esta zona. Sin embargo, no consta en autos elemento alguno que permita vislumbrar que la amparada haya acudido a las autoridades competentes a fin de denunciar esta supuesta problemática ambiental. En este contexto, advierta la accionante que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual, si a bien lo tiene, deberá acudir ante el Ministerio de Salud a efectos de plantear los reclamos pertinentes.
En esta línea, en un caso similar al sub lite, este Tribunal estableció que:
“Ahora bien, propiamente en relación con la supuesta contaminación sónica y ambiental que generan las obras constructivas, este Tribunal no logró tener por demostrada dicha problemática. En efecto, advierta el promovente que él mismo no aportó algún elemento probatorio fehaciente que permitiera comprobar dicha situación. Aunado a lo anterior, tampoco acredita el amparado que se haya apersonado ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud a solicitar la atención y solución de la supuesta contaminación sónica que generan las obras en el plantel de la Ruta 51-53. En ese sentido, debe recordarse la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala, que indica que: “(…) En cuanto a los actos de contaminación que señala el recurrente, esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho: “no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud.
Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar de plano este recurso. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara”. En consecuencia, este Tribunal considera que, para el caso concreto, resulta aplicable esta línea jurisprudencial, de manera que deberá el tutelado, si a bien lo tiene, acudir ante el Ministerio de Salud a denunciar la supuesta contaminación sónica que dice estar sufriendo. Ergo, se procede a declarar sin lugar el amparo en cuanto a este agravio.”(énfasis agregado) (sentencia Nº 2015018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015) En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que a este extremo concierne.
VII.Corolario. A la luz de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso solo contra el Ministerio de Seguridad Pública.
VIII.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y emisiones que afectan, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como se acusa en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y emisiones provocadas por los vehículos que se estacionan en la zona, lo que afecta la vivienda de la recurrente y la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Ministerio de Seguridad Pública. Se le ordena a Gustavo Mata Vega, Juan José Andrade Morales, Edward Monestel Navarro y Carlos Camacho Vargas, por su orden Ministro, Director General de la Fuerza Pública, Jefe de la Unidad de Seguridad Interna y Director Administrativo, todos del Ministerio de Seguridad Pública, o a quienes en su lugar ocupen los cargos que, dentro del ámbito de sus competencias, fiscalicen el cumplimiento de la directriz Nº 37-2013DGFP-B y la circular DGAF-319-2014. Todo lo anterior se dicta con la advertencia de que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Tome nota Mario Calderón Cornejo, en su condición de Director de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de la advertencia realizada por este Tribunal en el Considerando III in fine de esta sentencia. Notifíquese este pronunciamiento a Gustavo Mata Vega, Juan José Andrade Morales, Edward Monestel Navarro, Carlos Camacho Vargas, por su orden Ministro de Seguridad Pública, Director General de la Fuerza Pública, Jefe de la Unidad de Seguridad Interna y Director Administrativo, todos del Ministerio de Seguridad Pública, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: LIBERTAD DE TRÁNSITO Subtemas:
BLOQUEO VIA PUBLICA.
SE CUESTIONA ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA EN BARRIO RESIDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:
PARQUEO..
007864-16. VEHÍCULOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA PARQUEAN EN VÍAS PÚBLICAS, OBSTACULIZANDO EL PASO. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR.
Sentencias Relacionadas *160053300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-005330-0007-CO, interpuesto por VILMA RAMONA GONZÁLEZ PALACIOS, cédula de identidad 0501270052, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) y el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente indica que es vecina de la Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba. Acusa que gran cantidad de vehículos del Ministerio de Seguridad Pública y otros que se parquean alrededor de la urbanización, frente a dicho Ministerio y el Liceo Castro Madriz. Apunta que ello obstaculiza el libre tránsito. Reclama que los vehículos son aparcados frente a las rampas y los hidrantes pese a la existencia de rótulos de “no estacionar” y la demarcación de cordón amarillo. Asegura que la salud de los vecinos se está viendo perjudicada debido a la contaminación atmosférica y sónica producida por la conglomeración de vehículos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante escrito recibido el 12 de julio de 2013, la recurrente reclamó ante el MOPT y el Ministerio de Seguridad Pública que gran cantidad de vehículos (muchos de ellos patrullas de la Fuerza Pública) aparcaban frente al Ministerio de Seguridad Pública y en las aceras del Liceo Castro Madriz en Barrio Córdoba, lo cual ocasionaba presas y obstaculizaba el paso por las rampas de las aceras (véase prueba aportada); b. El 15 de julio de 2013, con ocasión de la gestión de la recurrente, el Director General de la Policía de Tránsito informó al Ministro de Obras Públicas y Transportes que se realizaría valoración periódica en el lugar denunciado por la tutelada a efectos de verificar que no se irrespetara la señalización de tránsito (véase prueba aportada por la recurrente); c. Mediante directriz Nº 37-2013DGFP-B del 8 de agosto de 2013, el Sub Director General de la Fuerza Pública solicitó a múltiples Direcciones Regionales de la Fuerza Pública “tomar las acciones pertinentes y se informe a las jefaturas bajo su mando para que los vehículos policiales no permanezcan aparcados en esa zona (…) y colaborar en caso de dificultad y obstaculización del acceso de personas por las rampas (Ley 7600)” (véase prueba aportada por la recurrente); d. Mediante circular DGAF-319-2014 de fecha indeterminada, la Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Seguridad Pública solicitó al personal de dicho ministerio respetar las áreas señaladas para estacionar en las cercanías del Liceo Castro Madriz (véase prueba aportada); e. La Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba está identificada por la Policía de Tránsito, cuyos recorridos de seguimiento y control se mantienen vigentes en la zona (véase informe rendido); f. En el trascurso del año 2016, la Policía de Tránsito ha realizado operativos de control en la Urbanización el Trébol el 11 de enero, 8 y 11 de febrero, 26 de abril, 2, 3, 5 y 10 de mayo y 1° de junio (véase prueba aportada); g. En la Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba –en las inmediaciones del Ministerio de Seguridad Pública y Liceo Castro Madriz-, no existen zonas de estacionamiento municipal (véase informe rendido); h. No es posible destacar a un oficial de tránsito sólo para la Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba ya que esta no es una vía principal (véase informe rendido); i. Conforme los archivos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Seguridad Pública, después de la gestión incoada en el año 2013, no se registra otra solicitud o queja planteada por la recurrente ante este Ministerio sobre la problemática de las patrullas estacionadas en Urbanización El Trébol (véase informe rendido).
III.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
a. Que el Ministerio de Seguridad Pública haya fiscalizado el cumplimiento de las directrices giradas a efectos de que las patrullas respetaran las áreas señaladas para estacionar en las cercanías del Liceo Castro Madriz.
IV.Sobre el caso concreto. La recurrente indica que es vecina de la Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba. Acusa que gran cantidad de vehículos –entre ellos, muchas patrullas de Fuerza Pública– aparcan alrededor de este residencial, frente al Ministerio de Seguridad Pública y el Colegio Castro Madriz. Apunta que ello obstaculiza el libre tránsito. Reclama que los vehículos son estacionados frente a las rampas y los hidrantes pese a la existencia de rótulos de “no estacionar” y la demarcación de cordón amarillo.
En un primer orden de ideas, conviene señalar que se tiene por acreditado que en la vía referida por la amparada no existen estacionamientos municipales. Así las cosas, no es resorte del gobierno local controlar y sancionar a los vehículos que se estacionan en la vía pública, sino que es competencia de la Policía de Tránsito, autoridad llamada a “ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las vías públicas.” (numeral 19 de la Ley de Administración Vial Nº 6324).
En el sub lite, se tiene por demostrado que mediante escrito recibido el 12 de julio de 2013, la recurrente reclamó ante el MOPT y el Ministerio de Seguridad Pública que gran cantidad de vehículos (muchos de ellos patrullas de la Fuerza Pública) aparcaban frente al Ministerio de Seguridad Pública y en las aceras del Liceo Castro Madriz en Barrio Córdoba, lo cual ocasionaba presas y obstaculizaba el paso por las rampas de las aceras. En consecuencia, el 15 de julio de 2013, el Director General de la Policía de Tránsito informó al Ministro de Obras Públicas y Transportes que se realizaría valoración periódica en el lugar denunciado a efectos de verificar que no se irrespetara la señalización de tránsito. En este sentido, el Director de la Policía de Tránsito informa bajo juramento que, en atención a denuncias planteadas, el lugar reseñado por la amparada ha sido identificado e intervenido por este cuerpo policial desde hace años atrás.
En esta línea, refiere que los recorridos de seguimiento de la Policía de Tránsito se han mantenido vigentes y se han realizado boletas a los vehículos estacionados en zonas restringidas. En consonancia con lo anterior, los oficios 014-052 del 19 de setiembre de 2014, MSR-2015-0008 del 4 de enero de 2015 y DVT-DGPT-OPT-RAM-UD-SJD-2016-003 del 11 de febrero de 2016 muestran que la Policía de Tránsito ha mantenido constante control en la zona. También obran en autos fotos de inspecciones realizadas por este cuerpo policial el 11 de noviembre de 2015 y el 8 y 11 de febrero de 2016. Además, constan múltiples boletas emitidas el 16 y 17 de setiembre de 2014 y el 2 de mayo de 2016, todas por estacionar en franja amarilla. Asimismo, de conformidad con el informe Nº DVT-DGPT-OPT-RAM-UD-2016-1006, en el trascurso del año 2016, la Delegación de la Policía de Tránsito de San José ha realizado operativos de control el 11 de enero, 26 de abril, 3, 5 y 10 de mayo y 1° de junio de 2016.
La recurrente solicita destacar permanentemente a un oficial de tránsito en la Urbanización El Trébol para multar a los infractores qua aparcan en zonas prohibidas; empero, el Ministro de Obras Públicas y Transportes refiere que ello no es posible dado que esta vía cantonal no es una principal.
Así las cosas, se colige que la Policía de Tránsito ha actuado diligentemente, en la medida de sus posibilidades, a fin de impedir que los vehículos se estacionen en áreas prohibidas en la Urbanización El Trébol. En virtud de ello, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que a esta autoridad refiere, sin perjuicio de advertir que este cuerpo policial deberá continuar efectuando frecuentes operativos en el residencial aludido con el propósito de salvaguardar la seguridad y normativa vial correspondiente.
V.Respecto al Ministerio de Seguridad Pública. La tutelada aduce que gran parte de los vehículos que se estacionan en la vía pública de la Urbanización El Trébol pertenecen al Ministerio de Seguridad Pública, toda vez que ahí se ubican oficinas de esta dependencia gubernamental.
Del estudio de los autos se observa que, después de la gestión incoada por la recurrente en el año 2013 debido a las patrullas estacionadas en la vía pública, el Sub Director General de la Fuerza Pública emitió la directriz Nº 37-2013DGFP-B del 8 de agosto de 2013, mediante la que solicitó a múltiples Direcciones Regionales de la Fuerza Pública “tomar las acciones pertinentes y se informe a las jefaturas bajo su mando para que los vehículos policiales no permanezcan aparcados en esa zona (…) y colaborar en caso de dificultad y obstaculización del acceso de personas por las rampas (Ley 7600)”. Asimismo, mediante circular DGAF-319-2014 de fecha indeterminada, la Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Seguridad Pública solicitó al personal de dicho ministerio respetar las áreas señaladas para estacionar en las cercanías del Liceo Castro Madriz. Sin embargo, no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita vislumbrar que este ministerio haya ejercido acciones tendentes a la fiscalización del cumplimiento de las directrices giradas. En mérito de lo anterior, se impone declarar con lugar el recurso en lo que al Ministerio de Seguridad Pública se refiere.
VI.Sobre la alegada contaminación. La tutelada también alega que la salud de los vecinos de la Urbanización El Trébol en Barrio Córdoba se está viendo perjudicada debido a la contaminación atmosférica y sónica producida por la conglomeración de vehículos que estacionan en esta zona. Sin embargo, no consta en autos elemento alguno que permita vislumbrar que la amparada haya acudido a las autoridades competentes a fin de denunciar esta supuesta problemática ambiental. En este contexto, advierta la accionante que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual, si a bien lo tiene, deberá acudir ante el Ministerio de Salud a efectos de plantear los reclamos pertinentes.
En esta línea, en un caso similar al sub lite, este Tribunal estableció que:
“Ahora bien, propiamente en relación con la supuesta contaminación sónica y ambiental que generan las obras constructivas, este Tribunal no logró tener por demostrada dicha problemática. En efecto, advierta el promovente que él mismo no aportó algún elemento probatorio fehaciente que permitiera comprobar dicha situación. Aunado a lo anterior, tampoco acredita el amparado que se haya apersonado ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud a solicitar la atención y solución de la supuesta contaminación sónica que generan las obras en el plantel de la Ruta 51-53. En ese sentido, debe recordarse la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala, que indica que: “(…) En cuanto a los actos de contaminación que señala el recurrente, esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho: “no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud.
Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar de plano este recurso. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara”. En consecuencia, este Tribunal considera que, para el caso concreto, resulta aplicable esta línea jurisprudencial, de manera que deberá el tutelado, si a bien lo tiene, acudir ante el Ministerio de Salud a denunciar la supuesta contaminación sónica que dice estar sufriendo. Ergo, se procede a declarar sin lugar el amparo en cuanto a este agravio.”(énfasis agregado) (sentencia Nº 2015018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015) En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que a este extremo concierne.
VII.Corolario. A la luz de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso solo contra el Ministerio de Seguridad Pública.
VIII.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y emisiones que afectan, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como se acusa en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y emisiones provocadas por los vehículos que se estacionan en la zona, lo que afecta la vivienda de la recurrente y la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Ministerio de Seguridad Pública. Se le ordena a Gustavo Mata Vega, Juan José Andrade Morales, Edward Monestel Navarro y Carlos Camacho Vargas, por su orden Ministro, Director General de la Fuerza Pública, Jefe de la Unidad de Seguridad Interna y Director Administrativo, todos del Ministerio de Seguridad Pública, o a quienes en su lugar ocupen los cargos que, dentro del ámbito de sus competencias, fiscalicen el cumplimiento de la directriz Nº 37-2013DGFP-B y la circular DGAF-319-2014. Todo lo anterior se dicta con la advertencia de que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Tome nota Mario Calderón Cornejo, en su condición de Director de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de la advertencia realizada por este Tribunal en el Considerando III in fine de esta sentencia. Notifíquese este pronunciamiento a Gustavo Mata Vega, Juan José Andrade Morales, Edward Monestel Navarro, Carlos Camacho Vargas, por su orden Ministro de Seguridad Pública, Director General de la Fuerza Pública, Jefe de la Unidad de Seguridad Interna y Director Administrativo, todos del Ministerio de Seguridad Pública, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
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