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Res. 07860-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/06/2016
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Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Instrumentos internacionales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
SE ACUSA CONTAMINACIÓN SONICA QUE GENERA IGLESIA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]; [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002]; [Nombre 003] cédula de identidad [Valor 003]; [Nombre 004] cédula de identidad [Valor 004]; [Nombre 005] cédula de identidad [Valor 005]; [Nombre 006] cédula de identidad [Valor 006]; contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Curridabat.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes alegan que en los recursos de amparo No. 13-011358-0007-CO y No. 14-019496-0007-CO, se solicitó a la Sala Constitucional su intervención, debido a la situación de ruido que enfrentan los habitantes colindantes de la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en José María Zeledón, Curridabat. Asegura que en dichos recursos quedó demostrada, con absoluta claridad, la potestad que tiene el municipio para actuar conforme a su Plan Regulador. No obstante, pese a que el primer recurso de amparo fue en el año 2013, persiste la Iglesia Evangélica Centroamericana haciendo ruido extremo de forma libre, al realizar actividades de las cuales no se les otorgó uso de suelo para local de culto. De acuerdo con el Plan Regulador de Curridabat, no existe posibilidad de uso de suelo para un local de culto religioso, donde opera la iglesia Evangélica Centroamericana, clasificado por el plan regulador como residencial. A pesar de ser los más afectados por el ruido, la municipalidad mantiene su postura de no poder actuar por tener permiso del Ministerio de Salud. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2015, presentó ante la Municipalidad de Curridabat un escrito solicitando copia del expediente y todo documento que exista sobre el caso. No obstante, no recibió respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 17 de marzo del 2016 la recurrente [Nombre 007] le solicitó al Alcalde de Curridabat copia del expediente completo del caso a su nombre contra la Iglesia Evangélica Centroamericana ubicada en José María Zeledón (ver registro electrónico).
b. En Curridabat, urbanización José María Zeledón, frente a la Piscina Municipal, se ubica un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica” (ver registro electrónico)- c. En fecha 26 de julio del 2013 el Área Rectora de Salud de Curridabat recibió denuncia por problema de ruido contra el local de culto (ver registro electrónico).
d. El Área Rectora de Salud de Curridabat programó la inspección para el 09 de setiembre del 2013 –inspección que se reprogramó para el 07 de octubre del 2013- (ver registro electrónico).
e. Las autoridades sanitarias no comprobaron las condiciones físico sanitarias y de legalidad del local de culto porque entre semana no se encontró ningún responsable (ver registro electrónico).
f. En fecha 01 de noviembre del 2013 las autoridades sanitarias coordinaron con el señor William Chinchilla (encargado del local de culto), una visita a las instalaciones –visita que se concretó el 04 de noviembre del 2013- (ver registro electrónico).
g. Las autoridades sanitarias emitieron el Acta de Clausura No. 005-2013 contra el local de culto porque no cuenta con Permiso de Funcionamiento (ver registro electrónico).
h. Posteriormente el local de culto solicitó el Permiso de Funcionamiento – permiso que le fue otorgado- (ver registro electrónico).
i. El Área Rectora de Salud de Curridabat le solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, mediante oficio del 9 de mayo del 2014 No. CS-ARS-CU-RS-0278-14, la realización de una medición sónica, para contar con prueba técnico-científica del ruido generado por el local de culto (ver registro electrónico).
j. En fecha 19 de mayo del 2014 las autoridades sanitarias se apersonaron a la vivienda la señora [Nombre 007] sin embargo no fue posible realizar la medición (ver registro electrónico).
k. Por medio del oficio No. CS-ARS-CU-RS-0296-14 las autoridades sanitarias le informaron a la señora [Nombre 007] sobre el seguimiento de caso, las acciones tomadas y sobre la medición sónica (ver registro electrónico).
l. En fecha 24 de enero del 2015 a las 18:40 horas se realizó la inspección en la casa de la señora ([Nombre 007]), “pero que en la hora de visita la Iglesia no tenía actividad de culto”, por lo que la denunciante solicita que se realice la visita el domingo 1 de febrero a las 10:00 horas, todo ello consta en el acta de inspección No. 01-24/01/2015 (ver registro electrónico).
m. Las autoridades sanitarias concluyeron que la Sra. [Nombre 007] ha mostrado poco interés y no ha colaborado para coordinar la medición sónica (ver registro electrónico).
n. En fecha 27 de octubre del 2015 por oficio DR-CS-4439-2015 el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur le solicitó a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, retomar y coordinar con la Sra. ([Nombre 007]) la respectiva medición sónica (ver registro electrónico).
o. A la fecha no se ha realizado la medición sónica (ver registro electrónico).
III.SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD: En sentencia número 2015-018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010)”.
De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado . En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra.
De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
De la documentación aportada al expediente, esta Sala ha podido corroborar que efectivamente las autoridades del Ministerio de Salud recibieron denuncia por la supuesta contaminación sónica que genera un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica”. Si bien es cierto el Ministerio pretende justificar su tardanza en que la amparada no ha colaborado para realizar la medición correspondiente, tal justificación resulta evidentemente inatendible para esta Sala. En este sentido, las autoridades sanitarias están llamadas a llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con sus competencias, amparadas en las facultades que para ello le otorga la normativa legal y reglamentaria. No es suficiente para esta Sala el que las autoridades competentes aleguen que han realizado las actuaciones administrativas necesarias, ya que no solo han transcurrido varios meses desde que se solicitó realizar la medición de ruido, sin que a la fecha se cuente con ella, sino que se ha dejado de brindar una solución integral a la problemática de salud denunciada.
Sobre la función del Ministerio de Salud en el resguardo de la salud pública, en sentencia número 2102 de las 9:05 horas del 12 de febrero de 2016, esta Sala Constitucional señaló que “… La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo, posibilita al Ministerio en cita, a coordinar con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública e individual de todas las personas. A partir de tales consideraciones, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, dicha dependencia se constituye como uno de los entes encargados del Estado, para garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños en el medio ambiente y en la salud pública.
Para la Sala los razonamientos de las autoridades sanitarias no son de recibo, al encontrarnos frente a una falta de diligencia por parte de éstas. Por todo ello considera esta Sala que dicho Ministerio incurrió en la violación a derechos fundamentales alegada, imponiéndose la declaratoria con lugar del recurso en cuanto a esta autoridad, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.
En cuanto a la solicitud de la copia del expediente completo a nombre de la recurrente [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016, el amparo deviene procedente por violación del artículo 30 de la Constitución Política, lo anterior porque las autoridades municipales recurridas fueron omisas en los informes en cuanto a este punto, omisión que conlleva según el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a tener por ciertos los hechos. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe ser acogido para la Municipalidad proceda a facilitarle a la amparada la información solicitada.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica provocada por las actividades llevadas a cabo en la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en el residencial José María Zeledón, Curridabat, lo que afecta las viviendas de los recurrentes y las de los demás vecinos del lugar, entre los que figuran personas menores con capacidades diferentes y adultos mayores, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat o a quien en su lugar ocupe el cargo, realizar las acciones correspondientes para que en el plazo máximo de OCHO DÍAS se efectúe la medición sónica en horas nocturnas en el local de culto, que se encuentra pendiente. Realizada la prueba técnica, deberán en caso de ser procedente, emitir las respectivas órdenes sanitarias. Por otro lado se ordena a Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat y a Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat o a quienes ocupen los cargos que en el plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia se le entregue fotocopia del expediente que solicitó [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016.
Conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene a las autoridades recurridas no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de Jurisdicción Constitucional. Deberán, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, tomar todas las acciones que correspondan para monitorear que no se produzca violación de los derechos fundamentales de los vecinos o bien valorar si amerita la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos de persistir la irregularidad por parte de dicho establecimiento. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese a Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y a Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat y a Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Instrumentos internacionales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
SE ACUSA CONTAMINACIÓN SONICA QUE GENERA IGLESIA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]; [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002]; [Nombre 003] cédula de identidad [Valor 003]; [Nombre 004] cédula de identidad [Valor 004]; [Nombre 005] cédula de identidad [Valor 005]; [Nombre 006] cédula de identidad [Valor 006]; contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Curridabat.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes alegan que en los recursos de amparo No. 13-011358-0007-CO y No. 14-019496-0007-CO, se solicitó a la Sala Constitucional su intervención, debido a la situación de ruido que enfrentan los habitantes colindantes de la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en José María Zeledón, Curridabat. Asegura que en dichos recursos quedó demostrada, con absoluta claridad, la potestad que tiene el municipio para actuar conforme a su Plan Regulador. No obstante, pese a que el primer recurso de amparo fue en el año 2013, persiste la Iglesia Evangélica Centroamericana haciendo ruido extremo de forma libre, al realizar actividades de las cuales no se les otorgó uso de suelo para local de culto. De acuerdo con el Plan Regulador de Curridabat, no existe posibilidad de uso de suelo para un local de culto religioso, donde opera la iglesia Evangélica Centroamericana, clasificado por el plan regulador como residencial. A pesar de ser los más afectados por el ruido, la municipalidad mantiene su postura de no poder actuar por tener permiso del Ministerio de Salud. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2015, presentó ante la Municipalidad de Curridabat un escrito solicitando copia del expediente y todo documento que exista sobre el caso. No obstante, no recibió respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 17 de marzo del 2016 la recurrente [Nombre 007] le solicitó al Alcalde de Curridabat copia del expediente completo del caso a su nombre contra la Iglesia Evangélica Centroamericana ubicada en José María Zeledón (ver registro electrónico).
b. En Curridabat, urbanización José María Zeledón, frente a la Piscina Municipal, se ubica un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica” (ver registro electrónico)- c. En fecha 26 de julio del 2013 el Área Rectora de Salud de Curridabat recibió denuncia por problema de ruido contra el local de culto (ver registro electrónico).
d. El Área Rectora de Salud de Curridabat programó la inspección para el 09 de setiembre del 2013 –inspección que se reprogramó para el 07 de octubre del 2013- (ver registro electrónico).
e. Las autoridades sanitarias no comprobaron las condiciones físico sanitarias y de legalidad del local de culto porque entre semana no se encontró ningún responsable (ver registro electrónico).
f. En fecha 01 de noviembre del 2013 las autoridades sanitarias coordinaron con el señor William Chinchilla (encargado del local de culto), una visita a las instalaciones –visita que se concretó el 04 de noviembre del 2013- (ver registro electrónico).
g. Las autoridades sanitarias emitieron el Acta de Clausura No. 005-2013 contra el local de culto porque no cuenta con Permiso de Funcionamiento (ver registro electrónico).
h. Posteriormente el local de culto solicitó el Permiso de Funcionamiento – permiso que le fue otorgado- (ver registro electrónico).
i. El Área Rectora de Salud de Curridabat le solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, mediante oficio del 9 de mayo del 2014 No. CS-ARS-CU-RS-0278-14, la realización de una medición sónica, para contar con prueba técnico-científica del ruido generado por el local de culto (ver registro electrónico).
j. En fecha 19 de mayo del 2014 las autoridades sanitarias se apersonaron a la vivienda la señora [Nombre 007] sin embargo no fue posible realizar la medición (ver registro electrónico).
k. Por medio del oficio No. CS-ARS-CU-RS-0296-14 las autoridades sanitarias le informaron a la señora [Nombre 007] sobre el seguimiento de caso, las acciones tomadas y sobre la medición sónica (ver registro electrónico).
l. En fecha 24 de enero del 2015 a las 18:40 horas se realizó la inspección en la casa de la señora ([Nombre 007]), “pero que en la hora de visita la Iglesia no tenía actividad de culto”, por lo que la denunciante solicita que se realice la visita el domingo 1 de febrero a las 10:00 horas, todo ello consta en el acta de inspección No. 01-24/01/2015 (ver registro electrónico).
m. Las autoridades sanitarias concluyeron que la Sra. [Nombre 007] ha mostrado poco interés y no ha colaborado para coordinar la medición sónica (ver registro electrónico).
n. En fecha 27 de octubre del 2015 por oficio DR-CS-4439-2015 el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur le solicitó a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, retomar y coordinar con la Sra. ([Nombre 007]) la respectiva medición sónica (ver registro electrónico).
o. A la fecha no se ha realizado la medición sónica (ver registro electrónico).
III.SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD: En sentencia número 2015-018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010)”.
De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado . En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra.
De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
De la documentación aportada al expediente, esta Sala ha podido corroborar que efectivamente las autoridades del Ministerio de Salud recibieron denuncia por la supuesta contaminación sónica que genera un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica”. Si bien es cierto el Ministerio pretende justificar su tardanza en que la amparada no ha colaborado para realizar la medición correspondiente, tal justificación resulta evidentemente inatendible para esta Sala. En este sentido, las autoridades sanitarias están llamadas a llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con sus competencias, amparadas en las facultades que para ello le otorga la normativa legal y reglamentaria. No es suficiente para esta Sala el que las autoridades competentes aleguen que han realizado las actuaciones administrativas necesarias, ya que no solo han transcurrido varios meses desde que se solicitó realizar la medición de ruido, sin que a la fecha se cuente con ella, sino que se ha dejado de brindar una solución integral a la problemática de salud denunciada.
Sobre la función del Ministerio de Salud en el resguardo de la salud pública, en sentencia número 2102 de las 9:05 horas del 12 de febrero de 2016, esta Sala Constitucional señaló que “… La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo, posibilita al Ministerio en cita, a coordinar con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública e individual de todas las personas. A partir de tales consideraciones, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, dicha dependencia se constituye como uno de los entes encargados del Estado, para garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños en el medio ambiente y en la salud pública.
Para la Sala los razonamientos de las autoridades sanitarias no son de recibo, al encontrarnos frente a una falta de diligencia por parte de éstas. Por todo ello considera esta Sala que dicho Ministerio incurrió en la violación a derechos fundamentales alegada, imponiéndose la declaratoria con lugar del recurso en cuanto a esta autoridad, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.
En cuanto a la solicitud de la copia del expediente completo a nombre de la recurrente [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016, el amparo deviene procedente por violación del artículo 30 de la Constitución Política, lo anterior porque las autoridades municipales recurridas fueron omisas en los informes en cuanto a este punto, omisión que conlleva según el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a tener por ciertos los hechos. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe ser acogido para la Municipalidad proceda a facilitarle a la amparada la información solicitada.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica provocada por las actividades llevadas a cabo en la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en el residencial José María Zeledón, Curridabat, lo que afecta las viviendas de los recurrentes y las de los demás vecinos del lugar, entre los que figuran personas menores con capacidades diferentes y adultos mayores, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat o a quien en su lugar ocupe el cargo, realizar las acciones correspondientes para que en el plazo máximo de OCHO DÍAS se efectúe la medición sónica en horas nocturnas en el local de culto, que se encuentra pendiente. Realizada la prueba técnica, deberán en caso de ser procedente, emitir las respectivas órdenes sanitarias. Por otro lado se ordena a Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat y a Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat o a quienes ocupen los cargos que en el plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia se le entregue fotocopia del expediente que solicitó [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016.
Conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene a las autoridades recurridas no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de Jurisdicción Constitucional. Deberán, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, tomar todas las acciones que correspondan para monitorear que no se produzca violación de los derechos fundamentales de los vecinos o bien valorar si amerita la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos de persistir la irregularidad por parte de dicho establecimiento. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese a Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y a Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat y a Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
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