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Res. 07860-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/06/2016

State Duty to Address Neighborhood Noise PollutionDeber estatal de atender contaminación sónica vecinal

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered nighttime sound testing and any warranted health orders, delivery of the requested file, and continuing monitoring, including consideration of canceling licenses or permits if the irregularity persisted.La Sala ordenó medir el ruido nocturno y emitir las órdenes sanitarias procedentes, entregar el expediente solicitado y monitorear la actividad, incluso valorando cancelar patentes o permisos si persistía la irregularidad.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents affected by noise from a place of worship in Curridabat. It found that the Ministry of Health had failed to act with the required diligence because several months had passed without completion of the sound-level measurement or an integrated solution to the reported problem. The alleged lack of cooperation by one petitioner did not excuse health authorities from using their statutory and regulatory powers to protect public health and the environment. The Chamber also found a violation of the right of access to information because the Municipality failed to provide a requested copy of the administrative file. It ordered a nighttime sound measurement within eight days and, if warranted, the issuance of appropriate health orders. It further directed the authorities to deliver the file, monitor potential continuing violations, and consider revoking or canceling business licenses or permits if the irregularity persisted. The State and Municipality were ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto por vecinos afectados por el ruido de un local de culto en Curridabat. Consideró que el Ministerio de Salud actuó sin la diligencia exigida, pues habían transcurrido varios meses sin completar la medición sónica ni brindar una solución integral al problema denunciado. La falta de colaboración atribuida a una recurrente no eximía a las autoridades sanitarias de ejercer las facultades legales y reglamentarias necesarias para proteger la salud pública y el ambiente. También tuvo por acreditada la violación del derecho de acceso a la información porque la Municipalidad omitió entregar copia del expediente solicitado. La Sala ordenó efectuar una medición sónica nocturna dentro de ocho días y, si correspondía, dictar órdenes sanitarias. Asimismo, ordenó entregar el expediente, monitorear posibles nuevas violaciones y valorar la revocación o cancelación de patentes o permisos si persistía la irregularidad. Condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Although the Ministry seeks to justify its delay on the ground that the protected party did not cooperate in carrying out the corresponding measurement, that justification is plainly unacceptable to this Chamber. In this regard, health authorities are required to undertake the measures necessary to fulfill their responsibilities, relying on the powers granted to them by statutory and regulatory law. It is not sufficient for this Chamber that the competent authorities claim to have taken the necessary administrative steps, because not only have several months elapsed since the sound measurement was requested without one having been obtained to date, but they have also failed to provide an integrated solution to the reported health problem. Regarding the request for a copy of the complete file made on behalf of petitioner [Name 007] on March 17, 2016, the amparo is well-founded because Article 30 of the Political Constitution was violated. The respondent municipal authorities omitted this issue from their reports, an omission that, under Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, requires the alleged facts to be deemed true.Si bien es cierto el Ministerio pretende justificar su tardanza en que la amparada no ha colaborado para realizar la medición correspondiente, tal justificación resulta evidentemente inatendible para esta Sala. En este sentido, las autoridades sanitarias están llamadas a llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con sus competencias, amparadas en las facultades que para ello le otorga la normativa legal y reglamentaria. No es suficiente para esta Sala el que las autoridades competentes aleguen que han realizado las actuaciones administrativas necesarias, ya que no solo han transcurrido varios meses desde que se solicitó realizar la medición de ruido, sin que a la fecha se cuente con ella, sino que se ha dejado de brindar una solución integral a la problemática de salud denunciada. En cuanto a la solicitud de la copia del expediente completo a nombre de la recurrente [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016, el amparo deviene procedente por violación del artículo 30 de la Constitución Política, lo anterior porque las autoridades municipales recurridas fueron omisas en los informes en cuanto a este punto, omisión que conlleva según el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a tener por ciertos los hechos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente."

    "The General Health Law empowers the Ministry of Health to adopt general or individual measures that ensure the application of and compliance with health standards and the protection of the environment."

    Considerando V

  • "La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente."

    Considerando V

  • "Para la Sala los razonamientos de las autoridades sanitarias no son de recibo, al encontrarnos frente a una falta de diligencia por parte de éstas."

    "For the Chamber, the health authorities’ reasoning is unacceptable because this case involves a lack of diligence on their part."

    Considerando V

  • "Para la Sala los razonamientos de las autoridades sanitarias no son de recibo, al encontrarnos frente a una falta de diligencia por parte de éstas."

    Considerando V

  • "Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."

    "This is because other rights of the neighbors living near the pollution source are at stake, including health and the enjoyment of a dignified quality of life."

    Nota del Magistrado Jinesta Lobo

  • "Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."

    Nota del Magistrado Jinesta Lobo

  • "Deberán, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, tomar todas las acciones que correspondan para monitorear que no se produzca violación de los derechos fundamentales de los vecinos o bien valorar si amerita la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos de persistir la irregularidad por parte de dicho establecimiento."

    "Each authority shall, within the scope of its powers, take all appropriate actions to monitor against violations of the neighbors’ fundamental rights or assess whether revocation or cancellation of licenses and/or permits is warranted if the establishment’s irregularity persists."

    Por tanto

  • "Deberán, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, tomar todas las acciones que correspondan para monitorear que no se produzca violación de los derechos fundamentales de los vecinos o bien valorar si amerita la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos de persistir la irregularidad por parte de dicho establecimiento."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decision No. 2016007860 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on diez de junio de dos mil dieciseis.

Writ of amparo (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001]; [Nombre 002], identity card [Valor 002]; [Nombre 003], identity card [Valor 003]; [Nombre 004], identity card [Valor 004]; [Nombre 005], identity card [Valor 005]; [Nombre 006], identity card [Valor 006]; against the Municipality and the Curridabat Health Governing Area.

Findings of Fact:

  1. 1By a written submission filed with the Office of the Clerk of this Chamber at twenty-two hours and twelve minutes on trece de abril del dos mil dieciséis, the petitioners filed a writ of amparo against the Municipality and the Curridabat Health Governing Area. They state that, in writs of amparo No. 13-011358-0007-CO and No. 14-019496-0007-CO, the intervention of the Constitutional Chamber was requested because of the noise conditions faced by residents neighboring the Iglesia Evangélica Centroamericana, located in José María Zeledón, Curridabat. In those proceedings, the municipality’s authority to act in accordance with its Zoning Plan (Plan Regulador) was established with absolute clarity. Nevertheless, although the first writ of amparo was filed in 2013, the Iglesia Evangélica Centroamericana continues, without restriction, to generate extreme noise while conducting activities for which it was not granted land-use authorization (uso de suelo) as a place of worship.Because the Municipalidad de Curridabat never took action regarding the noise, their family’s emotional health has been seriously affected. Likewise, because of the municipality’s failure to act, many people have been affected, including the medical condition of the minor [Nombre 005], who suffers from “Ehrles Danlos syndrome,” as a result of which she tires more easily and experiences physical pain. At present, Mrs. Roxana and her family, as well as Mr. [Nombre 001] and his wife, who are older adults, and [Nombre 002], can no longer tolerate the noise either. The situation prevents them from fully enjoying their properties. For its part, the municipality has insisted on blaming the Ministry of Health for granting the operating permit (permiso de funcionamiento) to the place of worship. Meanwhile, throughout this entire period, the Ministry has failed to exercise its statutory authority to resolve the problem.They use the Ministry of Health’s actions as a pretext, even though the Municipality granted the operating permit when the Zoning Plan prohibiting churches from operating there was already in effect. Under the Curridabat Zoning Plan, no land-use authorization may be granted for a place of religious worship at the location where the Iglesia Evangélica Centroamericana operates, which the Zoning Plan classifies as residential. Moreover, according to the information provided by the municipality concerning the premises, there appears to be no record that any construction permits (permisos de construcción) were requested. The Church began in a small premises; subsequently, however, they built a gymnasium without acoustic treatment and an apartment where the pastors reside. Despite being those most affected by the noise, the municipality maintains its position that it cannot act because the Church has a permit from the Ministry of Health.Accordingly, on 17 de marzo de 2015, a written request was submitted to the Municipalidad de Curridabat for a copy of the case file and every document concerning the case. No response whatsoever was received.
  2. 2By a decision of this Chamber issued at twelve hours and four minutes on diecinueve de abril del dos mil dieciséis, the present amparo proceeding was admitted for processing, and reports were requested from the Mayor and the President of the Municipal Council, both of the Municipalidad de Curridabat, and from the Director of the Curridabat Health Governing Area (see electronic record).
  3. 3Edgar Mora Altamirano, in his capacity as Mayor of the Municipalidad del Cantón de Curridabat, reports under oath (see electronic record) that: a) With respect to the Municipality’s alleged inaction in exercising its constitutional powers, in this case the Municipality proceeded to “respond to the inquiry concerning the Church’s land use and coordinate, within the scope of our authority, with the Ministry of Health authorities”; b) With respect to the claim that the evangelical church continues to operate, he states that “this is a matter outside the jurisdiction of this municipality,” indicating that authority to enforce the General Health Law (Ley General de Salud), Ley No. 5395, rests with the Ministry of Health and not with the Municipalidad de Curridabat, for which purpose he cites this Chamber’s judgment No. 13576 del 2014; he adds that the place of worship has not been closed as a result of any actions by the Municipality, because its authority is limited to granting or denying land-use permits (permisos de uso) in accordance with the Zoning Plan; c) The petitioners’ allegation concerning the Municipality’s inaction is denied, since “municipal authority is limited—as established by the Constitutional Chamber in decision N° 2014-013576—to granting or denying the land-use certificate (certificado de uso de suelo) in accordance with the provisions of our Zoning Plan, while reviewing the operation of the Iglesia Evangélica Centroamericana falls within the exclusive jurisdiction of the Ministry of Health”; d) All of the petitioners’ complaints were directed to the Ministry of Health, and the only request submitted to the Municipality was the request for the administrative case file (expediente administrativo) (on 19 de setiembre del 2014), which made no reference whatsoever to complaints or noise-related issues.The Municipality responded to that request by means of official letters Nos. DJ-166-2014 and DJ-167-10-2014; e) The fact that the petitioners ([Nombre 007], [Nombre 008], and [Nombre 009]) had to relocate their residence cannot be attributed to the Municipalidad de Curridabat; f) Conducting sound measurements does not fall within the authority of the Municipalidad de Curridabat, but rather within that of the Ministry of Health; the same applies to the issuance of health operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento).
  4. 4Hernán Masis Quesada, in his capacity as President of the Municipal Council of the Municipalidad del Cantón de Curridabat, reports under oath (see electronic record) that: a) The implementation of the Zoning Plan, with regard to urban-planning matters and issues of enforcement and operation, “falls to the Municipal Mayor’s Office and not to the Municipal Council”; b) The issuance of land-use certificates is “within the authority of the Municipal Administration and not the Municipal Council”; c) In my capacity as the incoming President, I have no personal knowledge as to whether harm to the petitioners’ health, much less to that of minors, has been established in those proceedings; nor do I have personal knowledge as to whether the Iglesia Evangélica requested any construction permit.
  5. 5Manuel Rosales Caamaño, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Curridabat, reports under oath (see electronic record) that: a) In Curridabat, urbanización José María Zeledón, across from the Piscina Municipal, there is a place of worship called “admirable consejero,” whose corporate name is “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica”; b) On 26 de julio del 2013, a complaint concerning a noise problem at the place of worship was received; c) A visit was scheduled for 9 de setiembre del 2013 to address the complaint filed; d) The scheduled visit had to be rescheduled because the Health Area’s sole Environmental Manager had been summoned by the Regional Directorate to attend training. Subsequently, on 7 de octubre del 2013, a visit was made to the residence of Ms. [Nombre 007]. At the location, contact was made with Ms. Sánchez, who explained what had occurred; e) No person responsible for the place of worship was present during weekday business hours, and it was therefore impossible to assess the establishment’s physical and sanitary conditions and legal compliance.On that occasion, telephone numbers were found for the pastor responsible for the premises, and a visit would subsequently be arranged in the presence of the person responsible; f) On 01 de noviembre del 2013, a visit to the premises was arranged with Mr. William Chinchilla (the person in charge of the place of worship). This visit took place on 4 de noviembre del 2013. During the visit, it was established that “the place of worship does not have an operating permit (Permiso de Funcionamiento),” and therefore Closure Record No. 005-2013 was served on the person responsible for the place of worship, and closure seals were affixed to the premises; g) Subsequently, the place of worship applied for the corresponding operating permit, which was granted; h) With respect to land use (uso del suelo), this Directorate did not require a certificate, but only proof of location (Municipal Location Resolution), pursuant to Decreto Ejecutivo No. 33872, “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto”; i) By official letter No. CS-ARS-CU-RS-0278-14 dated 9 de mayo del 2014, the Dirección del Área Rectora de Salud de Curridabat requested that the Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur conduct a sound-level measurement (medición sónica) to obtain technical and scientific evidence of the noise generated by the place of worship.The visit was made to the residence of Ms. ([Nombre 007]) on 19 de mayo del 2014. At the time of the visit, Ms. [Nombre 007] “did not allow [the visit] to be conducted, stating that she would arrange for the sound-level measurement only after receiving a response to the documentation submitted that same day,” as recorded in official letter No. CS-URS-435-2014. Through official letter No. CS-ARS-CU-RS-0296-14, Ms. [Nombre 007] was informed of the follow-up to the case, the actions taken, and the sound-level measurement; j) In response to the request for assistance in conducting the sound-level measurement, a visit was made at 18:40 hours on sábado 24 de enero del 2015 to the home of Ms. ([Nombre 007]), “but at the time of the visit the Church was not holding a worship service,” and therefore the complainant requested that the visit be conducted on domingo 1 de febrero at 10:00 hours, all of which is recorded in inspection report No. 01-24/01/2015 (see official letter CS-0339-2015 dated 27 de enero del 2015).The visit was conducted on the specified date, and it was stated that “at the time of the inspection the church was holding a worship service, but the complainant stated that no noise was being made and therefore the measurement should not be conducted, and she also expressed her suspicion that the church was somehow learning in advance that the noise measurements would be conducted,” as recorded in visit report No. 01-01/02/2015 (see official letter No. CS-URS-J-0233-2015); k) Through several official letters (CS-ARS-CU-D-0323-15; CS-ARS-CU-RS-0368-15, dated 28 de mayo del 2015, and DPAH-D-556-2015, dated 3 junio del 2015), it was ordered that the sound-level measurement be conducted. It was concluded that, because Ms. ([Nombre 007]) distrusted the measurements conducted by local- and regional-level officials, arrangements should be made with personnel from another directorate; l) On 07 de agosto del 2015, official letter No. DR-CS-3176-2015 was received from the Dirección Regional de Rectoría Central Sur, indicating that the Dirección Regional de Rectoría Central Norte would provide assistance.On that occasion, official letter No. CN-URS-683-2015 from the Unidad de Rectoría de la Salud de la Directora Regional de la Rectoría Central Norte was attached, setting forth “the actions taken to arrange the sound-level measurement and the difficulties encountered in conducting the sound-level measurement at the place of worship”; m) Lic. Rafael Vega Alfaro, an official of the Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Centra Norte, stated the following in official letter CN-URS-683-2015: To proceed with the measurement, he coordinated with officials from the Área Rectora de Salud Curridabat to obtain the contact information needed to coordinate with Ms. [Nombre 007]. Requests to coordinate with Ms. ([Nombre 007]) were sent by email [...] on 1 y 3 de Julio del 2015, and as of 21 de julio no response had been received. On 06 de julio at 1:08 p.m., he was able to speak by telephone with Ms.([Nombre 007]) at number 8547-4774, and she stated that she disagreed with the actions of the Ministerio de Salud because the results of previous measurements had always indicated that there was no environmental pollution (contaminación ambiental), that she would consider whether a new measurement should be conducted, and that on jueves 09 de julio she would return Lic. Vega’s call. As of 21 de Julio, Lic. Vega had received no response from the complainant. It was concluded that Ms. [Nombre 007] had shown little interest, that it had not been possible to arrange the sound-level measurement to verify the noise level of the reported activity, and that the documentation was being returned for the appropriate action; n) On 27 de octubre del 2015, official letter DR-CS-4439-2015, signed by Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, and addressed to Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, was received at the filing counter for the purpose of resuming arrangements with Ms.([Nombre 007]) for the corresponding sound-level measurement; o) Through official letter CS-ARS-CU-D-0289-16, addressed to Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, follow-up was conducted by requesting information regarding the processing and outcome of the action taken before the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte; p) On 05 de abril del 2016, official letter DR-CS-1218-2016, signed by Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, and addressed to Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, was received at the Health Area’s single filing counter, requesting information; q) On 27 de abril del 2016, official letter DR-CN-1109-2016, signed by Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, was received at the Área Rectora de Salud’s single filing counter in response to official letter DR-CS-1218-2016.It stated that the case had at the time been assigned to Licenciado Rafael Vega Alfaro; however, as documented in report CN-URS-1251-2015 and in emails, he had encountered difficulties in arranging the measurement because Ms. ([Nombre 007]) did not respond to the emails sent to her; r) On 28 de abril del 2016, official letter DR-CS-1581-2016, signed by Dr. Nelson Cordero Rodríguez, Acting Director of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, was received at the Área Rectora de Salud’s single filing counter. In response to official letter DR-CN-1109-2016, his assistance was requested in following up on the case, since the Área Rectora de Salud de Curridabat required information in order to continue resolving it; s) As documented, the Área Rectora de Salud has taken the appropriate actions since the reported situation was brought to its attention, for its proper processing and handling, investigation, and verification, thereby seeking a solution to the problems caused by the activities conducted at the place of worship adjacent to the residence of Ms. [Nombre 007]; t) In order to obtain the information needed to properly decide the matter, several actions have been taken at the Local, Regional, and even Central Levels to verify the noise pollution (contaminación sónica) allegedly generated by the Iglesia Admirable Consejero Asociación Centroamericana.All of Ms. [Nombre 007]’s requests to replace the officials and have other Áreas Rectoras de Salud conduct the sound-level measurement have likewise been considered, but no response has been received from the appellant to proceed with the corresponding arrangements, or she appears to disagree with the procedure established by regulation for conducting the measurement; u) The most recent assistance was provided by the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte; however, Lic. Rafael Vega’s official letter demonstrates that the appellant has shown little interest; v) This situation prevents the Ministerio de Salud from taking action, since the officials’ authority to attest to official acts (fe pública) is distrusted and it has become impossible to arrange future actions aimed at improving the quality of life of Ms. Sánchez and her family.
  6. 6By a written submission filed with the Secretariat of this Chamber at twelve fifteen on dos de mayo del dos mil dieciséis, the appellant [Nombre 007] submitted additional evidence intended to refute the report of the Área Rectora de Salud de Curridabat. She states that, in item number 10 of the response provided by the Ministerio de Salud, it is stated that on 30 de abril del 2014 they granted the place of worship an operating permit (permiso de funcionamiento) because it complied with Decreto 34728-S, “Reglamento General para el otorgamiento de permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud.” In this regard, in a written submission that I sent on 19 de mayo del 2014 to the Dirección de Salud de Curridabat, I stated the following: - That during the period in which the premises were closed down (clausurado), they continued operating and even opened offices. They also held prayer meetings and engaged in other activities.Both I and the Municipalidad reported this situation to the Ministerio de Salud. THEY DID NOTHING. - That they disregarded the Plan Regulador de Curridabat and the municipal authorities’ assessment. - That they granted the premises a permit under conditions identical to those existing when they closed it down: without even minimal acoustic insulation. - That portions of the technical report appeared to have been plagiarized from the Internet and there were discrepancies in the report. THIS WAS SUFFICIENT TO CLOSE IT DOWN AGAIN, AND THEY DID NOT DO SO. Nor did they show any indication that they had reviewed the report and verified what I was arguing to them. In item number 14 of their submission, they say “that I did not allow them to conduct the inspection on 19 de mayo del 2014.” THAT DAY WAS A MONDAY. The premises are closed on Mondays; therefore, there was nothing to inspect. In item 18 they mention the acoustic inspection conducted on 2 de noviembre del 2014.That day the inspectors “barricaded themselves” IN A SINGLE ROOM OF THE HOUSE, even though the inspection regulations state that inspections must be conducted several times in different parts of the property. They also arrived with a defective sound-level meter (sonómetro); they did not even have batteries, and I had to buy them myself. THE ACOUSTIC INSPECTION DID NOT WORK BECAUSE THEY DID NOT CONDUCT IT IN ACCORDANCE WITH THE REGULATIONS. In item number 20 they state that they came to perform an inspection. There was no worship service then either, and they arrived without notifying me. On 21 de febrero they came again, and indeed there was no worship service. Apparently a member of the congregation had died and they were holding the funeral. According to an email dated 30 de octubre del 2014, which I attach, on 26 de octubre Mr. Meyer Guevara was supposed to conduct an acoustic inspection at my home.That day, when there was in fact a scandalously loud worship service, they simply stood me up; they did not come or even call me to cancel the appointment. They later wrote to me by email, “That their sound-level meter had failed.” THEY DID NOT HAVE THE ABILITY TO ANTICIPATE TECHNICAL FAILURES. On 31 de octubre del 2014, I wrote to the inspector again, pointing out that we needed to coordinate the inspection and that it needed to be conducted under optimal conditions. I proposed 2 de noviembre siguiente as the date. On 5 de noviembre I wrote again, asking them to come the following weekend, and they replied that they could not because they had to attend a soccer match. On 20 de octubre del 2015, I sent a written submission to the Director del área de Salud Regional Sur, emphatically denying that I lacked interest in the inspections, and I asked that the inspection be conducted on 31 de octubre siguiente because, as it was the Halloween celebration, the Iglesia customarily held an all-night and very loud worship service.THEY DID NOT APPEAR. On 3 de noviembre del 2015, Mr. Rafael Vega wrote to me saying that only then had he learned that I had requested an inspection for 31 de octubre. On 26 de noviembre del 2015, I wrote to Mr. Rafael Vega again to inform him of another Iglesia activity for Christmas, and they did not attend that one either. In item number 30 they say that I do not reply to emails. The emails I submit as evidence demonstrate that I do. If I have expressed DISTRUST toward the authorities of the Ministerio de Salud, it is because when they have an opportunity to take measurements during a worship service that I know will be loud, they do not come. And although there is noise almost all the time, when they arrive, those at the premises change their behavior. This contrasts with the “observation record” (acta de observación) of the Policía de Curridabat, dated 26 de octubre del 2014, which specifies that the noise can be heard 100 meters away from the premises.I again submit as evidence the Facebook page of the Iglesia itself: https://www.facebook.com/IglesiaCentroamericanaAdmirableConsejero/. It shows that this is a double-height building, with an exposed metal structure, no ceiling, and doors and windows open during worship services, where they use enormous loudspeakers and numerous musical instruments precisely at the point adjoining my home. It is obvious that there is a great deal of noise, and the Ministerio de Salud granted the permit under those conditions, without regard for our family and knowing that a dispute existed. Without detracting from the foregoing, I continue to believe that the premises should not be open and that the measurements are unnecessary. I have always sought to assist and cooperate. But the premises operate without conforming land-use authorization (uso de suelo), under deplorable acoustic conditions, and I informed the authorities of the Ministerio de Salud of grounds sufficient to close them down again, which they disregarded. In view of all the foregoing, I emphatically deny the accusations made against me by the Director del área de salud and request that the amparo proceeding (amparo) be granted in all respects.
  7. 7In the proceedings conducted, the case record (autos) has been reviewed and the requirements of law observed.

Drafted by Magistrado Cruz Castro; and, Whereas (Considerando):

I. SUBJECT MATTER OF THE AMPARO PROCEEDING (OBJETO DEL RECURSO)

The appellants allege that, in amparo proceedings No. 13-011358-0007-CO and No. 14-019496-0007-CO, the intervention of the Sala Constitucional was requested because of the noise situation faced by residents whose properties adjoin the Iglesia Evangélica Centroamericana, located in José María Zeledón, Curridabat. They assert that those proceedings demonstrated with absolute clarity the municipality’s authority to act in accordance with its Plan Regulador. Nevertheless, although the first amparo proceeding was filed in the year 2013, the Iglesia Evangélica Centroamericana continues freely producing extreme noise while carrying out activities for which it was not granted land-use authorization for a place of worship. Under the Plan Regulador de Curridabat, land-use authorization cannot be granted for a religious place of worship at the site where the Iglesia Evangélica Centroamericana operates, which is classified as residential by the Plan Regulador. Despite being the parties most affected by the noise, the Municipalidad maintains its position that it cannot act because the premises have a permit from the Ministerio de Salud. Accordingly, on 17 de marzo de 2015, she submitted a written request to the Municipalidad de Curridabat for a copy of the case file (expediente) and every document concerning the case. However, she received no response whatsoever.

II. PROVEN FACTS (HECHOS PROBADOS)

The following facts are deemed duly established and material to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent (recurrido) failed to address them as ordered in the initial ruling:

a. On 17 de marzo del 2016, the appellant [Nombre 007] requested from the Alcalde de Curridabat a copy of the complete case file concerning her complaint against the Iglesia Evangélica Centroamericana located in José María Zeledón (see electronic record).

b. In Curridabat, urbanización José María Zeledón, across from the Piscina Municipal, there is a place of worship called “admirable consejero,” whose registered corporate name (razón social) is “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica” (see electronic record)- c. On 26 de julio del 2013, the Área Rectora de Salud de Curridabat received a noise complaint against the place of worship (see electronic record).

d. The Área Rectora de Salud de Curridabat scheduled the inspection for 09 de setiembre del 2013—an inspection that was rescheduled for 07 de octubre del 2013—(see electronic record).

e. The health authorities were unable to verify the physical and sanitary conditions or the legal compliance of the place of worship because no person in charge was present during the week (see electronic record).

f. On 01 de noviembre del 2013, the health authorities coordinated with Mr. William Chinchilla (the person in charge of the place of worship) a visit to the facilities—a visit that took place on 04 de noviembre del 2013—(see electronic record).

g. The health authorities issued Closure Record (Acta de Clausura) No. 005-2013 against the place of worship because it did not have an Operating Permit (Permiso de Funcionamiento) (see electronic record).

h. The place of worship subsequently applied for an Operating Permit—which was granted—(see electronic record).

i. By official letter (oficio) dated 9 de mayo del 2014, No. CS-ARS-CU-RS-0278-14, the Área Rectora de Salud de Curridabat requested that the Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur conduct a sound-level measurement (medición sónica) in order to obtain technical and scientific evidence of the noise generated by the place of worship (see electronic record).

j. On 19 de mayo del 2014, the health authorities appeared at the home of Ms. [Nombre 007]; however, it was not possible to conduct the measurement (see electronic record).

k. Through official letter No. CS-ARS-CU-RS-0296-14, the health authorities informed Ms. [Nombre 007] about the follow-up on the case, the actions taken, and the sound-level measurement (see electronic record).

l. On 24 de enero del 2015 at 18:40 hours, an inspection was conducted at the home of Ms. ([Nombre 007]), “but at the time of the visit the Iglesia was not holding a worship service,” and the complainant therefore requested that the visit be conducted on domingo 1 de febrero at 10:00 hours, all of which is recorded in Inspection Record (acta de inspección) No. 01-24/01/2015 (see electronic record).

m. The health authorities concluded that Ms. [Nombre 007] had shown little interest and had not cooperated in coordinating the sound-level measurement (see electronic record).

n. On 27 de octubre del 2015, by official letter DR-CS-4439-2015, Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, requested that Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, resume and coordinate the respective sound-level measurement with Ms. ([Nombre 007]) (see electronic record).

o. As of this date, the sound-level measurement has not been conducted (see electronic record).

III.ON NOISE POLLUTION (CONTAMINACIÓN SÓNICA) AND ITS RELATIONSHIP TO THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE OF POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY: In judgment number 2015-018983 at 09:05 hours on 4 de diciembre de 2015, this Chamber stated as follows: “This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free of pollution (without which the former could not be made effective) are fundamental rights; consequently, the State is obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution caused by noise. Noise is considered one of the forms of harm to the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health, since they can have physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution (contaminación acústica) persists.

To address this problem, the State must design policies against this type of atmospheric pollution (contaminación atmosférica), aimed at protecting people from excessive exposure to noise. It is clear that the noise problem is exacerbated both by the spread and increase of pollution sources and by the development of industry and construction, in relation to the degree of urbanization and the density of the road network, among other factors. In addition, environmental policy design has not given priority to this type of pollution, which is difficult to address, or to the problems relating to its definition; all of these reasons have hindered noise control. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development, held in Río de Janeiro in Junio de 1992, sets forth the guidelines to be followed in combating noise pollution. Although the cited provisions are scattered, they are all aimed at combating, from different fronts (environmental, criminal, labor, public health, and international), the direct and daily infringement of the right to the environment caused by noise pollution as a form of atmospheric pollution.

From this point of convergence between the environment and health, it may therefore be said that environmental degradation caused by excessive noise affects people’s well-being and may harm their health, which fully justifies regulating this pollutant, despite the evident difficulties presented by the issue. The state entities charged with safeguarding these rights include the Police, the Municipalidad, and the Ministerio de Salud, primarily the latter, which has the authority to determine the existence of noise pollution (see judgment number 2010-000688 at 09:13 hours on 15 de enero de 2010).”

IV. ON THE RIGHT OF ACCESS TO PUBLIC INFORMATION

Pursuant to Article 30 of the Constitution, free access to administrative departments is guaranteed for the purpose of obtaining information on matters of public interest; however, such access is not unrestricted and, like every constitutional right, is subject to limits, since state secrets remain protected. Accordingly, it is stated that individuals subject to the Administration (administrados) have the authority to access all information of a public nature; nevertheless, if the request concerns a state secret (public security, national defense, or foreign relations), such information is not of public interest and the State shall safeguard it. This right seeks to ensure a transparent administrative function that allows individuals to access public information held by the respective public entities or bodies. A distinction must nevertheless be drawn between administrative documentation and information relating to an administrative proceeding (procedimiento administrativo), since in the first case the requested material shall be provided because the requester is an external party (sujeto ad extra), whereas in the second case it shall be provided only to the interested parties in the proceeding as internal parties (sujetos ad intra).

Thus, an individual may request information of a public nature, and the public entity must provide it within the shortest possible period, without any delay, in order to safeguard the aforementioned constitutional right.

V. ON THE NOISE POLLUTION GENERATED AT THE PLACE OF WORSHIP

From the documentation submitted to the case file, this Chamber has been able to verify that the authorities of the Ministerio de Salud did in fact receive a complaint concerning the alleged noise pollution generated by a place of worship known as “admirable consejero,” whose corporate name is “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica.” Although it is true that the Ministerio seeks to justify its delay on the ground that the protected party (amparada) has not cooperated in carrying out the corresponding measurement, that justification is plainly unacceptable to this Chamber. In this regard, the health authorities are required to undertake the necessary measures to discharge their responsibilities, relying on the powers granted to them for that purpose by statutory and regulatory provisions. It is not sufficient for this Chamber that the competent authorities claim to have taken the necessary administrative actions, since not only have several months elapsed since the noise measurement was requested, without such a measurement having been obtained to date, but they have also failed to provide a comprehensive solution to the reported health problem.

Regarding the role of the Ministerio de Salud in safeguarding public health, in judgment number 2102 at 9:05 hours on 12 de febrero de 2016, this Sala Constitucional stated that “… The Ley General de Salud grants the Ministerio de Salud authority to adopt general or individual measures that ensure the application of and compliance with health standards and the protection of the environment. That body of law authorizes the aforementioned Ministerio to coordinate with other health agencies regarding the measures necessary to protect the public and individual health of all persons. Based on those considerations, this Court has stated in its case law that this agency is one of the State entities responsible for guaranteeing all persons a healthy and ecologically balanced environment, through the mechanisms made available to it by law, in order to prevent harm to the environment and public health.

For the Chamber, the reasoning of the health authorities is unacceptable, because we are faced with a lack of diligence on their part. For all these reasons, this Chamber finds that the Ministerio committed the alleged violation of fundamental rights, requiring that the application for constitutional relief (recurso de amparo) be granted with respect to this authority, with the consequences detailed in the operative portion of this decision.

VI. ON THE REFUSAL TO PROVIDE THE APPELLANTS WITH A COPY OF THE CASE FILE

With regard to the request for a copy of the complete case file in the name of the appellant [Nombre 007] on 17 de marzo del 2016, the application for constitutional relief is well-founded due to the violation of Article 30 of the Constitución Política, because the respondent municipal authorities omitted this point from their reports, an omission that, pursuant to Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, requires the facts to be deemed true. Thus, by virtue of the foregoing, the application must be granted so that the Municipalidad may provide the protected party with the requested information.

VII. NOTE BY JUSTICE JINESTA LOBO

The undersigned Justice clarifies that, although he refers environmental matters to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa) when there has been administrative intervention of any kind, he will not do so in the case of complaints alleging noise pollution that also affects the occupants of residential homes—as occurs in this particular case. This is because other rights of the residents neighboring the pollution source are at stake, such as health and the right to enjoy a dignified standard of quality of life.

VIII. SEPARATE NOTE BY JUSTICE HERNANDEZ LOPEZ

The case refers to alleged noise pollution; however, in my view, that concept is merely a euphemism for clear and direct threats either to people’s health or—depending on the circumstances of the case—an intrusion into people’s private lives, as some other Constitutional Courts have already stated, such as the Spanish court (STC 24-de mayo de 2001 and STC 23 de febrero de 2004) or the European Court of Human Rights (judgments Martinez Martinez vrs España and Moreno y Pub Belfast de Gijon, Judgment of 12 de diciembre de 1994, among others).- This follows from the list of proven facts, and therefore, in this situation, I agree with the majority that this Court must hear and decide the merits of this case, as it has done.

IX. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

I have agreed with the position maintained by Justice Jinesta Lobo on this matter; accordingly, in environmental matters, it is also the view of the undersigned that, if there has already been intervention by the Public Administration, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation jurisdiction. Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of persons affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of pollution (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which noise pollution caused by activities conducted at the Iglesia Evangélica Centroamericana, located in residencial José María Zeledón, Curridabat, is alleged to affect the appellants’ homes and those of the other local residents, including minors with disabilities and older adults, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.

X. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period shall be destroyed, in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The appeal (recurso) is granted. Accordingly, Manuel Rosales Caamaño, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Curridabat, or whoever holds that office in his stead, is ordered to take the appropriate actions so that, within a maximum period of EIGHT DAYS, the pending nighttime sound-level measurement is conducted at the place of worship. Once the technical test has been performed, the corresponding health orders (órdenes sanitarias) shall be issued, if appropriate. Edgar Mora Altamirano, in his capacity as Mayor of the Municipalidad del Cantón de Curridabat, and Hernán Masis Quesada, in his capacity as President of the Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat, or whoever holds those offices, are further ordered, within EIGHT DAYS from notification of this judgment, to provide [Nombre 007] with a photocopy of the case file (expediente) requested on 17 de marzo del 2016.

Pursuant to Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the respondent authorities are admonished not to repeat the acts or omissions that warranted granting this appeal, under warning that failure to comply may constitute the offense punishable under Article 71 of the aforementioned Ley de la Jurisdicción Constitucional. Each of them shall, within the scope of their respective authority, take all appropriate actions to monitor and ensure that the fundamental rights of neighboring residents are not violated, or assess whether revocation or cancellation of business licenses (patentes) and/or permits is warranted should the irregularity by said establishment persist. The State and the Municipalidad de Curridabat are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa).

Manuel Rosales Caamaño, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Curridabat; Edgar Mora Altamirano, in his capacity as Mayor of the Municipalidad del Cantón de Curridabat; and Hernán Masis Quesada, in his capacity as President of the Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat, or whoever holds those offices, shall be served PERSONALLY. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado append a note. Justice Hernández López appends a separate note.

Ernesto Jinesta L.

President Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Corte Suprema de Justicia Building, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil dieciseis .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]; [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002]; [Nombre 003] cédula de identidad [Valor 003]; [Nombre 004] cédula de identidad [Valor 004]; [Nombre 005] cédula de identidad [Valor 005]; [Nombre 006] cédula de identidad [Valor 006]; contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Curridabat.

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las veintidós horas doce minutos del trece de abril del dos mil dieciséis, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Curridabat. Manifiestan que en los recursos de amparo No. 13-011358-0007-CO y No. 14-019496-0007-CO, se solicitó a la Sala Constitucional su intervención, debido a la situación de ruido que enfrentan los habitantes colindantes de la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en José María Zeledón, Curridabat. En dichos recursos quedó demostrada, con absoluta claridad, la potestad que tiene el municipio para actuar conforme a su Plan Regulador. No obstante, pese a que el primer recurso de amparo fue en el año 2013, persiste la Iglesia Evangélica Centroamericana haciendo ruido extremo de forma libre, al realizar actividades de las cuales no se les otorgó uso de suelo para local de culto.Debido a que la Municipalidad de Curridabat nunca actuó respecto al ruido, la salud emocional de su familia se ha visto, seriamente, afectada. De igual forma, por la falta de acción municipal, se han visto afectadas muchas personas, inclusive, la condición médica de la menor [Nombre 005], quien padece "síndrome de Ehrles Danlos", por lo que se cansa más y sufre dolor físico. Actualmente, la señora Roxana y su familia, así como, el señor [Nombre 001] y su esposa (adultos mayores) y, [Nombre 002], tampoco, soportan más el ruido. La situación impide el disfrute pleno de sus propiedades. Por su parte, la municipalidad ha insistido en culpar al Ministerio de Salud por otorgar el permiso de funcionamiento al local de culto. Mientras el Ministerio ha omitido durante todo este tiempo cumplir con su potestad de ley, para resolver la problemática. Ponen como pretexto el actuar del Ministerio de Salud, pese a que la Municipalidad otorgó el permiso de funcionamiento cuando ya existía el Plan Regulador que prohibía el funcionamiento de iglesias ahí.De acuerdo con el Plan Regulador de Curridabat, no existe posibilidad de uso de suelo para un local de culto religioso, donde opera la iglesia Evangélica Centroamericana, clasificado por el plan regulador como residencial. Además, en la información que brinda la municipalidad sobre el local, parece que no consta que hayan solicitado permisos de construcción. La Iglesia empezó en un pequeño local, empero, posteriormente, hicieron un gimnasio sin condición acústica y un apartamento donde habitan los pastores. A pesar de ser los más afectados por el ruido, la municipalidad mantiene su postura de no poder actuar por tener permiso del Ministerio de Salud. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2015, presentó ante la Municipalidad de Curridabat un escrito solicitando copia del expediente y todo documento que exista sobre el caso. No obstante, no recibió respuesta alguna.
  2. 2Por resolución de esta Sala a las doce horas cuatro minutos del diecinueve de abril del dos mil dieciséis se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Curridabat y al Director del Área Rectora de Salud de Curridabat (ver registro electrónico).
  3. 3Informa bajo juramento Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat (ver registro electrónico) que a) En relación con la alegada inercia de la Municipalidad de no ejercer sus potestades constitucionales, se tiene que en el caso la Municipalidad se procedió a “otorgar respuesta sobre la consulta del uso del suelo de la Iglesia y coordinar dentro de nuestras potestades con las autoridades del Ministerio de Salud” b) En relación con el alegato de que la iglesia evangélica sigue en funcionamiento, se afirma que “es un asunto que no compete a este municipio” indicando que la competencia para la aplicación de la Ley General de Salud, Ley No. 5395, le corresponde al Ministerio de Salud y no a la Municipalidad de Curridabat, para lo cual citan la sentencia de esta Sala No. 13576 del 2014; agrega que no es por actuaciones de la Municipalidad que se ha cerrado el establecimiento de culto, puesto que su competencia se circunscribe al otorgamiento o rechazo de los permisos de uso, conforme al Plan Regulador; c) Se rechaza el alegato de los recurrentes en relación con la inercia de la Municipalidad, siendo que “la competencia municipal se ciñe—tal y como quedó establecido por la Sala Constitucional en la resolución N° 2014-013576—, a otorgar o rechazar el certificado de uso de suelo de conformidad con lo regulado en nuestro Plan Regulador, siendo competencia exclusiva del Ministerio de Salud revisar el funcionamiento de la Iglesia Evangélica Centroamericana”; d) Todos los reclamos de los recurrentes han sido dirigidos al Ministerio de Salud, y que la única gestión realizada ante la Municipalidad fue la solicitud del expediente administrativo (el 19 de setiembre del 2014), donde no se hizo alusión alguna a quejas o temas de ruido.Dicha solicitud fue atendida la Municipalidad por medio de los oficios Nos. DJ-166-2014 y DJ-167-10-2014; e) No puede atribuírsele a la Municipalidad de Curridabat el hecho de que los recurrentes ([Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 009]) tuvieran que trasladarse de domicilio; f) No forma parte de las competencias de la Municipalidad de Curridabat realizar mediciones de sonido, lo cual es propio de las competencias del Ministerio de Salud; lo mismo respecto del otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento.
  4. 4Informa bajo juramento Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat (ver registro electrónico) que: a) La aplicación del Plan Regulador, en materia urbanística y en temas de ejecución y operatividad, “resorte de la Alcaldía Municipal y no del Concejo Municipal”; b) El otorgamiento de los certificados de uso de suelo es “competencia de la Administración Municipal y no del Concejo Municipal”; c) No me consta, en mi condición de Presidente entrante si se ha demostrado en dichos recursos daños a la salud de los recurrentes; y mucho menos de menores de edad, lo mismo respecto del hecho de si la Iglesia Evangélica solicitó o no permiso de construcción alguno.
  5. 5Informa bajo juramento Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat (ver registro electrónico) que: a) En Curridabat, urbanización José María Zeledón, frente a la Piscina Municipal, se ubica un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica”; b) El 26 de julio del 2013 de recibió denuncia por problema de ruido contra el local de culto; c) Se estableció programación de visita para la atención de la denuncia planteada el día 9 de setiembre del 2013; d) La visita programa tuvo que reprogramarse, debido a que el único Gestor Ambiental del Área de Salud fue convocado por la Dirección Regional a una capacitación. Posteriormente, el día 7 de octubre del 2013 se realiza la visita a la vivienda de la señora [Nombre 007]. En el lugar se contacta con la señora Sánchez quien

la semana no se encuentra a ningún responsable del local de culto, por lo que no fue posible valorar las condiciones físico sanitarias y de legalidad del establecimiento. En esa ocasión se encontraron números telefónicos del pastor responsable del local, por lo que se procedería posteriormente a coordinar una visita con presencia del responsable; f) El 01 de noviembre del 2013 se coordinó con el señor William Chinchilla (encargado del local de culto), una visita a las instalaciones. Esta visita se realizó el 4 de noviembre del 2013. En la visita se constató que “el local de culto no cuenta con Permiso de Funcionamiento” por lo que se procedió a notificar el Acta de Clausura No. 005-2013 al responsable del local de culto y a la colocación de los sellos de clausura en el local; g) Posteriormente, el establecimiento de culto procedió a solicitar el Permiso de Funcionamiento correspondiente, el cual le fue otorgado; h) Respecto al uso del suelo, esta Dirección no requirió el certificado, sino tan solo una constancia de ubicación (Resolución Municipal de Ubicación), conforme al Decreto Ejecutivo No. 33872, “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto”; i) Se solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, mediante oficio del 9 de mayo del 2014 No. CS-ARS-CU-RS-0278-14, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Curridabat, la realización de una medición sónica, para contar con prueba técnico-científica del ruido generado por el local de culto.

Dicha visita fue realizada a la vivienda de la señora ([Nombre 007]) el día 19 de mayo del 2014, en el momento de realizarse la vista la señora [Nombre 007] “no permitió que se realizara [la visita] alegando que hasta que se le conteste la documentación presentada ese mismo día, coordina la realización de la medición sónica”, lo cual consta n el oficio No. CS-URS-435-2014. Por medio del oficio No. CS-ARS-CU-RS-0296-14 se le informa a la señora [Nombre 007] sobre el seguimiento de caso, las acciones tomadas y sobre la medición sónica; j) En respuesta a la solicitud de apoyo para la realización de la medición sónica, se realiza la visita el sábado 24 de enero del 2015 a las 18:40 horas en la casa de la señora ([Nombre 007]), “pero que en la hora de visita la Iglesia no tenía actividad de culto”, por lo que la denunciante solicita que se realice la visita el domingo 1 de febrero a las 10:00 horas, todo ello consta en el acta de inspección No. 01-24/01/2015 (ver oficio CS-0339-2015 del 27 de enero del 2015).

La visita fue realizada en la fecha indicada, y se indicó que “al momento de la inspección la iglesia estaba realizando culto, pero que la denunciante manifestó que no se estaba haciendo ruido por lo cual no se debía realizar la medición y que también manifestó su sospecha de que de alguna manera la iglesia se estaba enterando de la realización de las mediciones de ruido”, lo cual consta en el acta de visita No. 01-01/02/2015 (ver oficio No. CS-URS-J-0233-2015) ; k) Por medio de diversos oficios (CS-ARS-CU-D-0323-15; CS-ARS-CU-RS-0368-15, del 28 de mayo del 2015, y DPAH-D-556-2015, del 3 junio del 2015) se ordena realizar de la medición sónica. Se concluye que, al desconfiar la señora ([Nombre 007]) de las mediciones realizadas por los funcionarios del nivel local y regional, se debe coordinar con personal de otra dirección; l) El 07 de agosto del 2015 se recibe oficio No. DR-CS-3176-2015 de la Dirección Regional de Rectoría Central Sur, en el cual se indica la colaboración de la Dirección Regional de Rectoría Central Norte.

En esa ocasión se adjunta el oficio No. CN-URS-683-2015 de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Directora Regional de la Rectoría Central Norte, en donde se señala que “las acciones realizadas para coordinar la medición sónica y las dificultades encontradas para la realización de la medición sónica en el local de culto”; m) El funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Centra Norte, Lic. Rafael Vega Alfaro indicó en su oficio CN-URS-683-2015 lo siguiente: Para proceder con la medición coordinó con funcionarios del Área Rectora de Salud Curridabat para obtener los medios de comunicación para coordinar con la Sra. [Nombre 007]. Que mediante correo electrónico [...] los días 1 y 3 de Julio del 2015 se envió solicitud de coordinación con la Sra. ([Nombre 007]), y que a fecha del 21 de julio no obtuvo respuesta. Con fecha del 06 de julio al ser la 1:08 p.m. por vía telefónica al número 8547-4774 se logra conversar con la señora ([Nombre 007]), donde indica que está en desacuerdo con la actuación del Ministerio de Salud, porque los resultados de las mediciones anteriores siempre indican que no existe contaminación ambiental y que va a pensar si se realiza nueva medición, que el jueves 09 de julio le devolvería la llamada al Lic. Vega.

A la fecha del 21 de Julio el Lic. Vega no obtuvo respuesta alguna por parte de la denunciada. Se concluyó que la Sra. [Nombre 007] ha mostrado poco interés no sea podido coordinar la medición sónica, para comprobar el nivel de ruido de la actividad que se denuncia y se devuelve la documentación para lo que proceda; n) En fecha 27 de octubre del 2015, se recibe en Ventanilla el oficio DR-CS-4439-2015 suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, con el fin de retomar y coordinar con la Sra. ([Nombre 007]) la respectiva medición sónica; o) Por oficio CS-ARS-CU-D-0289-16 dirigido al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, se da seguimiento al caso mediante la solicitud de información sobre el trámite y resultado de la gestión realizada ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte; p) Con fecha 05 de abril del 2016, se recibe en Ventanilla única del Área de Salud el oficio DR-CS-1218-2016 suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, el cual es dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, con el cual hace solicitud de información; q) Con fecha 27 de abril del 2016, se recibe en Ventanilla Única del Área Rectora de Salud el oficio DR-CN-1109-2016 suscrito por la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, en respuesta a oficio DR-CS-1218-2016, en el cual indica que el caso en su momento fue asignado al Licenciado Rafael Vega Alfaro, sin embargo según consta en el informe CN-URS-1251-2015 y correos electrónicos, tuvo problemas para realizar la coordinación, dado que la señora ([Nombre 007]) no respondió los correos que se le enviaron; r) Con fecha 28 de abril del 2016, se recibió en entanilla Única del Área Rectora de Salud el oficio DR-CS-1581-2016, suscrito por el Dr. Nelson Cordero Rodríguez, Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, en respuesta a oficio DR-CN-1109-2016, se solicita los buenos oficios con la finalidad de dar seguimiento a este caso ya que el Área Rectora de Salud de Curridabat requiere información al respecto para poder continuar con la resolución del mismo; s) Como se ha documentado el Área Rectora de Salud, ha realizado las acciones correspondientes a partir de la interposición de la situación denunciada, para el debido trámite y atención de la misma, su abordaje y verificación para así propiciar una solución a la problemática generada por el desarrollo de actividades en el local de culto que se encuentra contiguo a la vivienda de la señora [Nombre 007]; t) Para poder contar con los elementos para mejor resolver se han realizado varias gestiones tanto del Nivel Local y como Regional y hasta del Nivel Central para verificar la problemática de contaminación sónica generada por la Iglesia Admirable Consejero Asociación Centroamericana, que igualmente se ha considerado todas las peticiones de la Sra. [Nombre 007] en cambiar funcionarios y optar por otras Áreas Rectoras de Salud para proceder con la medición sónica pero no se ha obtenido respuesta por parte de la recurrente para proceder con la coordinación correspondientes o la misma parece estar disconforme con el procedimiento establecido por reglamento para la medición; u) El último apoyo se dio por parte de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte sin embargo queda demostrado en el oficio del Lic. Rafael Vega que la recurrente muestra poco interés; v) Esta situación ata de manos al actuar del Ministerio de Salud ya que se desconfía de la fe pública de los funcionarios y se han hecho imposible coordinar futuras acciones en pro de mejorar la calidad de vida de la Sra. Sánchez y su familia.

  1. 6Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las doce horas quince minutos del dos de mayo del dos mil dieciséis la recurrente [Nombre 007] aportó prueba adicional con la intención de refutar el informe de del Área Rectora de Salud de Curridabat. Manifiesta que en el punto número 10 de la respuesta que da el Ministerio de Salud expresan que el 30 de abril del 2014 le dieron permiso de funcionamiento al local de culto por cumplir con el decreto 34728-S “Reglamento General para el otorgamiento de permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud”. Al respecto, en un escrito enviado por mi persona el 19 de mayo del 2014 a la Dirección de Salud de Curridabat, manifesté lo siguiente: - Que durante el periodo que el local estuvo clausurado siguió funcionando e incluso realizó la apertura de oficinas. También hacían reuniones de oración y otras cosas. Tanto mi persona como la Municipalidad acusamos ante el Ministerio de Salud esta situación.NO HICIERON NADA. - Que ignoraron el Plan Regulador de Curridabat y el criterio municipal. - Que dieron permiso al local en idénticas condiciones a como lo clausuraron: sin la más mínima contención acústica. - Que partes del informe técnico parecían plagiadas de internet y habían discrepancias en el informe. ESTO BASTABA PARA CLAUSURAR NUEVAMENTE Y NO LO HICIERON. Tampoco dieron muestras de revisar el informe y constatar lo que yo les estaba argumentando. En el punto número 14 de su manifestación dicen "que no permití que realizaran la inspección el día 19 de mayo del 2014". ESE DIA FUE LUNES. Los lunes el local está cerrado por tanto no había nada que inspeccionar. En el punto 18 hacen mención a la inspección acústica realizada el 2 de noviembre del 2014. Ese día los inspectores "se atrincheraron" EN UNA SOLA HABITACION DE LA CASA, pese a que el reglamento de inspecciones dice que las mismas deben hacerse varias veces en diferentes lugares del inmueble.Además llegaron con el sonómetro defectuoso, inclusive no portaban baterías y fue necesario que yo se las comprara. LA INSPECCION ACUSTICA NO FUNCIONO PORQUE ELLOS NO LA REALIZARON DE ACUERDO A LA NORMATIVA. En el punto número 20 expresan que asistieron a inspeccionar. Tampoco había culto, llegaron sin avisarme. El 21 de febrero llegaron nuevamente y efectivamente no hubo culto. Al parecer un miembro de la congregación había fallecido y estaban haciendo el funeral. De acuerdo a correo electrónico fechado 30 de octubre del 2014, que adjunto, el día 26 de octubre el señor Meyer Guevara tenía que realizar una inspección acústica en mi casa. Ese día, que si hubo culto escandaloso, simplemente me dejaron plantada, no llegaron ni tan siquiera me llamaron por teléfono para suspender la cita. Después me escribieron por correo "Que el sonómetro les falló" NO TUVIERON LA CAPACIDAD DE PREVER FALLAS TECNICAS.El 31 de octubre del 2014 le volví a escribir al inspector haciéndole ver que necesito que coordinemos la inspección y que la misma se haga en condiciones óptimas. Le propuse como fecha el 2 de noviembre siguiente. El 5 de noviembre volví a escribir solicitándole que se presentaran el siguiente fin de semana y me respondieron que no podían porque tenían que ir a un partido de futbol. El 20 de octubre del 2015 envié al director del área de Salud Regional Sur un escrito, negando enfáticamente que no tuviera interés en las inspecciones y le solicité que la misma se realizara el 31 de octubre siguiente, ya que por ser la celebración de Halloween, la Iglesia acostumbra hacer un culto durante toda la noche y muy ruidoso. NO SE PRESENTARON. El 3 de noviembre del 2015 me escribió el señor Rafael Vega diciendo que hasta ese momento se daba cuenta de que yo había solicitado inspección para el 31 de octubre.El 26 de noviembre del 2015 volví a escribir al señor Rafael Vega para darle a conocer otra actividad de la Iglesia, para navidad y tampoco asistieron. En el punto número 30 dicen que yo no contesto correos. Con los correos que aporto como prueba queda demostrado que si lo hago. Si he argumentado DESCONFIANZA con las autoridades del Ministerio de Salud es porque cuando ellos pueden hacer una medición en un culto que yo conozco será ruidoso, no llegan. Y aunque hay ruido casi siempre, cuando ellos llegan en el local cambian su comportamiento. Esto contrasta con el "acta de observación" de la Policía de Curridabat, del 26 de octubre del 2014 que especifica que el ruido se escucha a 100 metros de distancia del local. Aporto nuevamente como prueba el sitio de facebook de la misma Iglesia https://www.facebook.com/IglesiaCentroamericanaAdmirableConsejero/. Ahí consta que es un edificio de doble altura, con estructura metálica descubierta, sin cielo raso, con puertas y ventanas abiertas en los cultos, donde usan enormes parlantes y muchos instrumentos musicales exactamente donde colinda mi casa.Es obvio que hay mucho ruido y el Ministerio de Salud dio el permiso en esas condiciones, sin importar nuestra familia y sabiendo que existía conflicto. Sin desmérito de lo anterior, sigo considerando que el local no debe estar abierto y las mediciones no son necesarias. He procurado contribuir y colaborar siempre. Pero el local funciona sin uso de suelo conforme, en condiciones acústicas deplorables y yo informé a las autoridades del Ministerio de Salud causales suficientes para volverlo a clausurar, y ellos hicieron caso omiso. Por todo lo anterior, niego enfáticamente las acusaciones en mi contra del Director del área de salud y solicito sea declarado con lugar el amparo, en todos sus extremos.
  2. 7En los procedimientos seguidos se han revisado los autos y observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

Los recurrentes alegan que en los recursos de amparo No. 13-011358-0007-CO y No. 14-019496-0007-CO, se solicitó a la Sala Constitucional su intervención, debido a la situación de ruido que enfrentan los habitantes colindantes de la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en José María Zeledón, Curridabat. Asegura que en dichos recursos quedó demostrada, con absoluta claridad, la potestad que tiene el municipio para actuar conforme a su Plan Regulador. No obstante, pese a que el primer recurso de amparo fue en el año 2013, persiste la Iglesia Evangélica Centroamericana haciendo ruido extremo de forma libre, al realizar actividades de las cuales no se les otorgó uso de suelo para local de culto. De acuerdo con el Plan Regulador de Curridabat, no existe posibilidad de uso de suelo para un local de culto religioso, donde opera la iglesia Evangélica Centroamericana, clasificado por el plan regulador como residencial. A pesar de ser los más afectados por el ruido, la municipalidad mantiene su postura de no poder actuar por tener permiso del Ministerio de Salud. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2015, presentó ante la Municipalidad de Curridabat un escrito solicitando copia del expediente y todo documento que exista sobre el caso. No obstante, no recibió respuesta alguna.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. En fecha 17 de marzo del 2016 la recurrente [Nombre 007] le solicitó al Alcalde de Curridabat copia del expediente completo del caso a su nombre contra la Iglesia Evangélica Centroamericana ubicada en José María Zeledón (ver registro electrónico).

b. En Curridabat, urbanización José María Zeledón, frente a la Piscina Municipal, se ubica un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica” (ver registro electrónico)- c. En fecha 26 de julio del 2013 el Área Rectora de Salud de Curridabat recibió denuncia por problema de ruido contra el local de culto (ver registro electrónico).

d. El Área Rectora de Salud de Curridabat programó la inspección para el 09 de setiembre del 2013 –inspección que se reprogramó para el 07 de octubre del 2013- (ver registro electrónico).

e. Las autoridades sanitarias no comprobaron las condiciones físico sanitarias y de legalidad del local de culto porque entre semana no se encontró ningún responsable (ver registro electrónico).

f. En fecha 01 de noviembre del 2013 las autoridades sanitarias coordinaron con el señor William Chinchilla (encargado del local de culto), una visita a las instalaciones –visita que se concretó el 04 de noviembre del 2013- (ver registro electrónico).

g. Las autoridades sanitarias emitieron el Acta de Clausura No. 005-2013 contra el local de culto porque no cuenta con Permiso de Funcionamiento (ver registro electrónico).

h. Posteriormente el local de culto solicitó el Permiso de Funcionamiento – permiso que le fue otorgado- (ver registro electrónico).

i. El Área Rectora de Salud de Curridabat le solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, mediante oficio del 9 de mayo del 2014 No. CS-ARS-CU-RS-0278-14, la realización de una medición sónica, para contar con prueba técnico-científica del ruido generado por el local de culto (ver registro electrónico).

j. En fecha 19 de mayo del 2014 las autoridades sanitarias se apersonaron a la vivienda la señora [Nombre 007] sin embargo no fue posible realizar la medición (ver registro electrónico).

k. Por medio del oficio No. CS-ARS-CU-RS-0296-14 las autoridades sanitarias le informaron a la señora [Nombre 007] sobre el seguimiento de caso, las acciones tomadas y sobre la medición sónica (ver registro electrónico).

l. En fecha 24 de enero del 2015 a las 18:40 horas se realizó la inspección en la casa de la señora ([Nombre 007]), “pero que en la hora de visita la Iglesia no tenía actividad de culto”, por lo que la denunciante solicita que se realice la visita el domingo 1 de febrero a las 10:00 horas, todo ello consta en el acta de inspección No. 01-24/01/2015 (ver registro electrónico).

m. Las autoridades sanitarias concluyeron que la Sra. [Nombre 007] ha mostrado poco interés y no ha colaborado para coordinar la medición sónica (ver registro electrónico).

n. En fecha 27 de octubre del 2015 por oficio DR-CS-4439-2015 el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur le solicitó a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, retomar y coordinar con la Sra. ([Nombre 007]) la respectiva medición sónica (ver registro electrónico).

o. A la fecha no se ha realizado la medición sónica (ver registro electrónico).

III.SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD: En sentencia número 2015-018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.

Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.

Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010)”.

IV. SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado . En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra.

De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.

V. SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA GENERADA EN EL LOCAL DE CULTO

De la documentación aportada al expediente, esta Sala ha podido corroborar que efectivamente las autoridades del Ministerio de Salud recibieron denuncia por la supuesta contaminación sónica que genera un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica”. Si bien es cierto el Ministerio pretende justificar su tardanza en que la amparada no ha colaborado para realizar la medición correspondiente, tal justificación resulta evidentemente inatendible para esta Sala. En este sentido, las autoridades sanitarias están llamadas a llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con sus competencias, amparadas en las facultades que para ello le otorga la normativa legal y reglamentaria. No es suficiente para esta Sala el que las autoridades competentes aleguen que han realizado las actuaciones administrativas necesarias, ya que no solo han transcurrido varios meses desde que se solicitó realizar la medición de ruido, sin que a la fecha se cuente con ella, sino que se ha dejado de brindar una solución integral a la problemática de salud denunciada.

Sobre la función del Ministerio de Salud en el resguardo de la salud pública, en sentencia número 2102 de las 9:05 horas del 12 de febrero de 2016, esta Sala Constitucional señaló que “… La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo, posibilita al Ministerio en cita, a coordinar con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública e individual de todas las personas. A partir de tales consideraciones, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, dicha dependencia se constituye como uno de los entes encargados del Estado, para garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños en el medio ambiente y en la salud pública.

Para la Sala los razonamientos de las autoridades sanitarias no son de recibo, al encontrarnos frente a una falta de diligencia por parte de éstas. Por todo ello considera esta Sala que dicho Ministerio incurrió en la violación a derechos fundamentales alegada, imponiéndose la declaratoria con lugar del recurso en cuanto a esta autoridad, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.

VI. SOBRE LA NEGATIVA DE ENTREGARLE COPIA DEL EXPEDIENTE A LOS RECURRENTES

En cuanto a la solicitud de la copia del expediente completo a nombre de la recurrente [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016, el amparo deviene procedente por violación del artículo 30 de la Constitución Política, lo anterior porque las autoridades municipales recurridas fueron omisas en los informes en cuanto a este punto, omisión que conlleva según el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a tener por ciertos los hechos. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe ser acogido para la Municipalidad proceda a facilitarle a la amparada la información solicitada.

VII. NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

VIII. NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ

En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

IX. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica provocada por las actividades llevadas a cabo en la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en el residencial José María Zeledón, Curridabat, lo que afecta las viviendas de los recurrentes y las de los demás vecinos del lugar, entre los que figuran personas menores con capacidades diferentes y adultos mayores, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

X. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat o a quien en su lugar ocupe el cargo, realizar las acciones correspondientes para que en el plazo máximo de OCHO DÍAS se efectúe la medición sónica en horas nocturnas en el local de culto, que se encuentra pendiente. Realizada la prueba técnica, deberán en caso de ser procedente, emitir las respectivas órdenes sanitarias. Por otro lado se ordena a Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat y a Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat o a quienes ocupen los cargos que en el plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia se le entregue fotocopia del expediente que solicitó [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016.

Conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene a las autoridades recurridas no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de Jurisdicción Constitucional. Deberán, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, tomar todas las acciones que correspondan para monitorear que no se produzca violación de los derechos fundamentales de los vecinos o bien valorar si amerita la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos de persistir la irregularidad por parte de dicho establecimiento. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Notifíquese a Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y a Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat y a Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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