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Res. 07860-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/06/2016
OutcomeResultado
The Chamber ordered nighttime sound testing and any warranted health orders, delivery of the requested file, and continuing monitoring, including consideration of canceling licenses or permits if the irregularity persisted.La Sala ordenó medir el ruido nocturno y emitir las órdenes sanitarias procedentes, entregar el expediente solicitado y monitorear la actividad, incluso valorando cancelar patentes o permisos si persistía la irregularidad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents affected by noise from a place of worship in Curridabat. It found that the Ministry of Health had failed to act with the required diligence because several months had passed without completion of the sound-level measurement or an integrated solution to the reported problem. The alleged lack of cooperation by one petitioner did not excuse health authorities from using their statutory and regulatory powers to protect public health and the environment. The Chamber also found a violation of the right of access to information because the Municipality failed to provide a requested copy of the administrative file. It ordered a nighttime sound measurement within eight days and, if warranted, the issuance of appropriate health orders. It further directed the authorities to deliver the file, monitor potential continuing violations, and consider revoking or canceling business licenses or permits if the irregularity persisted. The State and Municipality were ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto por vecinos afectados por el ruido de un local de culto en Curridabat. Consideró que el Ministerio de Salud actuó sin la diligencia exigida, pues habían transcurrido varios meses sin completar la medición sónica ni brindar una solución integral al problema denunciado. La falta de colaboración atribuida a una recurrente no eximía a las autoridades sanitarias de ejercer las facultades legales y reglamentarias necesarias para proteger la salud pública y el ambiente. También tuvo por acreditada la violación del derecho de acceso a la información porque la Municipalidad omitió entregar copia del expediente solicitado. La Sala ordenó efectuar una medición sónica nocturna dentro de ocho días y, si correspondía, dictar órdenes sanitarias. Asimismo, ordenó entregar el expediente, monitorear posibles nuevas violaciones y valorar la revocación o cancelación de patentes o permisos si persistía la irregularidad. Condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Although the Ministry seeks to justify its delay on the ground that the protected party did not cooperate in carrying out the corresponding measurement, that justification is plainly unacceptable to this Chamber. In this regard, health authorities are required to undertake the measures necessary to fulfill their responsibilities, relying on the powers granted to them by statutory and regulatory law. It is not sufficient for this Chamber that the competent authorities claim to have taken the necessary administrative steps, because not only have several months elapsed since the sound measurement was requested without one having been obtained to date, but they have also failed to provide an integrated solution to the reported health problem. Regarding the request for a copy of the complete file made on behalf of petitioner [Name 007] on March 17, 2016, the amparo is well-founded because Article 30 of the Political Constitution was violated. The respondent municipal authorities omitted this issue from their reports, an omission that, under Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, requires the alleged facts to be deemed true.Si bien es cierto el Ministerio pretende justificar su tardanza en que la amparada no ha colaborado para realizar la medición correspondiente, tal justificación resulta evidentemente inatendible para esta Sala. En este sentido, las autoridades sanitarias están llamadas a llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con sus competencias, amparadas en las facultades que para ello le otorga la normativa legal y reglamentaria. No es suficiente para esta Sala el que las autoridades competentes aleguen que han realizado las actuaciones administrativas necesarias, ya que no solo han transcurrido varios meses desde que se solicitó realizar la medición de ruido, sin que a la fecha se cuente con ella, sino que se ha dejado de brindar una solución integral a la problemática de salud denunciada. En cuanto a la solicitud de la copia del expediente completo a nombre de la recurrente [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016, el amparo deviene procedente por violación del artículo 30 de la Constitución Política, lo anterior porque las autoridades municipales recurridas fueron omisas en los informes en cuanto a este punto, omisión que conlleva según el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a tener por ciertos los hechos.
Pull quotesCitas destacadas
"La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente."
"The General Health Law empowers the Ministry of Health to adopt general or individual measures that ensure the application of and compliance with health standards and the protection of the environment."
Considerando V
"La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente."
Considerando V
"Para la Sala los razonamientos de las autoridades sanitarias no son de recibo, al encontrarnos frente a una falta de diligencia por parte de éstas."
"For the Chamber, the health authorities’ reasoning is unacceptable because this case involves a lack of diligence on their part."
Considerando V
"Para la Sala los razonamientos de las autoridades sanitarias no son de recibo, al encontrarnos frente a una falta de diligencia por parte de éstas."
Considerando V
"Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
"This is because other rights of the neighbors living near the pollution source are at stake, including health and the enjoyment of a dignified quality of life."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
"Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
"Deberán, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, tomar todas las acciones que correspondan para monitorear que no se produzca violación de los derechos fundamentales de los vecinos o bien valorar si amerita la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos de persistir la irregularidad por parte de dicho establecimiento."
"Each authority shall, within the scope of its powers, take all appropriate actions to monitor against violations of the neighbors’ fundamental rights or assess whether revocation or cancellation of licenses and/or permits is warranted if the establishment’s irregularity persists."
Por tanto
"Deberán, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, tomar todas las acciones que correspondan para monitorear que no se produzca violación de los derechos fundamentales de los vecinos o bien valorar si amerita la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos de persistir la irregularidad por parte de dicho establecimiento."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Decision No. 2016007860 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on diez de junio de dos mil dieciseis.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001]; [Nombre 002], identity card [Valor 002]; [Nombre 003], identity card [Valor 003]; [Nombre 004], identity card [Valor 004]; [Nombre 005], identity card [Valor 005]; [Nombre 006], identity card [Valor 006]; against the Municipality and the Curridabat Health Governing Area.
Findings of Fact:
Drafted by Magistrado Cruz Castro; and, Whereas (Considerando):
The appellants allege that, in amparo proceedings No. 13-011358-0007-CO and No. 14-019496-0007-CO, the intervention of the Sala Constitucional was requested because of the noise situation faced by residents whose properties adjoin the Iglesia Evangélica Centroamericana, located in José María Zeledón, Curridabat. They assert that those proceedings demonstrated with absolute clarity the municipality’s authority to act in accordance with its Plan Regulador. Nevertheless, although the first amparo proceeding was filed in the year 2013, the Iglesia Evangélica Centroamericana continues freely producing extreme noise while carrying out activities for which it was not granted land-use authorization for a place of worship. Under the Plan Regulador de Curridabat, land-use authorization cannot be granted for a religious place of worship at the site where the Iglesia Evangélica Centroamericana operates, which is classified as residential by the Plan Regulador. Despite being the parties most affected by the noise, the Municipalidad maintains its position that it cannot act because the premises have a permit from the Ministerio de Salud. Accordingly, on 17 de marzo de 2015, she submitted a written request to the Municipalidad de Curridabat for a copy of the case file (expediente) and every document concerning the case. However, she received no response whatsoever.
The following facts are deemed duly established and material to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent (recurrido) failed to address them as ordered in the initial ruling:
a. On 17 de marzo del 2016, the appellant [Nombre 007] requested from the Alcalde de Curridabat a copy of the complete case file concerning her complaint against the Iglesia Evangélica Centroamericana located in José María Zeledón (see electronic record).
b. In Curridabat, urbanización José María Zeledón, across from the Piscina Municipal, there is a place of worship called “admirable consejero,” whose registered corporate name (razón social) is “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica” (see electronic record)- c. On 26 de julio del 2013, the Área Rectora de Salud de Curridabat received a noise complaint against the place of worship (see electronic record).
d. The Área Rectora de Salud de Curridabat scheduled the inspection for 09 de setiembre del 2013—an inspection that was rescheduled for 07 de octubre del 2013—(see electronic record).
e. The health authorities were unable to verify the physical and sanitary conditions or the legal compliance of the place of worship because no person in charge was present during the week (see electronic record).
f. On 01 de noviembre del 2013, the health authorities coordinated with Mr. William Chinchilla (the person in charge of the place of worship) a visit to the facilities—a visit that took place on 04 de noviembre del 2013—(see electronic record).
g. The health authorities issued Closure Record (Acta de Clausura) No. 005-2013 against the place of worship because it did not have an Operating Permit (Permiso de Funcionamiento) (see electronic record).
h. The place of worship subsequently applied for an Operating Permit—which was granted—(see electronic record).
i. By official letter (oficio) dated 9 de mayo del 2014, No. CS-ARS-CU-RS-0278-14, the Área Rectora de Salud de Curridabat requested that the Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur conduct a sound-level measurement (medición sónica) in order to obtain technical and scientific evidence of the noise generated by the place of worship (see electronic record).
j. On 19 de mayo del 2014, the health authorities appeared at the home of Ms. [Nombre 007]; however, it was not possible to conduct the measurement (see electronic record).
k. Through official letter No. CS-ARS-CU-RS-0296-14, the health authorities informed Ms. [Nombre 007] about the follow-up on the case, the actions taken, and the sound-level measurement (see electronic record).
l. On 24 de enero del 2015 at 18:40 hours, an inspection was conducted at the home of Ms. ([Nombre 007]), “but at the time of the visit the Iglesia was not holding a worship service,” and the complainant therefore requested that the visit be conducted on domingo 1 de febrero at 10:00 hours, all of which is recorded in Inspection Record (acta de inspección) No. 01-24/01/2015 (see electronic record).
m. The health authorities concluded that Ms. [Nombre 007] had shown little interest and had not cooperated in coordinating the sound-level measurement (see electronic record).
n. On 27 de octubre del 2015, by official letter DR-CS-4439-2015, Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, requested that Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, resume and coordinate the respective sound-level measurement with Ms. ([Nombre 007]) (see electronic record).
o. As of this date, the sound-level measurement has not been conducted (see electronic record).
III.ON NOISE POLLUTION (CONTAMINACIÓN SÓNICA) AND ITS RELATIONSHIP TO THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE OF POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY: In judgment number 2015-018983 at 09:05 hours on 4 de diciembre de 2015, this Chamber stated as follows: “This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free of pollution (without which the former could not be made effective) are fundamental rights; consequently, the State is obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution caused by noise. Noise is considered one of the forms of harm to the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health, since they can have physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution (contaminación acústica) persists.
To address this problem, the State must design policies against this type of atmospheric pollution (contaminación atmosférica), aimed at protecting people from excessive exposure to noise. It is clear that the noise problem is exacerbated both by the spread and increase of pollution sources and by the development of industry and construction, in relation to the degree of urbanization and the density of the road network, among other factors. In addition, environmental policy design has not given priority to this type of pollution, which is difficult to address, or to the problems relating to its definition; all of these reasons have hindered noise control. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development, held in Río de Janeiro in Junio de 1992, sets forth the guidelines to be followed in combating noise pollution. Although the cited provisions are scattered, they are all aimed at combating, from different fronts (environmental, criminal, labor, public health, and international), the direct and daily infringement of the right to the environment caused by noise pollution as a form of atmospheric pollution.
From this point of convergence between the environment and health, it may therefore be said that environmental degradation caused by excessive noise affects people’s well-being and may harm their health, which fully justifies regulating this pollutant, despite the evident difficulties presented by the issue. The state entities charged with safeguarding these rights include the Police, the Municipalidad, and the Ministerio de Salud, primarily the latter, which has the authority to determine the existence of noise pollution (see judgment number 2010-000688 at 09:13 hours on 15 de enero de 2010).”
Pursuant to Article 30 of the Constitution, free access to administrative departments is guaranteed for the purpose of obtaining information on matters of public interest; however, such access is not unrestricted and, like every constitutional right, is subject to limits, since state secrets remain protected. Accordingly, it is stated that individuals subject to the Administration (administrados) have the authority to access all information of a public nature; nevertheless, if the request concerns a state secret (public security, national defense, or foreign relations), such information is not of public interest and the State shall safeguard it. This right seeks to ensure a transparent administrative function that allows individuals to access public information held by the respective public entities or bodies. A distinction must nevertheless be drawn between administrative documentation and information relating to an administrative proceeding (procedimiento administrativo), since in the first case the requested material shall be provided because the requester is an external party (sujeto ad extra), whereas in the second case it shall be provided only to the interested parties in the proceeding as internal parties (sujetos ad intra).
Thus, an individual may request information of a public nature, and the public entity must provide it within the shortest possible period, without any delay, in order to safeguard the aforementioned constitutional right.
From the documentation submitted to the case file, this Chamber has been able to verify that the authorities of the Ministerio de Salud did in fact receive a complaint concerning the alleged noise pollution generated by a place of worship known as “admirable consejero,” whose corporate name is “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica.” Although it is true that the Ministerio seeks to justify its delay on the ground that the protected party (amparada) has not cooperated in carrying out the corresponding measurement, that justification is plainly unacceptable to this Chamber. In this regard, the health authorities are required to undertake the necessary measures to discharge their responsibilities, relying on the powers granted to them for that purpose by statutory and regulatory provisions. It is not sufficient for this Chamber that the competent authorities claim to have taken the necessary administrative actions, since not only have several months elapsed since the noise measurement was requested, without such a measurement having been obtained to date, but they have also failed to provide a comprehensive solution to the reported health problem.
Regarding the role of the Ministerio de Salud in safeguarding public health, in judgment number 2102 at 9:05 hours on 12 de febrero de 2016, this Sala Constitucional stated that “… The Ley General de Salud grants the Ministerio de Salud authority to adopt general or individual measures that ensure the application of and compliance with health standards and the protection of the environment. That body of law authorizes the aforementioned Ministerio to coordinate with other health agencies regarding the measures necessary to protect the public and individual health of all persons. Based on those considerations, this Court has stated in its case law that this agency is one of the State entities responsible for guaranteeing all persons a healthy and ecologically balanced environment, through the mechanisms made available to it by law, in order to prevent harm to the environment and public health.
For the Chamber, the reasoning of the health authorities is unacceptable, because we are faced with a lack of diligence on their part. For all these reasons, this Chamber finds that the Ministerio committed the alleged violation of fundamental rights, requiring that the application for constitutional relief (recurso de amparo) be granted with respect to this authority, with the consequences detailed in the operative portion of this decision.
With regard to the request for a copy of the complete case file in the name of the appellant [Nombre 007] on 17 de marzo del 2016, the application for constitutional relief is well-founded due to the violation of Article 30 of the Constitución Política, because the respondent municipal authorities omitted this point from their reports, an omission that, pursuant to Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, requires the facts to be deemed true. Thus, by virtue of the foregoing, the application must be granted so that the Municipalidad may provide the protected party with the requested information.
The undersigned Justice clarifies that, although he refers environmental matters to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa) when there has been administrative intervention of any kind, he will not do so in the case of complaints alleging noise pollution that also affects the occupants of residential homes—as occurs in this particular case. This is because other rights of the residents neighboring the pollution source are at stake, such as health and the right to enjoy a dignified standard of quality of life.
The case refers to alleged noise pollution; however, in my view, that concept is merely a euphemism for clear and direct threats either to people’s health or—depending on the circumstances of the case—an intrusion into people’s private lives, as some other Constitutional Courts have already stated, such as the Spanish court (STC 24-de mayo de 2001 and STC 23 de febrero de 2004) or the European Court of Human Rights (judgments Martinez Martinez vrs España and Moreno y Pub Belfast de Gijon, Judgment of 12 de diciembre de 1994, among others).- This follows from the list of proven facts, and therefore, in this situation, I agree with the majority that this Court must hear and decide the merits of this case, as it has done.
I have agreed with the position maintained by Justice Jinesta Lobo on this matter; accordingly, in environmental matters, it is also the view of the undersigned that, if there has already been intervention by the Public Administration, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation jurisdiction. Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of persons affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of pollution (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which noise pollution caused by activities conducted at the Iglesia Evangélica Centroamericana, located in residencial José María Zeledón, Curridabat, is alleged to affect the appellants’ homes and those of the other local residents, including minors with disabilities and older adults, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period shall be destroyed, in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal (recurso) is granted. Accordingly, Manuel Rosales Caamaño, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Curridabat, or whoever holds that office in his stead, is ordered to take the appropriate actions so that, within a maximum period of EIGHT DAYS, the pending nighttime sound-level measurement is conducted at the place of worship. Once the technical test has been performed, the corresponding health orders (órdenes sanitarias) shall be issued, if appropriate. Edgar Mora Altamirano, in his capacity as Mayor of the Municipalidad del Cantón de Curridabat, and Hernán Masis Quesada, in his capacity as President of the Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat, or whoever holds those offices, are further ordered, within EIGHT DAYS from notification of this judgment, to provide [Nombre 007] with a photocopy of the case file (expediente) requested on 17 de marzo del 2016.
Pursuant to Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the respondent authorities are admonished not to repeat the acts or omissions that warranted granting this appeal, under warning that failure to comply may constitute the offense punishable under Article 71 of the aforementioned Ley de la Jurisdicción Constitucional. Each of them shall, within the scope of their respective authority, take all appropriate actions to monitor and ensure that the fundamental rights of neighboring residents are not violated, or assess whether revocation or cancellation of business licenses (patentes) and/or permits is warranted should the irregularity by said establishment persist. The State and the Municipalidad de Curridabat are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa).
Manuel Rosales Caamaño, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Curridabat; Edgar Mora Altamirano, in his capacity as Mayor of the Municipalidad del Cantón de Curridabat; and Hernán Masis Quesada, in his capacity as President of the Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat, or whoever holds those offices, shall be served PERSONALLY. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado append a note. Justice Hernández López appends a separate note.
Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Corte Suprema de Justicia Building, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]; [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002]; [Nombre 003] cédula de identidad [Valor 003]; [Nombre 004] cédula de identidad [Valor 004]; [Nombre 005] cédula de identidad [Valor 005]; [Nombre 006] cédula de identidad [Valor 006]; contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Curridabat.
Resultando:
la semana no se encuentra a ningún responsable del local de culto, por lo que no fue posible valorar las condiciones físico sanitarias y de legalidad del establecimiento. En esa ocasión se encontraron números telefónicos del pastor responsable del local, por lo que se procedería posteriormente a coordinar una visita con presencia del responsable; f) El 01 de noviembre del 2013 se coordinó con el señor William Chinchilla (encargado del local de culto), una visita a las instalaciones. Esta visita se realizó el 4 de noviembre del 2013. En la visita se constató que “el local de culto no cuenta con Permiso de Funcionamiento” por lo que se procedió a notificar el Acta de Clausura No. 005-2013 al responsable del local de culto y a la colocación de los sellos de clausura en el local; g) Posteriormente, el establecimiento de culto procedió a solicitar el Permiso de Funcionamiento correspondiente, el cual le fue otorgado; h) Respecto al uso del suelo, esta Dirección no requirió el certificado, sino tan solo una constancia de ubicación (Resolución Municipal de Ubicación), conforme al Decreto Ejecutivo No. 33872, “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto”; i) Se solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, mediante oficio del 9 de mayo del 2014 No. CS-ARS-CU-RS-0278-14, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Curridabat, la realización de una medición sónica, para contar con prueba técnico-científica del ruido generado por el local de culto.
Dicha visita fue realizada a la vivienda de la señora ([Nombre 007]) el día 19 de mayo del 2014, en el momento de realizarse la vista la señora [Nombre 007] “no permitió que se realizara [la visita] alegando que hasta que se le conteste la documentación presentada ese mismo día, coordina la realización de la medición sónica”, lo cual consta n el oficio No. CS-URS-435-2014. Por medio del oficio No. CS-ARS-CU-RS-0296-14 se le informa a la señora [Nombre 007] sobre el seguimiento de caso, las acciones tomadas y sobre la medición sónica; j) En respuesta a la solicitud de apoyo para la realización de la medición sónica, se realiza la visita el sábado 24 de enero del 2015 a las 18:40 horas en la casa de la señora ([Nombre 007]), “pero que en la hora de visita la Iglesia no tenía actividad de culto”, por lo que la denunciante solicita que se realice la visita el domingo 1 de febrero a las 10:00 horas, todo ello consta en el acta de inspección No. 01-24/01/2015 (ver oficio CS-0339-2015 del 27 de enero del 2015).
La visita fue realizada en la fecha indicada, y se indicó que “al momento de la inspección la iglesia estaba realizando culto, pero que la denunciante manifestó que no se estaba haciendo ruido por lo cual no se debía realizar la medición y que también manifestó su sospecha de que de alguna manera la iglesia se estaba enterando de la realización de las mediciones de ruido”, lo cual consta en el acta de visita No. 01-01/02/2015 (ver oficio No. CS-URS-J-0233-2015) ; k) Por medio de diversos oficios (CS-ARS-CU-D-0323-15; CS-ARS-CU-RS-0368-15, del 28 de mayo del 2015, y DPAH-D-556-2015, del 3 junio del 2015) se ordena realizar de la medición sónica. Se concluye que, al desconfiar la señora ([Nombre 007]) de las mediciones realizadas por los funcionarios del nivel local y regional, se debe coordinar con personal de otra dirección; l) El 07 de agosto del 2015 se recibe oficio No. DR-CS-3176-2015 de la Dirección Regional de Rectoría Central Sur, en el cual se indica la colaboración de la Dirección Regional de Rectoría Central Norte.
En esa ocasión se adjunta el oficio No. CN-URS-683-2015 de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Directora Regional de la Rectoría Central Norte, en donde se señala que “las acciones realizadas para coordinar la medición sónica y las dificultades encontradas para la realización de la medición sónica en el local de culto”; m) El funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Centra Norte, Lic. Rafael Vega Alfaro indicó en su oficio CN-URS-683-2015 lo siguiente: Para proceder con la medición coordinó con funcionarios del Área Rectora de Salud Curridabat para obtener los medios de comunicación para coordinar con la Sra. [Nombre 007]. Que mediante correo electrónico [...] los días 1 y 3 de Julio del 2015 se envió solicitud de coordinación con la Sra. ([Nombre 007]), y que a fecha del 21 de julio no obtuvo respuesta. Con fecha del 06 de julio al ser la 1:08 p.m. por vía telefónica al número 8547-4774 se logra conversar con la señora ([Nombre 007]), donde indica que está en desacuerdo con la actuación del Ministerio de Salud, porque los resultados de las mediciones anteriores siempre indican que no existe contaminación ambiental y que va a pensar si se realiza nueva medición, que el jueves 09 de julio le devolvería la llamada al Lic. Vega.
A la fecha del 21 de Julio el Lic. Vega no obtuvo respuesta alguna por parte de la denunciada. Se concluyó que la Sra. [Nombre 007] ha mostrado poco interés no sea podido coordinar la medición sónica, para comprobar el nivel de ruido de la actividad que se denuncia y se devuelve la documentación para lo que proceda; n) En fecha 27 de octubre del 2015, se recibe en Ventanilla el oficio DR-CS-4439-2015 suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, con el fin de retomar y coordinar con la Sra. ([Nombre 007]) la respectiva medición sónica; o) Por oficio CS-ARS-CU-D-0289-16 dirigido al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, se da seguimiento al caso mediante la solicitud de información sobre el trámite y resultado de la gestión realizada ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte; p) Con fecha 05 de abril del 2016, se recibe en Ventanilla única del Área de Salud el oficio DR-CS-1218-2016 suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, el cual es dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, con el cual hace solicitud de información; q) Con fecha 27 de abril del 2016, se recibe en Ventanilla Única del Área Rectora de Salud el oficio DR-CN-1109-2016 suscrito por la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, en respuesta a oficio DR-CS-1218-2016, en el cual indica que el caso en su momento fue asignado al Licenciado Rafael Vega Alfaro, sin embargo según consta en el informe CN-URS-1251-2015 y correos electrónicos, tuvo problemas para realizar la coordinación, dado que la señora ([Nombre 007]) no respondió los correos que se le enviaron; r) Con fecha 28 de abril del 2016, se recibió en entanilla Única del Área Rectora de Salud el oficio DR-CS-1581-2016, suscrito por el Dr. Nelson Cordero Rodríguez, Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, en respuesta a oficio DR-CN-1109-2016, se solicita los buenos oficios con la finalidad de dar seguimiento a este caso ya que el Área Rectora de Salud de Curridabat requiere información al respecto para poder continuar con la resolución del mismo; s) Como se ha documentado el Área Rectora de Salud, ha realizado las acciones correspondientes a partir de la interposición de la situación denunciada, para el debido trámite y atención de la misma, su abordaje y verificación para así propiciar una solución a la problemática generada por el desarrollo de actividades en el local de culto que se encuentra contiguo a la vivienda de la señora [Nombre 007]; t) Para poder contar con los elementos para mejor resolver se han realizado varias gestiones tanto del Nivel Local y como Regional y hasta del Nivel Central para verificar la problemática de contaminación sónica generada por la Iglesia Admirable Consejero Asociación Centroamericana, que igualmente se ha considerado todas las peticiones de la Sra. [Nombre 007] en cambiar funcionarios y optar por otras Áreas Rectoras de Salud para proceder con la medición sónica pero no se ha obtenido respuesta por parte de la recurrente para proceder con la coordinación correspondientes o la misma parece estar disconforme con el procedimiento establecido por reglamento para la medición; u) El último apoyo se dio por parte de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte sin embargo queda demostrado en el oficio del Lic. Rafael Vega que la recurrente muestra poco interés; v) Esta situación ata de manos al actuar del Ministerio de Salud ya que se desconfía de la fe pública de los funcionarios y se han hecho imposible coordinar futuras acciones en pro de mejorar la calidad de vida de la Sra. Sánchez y su familia.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes alegan que en los recursos de amparo No. 13-011358-0007-CO y No. 14-019496-0007-CO, se solicitó a la Sala Constitucional su intervención, debido a la situación de ruido que enfrentan los habitantes colindantes de la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en José María Zeledón, Curridabat. Asegura que en dichos recursos quedó demostrada, con absoluta claridad, la potestad que tiene el municipio para actuar conforme a su Plan Regulador. No obstante, pese a que el primer recurso de amparo fue en el año 2013, persiste la Iglesia Evangélica Centroamericana haciendo ruido extremo de forma libre, al realizar actividades de las cuales no se les otorgó uso de suelo para local de culto. De acuerdo con el Plan Regulador de Curridabat, no existe posibilidad de uso de suelo para un local de culto religioso, donde opera la iglesia Evangélica Centroamericana, clasificado por el plan regulador como residencial. A pesar de ser los más afectados por el ruido, la municipalidad mantiene su postura de no poder actuar por tener permiso del Ministerio de Salud. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2015, presentó ante la Municipalidad de Curridabat un escrito solicitando copia del expediente y todo documento que exista sobre el caso. No obstante, no recibió respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 17 de marzo del 2016 la recurrente [Nombre 007] le solicitó al Alcalde de Curridabat copia del expediente completo del caso a su nombre contra la Iglesia Evangélica Centroamericana ubicada en José María Zeledón (ver registro electrónico).
b. En Curridabat, urbanización José María Zeledón, frente a la Piscina Municipal, se ubica un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica” (ver registro electrónico)- c. En fecha 26 de julio del 2013 el Área Rectora de Salud de Curridabat recibió denuncia por problema de ruido contra el local de culto (ver registro electrónico).
d. El Área Rectora de Salud de Curridabat programó la inspección para el 09 de setiembre del 2013 –inspección que se reprogramó para el 07 de octubre del 2013- (ver registro electrónico).
e. Las autoridades sanitarias no comprobaron las condiciones físico sanitarias y de legalidad del local de culto porque entre semana no se encontró ningún responsable (ver registro electrónico).
f. En fecha 01 de noviembre del 2013 las autoridades sanitarias coordinaron con el señor William Chinchilla (encargado del local de culto), una visita a las instalaciones –visita que se concretó el 04 de noviembre del 2013- (ver registro electrónico).
g. Las autoridades sanitarias emitieron el Acta de Clausura No. 005-2013 contra el local de culto porque no cuenta con Permiso de Funcionamiento (ver registro electrónico).
h. Posteriormente el local de culto solicitó el Permiso de Funcionamiento – permiso que le fue otorgado- (ver registro electrónico).
i. El Área Rectora de Salud de Curridabat le solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, mediante oficio del 9 de mayo del 2014 No. CS-ARS-CU-RS-0278-14, la realización de una medición sónica, para contar con prueba técnico-científica del ruido generado por el local de culto (ver registro electrónico).
j. En fecha 19 de mayo del 2014 las autoridades sanitarias se apersonaron a la vivienda la señora [Nombre 007] sin embargo no fue posible realizar la medición (ver registro electrónico).
k. Por medio del oficio No. CS-ARS-CU-RS-0296-14 las autoridades sanitarias le informaron a la señora [Nombre 007] sobre el seguimiento de caso, las acciones tomadas y sobre la medición sónica (ver registro electrónico).
l. En fecha 24 de enero del 2015 a las 18:40 horas se realizó la inspección en la casa de la señora ([Nombre 007]), “pero que en la hora de visita la Iglesia no tenía actividad de culto”, por lo que la denunciante solicita que se realice la visita el domingo 1 de febrero a las 10:00 horas, todo ello consta en el acta de inspección No. 01-24/01/2015 (ver registro electrónico).
m. Las autoridades sanitarias concluyeron que la Sra. [Nombre 007] ha mostrado poco interés y no ha colaborado para coordinar la medición sónica (ver registro electrónico).
n. En fecha 27 de octubre del 2015 por oficio DR-CS-4439-2015 el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur le solicitó a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, retomar y coordinar con la Sra. ([Nombre 007]) la respectiva medición sónica (ver registro electrónico).
o. A la fecha no se ha realizado la medición sónica (ver registro electrónico).
III.SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD: En sentencia número 2015-018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010)”.
De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado . En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra.
De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
De la documentación aportada al expediente, esta Sala ha podido corroborar que efectivamente las autoridades del Ministerio de Salud recibieron denuncia por la supuesta contaminación sónica que genera un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica”. Si bien es cierto el Ministerio pretende justificar su tardanza en que la amparada no ha colaborado para realizar la medición correspondiente, tal justificación resulta evidentemente inatendible para esta Sala. En este sentido, las autoridades sanitarias están llamadas a llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con sus competencias, amparadas en las facultades que para ello le otorga la normativa legal y reglamentaria. No es suficiente para esta Sala el que las autoridades competentes aleguen que han realizado las actuaciones administrativas necesarias, ya que no solo han transcurrido varios meses desde que se solicitó realizar la medición de ruido, sin que a la fecha se cuente con ella, sino que se ha dejado de brindar una solución integral a la problemática de salud denunciada.
Sobre la función del Ministerio de Salud en el resguardo de la salud pública, en sentencia número 2102 de las 9:05 horas del 12 de febrero de 2016, esta Sala Constitucional señaló que “… La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo, posibilita al Ministerio en cita, a coordinar con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública e individual de todas las personas. A partir de tales consideraciones, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, dicha dependencia se constituye como uno de los entes encargados del Estado, para garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños en el medio ambiente y en la salud pública.
Para la Sala los razonamientos de las autoridades sanitarias no son de recibo, al encontrarnos frente a una falta de diligencia por parte de éstas. Por todo ello considera esta Sala que dicho Ministerio incurrió en la violación a derechos fundamentales alegada, imponiéndose la declaratoria con lugar del recurso en cuanto a esta autoridad, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.
En cuanto a la solicitud de la copia del expediente completo a nombre de la recurrente [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016, el amparo deviene procedente por violación del artículo 30 de la Constitución Política, lo anterior porque las autoridades municipales recurridas fueron omisas en los informes en cuanto a este punto, omisión que conlleva según el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a tener por ciertos los hechos. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe ser acogido para la Municipalidad proceda a facilitarle a la amparada la información solicitada.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica provocada por las actividades llevadas a cabo en la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en el residencial José María Zeledón, Curridabat, lo que afecta las viviendas de los recurrentes y las de los demás vecinos del lugar, entre los que figuran personas menores con capacidades diferentes y adultos mayores, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat o a quien en su lugar ocupe el cargo, realizar las acciones correspondientes para que en el plazo máximo de OCHO DÍAS se efectúe la medición sónica en horas nocturnas en el local de culto, que se encuentra pendiente. Realizada la prueba técnica, deberán en caso de ser procedente, emitir las respectivas órdenes sanitarias. Por otro lado se ordena a Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat y a Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat o a quienes ocupen los cargos que en el plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia se le entregue fotocopia del expediente que solicitó [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016.
Conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene a las autoridades recurridas no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de Jurisdicción Constitucional. Deberán, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, tomar todas las acciones que correspondan para monitorear que no se produzca violación de los derechos fundamentales de los vecinos o bien valorar si amerita la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos de persistir la irregularidad por parte de dicho establecimiento. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese a Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y a Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat y a Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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