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Res. 07775-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/06/2016
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PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007775 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del siete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por YANSI MILENA GUIDO SANCHO , cédula de identidad 2-595-0317, contra la MUNICIPALIDAD DE MORA, ARNOLDO ALPÍZAR MORA y ARNOLDO ENRIQUE ALPÍZAR QUIRÓS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Del escrito de interposición y de los documentos aportados se colige que la inconformidad de la recurrente se debe a la denegatoria, por parte de la autoridad recurrida, del visado de los planos para su vivienda, la cual atribuye a una orden de clausura ambiental que pesa sobre el terreno de su interés a causa de la actividad de un tajo llevada a cabo por los sujetos recurridos. Debe observarse, sin embargo, que lo expuesto por la parte recurrente no guarda relación directa con una eventual lesión a un derecho fundamental, sino que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria. Ante reclamos similares ha manifestado esta Sala lo siguiente:
“… excede la competencia de esta Sala determinar, conforme a la normativa aplicable, si procede o no el visado del plano que se menciona, o bien, si la propiedad cumple o no con los requisitos dispuestos para tal efecto, toda vez que se trata de una labor propia de las vías de legalidad ordinaria –administrativas o Jurisdiccionales–, en las cuales podrá el petente, si a bien lo tiene, discutir en forma amplia el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano” (sentencia N° 2016-1527 de las 9:30 horas del 29 de enero de 2016).
Dado que el precedente citado es perfectamente aplicable al caso concreto, y no se observan en la especie razones suficientes para que este Tribunal modifique su criterio, lo procedente es rechazar de plano el recurso.
II.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*SI1KJX3GWGI61*
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007775 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del siete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por YANSI MILENA GUIDO SANCHO , cédula de identidad 2-595-0317, contra la MUNICIPALIDAD DE MORA, ARNOLDO ALPÍZAR MORA y ARNOLDO ENRIQUE ALPÍZAR QUIRÓS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Del escrito de interposición y de los documentos aportados se colige que la inconformidad de la recurrente se debe a la denegatoria, por parte de la autoridad recurrida, del visado de los planos para su vivienda, la cual atribuye a una orden de clausura ambiental que pesa sobre el terreno de su interés a causa de la actividad de un tajo llevada a cabo por los sujetos recurridos. Debe observarse, sin embargo, que lo expuesto por la parte recurrente no guarda relación directa con una eventual lesión a un derecho fundamental, sino que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria. Ante reclamos similares ha manifestado esta Sala lo siguiente:
“… excede la competencia de esta Sala determinar, conforme a la normativa aplicable, si procede o no el visado del plano que se menciona, o bien, si la propiedad cumple o no con los requisitos dispuestos para tal efecto, toda vez que se trata de una labor propia de las vías de legalidad ordinaria –administrativas o Jurisdiccionales–, en las cuales podrá el petente, si a bien lo tiene, discutir en forma amplia el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano” (sentencia N° 2016-1527 de las 9:30 horas del 29 de enero de 2016).
Dado que el precedente citado es perfectamente aplicable al caso concreto, y no se observan en la especie razones suficientes para que este Tribunal modifique su criterio, lo procedente es rechazar de plano el recurso.
II.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*SI1KJX3GWGI61*
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