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Res. 07665-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007665 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por LAURA CAMPOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0113600336, y PAOLA MARÍA HERRERA LUNA, cédula de identidad 0207460710, contra LA MUNICIPALIDAD DEL GUARCO Y DEL DEPARTAMENTO DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 horas del 1° de junio de 2016, las recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DEL GUARCO Y DEL DEPARTAMENTO DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiestan lo siguiente: que el pasado 19 de abril denunciaron que el Centro de Pesca Deportiva Lagos de Santa Ana, ubicada en Tres de Junio de San Isidro, desviaba el cauce de un río para llenar diecisiete piletas de trucha y dejaba un tramo de ese cuerpo de agua sin líquido, perjudicando la vida silvestre y alterando el ecosistema local. Sin embargo, a la fecha no han obtenido una respuesta a su reclamo. Solicitan las recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- SOBRE EL PLAZO PARA RESOLVER UNA DENUNCIA. La Sala ha reconocido y declarado que la denuncia es un instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, y constituye un modo de participar en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentado en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Ha dicho la Sala:
“…no nos encontramos ante hipótesis como las reguladas en los artículos 27 y 41 de la Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, respectivamente. En este caso debe hacerse la distinción entre este tipo de peticiones y la denuncia, ya que para el análisis resulta meritorio. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). No obstante lo anterior, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. Por ejemplo, en el caso de las peticiones de información, los términos para que se brinde ésta por parte de la administración no se encuentran contemplados en la Ley General de la Administración Pública, pero sí en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 32, como un complemento al numeral 27 constitucional, para estos casos concretos. Los reclamos administrativos encuentran su plazo de resolución en la legislación administrativa. La Ley General de la Administración Pública, la cual rige para los procedimientos ordinarios, establece para éstos el término perentorio de resolución del asunto al establecido genéricamente para todos los trámites ante la administración, sea el contenido en el artículo 261 de dicho cuerpo normativo, el cual es de dos meses, sin perjuicio de los términos establecidos independientemente para los recursos en vía administrativa. A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias -que no dejan de ser una modalidad de petición- no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado…” (Sentencia Nº 2000-00037 de las 16:18 horas del 4 de enero de 2000).
Por esa razón, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar supletoriamente el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, las recurrentes reclaman que el 19 de abril de 2016 presentaron una denuncia ambiental ante las Autoridades recurridas y a la fecha no han obtenido una respuesta al respecto. Sin embargo, conforme se indicó en el considerando anterior, esa gestión debía ser resuelta en un término razonable, y no en el plazo de 10 días que contempla el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Por lo tanto, como al momento de interponerse este amparo no habían transcurrido todavía dos meses desde que la diligencia original fue formulada, en criterio de la Sala, el recurso resulta prematuro, puesto que las Autoridades accionadas todavía no han excedido un término razonable para contestar. Dado lo anterior, se impone rechazar este amparo, aunque en el entendido de que, en virtud del principio del Debido Proceso que rige en la vía administrativa, las autoridades recurridas están obligadas no sólo a resolver la gestión dicha dentro de un plazo razonable, sino también a notificar el pronunciamiento administrativo correspondiente dentro de ese mismo lapso de tiempo, por lo que si se demoran irrazonablemente en proceder de esa forma, nada obsta para que la parte accionante se apersone nuevamente ante esta Sala a reclamar sus derechos.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007665 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por LAURA CAMPOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0113600336, y PAOLA MARÍA HERRERA LUNA, cédula de identidad 0207460710, contra LA MUNICIPALIDAD DEL GUARCO Y DEL DEPARTAMENTO DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 horas del 1° de junio de 2016, las recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DEL GUARCO Y DEL DEPARTAMENTO DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiestan lo siguiente: que el pasado 19 de abril denunciaron que el Centro de Pesca Deportiva Lagos de Santa Ana, ubicada en Tres de Junio de San Isidro, desviaba el cauce de un río para llenar diecisiete piletas de trucha y dejaba un tramo de ese cuerpo de agua sin líquido, perjudicando la vida silvestre y alterando el ecosistema local. Sin embargo, a la fecha no han obtenido una respuesta a su reclamo. Solicitan las recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- SOBRE EL PLAZO PARA RESOLVER UNA DENUNCIA. La Sala ha reconocido y declarado que la denuncia es un instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, y constituye un modo de participar en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentado en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Ha dicho la Sala:
“…no nos encontramos ante hipótesis como las reguladas en los artículos 27 y 41 de la Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, respectivamente. En este caso debe hacerse la distinción entre este tipo de peticiones y la denuncia, ya que para el análisis resulta meritorio. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). No obstante lo anterior, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. Por ejemplo, en el caso de las peticiones de información, los términos para que se brinde ésta por parte de la administración no se encuentran contemplados en la Ley General de la Administración Pública, pero sí en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 32, como un complemento al numeral 27 constitucional, para estos casos concretos. Los reclamos administrativos encuentran su plazo de resolución en la legislación administrativa. La Ley General de la Administración Pública, la cual rige para los procedimientos ordinarios, establece para éstos el término perentorio de resolución del asunto al establecido genéricamente para todos los trámites ante la administración, sea el contenido en el artículo 261 de dicho cuerpo normativo, el cual es de dos meses, sin perjuicio de los términos establecidos independientemente para los recursos en vía administrativa. A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias -que no dejan de ser una modalidad de petición- no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado…” (Sentencia Nº 2000-00037 de las 16:18 horas del 4 de enero de 2000).
Por esa razón, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar supletoriamente el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, las recurrentes reclaman que el 19 de abril de 2016 presentaron una denuncia ambiental ante las Autoridades recurridas y a la fecha no han obtenido una respuesta al respecto. Sin embargo, conforme se indicó en el considerando anterior, esa gestión debía ser resuelta en un término razonable, y no en el plazo de 10 días que contempla el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Por lo tanto, como al momento de interponerse este amparo no habían transcurrido todavía dos meses desde que la diligencia original fue formulada, en criterio de la Sala, el recurso resulta prematuro, puesto que las Autoridades accionadas todavía no han excedido un término razonable para contestar. Dado lo anterior, se impone rechazar este amparo, aunque en el entendido de que, en virtud del principio del Debido Proceso que rige en la vía administrativa, las autoridades recurridas están obligadas no sólo a resolver la gestión dicha dentro de un plazo razonable, sino también a notificar el pronunciamiento administrativo correspondiente dentro de ese mismo lapso de tiempo, por lo que si se demoran irrazonablemente en proceder de esa forma, nada obsta para que la parte accionante se apersone nuevamente ante esta Sala a reclamar sus derechos.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
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