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Res. 07664-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2016

Res. 07664-2016 Sala ConstitucionalRes. 07664-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007664 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 116090257, a su favor y de ELIECER MURILLO LEDEZMA, cédula de identidad número 027550660, ANA ÁLVAREZ MUÑOZ , documento de identidad número 1170000740432, JEINER SALAZAR ZAMBRANA , cédula de identidad número 116280325, y PAULA SALAS CAMACHO, cédula de identidad número 0402330912, contra LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA y LA DIRECCIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA.

    Resultando:

    1.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las nueve horas con treinta y cinco minutos del primero de junio de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia y la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia, y manifiesta: que el tres de mayo de este año, presentaron una denuncia ante la Municipalidad accionada, a fin de acusar un tipo de contaminación ambiental y una lesión a la salud de las personas, derivado del presunto mal manejo de los residuos sólidos en las instalaciones del establecimiento comercial denominado “Plaza de Grecia”. Señalan que el cinco de mayo pasado, reiteraron dicha denuncia, esta vez ante la Dirección del Área Rectora de Salud recurrida. No obstante, dicen que no obtenido resolución final a dichas de denuncias. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . Los recurrentes señalan que el tres de mayo de dos mil dieciséis, presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Grecia, a fin de acusar un tipo de contaminación ambiental y una lesión a la salud de las personas, derivado del presunto mal manejo de los residuos sólidos en las instalaciones del establecimiento comercial denominado “Plaza de Grecia”. Señalan que el cinco de mayo pasado, reiteraron dicha denuncia, esta vez ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia. No obstante, dicen que no obtenido resolución final a dichas de denuncias. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental y una lesión a la salud de las personas, derivado del presunto mal manejo de los residuos sólidos en las instalaciones de un establecimiento comercial, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por los recurrentes; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que las denuncias fueron presentadas el tres y cinco de mayo de dos mil dieciséis, ante la Municipalidad y el Área Rectora de Salud accionada, respectivamente, y este recurso de amparo fue interpuesto el primero de junio pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007664 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 116090257, a su favor y de ELIECER MURILLO LEDEZMA, cédula de identidad número 027550660, ANA ÁLVAREZ MUÑOZ , documento de identidad número 1170000740432, JEINER SALAZAR ZAMBRANA , cédula de identidad número 116280325, y PAULA SALAS CAMACHO, cédula de identidad número 0402330912, contra LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA y LA DIRECCIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA.

    Resultando:

    1.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las nueve horas con treinta y cinco minutos del primero de junio de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia y la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia, y manifiesta: que el tres de mayo de este año, presentaron una denuncia ante la Municipalidad accionada, a fin de acusar un tipo de contaminación ambiental y una lesión a la salud de las personas, derivado del presunto mal manejo de los residuos sólidos en las instalaciones del establecimiento comercial denominado “Plaza de Grecia”. Señalan que el cinco de mayo pasado, reiteraron dicha denuncia, esta vez ante la Dirección del Área Rectora de Salud recurrida. No obstante, dicen que no obtenido resolución final a dichas de denuncias. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . Los recurrentes señalan que el tres de mayo de dos mil dieciséis, presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Grecia, a fin de acusar un tipo de contaminación ambiental y una lesión a la salud de las personas, derivado del presunto mal manejo de los residuos sólidos en las instalaciones del establecimiento comercial denominado “Plaza de Grecia”. Señalan que el cinco de mayo pasado, reiteraron dicha denuncia, esta vez ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia. No obstante, dicen que no obtenido resolución final a dichas de denuncias. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

    II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental y una lesión a la salud de las personas, derivado del presunto mal manejo de los residuos sólidos en las instalaciones de un establecimiento comercial, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por los recurrentes; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que las denuncias fueron presentadas el tres y cinco de mayo de dos mil dieciséis, ante la Municipalidad y el Área Rectora de Salud accionada, respectivamente, y este recurso de amparo fue interpuesto el primero de junio pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

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