← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 07608-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007608 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES CORTES ARIAS, cédula de identidad 0401460275 Y SANTOS SABAS ZÚÑIGA ZÚÑIGA, cédula de identidad 0502360532 , contra EL HOSPITAL DE LA ANEXIÓN DE NICOYA, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.CASO CONCRETO.- Aún cuando los recurrentes por medio de escrito recibido en el fax de la Secretaría de esta Sala al ser las 01:28 hrs. del 21 de mayo de 2016, indican que solicitaron la intervención de las autoridades recurridas para resolver el problema de contaminación que presenta el río Matambo, lo cierto del caso es que no cumplieron con la prevención efectuada, pues en ella claramente se les hizo saber que debían aportar copia u original, con sello de recibido de las denuncias planteadas ante el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Tribunal Ambiental y la Municipalidad de Nicoya, requisito indispensable para la resolución del recurso, en aras de lograrlo instruir de forma que, una eventual sentencia estimatoria pueda hacerse cumplir. En este sentido, no debe perderse de vista que los propios recurrentes manifiestan a este Tribunal Constitucional, que no cuentan con los documentos solicitados. Así las cosas, se tiene por no cumplida la prevención hecha a los recurrentes por resolución de las 13:40 hrs. del 18 de mayo de 2016, notificada por medio de correo electrónico, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar de plano el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007608 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES CORTES ARIAS, cédula de identidad 0401460275 Y SANTOS SABAS ZÚÑIGA ZÚÑIGA, cédula de identidad 0502360532 , contra EL HOSPITAL DE LA ANEXIÓN DE NICOYA, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.CASO CONCRETO.- Aún cuando los recurrentes por medio de escrito recibido en el fax de la Secretaría de esta Sala al ser las 01:28 hrs. del 21 de mayo de 2016, indican que solicitaron la intervención de las autoridades recurridas para resolver el problema de contaminación que presenta el río Matambo, lo cierto del caso es que no cumplieron con la prevención efectuada, pues en ella claramente se les hizo saber que debían aportar copia u original, con sello de recibido de las denuncias planteadas ante el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Tribunal Ambiental y la Municipalidad de Nicoya, requisito indispensable para la resolución del recurso, en aras de lograrlo instruir de forma que, una eventual sentencia estimatoria pueda hacerse cumplir. En este sentido, no debe perderse de vista que los propios recurrentes manifiestan a este Tribunal Constitucional, que no cuentan con los documentos solicitados. Así las cosas, se tiene por no cumplida la prevención hecha a los recurrentes por resolución de las 13:40 hrs. del 18 de mayo de 2016, notificada por medio de correo electrónico, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar de plano el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Document not found. Documento no encontrado.