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Res. 07608-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2016

Res. 07608-2016 Sala ConstitucionalRes. 07608-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007608 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES CORTES ARIAS, cédula de identidad 0401460275 Y SANTOS SABAS ZÚÑIGA ZÚÑIGA, cédula de identidad 0502360532 , contra EL HOSPITAL DE LA ANEXIÓN DE NICOYA, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:21 hrs. de 17 de mayo de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL HOSPITAL DE LA ANEXIÓN DE NICOYA, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiestan que son vecinos del barrio Santa Lucía, 150 metros al norte de Radio Sistema Cultural Nicoyano. Indican que desde hace muchos años el Hospital de La Anexión de Nicoya ha venido contaminando el río Matambo. En vista de esto, han recurrido al Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Nicoya, el Tribunal Ambiental e incluso el Ministerio Público. Añaden que en su oportunidad Tribunal Ambiental ordenó al Director del hospital, eliminar de inmediato el tanque de desechos que iban directamente al río, ya que se encuentra a escasos 03 metros. Añade que denunciaron la situación ante la Fiscalía de Nicoya, por contaminación y la pestilencia con la que deben convivir a diario, no obstante, el fiscal a cargo desestimó la causa. Explican que con la construcción de la nueva torre hospitalaria, la situación se agravó, pues hace 10 días los trabajadores de la constructora conectaron directamente un tubo de cuatro pulgadas, por el cual están vertiendo las aguas hospitalarias directamente al río. Manifiestan que la torre médica tiene un área de construcción de 8722 metros cuadrados, aún no ha sido entregada en su totalidad, por lo que al momento que esto suceda estarán en "un mar de desechos hospitalarios" vertidos directamente a las aguas del río. Por las razones expuestas, estiman lesionado en su perjuicio su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Que por resolución dictada a las 13:40 hrs. de 18 de mayo de 2016, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, "... aportaran copia u original, con sello de recibido de las denuncias planteadas ante el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Tribunal Ambiental y la Municipalidad de Nicoya y que alegan no han sido atendidas por las autoridades recurridas...".

    3.- Que de conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, se notificó a los recurrentes, la resolución dictada a las 13:40 hrs. del 18 de mayo de 2016, al correo electrónico que los amparados señalaron para tal efecto.

    4.- Que por medio de escrito recibido en el fax de la Secretaría de esta Sala al ser las 01:28 hrs. del 21 de mayo de 2016, indican los recurrentes que solicitaron la intervención de las autoridades recurridas para su respectiva intervención en el problema de contaminación que presenta el río Matambo, no obstante, carecen de la documentación presentada ante cada una de ellas, tal y como lo solicitó este Tribunal por medio de resolución las 13:40 hrs. de 18 de mayo de 2016.

    5.- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- CASO CONCRETO.- Aún cuando los recurrentes por medio de escrito recibido en el fax de la Secretaría de esta Sala al ser las 01:28 hrs. del 21 de mayo de 2016, indican que solicitaron la intervención de las autoridades recurridas para resolver el problema de contaminación que presenta el río Matambo, lo cierto del caso es que no cumplieron con la prevención efectuada, pues en ella claramente se les hizo saber que debían aportar copia u original, con sello de recibido de las denuncias planteadas ante el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Tribunal Ambiental y la Municipalidad de Nicoya, requisito indispensable para la resolución del recurso, en aras de lograrlo instruir de forma que, una eventual sentencia estimatoria pueda hacerse cumplir. En este sentido, no debe perderse de vista que los propios recurrentes manifiestan a este Tribunal Constitucional, que no cuentan con los documentos solicitados. Así las cosas, se tiene por no cumplida la prevención hecha a los recurrentes por resolución de las 13:40 hrs. del 18 de mayo de 2016, notificada por medio de correo electrónico, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar de plano el recurso, como en efecto se dispone.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007608 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES CORTES ARIAS, cédula de identidad 0401460275 Y SANTOS SABAS ZÚÑIGA ZÚÑIGA, cédula de identidad 0502360532 , contra EL HOSPITAL DE LA ANEXIÓN DE NICOYA, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:21 hrs. de 17 de mayo de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL HOSPITAL DE LA ANEXIÓN DE NICOYA, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiestan que son vecinos del barrio Santa Lucía, 150 metros al norte de Radio Sistema Cultural Nicoyano. Indican que desde hace muchos años el Hospital de La Anexión de Nicoya ha venido contaminando el río Matambo. En vista de esto, han recurrido al Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Nicoya, el Tribunal Ambiental e incluso el Ministerio Público. Añaden que en su oportunidad Tribunal Ambiental ordenó al Director del hospital, eliminar de inmediato el tanque de desechos que iban directamente al río, ya que se encuentra a escasos 03 metros. Añade que denunciaron la situación ante la Fiscalía de Nicoya, por contaminación y la pestilencia con la que deben convivir a diario, no obstante, el fiscal a cargo desestimó la causa. Explican que con la construcción de la nueva torre hospitalaria, la situación se agravó, pues hace 10 días los trabajadores de la constructora conectaron directamente un tubo de cuatro pulgadas, por el cual están vertiendo las aguas hospitalarias directamente al río. Manifiestan que la torre médica tiene un área de construcción de 8722 metros cuadrados, aún no ha sido entregada en su totalidad, por lo que al momento que esto suceda estarán en "un mar de desechos hospitalarios" vertidos directamente a las aguas del río. Por las razones expuestas, estiman lesionado en su perjuicio su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Que por resolución dictada a las 13:40 hrs. de 18 de mayo de 2016, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, "... aportaran copia u original, con sello de recibido de las denuncias planteadas ante el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Tribunal Ambiental y la Municipalidad de Nicoya y que alegan no han sido atendidas por las autoridades recurridas...".

    3.- Que de conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, se notificó a los recurrentes, la resolución dictada a las 13:40 hrs. del 18 de mayo de 2016, al correo electrónico que los amparados señalaron para tal efecto.

    4.- Que por medio de escrito recibido en el fax de la Secretaría de esta Sala al ser las 01:28 hrs. del 21 de mayo de 2016, indican los recurrentes que solicitaron la intervención de las autoridades recurridas para su respectiva intervención en el problema de contaminación que presenta el río Matambo, no obstante, carecen de la documentación presentada ante cada una de ellas, tal y como lo solicitó este Tribunal por medio de resolución las 13:40 hrs. de 18 de mayo de 2016.

    5.- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- CASO CONCRETO.- Aún cuando los recurrentes por medio de escrito recibido en el fax de la Secretaría de esta Sala al ser las 01:28 hrs. del 21 de mayo de 2016, indican que solicitaron la intervención de las autoridades recurridas para resolver el problema de contaminación que presenta el río Matambo, lo cierto del caso es que no cumplieron con la prevención efectuada, pues en ella claramente se les hizo saber que debían aportar copia u original, con sello de recibido de las denuncias planteadas ante el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Tribunal Ambiental y la Municipalidad de Nicoya, requisito indispensable para la resolución del recurso, en aras de lograrlo instruir de forma que, una eventual sentencia estimatoria pueda hacerse cumplir. En este sentido, no debe perderse de vista que los propios recurrentes manifiestan a este Tribunal Constitucional, que no cuentan con los documentos solicitados. Así las cosas, se tiene por no cumplida la prevención hecha a los recurrentes por resolución de las 13:40 hrs. del 18 de mayo de 2016, notificada por medio de correo electrónico, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar de plano el recurso, como en efecto se dispone.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

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