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Res. 07593-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2016
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Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES CALDERÓN MONTERO, cédula de identidad 0105190975, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), el ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE SANTA ANA y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
evidente que no han cumplido la ley y la municipalidad no ha sido diligente para exigir esos estudios. Agrega que también han gestionado ante la municipalidad recurrida y la respuesta que recibieron por correo electrónico es que no existe legislación para regular el diseño de accesos, no obstante que, en diciembre de 2014, informó al ingeniero municipal Jeffry Zumbado, que la propiedad es también privada y que fue la municipalidad la que visó los planos hace 30 años para construir sus viviendas y que esa salida de carros, que implicará miles por día, convierte sus casas en rotondas de vía pública, con el consecuente grave daño a la salud por contaminación.
Ana ha venido realizando rigurosas inspecciones y fiscalizaciones al sitio. sin que haya logrado demostrarse quebrantamiento alguno a los derechos constitucionales de la parte recurrente. Solicita se desestime el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Las recurrentes se encuentran disconformes con el funcionamiento y los permisos autorizados por parte de las autoridades recurridas, al complejo deportivo denominado Furati, que se encuentra frente a su casa de habitación pues consideran que causan mucho ruido.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) las recurrentes han presentado varias denuncias contra el Complejo Furati por contaminación sónica ante el Area Rectora de Salud de Santa Ana, antes esas denuncias, las autoridades de salud han realizado inspecciones oculares en diversos días y horarios, con el fin de percibir ruido desde en frente de la vivienda de la señora Calderón, obteniéndose siempre resultados negativos, según consta en Actas de inspección N°01-1 9-05-15 JQV, 01-03-07-1 5 JQV, 02-1 3-05-1 6 JQV, 01-18-05~16 JQV y 01-19-05-16 JQV (informe rendido bajo juramento); b) las recurrentes también han acudido a presentar denuncias ante la Municipalidad de Santa Ana, por el funcionamiento del Complejo Furati, al respecto los representantes de dicha municipalidad les han indicado que la Municipalidad de Santa Ana, por medio de lo que hoy se denomina Dirección de Ordenamiento Territorial y que anteriormente se conocía como Dirección de Desarrollo y Control Urbano, otorgó conforme el uso del suelo como Complejo Deportivo, considerando el mismo como una actividad comercial, que además se encuentra ubicada frente a la ruta nacional 310, y que además, han realizando rigurosas inspecciones y fiscalizaciones al sitio, sin que haya logrado demostrarse quebrantamiento alguno a los derechos constitucionales de la parte recurrente (informe rendido bajo juramento); c) las recurrentes también se ha apersonado a la SETNA, donde también se han atendidos todas y cada una de las gestiones, las cuales han sido atendidas en tiempo y comunicadas debidamente (informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el fondo.- De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que no llevan razón las recurrentes en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades del Área Rectora de Salud, de la Municipalidad y de la SETENA, recurridas, han actuado conforme corresponde al ámbito de sus competencias y han vigilado el cumplimiento de requisitos para el funcionamiento del local llamado Complejo Furati. Bajo jutamento, todas las autoridades recurridas afirman que a las denuncias presentadas por la recurrente han sido atendidas y contestadas dentro del plazo correspondiente. Por otro lado, las autoridades de salud, informan que han realizado mediciones sónicas y en todas se han obtenido resultados negativos. Así las cosas, esta Sala considera que no es recibo, pues las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes del funcionamiento del local cuestionado, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Desde esta perspectiva, observa la Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que las autoridades accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias y no han vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES CALDERÓN MONTERO, cédula de identidad 0105190975, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), el ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE SANTA ANA y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
Resultando:
evidente que no han cumplido la ley y la municipalidad no ha sido diligente para exigir esos estudios. Agrega que también han gestionado ante la municipalidad recurrida y la respuesta que recibieron por correo electrónico es que no existe legislación para regular el diseño de accesos, no obstante que, en diciembre de 2014, informó al ingeniero municipal Jeffry Zumbado, que la propiedad es también privada y que fue la municipalidad la que visó los planos hace 30 años para construir sus viviendas y que esa salida de carros, que implicará miles por día, convierte sus casas en rotondas de vía pública, con el consecuente grave daño a la salud por contaminación.
Ana ha venido realizando rigurosas inspecciones y fiscalizaciones al sitio. sin que haya logrado demostrarse quebrantamiento alguno a los derechos constitucionales de la parte recurrente. Solicita se desestime el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Las recurrentes se encuentran disconformes con el funcionamiento y los permisos autorizados por parte de las autoridades recurridas, al complejo deportivo denominado Furati, que se encuentra frente a su casa de habitación pues consideran que causan mucho ruido.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) las recurrentes han presentado varias denuncias contra el Complejo Furati por contaminación sónica ante el Area Rectora de Salud de Santa Ana, antes esas denuncias, las autoridades de salud han realizado inspecciones oculares en diversos días y horarios, con el fin de percibir ruido desde en frente de la vivienda de la señora Calderón, obteniéndose siempre resultados negativos, según consta en Actas de inspección N°01-1 9-05-15 JQV, 01-03-07-1 5 JQV, 02-1 3-05-1 6 JQV, 01-18-05~16 JQV y 01-19-05-16 JQV (informe rendido bajo juramento); b) las recurrentes también han acudido a presentar denuncias ante la Municipalidad de Santa Ana, por el funcionamiento del Complejo Furati, al respecto los representantes de dicha municipalidad les han indicado que la Municipalidad de Santa Ana, por medio de lo que hoy se denomina Dirección de Ordenamiento Territorial y que anteriormente se conocía como Dirección de Desarrollo y Control Urbano, otorgó conforme el uso del suelo como Complejo Deportivo, considerando el mismo como una actividad comercial, que además se encuentra ubicada frente a la ruta nacional 310, y que además, han realizando rigurosas inspecciones y fiscalizaciones al sitio, sin que haya logrado demostrarse quebrantamiento alguno a los derechos constitucionales de la parte recurrente (informe rendido bajo juramento); c) las recurrentes también se ha apersonado a la SETNA, donde también se han atendidos todas y cada una de las gestiones, las cuales han sido atendidas en tiempo y comunicadas debidamente (informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el fondo.- De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que no llevan razón las recurrentes en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades del Área Rectora de Salud, de la Municipalidad y de la SETENA, recurridas, han actuado conforme corresponde al ámbito de sus competencias y han vigilado el cumplimiento de requisitos para el funcionamiento del local llamado Complejo Furati. Bajo jutamento, todas las autoridades recurridas afirman que a las denuncias presentadas por la recurrente han sido atendidas y contestadas dentro del plazo correspondiente. Por otro lado, las autoridades de salud, informan que han realizado mediciones sónicas y en todas se han obtenido resultados negativos. Así las cosas, esta Sala considera que no es recibo, pues las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes del funcionamiento del local cuestionado, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Desde esta perspectiva, observa la Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que las autoridades accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias y no han vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
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