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Res. 07570-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016007570 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005730-0007-CO, interpuesto por ANA LORENA COLLADO ULLOA, cédula de identidad 601390630, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:23 horas del 6 de mayo de 2016, la accionante interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Manifiesta que el 27 de octubre de 2015 en horas de la tarde llovió abundantemente. Debido a la falta de mantenimiento de las alcantarillas y las calles municipales, estas se mantienen obstruidas de basura. Con ocasión de lo anterior, la calle ubicada al frente de su casa de habitación se inundó totalmente de agua contaminada con basura, orines, restos fecales y barro provenientes del río Ocloro, por primera vez desde que adquirió el inmueble. Dicha inundación afectó su vivienda (y las de cuarenta familias), todos los enceres que había dentro, así como el vehículo de su propiedad que se encontraba parqueado al frente, quedó cubierto por el agua, tanto por dentro como por fuera. Por lo anterior, el 11 de noviembre de 2015 presentó un reclamo administrativo ante el gobierno local recurrido, en el que expuso la situación, la afectación a la salud sufrida, así como daños ocasionados y solicitó que se tomaran las medidas necesarias para dar solución al problema. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, no se ha resuelto el reclamo, ni se ha tomado medida alguna para solucionar la situación. Agrega que el día de la inundación no se había recogido la basura debido a una huelga de funcionarios. Además, no se han limpiado las alcantarillas, ni se ha dado orden de darles mantenimiento ni limpiarlas. En este sentido, después de la inundación sufrida, teme por su salud y la de su familia, tanto física como psicológica, ya que entran en pánico cada vez que llueve. Tampoco se ha ordenado limpiar el río Ocloro, no se han cortado las malezas que cubren el río y, más bien, se inició la construcción de torres de condominios los cuales producirán más agua que puede llegar a rebalsarse, con lo cual se agravaría el problema. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 16:49 horas del 5 de mayo de 2016, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de San José.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 13 de mayo de 2016, informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, que la recurrente planteó un reclamo por daños y perjuicios causados a su propiedad el 27 de octubre 2015. Dicha gestión se trasladó a la Gerencia de Provisión de Servicios y a la Sección Mantenimiento y Construcción de Red Pluvial, mediante nota Alcaldía 064912015, del 20 de noviembre de 2015. El 11 de noviembre de 2015, la amparada presentó otro reclamo por daños y perjuicios causados a su propiedad el 11 de noviembre 2015. Esta gestión se trasladó a la Gerencia de Provisión de Servicios y a la Sección Mantenimiento y Construcción de Red Pluvial, mediante nota Alcaldía 06496-2015, del 20 de noviembre 2015. Por oficios Alcaldía 06493-2015 y 06497-2015, se le informó a la amparada acerca del trámite que se estaba brindando a su gestión. El oficio GPS-008-2016, remitido por la Gerencia de Provisión de Servicios el 8 de enero de 2016 al Asistente de la Alcaldía, fue transferido a la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante nota Alcaldía-A3-00027-2016, el 15 de enero 20l6 para que emitiera el criterio respectivo. Por oficio DAJ-396-12-2016, Asuntos Jurídicos rindió su criterio el cual fue recibido en la Alcaldía el 26 de febrero 2016. Con base en ese criterio, se le brindó respuesta a la recurrente mediante nota Alcaldía 00639-2016, del 1 de marzo de 2016. Señala que por oficio SCMRP-316-2016 del 10 de mayo de 2016, el Ing. Marko Solórzano Ramírez, Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial exteriorizó lo siguiente: “…referente a la afectación que sufrió su inmueble el día 27 de octubre del 2015, a raíz de la inundación resultado del desbordamiento, en este caso del Río Ocloro, le informo: 1-Que su casa se inundó de agua sucia y contaminada, proveniente del Río Ocloro. 2- Que presentó el 11 de noviembre del 2015 Reclamo Administrativo ante la Municipalidad y no ha sido resuelto ni atendido. Además indica entre otras cosas, que no se ha realizado limpieza al Río Ocloro. En ese sentido debemos indicar, respecto al primer reclamo, que ese evento del 27 de octubre del 2015, fue considerado un evento extraordinario, resultando inundaciones en gran parte del Cantón, debido al desbordamiento del Río Ocloro, y las acequias Las Pavas, Quebrada Chapuí, Quebrada Rivera, etc. La emergencia no fue resultado de falta de limpieza o incapacidad de la red de tuberías. Prueba de ello es que la emergencia se dio al final de toda la época lluviosa, (antes de esa fecha no sufrieron inundaciones aún y cuando estábamos en el periodo de más lluvia, más aún ella misma afirma: "nunca... hasta la fecha había sucedido algo así”. Sobre su segundo reclamo, le informo, que no es cierto que no se atendieran los reclamos presentados en su momento y prueba de esto es la emisión del oficio SCMRP-02-2016, firmado por el suscrito. Lo indicado respecto a que no se da mantenimiento al Río, debo indica: que la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, trabajó en conjunto con la Oficina de Gestión Municipal de Riesgo a Desastres y la Comisión Nacional de Emergencias, para formulación de un programa de Atención de la Cuenca del Ocloro. Además estamos prontos a licitar un Estudio de la Microcuenca del Ocloro, con el fin de determinar científicamente la condición hidráulica de ese Río y proponer obras de infraestructura que mitiguen las inundaciones." Por su parte, en oficio GPS-614-2016 de 12 de mayo de 2016, suscrito por el Gerente Provisión de Servicios, manifestó: "…al respecto le indico que dicho caso se trasladó a la Sección Red Pluvial, la cual responde con el oficio SCMRP316-2016, de igual forma le indico que anteriormente se remitió informe sobre este caso por parte de esa gerencia con el oficio GPS-008-2016, del cual adjunto copia." En consecuencia, el 19 de noviembre de 2015, el Despacho de la Alcaldesa recibió 2 reclamos administrativos gestionados por la recurrente; empero, los presentó el mismo día, según el recibido del Despacho del Alcalde en el primer escrito, según etiqueta de documento recibido 62056, la recurrente alega hechos ocurridos el 27 de octubre de 2015, y el segundo escrito, según etiqueta de documento recibido 62057, la recurrente alega hechos ocurridos el ll de noviembre de 2015 y el 27 de octubre de 2015, reiterando en esta gestión su reclamo anterior, aunque los presentó el mismo día. Señala que mediante oficio ALCALDIA 06493-2015 del 20 de noviembre de 2015, se envió nota a la recurrente a la dirección electrónica que indicó en sus escritos como medio de notificación, [email protected]. En el citado oficio se exteriorizó lo siguiente: "me permito informarle que su petición se está trasladando a las dependencias respectivas. Dada las características de su petición, la respuesta va a tomar más tiempo de lo que establece la ley." Con oficio ALCALDIA 00689-2016 del 1 de marzo de 2016, se dio respuesta a la recurrente a la dirección electrónica que indicó en sus escritos como medio de notificación"[email protected]”. Por lo tanto, esta Municipalidad sí contestó a la recurrente su petición. Refiere que esta Municipalidad ha realizado las acciones pertinentes para realizar un estudio de la Microcuenca del Ocloro con el fin de determinar científicamente la condición hidráulica del Rio Ocloro y proponer obras de infraestructura que mitiguen las inundaciones, así lo especificó el Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, en el oficio SCMRP-316-2016 que dice: "…Lo indicado respecto a que no se da mantenimiento al Río, debo indicar que la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, trabajó en conjunto con la Oficina de Gestión Municipal de Riesgo a Desastres y la Comisión Nacional de Emergencias, para formulación de un programa de Atención de la Cuenca del Ocloro. Además estamos prontos a licitar un Estudio de la Microcuenca del Ocloro, con el fin de determinar científicamente la condición hidráulica de ese Río y proponer obras de infraestructura que mitiguen las inundaciones.” En consecuencia, se tiene por rendido el informe requerido por la Sala.
4.- Por resolución de las 15:22 horas del 16 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó a la Ministra de Salud, ordenar una inspección en la siguiente dirección: de los Multifamiliares Calderón Muñoz 200 metros al este y 50 norte, casa a mano derecha color mostaza, a fin de verificar si las viviendas de ese sector corren algún peligro de inundación por obstrucción de basura, deficiencias en el alcantarillado, o la mala disposición de las aguas y canalización del río Ocloro.
5.- El 23 de mayo de 2016, María Esther Anchía Angulo, en su condición de Viceministra de Salud, se refirió a la prueba solicitada, aclarando que faltaba adjuntar el informe de inspección requerido, el cual ya había prevenido al funcionario respectivo.
6.- El 26 de mayo de 2016, María Esther Anchía Angulo, en su condición de Viceministra de Salud, amplió la información técnica solicitada por este Tribunal, adjuntando el informe respectivo.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que interpuso el pasado 11 de noviembre de 2015 una denuncia con ocasión del colapso del sistema de alcantarillado y desbordamiento de aguas negras y basura en su comunidad; sin embargo no ha sido resuelta, ni se han tomado las medidas requeridas para evitar la situación que pasaron en la inundación del año pasado, en la que vio seriamente afectadas sus pertenencias. Considera que la falta de atención a esta problemática lesiona los derechos a un ambiente sano y a la salud. Reclama que las autoridades competentes tomen acciones para resolver la situación.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 19 de noviembre de 2015, el Despacho de la Alcaldesa de San José recibió 2 reclamos administrativos gestionados por la recurrente ese mismo día: en el primer escrito, según etiqueta de documento recibido 62056, se planteó reclamo por la inundación del 27 de octubre de 2015; y en el segundo, según etiqueta de documento recibido 62057, la recurrente alegó una nueva inundación el 11 de noviembre de 2015 y reiteró la del 27 de octubre de 2015 (ver prueba adjunta).
b. Mediante oficios ALCALDIA 06493-2015 y ALCALDIA-06497-2015, ambos del 20 de noviembre de 2015, la Alcaldía recurrida le comunicó a la amparada que su petición estaba siendo trasladada a las dependencias respectivas y que dadas las características de su petición, la respuesta iba a tomar más tiempo de lo que establece la ley. Lo anterior le fue notificado al correo señalado [email protected] (ver prueba adjunta).
c. Por oficio Alcaldía 06496-2015, del 20 de noviembre 2015, la Alcaldía trasladó a la Gerencia de Provisión de Servicios y a la Sección Mantenimiento y Construcción de Red Pluvial el reclamo de la recurrente (ver prueba adjunta).
d. Según oficio SCMRP-02-2016 del 4 de enero de 2016, emitido por el Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, las inundaciones que se produjeron el 27 de octubre de 2015, fueron producto de un evento extraordinario de lluvia, en el que los ríos Ocloro y María Aguilar, así como las quebradas Pavas y Rivera, alcanzaron su máximo nivel y en aquellos lugares donde no se desbordaron, superaron los niveles de los puntos de descarga del sistema pluvial, lo que provocó que el agua no fluyera por dichas tuberías, sino pasado el aguacero; empero, señaló que no fue producto de la condición de las alcantarillas (ver prueba adjunta).
e. Por nota Alcaldía-A3-00027-2016, el 15 de enero 20l6, el Asistente de la Alcaldesa remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Municipio los oficios GPS-008-2015 y SCMRP-02-2016 relacionados con el caso de la amparada, para que emitiera un criterio (ver prueba adjunta).
f. Mediante oficio DAJ-396-12-2016, la Dirección de Asuntos Jurídicos rindió su criterio, el cual fue recibido en la Alcaldía el 26 de febrero 2016, con base en el cual se le brindó respuesta a la recurrente mediante nota Alcaldía 00639-2016, del 1 de marzo de 2016 (ver informe rendido).
g. Por oficio ALCALDIA 00689-2016 del 1 de marzo de 2016, la Alcaldesa rechazó el reclamo de la recurrente, lo cual le notificó a la dirección electrónica que indicó en sus escritos, [email protected] (ver prueba adjunta).
h. La Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial trabajó en conjunto con la Oficina de Gestión Municipal de Riesgo a Desastres y la Comisión Nacional de Emergencias, para formular un programa de Atención de la Cuenca del río Ocloro; asimismo, informaron estar prontos a licitar un estudio de la microcuenca del Ocloro, con el fin de determinar científicamente la condición hidráulica de ese río y proponer obras de infraestructura que mitiguen las inundaciones (ver prueba adjunta).
i. El 24 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana realizó la inspección en el lugar en cuestión, según lo ordenado por este Tribunal, cuyo resultado fue: “3.3.-Al respecto se indica que se realizó un recorrido aguas arriba del rio Ocloro desde el Multifamiliar Calderón Muñoz incluyendo como punto de referencia la residencia de la denunciante hasta llegar a uno de los puentes que se ubica 150 m al Sur de la Fundación Omar Dengo. El trayecto recorrido en este día tiene una distancia aproximada de unos 900 m. En dicho recorrido se pudo determinar visualmente que algunos tramos del rio se encuentran entubados [indicados en líneas a punto, en la propiedad de la Dos Pinos; en calle 23 entre avenidas 20 y 20A; en el sector Sur de la Clínica Carlos Durán; en el tramo de la calle diagonal 26 y en el estacionamiento del Multifamiliar Calderón Muñoz]; en los otros tramos, el cauce del río aún se encuentra libre de obstáculos…3.4. -Entre el puente y el sector Oeste del estacionamiento de la sucursal de la Dos Pinos en Bo. Lujan [calle 23] se pudo observar el cauce del río parcialmente obstruido con desechos orgánicos y posiblemente con sedimentos…No obstante esta condición y en el caso de que ocurra un desbordamiento en este punto, es criterio del suscrito que el evento no afectaría a la Ciudadela Calderón Muñoz, en razón de que entre ambos sitios existe una distancia de separación de unos 600 m y por otro lado, por la topografía imperante en el sitio, es de esperar que el desbordamiento regrese al cauce del rio sin recorrer más de 100 m. 3.5. -A una distancia aproximada de unos 400 m aguas abajo respecto al punto de referencia indicado en la sección anterior, se encuentra el edificio CEDESSO y justamente en este sitio se inicia un tramo entubado del río que termina a unos 25 m al Oeste de los Multifamiliares de la Ciudadela Calderón Muñoz, la cual colinda con el sector Este de Lomas de Ocloro. El edificio CEDESSO se ubica específicamente al Noreste de la Clínica Carlos Durán y es el sector del cauce abierto del río Ocloro más cercano a la Ciudadela Calderón Muñoz, encontrándose a una distancia aproximada de 100 m…Sobre la corona del ducto por donde fluye el río y en los linderos de la propiedad del edificio CEDESSO se construyó una malla perimetral en la cual se pudo apreciar la evidencia de material de desecho orgánico transportado por el río que quedó atrapado en la malla perimetral del edificio en cuestión, alcanzando alturas entre 1.0 y 1.5 m sobre la corona del ducto... Dicha evidencia es el resultado de la ocurrencia de una avenida extraordinaria que probablemente asociada o no con alguna obstrucción del entubamiento es posible que este tipo de eventos coadyuvados por la cercanía y condiciones topográficas favorables lleguen a causar inundaciones a la Ciudadela Calderón Muñoz, sitio de residencia de la denunciante. 3.6.-Fundamentado en la inspección visual de campo realizada en este día en la zona descrita en la fotografía #1 se pudo determinar que el río también transporta aguas residuales del tipo doméstico en su mayor parte.” (ver informe adjunto).
j. Las conclusiones emitidas en el informe de inspección CS-URS-471-2016 del 25 de mayo de 2016, por el Área Rectora de Salud Sur, fueron las siguientes: “4.1. Con relación a la verificación que solicita la Sala Constitucional en cuanto a si las viviendas del sector corren algún peligro de inundación por obstrucción de basuras. La respuesta es que durante la ocurrencia de precipitaciones intensas, es de esperar que el río también arrastre todo tipo de residuos sólidos que se encuentre a lo largo de su cuenca: lo cual a su vez, incrementa el riesgo de que se presenten obstrucciones principalmente en los sectores en que el río se encuentra entubado; es decir, los sectores entubados son los más vulnerables a obstrucciones en razón de las limitaciones de espacio en sus secciones, lo cual no ocurre con los sectores del río con cauce abierto: con base en lo dicho, existe una razonable probabilidad de ocurrencia de inundaciones en el sitio por obstrucciones en los sectores entubados. Con relación a la siguiente consulta de que ocurran inundaciones por deficiencias en el alcantarillado o mala disposición de las aguas y canalización del río Ocloro; una respuesta certera a esta consulta está en función de estudios hidrológicos e hidráulicos con que cuente el órgano competente, en este caso la Municipalidad. A partir de los resultados de estos estudios y memorias de cálculo es posible definir si la ocurrencia de las inundaciones obedece a la existencia de áreas reducidas en las secciones de evacuación existente y/o a defectos en el diseño del sistema pluvial, por lo que es necesario revisar todo el trayecto de la cuenca. 4.2. En cuanto a la solicitud de la señora Ministra en el sentido de llegar a determinar y concluir si el área denunciada por la señora Ana Lorena Collado Ulloa, representa un peligro para la salud pública de los habitantes de ese sector. La respuesta es que el río se encuentra contaminado con aguas residuales y al llegar estas aguas al interior de las viviendas producto de un desbordamiento del río se va a generar una condición insalubre, por lo que cada vez que ocurra una inundación va a existir un peligro real para la salud de los residentes del lugar. Con relación a las recomendaciones que solicita la señora Ministra. Esta Rectoría aconseja solicitarle a la Municipalidad los respectivos estudios técnicos, planes y cronogramas de actividades de obras que le han prometido a la comunidad para resolver los problemas de inundaciones que nos ocupan.”(ver informe adjunto).
IV.- Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos, se tiene que el pasado 11 de noviembre de 2015, la recurrente planteó 2 reclamos en relación con el colapso del sistema de alcantarillado y desbordamiento de aguas negras y basura en su comunidad, que según indicó, le produjo graves daños en su propiedad el 27 de octubre de 2015, y que se repitió el 11 de noviembre de 2015; pidió que se tomaran medidas para evitar lo sucedido a futuro, que se le informara de lo que se pretendía realizar al respecto, y que se le indemnizara por los daños producidos. Debe indicarse de previo a la amparada, que no le corresponde a esta Jurisdicción determinar si la administración debe ser tenida como responsable civil de los daños atribuidos e indemnizar a la amparada, por lo que la eventual disconformidad con el rechazo de su reclamo en tal sentido por parte de la recurrida, es una discusión que corresponde ser planteada en la vía de legalidad, si así lo tiene a bien la recurrente. En cuanto a la acusada falta de atención al problema de salud y ambiental referido, y de su gestión en este sentido, se procede a resolver por el fondo.
En efecto, la recurrente acusa que a pesar de las graves secuelas de lo ocurrido en octubre de 2015 por el desbordamiento del Río Ocloro, no se han tomado las medidas requeridas para evitar que ocurra una situación similar. Al respecto, la Municipalidad recurrida fue enfática en señalar, bajo fe de juramento, que las graves inundaciones producidas el 27 de octubre de 2015, fueron producto de un evento extraordinario de lluvia, en el que los ríos Ocloro y María Aguilar, así como las quebradas Pavas y Rivera, alcanzaron su máximo nivel y en aquellos lugares donde no se desbordaron, superaron los niveles de los puntos de descarga del sistema pluvial, lo que provocó que el agua no fluyera por dichas tuberías, sino pasado el aguacero; lo cual no fue producto de la condición del alcantarillado. Asimismo, señalaron que la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial trabajó en conjunto con la Oficina de Gestión Municipal de Riesgo a Desastres y la Comisión Nacional de Emergencias para formular un programa de Atención de la Cuenca del río Ocloro; e indican estar prontos a licitar un estudio de la microcuenca del Ocloro, con el fin de determinar científicamente la condición hidráulica de ese río y proponer obras de infraestructura que mitigaran las inundaciones. No obstante, sobre este último aspecto, a pesar de que han transcurrido 7 meses desde la inundación ocurrida el 27 de octubre de 2015, la Municipalidad recurrida ni siquiera hace alusión actualmente a un cronograma ya establecido para verificar la situación real de la contención del Río Ocloro ante un eventual hecho natural como el que ya se produjo, lo cual es primordial según con lo señalado por el Área Rectora de Salud, quien en el informe CS-URS-471-2016 del 25 de mayo de 2016 concluyó:
“4.1. Con relación a la verificación que solicita la Sala Constitucional en cuanto a si las viviendas del sector corren algún peligro de inundación por obstrucción de basuras. La respuesta es que durante la ocurrencia de precipitaciones intensas, es de esperar que el río también arrastre todo tipo de residuos sólidos que se encuentre a lo largo de su cuenca: lo cual a su vez, incrementa el riesgo de que se presenten obstrucciones principalmente en los sectores en que el río se encuentra entubado; es decir, los sectores entubados son los más vulnerables a obstrucciones en razón de las limitaciones de espacio en sus secciones, lo cual no ocurre con los sectores del río con cauce abierto: con base en lo dicho, existe una razonable probabilidad de ocurrencia de inundaciones en el sitio por obstrucciones en los sectores entubados. Con relación a la siguiente consulta de que ocurran inundaciones por deficiencias en el alcantarillado o mala disposición de las aguas y canalización del río Ocloro; una respuesta certera a esta consulta está en función de estudios hidrológicos e hidráulicos con que cuente el órgano competente, en este caso la Municipalidad. A partir de los resultados de estos estudios y memorias de cálculo es posible definir si la ocurrencia de las inundaciones obedece a la existencia de áreas reducidas en las secciones de evacuación existente y/o a defectos en el diseño del sistema pluvial, por lo que es necesario revisar todo el trayecto de la cuenca. 4.2. En cuanto a la solicitud de la señora Ministra en el sentido de llegar a determinar y concluir si el área denunciada por la señora Ana Lorena Collado Ulloa, representa un peligro para la salud pública de los habitantes de ese sector. La respuesta es que el río se encuentra contaminado con aguas residuales y al llegar estas aguas al interior de las viviendas producto de un desbordamiento del río se va a generar una condición insalubre, por lo que cada vez que ocurra una inundación va a existir un peligro real para la salud de los residentes del lugar. Con relación a las recomendaciones que solicita la señora Ministra. Esta Rectoría aconseja solicitarle a la Municipalidad los respectivos estudios técnicos, planes y cronogramas de actividades de obras que le han prometido a la comunidad para resolver los problemas de inundaciones que nos ocupan.” Según informó bajo juramento la autoridad recurrida, lo ocurrido fue un evento extraordinario no previsto. Sin embargo, en el sub examine, a partir de lo sucedido, al menos de octubre de 2015 a la fecha, la administración sabe lo que puede llegar a ocurrir de volver a tener precipitaciones como las de entonces, y en consecuencia, está obligada a tomar oportuna y responsablemente todas las medidas necesarias, a fin mitigar los efectos y desastres que ya se conoce pueden llegar a ocurrir de nuevo –lo cual fue un hecho público y noticioso-. En la inspección realizada por el Ministerio de Salud, también se determinó lo siguiente:
“3.4. -Entre el puente y el sector Oeste del estacionamiento de la sucursal de la Dos Pinos en Bo. Lujan [calle 23] se pudo observar el cauce del río parcialmente obstruido con desechos orgánicos y posiblemente con sedimentos …No obstante esta condición y en el caso de que ocurra un desbordamiento en este punto, es criterio del suscrito que el evento no afectaría a la Ciudadela Calderón Muñoz, en razón de que entre ambos sitios existe una distancia de separación de unos 600 m y por otro lado, por la topografía imperante en el sitio, es de esperar que el desbordamiento regrese al cauce del rio sin recorrer más de 100 m. 3.5. -A una distancia aproximada de unos 400 m aguas abajo respecto al punto de referencia indicado en la sección anterior, se encuentra el edificio CEDESSO y justamente en este sitio se inicia un tramo entubado del río que termina a unos 25 m al Oeste de los Multifamiliares de la Ciudadela Calderón Muñoz, la cual colinda con el sector Este de Lomas de Ocloro. El edificio CEDESSO se ubica específicamente al Noreste de la Clínica Carlos Durán y es el sector del cauce abierto del río Ocloro más cercano a la Ciudadela Calderón Muñoz, encontrándose a una distancia aproximada de 100 m…Sobre la corona del ducto por donde fluye el río y en los linderos de la propiedad del edificio CEDESSO se construyó una malla perimetral en la cual se pudo apreciar la evidencia de material de desecho orgánico transportado por el río que quedó atrapado en la malla perimetral del edificio en cuestión, alcanzando alturas entre 1.0 y 1.5 m sobre la corona del ducto... Dicha evidencia es el resultado de la ocurrencia de una avenida extraordinaria que probablemente asociada o no con alguna obstrucción del entubamiento es posible que este tipo de eventos coadyuvados por la cercanía y condiciones topográficas favorables lleguen a causar inundaciones a la Ciudadela Calderón Muñoz, sitio de residencia de la denunciante. 3.6.-Fundamentado en la inspección visual de campo realizada en este día en la zona descrita en la fotografía #1 se pudo determinar que el río también transporta aguas residuales del tipo doméstico en su mayor parte.” Así las cosas, considera este Tribunal que lleva razón la recurrente en señalar, que existen suficientes indicios de que puedan volver a ocurrir las inundaciones de las que ha sido objeto, por no atenderse de forma oportuna lo requerido, para al menos aminorar sus efectos. No basta con indicar que se está programando realizar un estudio de la microcuenca, si ni siquiera se ha concretado su licitación, programación y ejecución. Por otro lado, el Ministerio recurrido también advirtió otros problemas de obstaculización en la malla perimetral del Edificio Cendesso que pueden agravarse ante precipitaciones mayores, y que deben ser atendidos constante y oportunamente por la Municipalidad recurrida. Por consiguiente, el amparo debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo se refiere.
V.- Sobre las gestiones planteadas por la recurrente el 19 de noviembre de 2015, se tiene que mediante oficios ALCALDIA 06493-2015 y ALCALDIA-06497-2015, ambos del 20 de noviembre de 2015, la Alcaldía recurrida le comunicó a la amparada que su gestión estaba siendo trasladada a las dependencias respectivas y que dadas las características de esta, la respuesta tomaría más tiempo de lo que establece la ley, lo cual le fue notificado al correo [email protected] . Por oficio ALCALDIA 00689-2016 del 1 de marzo de 2016, la Alcaldesa rechazó el reclamo de la recurrente en cuanto al pago de los daños sufridos por la inundación del 27 de octubre de 2015, por falta de prueba, lo cual le notificó a la dirección electrónica [email protected]; respecto de lo cual, reitera este Tribunal a la recurrente, puede acudir a la vía ordinaria a impugnar dicho resultado, de encontrarse disconforme con lo resuelto en cuanto a dicho aspecto se refiere. Sin embargo, aun cuando han transcurrido casi 6 meses desde sus gestiones, la autoridad recurrida omitió informarle sobre las medidas que adoptaría dicho Municipio para evitar las inundaciones en la zona en cuestión, la programación de las mismas, si existían investigaciones sobre los trabajos realizados y la solución que se daría al caso, tal como lo solicitó ella expresamente. Por consiguiente, hay aspectos de mera información que no fueron atendidos y otros relativos a la solución de la problemática denunciada, de los que tampoco informó a la amparada. En consecuencia, el recurso también debe ser declarado con lugar, en este sentido.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En primer término, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de proteger la vivienda de la recurrente, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación por desbordamiento de aguas negras –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, o a quien ocupe el cargo, que proceda en el plazo improrrogable de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, a realizar los estudios que se requieran para verificar científicamente la condición hidráulica del Río Ocloro, y en los 6 meses siguientes a dicho plazo, implementar las obras de infraestructura que se requieran para evitar las inundaciones en el sector Ciudadela Calderón Muñoz. Asimismo, se ordena al recurrido adoptar de inmediato todas las medidas necesarias y posibles que coadyuven a mitigar las inundaciones que puedan producirse en dicho lugar, mientras se realizan los estudios y las obras en cuestión; así como también, deberá contestar y notificar a la recurrente, en un plazo no mayor a 3 días hábiles a partir de la notificación de este pronunciamiento, el resto de la información solicitada en las gestiones planteadas el 19 de noviembre de 2015, que no fueron atendidas por el recurrido en el oficio ALCALDIA 00689-2016 del 1 de marzo de 2016. Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016007570 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005730-0007-CO, interpuesto por ANA LORENA COLLADO ULLOA, cédula de identidad 601390630, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:23 horas del 6 de mayo de 2016, la accionante interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Manifiesta que el 27 de octubre de 2015 en horas de la tarde llovió abundantemente. Debido a la falta de mantenimiento de las alcantarillas y las calles municipales, estas se mantienen obstruidas de basura. Con ocasión de lo anterior, la calle ubicada al frente de su casa de habitación se inundó totalmente de agua contaminada con basura, orines, restos fecales y barro provenientes del río Ocloro, por primera vez desde que adquirió el inmueble. Dicha inundación afectó su vivienda (y las de cuarenta familias), todos los enceres que había dentro, así como el vehículo de su propiedad que se encontraba parqueado al frente, quedó cubierto por el agua, tanto por dentro como por fuera. Por lo anterior, el 11 de noviembre de 2015 presentó un reclamo administrativo ante el gobierno local recurrido, en el que expuso la situación, la afectación a la salud sufrida, así como daños ocasionados y solicitó que se tomaran las medidas necesarias para dar solución al problema. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, no se ha resuelto el reclamo, ni se ha tomado medida alguna para solucionar la situación. Agrega que el día de la inundación no se había recogido la basura debido a una huelga de funcionarios. Además, no se han limpiado las alcantarillas, ni se ha dado orden de darles mantenimiento ni limpiarlas. En este sentido, después de la inundación sufrida, teme por su salud y la de su familia, tanto física como psicológica, ya que entran en pánico cada vez que llueve. Tampoco se ha ordenado limpiar el río Ocloro, no se han cortado las malezas que cubren el río y, más bien, se inició la construcción de torres de condominios los cuales producirán más agua que puede llegar a rebalsarse, con lo cual se agravaría el problema. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 16:49 horas del 5 de mayo de 2016, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de San José.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 13 de mayo de 2016, informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, que la recurrente planteó un reclamo por daños y perjuicios causados a su propiedad el 27 de octubre 2015. Dicha gestión se trasladó a la Gerencia de Provisión de Servicios y a la Sección Mantenimiento y Construcción de Red Pluvial, mediante nota Alcaldía 064912015, del 20 de noviembre de 2015. El 11 de noviembre de 2015, la amparada presentó otro reclamo por daños y perjuicios causados a su propiedad el 11 de noviembre 2015. Esta gestión se trasladó a la Gerencia de Provisión de Servicios y a la Sección Mantenimiento y Construcción de Red Pluvial, mediante nota Alcaldía 06496-2015, del 20 de noviembre 2015. Por oficios Alcaldía 06493-2015 y 06497-2015, se le informó a la amparada acerca del trámite que se estaba brindando a su gestión. El oficio GPS-008-2016, remitido por la Gerencia de Provisión de Servicios el 8 de enero de 2016 al Asistente de la Alcaldía, fue transferido a la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante nota Alcaldía-A3-00027-2016, el 15 de enero 20l6 para que emitiera el criterio respectivo. Por oficio DAJ-396-12-2016, Asuntos Jurídicos rindió su criterio el cual fue recibido en la Alcaldía el 26 de febrero 2016. Con base en ese criterio, se le brindó respuesta a la recurrente mediante nota Alcaldía 00639-2016, del 1 de marzo de 2016. Señala que por oficio SCMRP-316-2016 del 10 de mayo de 2016, el Ing. Marko Solórzano Ramírez, Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial exteriorizó lo siguiente: “…referente a la afectación que sufrió su inmueble el día 27 de octubre del 2015, a raíz de la inundación resultado del desbordamiento, en este caso del Río Ocloro, le informo: 1-Que su casa se inundó de agua sucia y contaminada, proveniente del Río Ocloro. 2- Que presentó el 11 de noviembre del 2015 Reclamo Administrativo ante la Municipalidad y no ha sido resuelto ni atendido. Además indica entre otras cosas, que no se ha realizado limpieza al Río Ocloro. En ese sentido debemos indicar, respecto al primer reclamo, que ese evento del 27 de octubre del 2015, fue considerado un evento extraordinario, resultando inundaciones en gran parte del Cantón, debido al desbordamiento del Río Ocloro, y las acequias Las Pavas, Quebrada Chapuí, Quebrada Rivera, etc. La emergencia no fue resultado de falta de limpieza o incapacidad de la red de tuberías. Prueba de ello es que la emergencia se dio al final de toda la época lluviosa, (antes de esa fecha no sufrieron inundaciones aún y cuando estábamos en el periodo de más lluvia, más aún ella misma afirma: "nunca... hasta la fecha había sucedido algo así”. Sobre su segundo reclamo, le informo, que no es cierto que no se atendieran los reclamos presentados en su momento y prueba de esto es la emisión del oficio SCMRP-02-2016, firmado por el suscrito. Lo indicado respecto a que no se da mantenimiento al Río, debo indica: que la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, trabajó en conjunto con la Oficina de Gestión Municipal de Riesgo a Desastres y la Comisión Nacional de Emergencias, para formulación de un programa de Atención de la Cuenca del Ocloro. Además estamos prontos a licitar un Estudio de la Microcuenca del Ocloro, con el fin de determinar científicamente la condición hidráulica de ese Río y proponer obras de infraestructura que mitiguen las inundaciones." Por su parte, en oficio GPS-614-2016 de 12 de mayo de 2016, suscrito por el Gerente Provisión de Servicios, manifestó: "…al respecto le indico que dicho caso se trasladó a la Sección Red Pluvial, la cual responde con el oficio SCMRP316-2016, de igual forma le indico que anteriormente se remitió informe sobre este caso por parte de esa gerencia con el oficio GPS-008-2016, del cual adjunto copia." En consecuencia, el 19 de noviembre de 2015, el Despacho de la Alcaldesa recibió 2 reclamos administrativos gestionados por la recurrente; empero, los presentó el mismo día, según el recibido del Despacho del Alcalde en el primer escrito, según etiqueta de documento recibido 62056, la recurrente alega hechos ocurridos el 27 de octubre de 2015, y el segundo escrito, según etiqueta de documento recibido 62057, la recurrente alega hechos ocurridos el ll de noviembre de 2015 y el 27 de octubre de 2015, reiterando en esta gestión su reclamo anterior, aunque los presentó el mismo día. Señala que mediante oficio ALCALDIA 06493-2015 del 20 de noviembre de 2015, se envió nota a la recurrente a la dirección electrónica que indicó en sus escritos como medio de notificación, [email protected]. En el citado oficio se exteriorizó lo siguiente: "me permito informarle que su petición se está trasladando a las dependencias respectivas. Dada las características de su petición, la respuesta va a tomar más tiempo de lo que establece la ley." Con oficio ALCALDIA 00689-2016 del 1 de marzo de 2016, se dio respuesta a la recurrente a la dirección electrónica que indicó en sus escritos como medio de notificación"[email protected]”. Por lo tanto, esta Municipalidad sí contestó a la recurrente su petición. Refiere que esta Municipalidad ha realizado las acciones pertinentes para realizar un estudio de la Microcuenca del Ocloro con el fin de determinar científicamente la condición hidráulica del Rio Ocloro y proponer obras de infraestructura que mitiguen las inundaciones, así lo especificó el Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, en el oficio SCMRP-316-2016 que dice: "…Lo indicado respecto a que no se da mantenimiento al Río, debo indicar que la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, trabajó en conjunto con la Oficina de Gestión Municipal de Riesgo a Desastres y la Comisión Nacional de Emergencias, para formulación de un programa de Atención de la Cuenca del Ocloro. Además estamos prontos a licitar un Estudio de la Microcuenca del Ocloro, con el fin de determinar científicamente la condición hidráulica de ese Río y proponer obras de infraestructura que mitiguen las inundaciones.” En consecuencia, se tiene por rendido el informe requerido por la Sala.
4.- Por resolución de las 15:22 horas del 16 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó a la Ministra de Salud, ordenar una inspección en la siguiente dirección: de los Multifamiliares Calderón Muñoz 200 metros al este y 50 norte, casa a mano derecha color mostaza, a fin de verificar si las viviendas de ese sector corren algún peligro de inundación por obstrucción de basura, deficiencias en el alcantarillado, o la mala disposición de las aguas y canalización del río Ocloro.
5.- El 23 de mayo de 2016, María Esther Anchía Angulo, en su condición de Viceministra de Salud, se refirió a la prueba solicitada, aclarando que faltaba adjuntar el informe de inspección requerido, el cual ya había prevenido al funcionario respectivo.
6.- El 26 de mayo de 2016, María Esther Anchía Angulo, en su condición de Viceministra de Salud, amplió la información técnica solicitada por este Tribunal, adjuntando el informe respectivo.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que interpuso el pasado 11 de noviembre de 2015 una denuncia con ocasión del colapso del sistema de alcantarillado y desbordamiento de aguas negras y basura en su comunidad; sin embargo no ha sido resuelta, ni se han tomado las medidas requeridas para evitar la situación que pasaron en la inundación del año pasado, en la que vio seriamente afectadas sus pertenencias. Considera que la falta de atención a esta problemática lesiona los derechos a un ambiente sano y a la salud. Reclama que las autoridades competentes tomen acciones para resolver la situación.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 19 de noviembre de 2015, el Despacho de la Alcaldesa de San José recibió 2 reclamos administrativos gestionados por la recurrente ese mismo día: en el primer escrito, según etiqueta de documento recibido 62056, se planteó reclamo por la inundación del 27 de octubre de 2015; y en el segundo, según etiqueta de documento recibido 62057, la recurrente alegó una nueva inundación el 11 de noviembre de 2015 y reiteró la del 27 de octubre de 2015 (ver prueba adjunta).
b. Mediante oficios ALCALDIA 06493-2015 y ALCALDIA-06497-2015, ambos del 20 de noviembre de 2015, la Alcaldía recurrida le comunicó a la amparada que su petición estaba siendo trasladada a las dependencias respectivas y que dadas las características de su petición, la respuesta iba a tomar más tiempo de lo que establece la ley. Lo anterior le fue notificado al correo señalado [email protected] (ver prueba adjunta).
c. Por oficio Alcaldía 06496-2015, del 20 de noviembre 2015, la Alcaldía trasladó a la Gerencia de Provisión de Servicios y a la Sección Mantenimiento y Construcción de Red Pluvial el reclamo de la recurrente (ver prueba adjunta).
d. Según oficio SCMRP-02-2016 del 4 de enero de 2016, emitido por el Jefe de la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, las inundaciones que se produjeron el 27 de octubre de 2015, fueron producto de un evento extraordinario de lluvia, en el que los ríos Ocloro y María Aguilar, así como las quebradas Pavas y Rivera, alcanzaron su máximo nivel y en aquellos lugares donde no se desbordaron, superaron los niveles de los puntos de descarga del sistema pluvial, lo que provocó que el agua no fluyera por dichas tuberías, sino pasado el aguacero; empero, señaló que no fue producto de la condición de las alcantarillas (ver prueba adjunta).
e. Por nota Alcaldía-A3-00027-2016, el 15 de enero 20l6, el Asistente de la Alcaldesa remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Municipio los oficios GPS-008-2015 y SCMRP-02-2016 relacionados con el caso de la amparada, para que emitiera un criterio (ver prueba adjunta).
f. Mediante oficio DAJ-396-12-2016, la Dirección de Asuntos Jurídicos rindió su criterio, el cual fue recibido en la Alcaldía el 26 de febrero 2016, con base en el cual se le brindó respuesta a la recurrente mediante nota Alcaldía 00639-2016, del 1 de marzo de 2016 (ver informe rendido).
g. Por oficio ALCALDIA 00689-2016 del 1 de marzo de 2016, la Alcaldesa rechazó el reclamo de la recurrente, lo cual le notificó a la dirección electrónica que indicó en sus escritos, [email protected] (ver prueba adjunta).
h. La Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial trabajó en conjunto con la Oficina de Gestión Municipal de Riesgo a Desastres y la Comisión Nacional de Emergencias, para formular un programa de Atención de la Cuenca del río Ocloro; asimismo, informaron estar prontos a licitar un estudio de la microcuenca del Ocloro, con el fin de determinar científicamente la condición hidráulica de ese río y proponer obras de infraestructura que mitiguen las inundaciones (ver prueba adjunta).
i. El 24 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana realizó la inspección en el lugar en cuestión, según lo ordenado por este Tribunal, cuyo resultado fue: “3.3.-Al respecto se indica que se realizó un recorrido aguas arriba del rio Ocloro desde el Multifamiliar Calderón Muñoz incluyendo como punto de referencia la residencia de la denunciante hasta llegar a uno de los puentes que se ubica 150 m al Sur de la Fundación Omar Dengo. El trayecto recorrido en este día tiene una distancia aproximada de unos 900 m. En dicho recorrido se pudo determinar visualmente que algunos tramos del rio se encuentran entubados [indicados en líneas a punto, en la propiedad de la Dos Pinos; en calle 23 entre avenidas 20 y 20A; en el sector Sur de la Clínica Carlos Durán; en el tramo de la calle diagonal 26 y en el estacionamiento del Multifamiliar Calderón Muñoz]; en los otros tramos, el cauce del río aún se encuentra libre de obstáculos…3.4. -Entre el puente y el sector Oeste del estacionamiento de la sucursal de la Dos Pinos en Bo. Lujan [calle 23] se pudo observar el cauce del río parcialmente obstruido con desechos orgánicos y posiblemente con sedimentos…No obstante esta condición y en el caso de que ocurra un desbordamiento en este punto, es criterio del suscrito que el evento no afectaría a la Ciudadela Calderón Muñoz, en razón de que entre ambos sitios existe una distancia de separación de unos 600 m y por otro lado, por la topografía imperante en el sitio, es de esperar que el desbordamiento regrese al cauce del rio sin recorrer más de 100 m. 3.5. -A una distancia aproximada de unos 400 m aguas abajo respecto al punto de referencia indicado en la sección anterior, se encuentra el edificio CEDESSO y justamente en este sitio se inicia un tramo entubado del río que termina a unos 25 m al Oeste de los Multifamiliares de la Ciudadela Calderón Muñoz, la cual colinda con el sector Este de Lomas de Ocloro. El edificio CEDESSO se ubica específicamente al Noreste de la Clínica Carlos Durán y es el sector del cauce abierto del río Ocloro más cercano a la Ciudadela Calderón Muñoz, encontrándose a una distancia aproximada de 100 m…Sobre la corona del ducto por donde fluye el río y en los linderos de la propiedad del edificio CEDESSO se construyó una malla perimetral en la cual se pudo apreciar la evidencia de material de desecho orgánico transportado por el río que quedó atrapado en la malla perimetral del edificio en cuestión, alcanzando alturas entre 1.0 y 1.5 m sobre la corona del ducto... Dicha evidencia es el resultado de la ocurrencia de una avenida extraordinaria que probablemente asociada o no con alguna obstrucción del entubamiento es posible que este tipo de eventos coadyuvados por la cercanía y condiciones topográficas favorables lleguen a causar inundaciones a la Ciudadela Calderón Muñoz, sitio de residencia de la denunciante. 3.6.-Fundamentado en la inspección visual de campo realizada en este día en la zona descrita en la fotografía #1 se pudo determinar que el río también transporta aguas residuales del tipo doméstico en su mayor parte.” (ver informe adjunto).
j. Las conclusiones emitidas en el informe de inspección CS-URS-471-2016 del 25 de mayo de 2016, por el Área Rectora de Salud Sur, fueron las siguientes: “4.1. Con relación a la verificación que solicita la Sala Constitucional en cuanto a si las viviendas del sector corren algún peligro de inundación por obstrucción de basuras. La respuesta es que durante la ocurrencia de precipitaciones intensas, es de esperar que el río también arrastre todo tipo de residuos sólidos que se encuentre a lo largo de su cuenca: lo cual a su vez, incrementa el riesgo de que se presenten obstrucciones principalmente en los sectores en que el río se encuentra entubado; es decir, los sectores entubados son los más vulnerables a obstrucciones en razón de las limitaciones de espacio en sus secciones, lo cual no ocurre con los sectores del río con cauce abierto: con base en lo dicho, existe una razonable probabilidad de ocurrencia de inundaciones en el sitio por obstrucciones en los sectores entubados. Con relación a la siguiente consulta de que ocurran inundaciones por deficiencias en el alcantarillado o mala disposición de las aguas y canalización del río Ocloro; una respuesta certera a esta consulta está en función de estudios hidrológicos e hidráulicos con que cuente el órgano competente, en este caso la Municipalidad. A partir de los resultados de estos estudios y memorias de cálculo es posible definir si la ocurrencia de las inundaciones obedece a la existencia de áreas reducidas en las secciones de evacuación existente y/o a defectos en el diseño del sistema pluvial, por lo que es necesario revisar todo el trayecto de la cuenca. 4.2. En cuanto a la solicitud de la señora Ministra en el sentido de llegar a determinar y concluir si el área denunciada por la señora Ana Lorena Collado Ulloa, representa un peligro para la salud pública de los habitantes de ese sector. La respuesta es que el río se encuentra contaminado con aguas residuales y al llegar estas aguas al interior de las viviendas producto de un desbordamiento del río se va a generar una condición insalubre, por lo que cada vez que ocurra una inundación va a existir un peligro real para la salud de los residentes del lugar. Con relación a las recomendaciones que solicita la señora Ministra. Esta Rectoría aconseja solicitarle a la Municipalidad los respectivos estudios técnicos, planes y cronogramas de actividades de obras que le han prometido a la comunidad para resolver los problemas de inundaciones que nos ocupan.”(ver informe adjunto).
IV.- Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos, se tiene que el pasado 11 de noviembre de 2015, la recurrente planteó 2 reclamos en relación con el colapso del sistema de alcantarillado y desbordamiento de aguas negras y basura en su comunidad, que según indicó, le produjo graves daños en su propiedad el 27 de octubre de 2015, y que se repitió el 11 de noviembre de 2015; pidió que se tomaran medidas para evitar lo sucedido a futuro, que se le informara de lo que se pretendía realizar al respecto, y que se le indemnizara por los daños producidos. Debe indicarse de previo a la amparada, que no le corresponde a esta Jurisdicción determinar si la administración debe ser tenida como responsable civil de los daños atribuidos e indemnizar a la amparada, por lo que la eventual disconformidad con el rechazo de su reclamo en tal sentido por parte de la recurrida, es una discusión que corresponde ser planteada en la vía de legalidad, si así lo tiene a bien la recurrente. En cuanto a la acusada falta de atención al problema de salud y ambiental referido, y de su gestión en este sentido, se procede a resolver por el fondo.
En efecto, la recurrente acusa que a pesar de las graves secuelas de lo ocurrido en octubre de 2015 por el desbordamiento del Río Ocloro, no se han tomado las medidas requeridas para evitar que ocurra una situación similar. Al respecto, la Municipalidad recurrida fue enfática en señalar, bajo fe de juramento, que las graves inundaciones producidas el 27 de octubre de 2015, fueron producto de un evento extraordinario de lluvia, en el que los ríos Ocloro y María Aguilar, así como las quebradas Pavas y Rivera, alcanzaron su máximo nivel y en aquellos lugares donde no se desbordaron, superaron los niveles de los puntos de descarga del sistema pluvial, lo que provocó que el agua no fluyera por dichas tuberías, sino pasado el aguacero; lo cual no fue producto de la condición del alcantarillado. Asimismo, señalaron que la Sección Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial trabajó en conjunto con la Oficina de Gestión Municipal de Riesgo a Desastres y la Comisión Nacional de Emergencias para formular un programa de Atención de la Cuenca del río Ocloro; e indican estar prontos a licitar un estudio de la microcuenca del Ocloro, con el fin de determinar científicamente la condición hidráulica de ese río y proponer obras de infraestructura que mitigaran las inundaciones. No obstante, sobre este último aspecto, a pesar de que han transcurrido 7 meses desde la inundación ocurrida el 27 de octubre de 2015, la Municipalidad recurrida ni siquiera hace alusión actualmente a un cronograma ya establecido para verificar la situación real de la contención del Río Ocloro ante un eventual hecho natural como el que ya se produjo, lo cual es primordial según con lo señalado por el Área Rectora de Salud, quien en el informe CS-URS-471-2016 del 25 de mayo de 2016 concluyó:
“4.1. Con relación a la verificación que solicita la Sala Constitucional en cuanto a si las viviendas del sector corren algún peligro de inundación por obstrucción de basuras. La respuesta es que durante la ocurrencia de precipitaciones intensas, es de esperar que el río también arrastre todo tipo de residuos sólidos que se encuentre a lo largo de su cuenca: lo cual a su vez, incrementa el riesgo de que se presenten obstrucciones principalmente en los sectores en que el río se encuentra entubado; es decir, los sectores entubados son los más vulnerables a obstrucciones en razón de las limitaciones de espacio en sus secciones, lo cual no ocurre con los sectores del río con cauce abierto: con base en lo dicho, existe una razonable probabilidad de ocurrencia de inundaciones en el sitio por obstrucciones en los sectores entubados. Con relación a la siguiente consulta de que ocurran inundaciones por deficiencias en el alcantarillado o mala disposición de las aguas y canalización del río Ocloro; una respuesta certera a esta consulta está en función de estudios hidrológicos e hidráulicos con que cuente el órgano competente, en este caso la Municipalidad. A partir de los resultados de estos estudios y memorias de cálculo es posible definir si la ocurrencia de las inundaciones obedece a la existencia de áreas reducidas en las secciones de evacuación existente y/o a defectos en el diseño del sistema pluvial, por lo que es necesario revisar todo el trayecto de la cuenca. 4.2. En cuanto a la solicitud de la señora Ministra en el sentido de llegar a determinar y concluir si el área denunciada por la señora Ana Lorena Collado Ulloa, representa un peligro para la salud pública de los habitantes de ese sector. La respuesta es que el río se encuentra contaminado con aguas residuales y al llegar estas aguas al interior de las viviendas producto de un desbordamiento del río se va a generar una condición insalubre, por lo que cada vez que ocurra una inundación va a existir un peligro real para la salud de los residentes del lugar. Con relación a las recomendaciones que solicita la señora Ministra. Esta Rectoría aconseja solicitarle a la Municipalidad los respectivos estudios técnicos, planes y cronogramas de actividades de obras que le han prometido a la comunidad para resolver los problemas de inundaciones que nos ocupan.” Según informó bajo juramento la autoridad recurrida, lo ocurrido fue un evento extraordinario no previsto. Sin embargo, en el sub examine, a partir de lo sucedido, al menos de octubre de 2015 a la fecha, la administración sabe lo que puede llegar a ocurrir de volver a tener precipitaciones como las de entonces, y en consecuencia, está obligada a tomar oportuna y responsablemente todas las medidas necesarias, a fin mitigar los efectos y desastres que ya se conoce pueden llegar a ocurrir de nuevo –lo cual fue un hecho público y noticioso-. En la inspección realizada por el Ministerio de Salud, también se determinó lo siguiente:
“3.4. -Entre el puente y el sector Oeste del estacionamiento de la sucursal de la Dos Pinos en Bo. Lujan [calle 23] se pudo observar el cauce del río parcialmente obstruido con desechos orgánicos y posiblemente con sedimentos …No obstante esta condición y en el caso de que ocurra un desbordamiento en este punto, es criterio del suscrito que el evento no afectaría a la Ciudadela Calderón Muñoz, en razón de que entre ambos sitios existe una distancia de separación de unos 600 m y por otro lado, por la topografía imperante en el sitio, es de esperar que el desbordamiento regrese al cauce del rio sin recorrer más de 100 m. 3.5. -A una distancia aproximada de unos 400 m aguas abajo respecto al punto de referencia indicado en la sección anterior, se encuentra el edificio CEDESSO y justamente en este sitio se inicia un tramo entubado del río que termina a unos 25 m al Oeste de los Multifamiliares de la Ciudadela Calderón Muñoz, la cual colinda con el sector Este de Lomas de Ocloro. El edificio CEDESSO se ubica específicamente al Noreste de la Clínica Carlos Durán y es el sector del cauce abierto del río Ocloro más cercano a la Ciudadela Calderón Muñoz, encontrándose a una distancia aproximada de 100 m…Sobre la corona del ducto por donde fluye el río y en los linderos de la propiedad del edificio CEDESSO se construyó una malla perimetral en la cual se pudo apreciar la evidencia de material de desecho orgánico transportado por el río que quedó atrapado en la malla perimetral del edificio en cuestión, alcanzando alturas entre 1.0 y 1.5 m sobre la corona del ducto... Dicha evidencia es el resultado de la ocurrencia de una avenida extraordinaria que probablemente asociada o no con alguna obstrucción del entubamiento es posible que este tipo de eventos coadyuvados por la cercanía y condiciones topográficas favorables lleguen a causar inundaciones a la Ciudadela Calderón Muñoz, sitio de residencia de la denunciante. 3.6.-Fundamentado en la inspección visual de campo realizada en este día en la zona descrita en la fotografía #1 se pudo determinar que el río también transporta aguas residuales del tipo doméstico en su mayor parte.” Así las cosas, considera este Tribunal que lleva razón la recurrente en señalar, que existen suficientes indicios de que puedan volver a ocurrir las inundaciones de las que ha sido objeto, por no atenderse de forma oportuna lo requerido, para al menos aminorar sus efectos. No basta con indicar que se está programando realizar un estudio de la microcuenca, si ni siquiera se ha concretado su licitación, programación y ejecución. Por otro lado, el Ministerio recurrido también advirtió otros problemas de obstaculización en la malla perimetral del Edificio Cendesso que pueden agravarse ante precipitaciones mayores, y que deben ser atendidos constante y oportunamente por la Municipalidad recurrida. Por consiguiente, el amparo debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo se refiere.
V.- Sobre las gestiones planteadas por la recurrente el 19 de noviembre de 2015, se tiene que mediante oficios ALCALDIA 06493-2015 y ALCALDIA-06497-2015, ambos del 20 de noviembre de 2015, la Alcaldía recurrida le comunicó a la amparada que su gestión estaba siendo trasladada a las dependencias respectivas y que dadas las características de esta, la respuesta tomaría más tiempo de lo que establece la ley, lo cual le fue notificado al correo [email protected] . Por oficio ALCALDIA 00689-2016 del 1 de marzo de 2016, la Alcaldesa rechazó el reclamo de la recurrente en cuanto al pago de los daños sufridos por la inundación del 27 de octubre de 2015, por falta de prueba, lo cual le notificó a la dirección electrónica [email protected]; respecto de lo cual, reitera este Tribunal a la recurrente, puede acudir a la vía ordinaria a impugnar dicho resultado, de encontrarse disconforme con lo resuelto en cuanto a dicho aspecto se refiere. Sin embargo, aun cuando han transcurrido casi 6 meses desde sus gestiones, la autoridad recurrida omitió informarle sobre las medidas que adoptaría dicho Municipio para evitar las inundaciones en la zona en cuestión, la programación de las mismas, si existían investigaciones sobre los trabajos realizados y la solución que se daría al caso, tal como lo solicitó ella expresamente. Por consiguiente, hay aspectos de mera información que no fueron atendidos y otros relativos a la solución de la problemática denunciada, de los que tampoco informó a la amparada. En consecuencia, el recurso también debe ser declarado con lugar, en este sentido.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En primer término, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de proteger la vivienda de la recurrente, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación por desbordamiento de aguas negras –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, o a quien ocupe el cargo, que proceda en el plazo improrrogable de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, a realizar los estudios que se requieran para verificar científicamente la condición hidráulica del Río Ocloro, y en los 6 meses siguientes a dicho plazo, implementar las obras de infraestructura que se requieran para evitar las inundaciones en el sector Ciudadela Calderón Muñoz. Asimismo, se ordena al recurrido adoptar de inmediato todas las medidas necesarias y posibles que coadyuven a mitigar las inundaciones que puedan producirse en dicho lugar, mientras se realizan los estudios y las obras en cuestión; así como también, deberá contestar y notificar a la recurrente, en un plazo no mayor a 3 días hábiles a partir de la notificación de este pronunciamiento, el resto de la información solicitada en las gestiones planteadas el 19 de noviembre de 2015, que no fueron atendidas por el recurrido en el oficio ALCALDIA 00689-2016 del 1 de marzo de 2016. Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
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