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Res. 07540-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2016
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-003173-0007-CO, interpuesto por GILBERTO ENRIQUE DE LOS ÁNGELES DURÁN SEQUEIRA, cédula de identidad 0107650638, a favor de GUSTAVO ADOLFO DURÁN SEQUEIRA, cédula de identidad 0109620215, contra el DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que sin explicación alguna, los oficiales del centro penitenciario recurrido trasladaron al amparado al ámbito de "Mínima", donde no puede estudiar ni tampoco laborar. Aunado a lo anterior, duerme en condiciones inhumanas, en un lugar plagado de insectos de todo tipo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Análisis del caso. Del informe rendido por la autoridad penitenciaria recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y del elenco de hechos que se han tenido como probados, han sido debidamente desvirtuados los alegatos planteados por la parte recurrente, toda vez que, si bien es cierto, la autoridad acepta que el recurrente fue reubicado (del denominado Puesto 7 de La Reforma al Pabellón E-1 del Ámbito B), lo cierto es que ese traslado no afectó su rutina laboral ni académica; ello se desprende de la afirmación que se incluye en el informe respecto a que “…El amparado ha estado laborando con normalidad para la empresa Yamber y según se colige del informe del Área Educativa del centro penitenciario, tampoco ha dejado de estudiar en la UNED, donde solicitó matrícula desde el 2 de marzo del 2016…”.
Por otra parte, también quedó probado que con anterioridad a que se notificara la interposición del amparo, ya se había intervenido el problema de insectos que describe el recurrente, pues las autoridades afirman que “…En cuanto a la mención de la presencia de insectos en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, en ese lugar y en todas las áreas del Centro La Reforma, los días 23, 24, y 25 de Febrero del año 2016 se llevó a cabo la última supervisión y aplicación de fumigación para roedores, insectos voladores y rastreros…” . En todo caso, como los anteriores hechos y circunstancias fueron confirmados durante la inspección sanitaria llevada a cabo por el Área de Salud - Ministerio de Salud de Alajuela, e inclusive, ya el recurrente fue devuelto al Puesto 7, lugar de donde reclamaba haber sido removido, procede la desestimatoria del recurso, como en efecto se declara.
V.El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso. Desde las sentencias No. 1998-1611 y 1998-3646, este Tribunal estableció que el Código Procesal Penal actual derogó las disposiciones anteriores relacionadas con la ejecución de la pena y confirió amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Efectivamente, el Código Procesal Penal plasma una clara judicialización del proceso de ejecución de la pena, consecuente con el artículo 153 de la Constitución Política donde se establece: “Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario” (el destacado no corresponde al original).
Así, el juez de ejecución de la pena, en la última legislación, fue creado para ejercer controles formales y sustanciales en la ejecución penitenciaria. Esto representa un salto cualitativo con respecto a la legislación anterior, pues, anteriormente, el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas. En la actualidad, el juez ejecutor formalmente debe ocuparse de todos aquellos aspectos que tienen que ver con el cómputo del plazo de la pena y sustancialmente debe controlar, entre otros, la eficacia de la pena en relación con sus finalidades, el respeto a los derechos fundamentales de los condenados, las sanciones disciplinarias que se imponen en el centro penal, etc.. Conforme al numeral 482 del Código Procesal Penal, es competencia del Juez Ejecución de la Pena el mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que se estimen convenientes; resolver con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; y aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas en celdas.
Esto se da en el marco de un procedimiento jurisdiccional de tipo sumario, informal y célere, como lo estatuyen los artículos 478 y 482 del Código Procesal Penal, de manera que queda plenamente resguardado el mandato convencional a la protección judicial (Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”). De ahí que el numeral 482 del Código Procesal Penal le otorga amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes únicamente se encuentran sometidos a la ley, en sentido amplio, los tratados internacionales y la Constitución Política.
En consecuencia, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena. De manera que en lo atinente al control de constitucionalidad concreto, solo entraría a conocer los casos que se admitan por la vía del habeas corpus , toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. En virtud de lo anterior, este recurso resulta inadmisible y debió rechazarse de plano.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-003173-0007-CO, interpuesto por GILBERTO ENRIQUE DE LOS ÁNGELES DURÁN SEQUEIRA, cédula de identidad 0107650638, a favor de GUSTAVO ADOLFO DURÁN SEQUEIRA, cédula de identidad 0109620215, contra el DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que sin explicación alguna, los oficiales del centro penitenciario recurrido trasladaron al amparado al ámbito de "Mínima", donde no puede estudiar ni tampoco laborar. Aunado a lo anterior, duerme en condiciones inhumanas, en un lugar plagado de insectos de todo tipo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Análisis del caso. Del informe rendido por la autoridad penitenciaria recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y del elenco de hechos que se han tenido como probados, han sido debidamente desvirtuados los alegatos planteados por la parte recurrente, toda vez que, si bien es cierto, la autoridad acepta que el recurrente fue reubicado (del denominado Puesto 7 de La Reforma al Pabellón E-1 del Ámbito B), lo cierto es que ese traslado no afectó su rutina laboral ni académica; ello se desprende de la afirmación que se incluye en el informe respecto a que “…El amparado ha estado laborando con normalidad para la empresa Yamber y según se colige del informe del Área Educativa del centro penitenciario, tampoco ha dejado de estudiar en la UNED, donde solicitó matrícula desde el 2 de marzo del 2016…”.
Por otra parte, también quedó probado que con anterioridad a que se notificara la interposición del amparo, ya se había intervenido el problema de insectos que describe el recurrente, pues las autoridades afirman que “…En cuanto a la mención de la presencia de insectos en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, en ese lugar y en todas las áreas del Centro La Reforma, los días 23, 24, y 25 de Febrero del año 2016 se llevó a cabo la última supervisión y aplicación de fumigación para roedores, insectos voladores y rastreros…” . En todo caso, como los anteriores hechos y circunstancias fueron confirmados durante la inspección sanitaria llevada a cabo por el Área de Salud - Ministerio de Salud de Alajuela, e inclusive, ya el recurrente fue devuelto al Puesto 7, lugar de donde reclamaba haber sido removido, procede la desestimatoria del recurso, como en efecto se declara.
V.El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso. Desde las sentencias No. 1998-1611 y 1998-3646, este Tribunal estableció que el Código Procesal Penal actual derogó las disposiciones anteriores relacionadas con la ejecución de la pena y confirió amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Efectivamente, el Código Procesal Penal plasma una clara judicialización del proceso de ejecución de la pena, consecuente con el artículo 153 de la Constitución Política donde se establece: “Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario” (el destacado no corresponde al original).
Así, el juez de ejecución de la pena, en la última legislación, fue creado para ejercer controles formales y sustanciales en la ejecución penitenciaria. Esto representa un salto cualitativo con respecto a la legislación anterior, pues, anteriormente, el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas. En la actualidad, el juez ejecutor formalmente debe ocuparse de todos aquellos aspectos que tienen que ver con el cómputo del plazo de la pena y sustancialmente debe controlar, entre otros, la eficacia de la pena en relación con sus finalidades, el respeto a los derechos fundamentales de los condenados, las sanciones disciplinarias que se imponen en el centro penal, etc.. Conforme al numeral 482 del Código Procesal Penal, es competencia del Juez Ejecución de la Pena el mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que se estimen convenientes; resolver con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; y aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas en celdas.
Esto se da en el marco de un procedimiento jurisdiccional de tipo sumario, informal y célere, como lo estatuyen los artículos 478 y 482 del Código Procesal Penal, de manera que queda plenamente resguardado el mandato convencional a la protección judicial (Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”). De ahí que el numeral 482 del Código Procesal Penal le otorga amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes únicamente se encuentran sometidos a la ley, en sentido amplio, los tratados internacionales y la Constitución Política.
En consecuencia, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena. De manera que en lo atinente al control de constitucionalidad concreto, solo entraría a conocer los casos que se admitan por la vía del habeas corpus , toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. En virtud de lo anterior, este recurso resulta inadmisible y debió rechazarse de plano.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
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