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Res. 07540-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2016

Res. 07540-2016 Sala ConstitucionalRes. 07540-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016007540 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-003173-0007-CO, interpuesto por GILBERTO ENRIQUE DE LOS ÁNGELES DURÁN SEQUEIRA, cédula de identidad 0107650638, a favor de GUSTAVO ADOLFO DURÁN SEQUEIRA, cédula de identidad 0109620215, contra el DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:19 horas del 8 de marzo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Centro de Atención Institucional La Reforma y manifiesta: que el amparado se encontraba ubicado en Puesto 7 del centro penal accionado, donde estudiaba en la UNED y laboraba para la empresa YAMBER. No obstante, el jueves 07 de marzo de 2016, sin dar explicación alguna, los oficiales del centro penitenciario recurrido lo trasladaron al ámbito de "Mínima". Alega que, en ese sitio, su representado no puede estudiar, ni tampoco, laborar. Aunado a lo anterior, duerme en condiciones inhumanas, en un lugar plagado de insectos de todo tipo. Por las razones expuestas, estima lesionados los derechos fundamentales del amparado.

    2.- Informa bajo juramento Rodolfo Ledezma Ramírez, director a. i. del Centro Penitenciario La Reforma, que el 3 de marzo pasado el amparado fue reubicado desde el denominado Puesto 7 de La Reforma, en el Pabellón E-1 del Ámbito B (que como el resto de pabellones del ámbito tiene sobrepoblación), en razón de la necesidad institucional de ubicar en el Puesto 7 (y o en otras instalaciones penitenciarias), a los privados de libertad que estaban ubicados en la Unidad de Talleres Industriales. Indica que el hecho de que un privado de libertad sea cambiado de pabellón no altera su ubicación laboral fuera de malla ni su estudio, de estar realizándolo. Señala que según información verbalmente confirmada y suministrada por la orientadora encargada de la actividad laboral -en la empresa Yamber- de los privados de libertad del Ámbito B (y de los entonces ubicados en Puesto 7; pertenecientes al Ámbito B, por laborar), contrario a lo dicho por el recurrente, el amparado ha estado laborando con normalidad en tal centro de trabajo y según se colige del informe del Área Educativa del Centro, también procede indicar lo mismo con respecto al estudio del amparado en la UNED, donde solicitó matrícula desde el 2 de marzo del 2016. Agrega que en cuanto a la mención de la presencia de insectos en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, con vista del Informe anexo de la Administración de La Reforma, cabe acotar que en tal Ámbito y en todas las áreas del Centro La Reforma, los días 23, 24, y 25 de febrero del año 2016 se llevó a cabo la última supervisión y aplicación de fumigación para roedores, insectos voladores y rastreros. Concluye indicando que la necesidad institucional de ejecutar las reubicaciones efectuadas de grupos considerables de privados de libertad (como es el caso de la reubicación del amparado señor Gustavo Adolfo) obedecen a una estrategia institucional orientada a paliar el problema de la sobrepoblación y el hacinamiento en los centros penitenciarios, por lo que la razón indirecta de la reubicación del amparado en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, circunstancial e incidentalmente obedeció (como otro conjunto de reubicaciones eventualmente ejecutadas, hacia otras instalaciones penitenciarias, institucionales o semi institucionales), a la decisión de demoler la Unidad de Talleres Industriales de La Reforma, para en su lugar construir la Unidad Productiva de San Rafael -préstamo BID-, que albergará a 576 privados de libertad; pues, en el Puesto 7, se ubicó población que residía, hasta entonces, en los Talleres y, los entonces moradores del Puesto 7, pasaron a pernoctar, en otros sitios de La 0Reforma.

    3.- Por resolución de magistrado instructor de las nueve horas y treinta y seis minutos de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, como prueba para mejor resolver, se solicító al DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD DE ALAJUELA, realizar una visita de inspección al Ámbito de Mínima Contención del CAI La Reforma, a fin de establecer si la infraestructura destinada a tal fin, cumple con las condiciones para que el amparado pueda desarrollar las actividades que reclama.

    4.- Informa Ronald Enrique Mora Solano, DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD DE ALAJUELA, que el 24 de mayo del 2016 se realizó la visita de inspección al CAI La Reforma por la Inga. Cecilia Varela Rosabal, gestor ambiental de esa Área Rectora, y fue atendido por el administrador del centro penal, Lic. Albano Araya Herrera. Indica que ese funcionario manifestó que el recurrente se encuentra actualmente en el Puesto 7, por lo cual fue entrevistado por la Ing. Varela. El recurrente expresó que en un principio, se encontrabaen en el Puesto 7 y fue trasladado al Ámbito B minima abierta, lugar donde no tenía accesibilidad a estudiar y trabajar en el Cornisariato. Por lo cual procedió a tramitar un recurso de amparo y desde hace aproximadamente 15 días lo devolvieron a Puesto 7 donde ya no tiene los problemas recurridos en el Recurso de Amparo. En relación a las plagas denunciadas en el Ámbito B, el Lic. Araya manifestó que en esta semana se está realizando la fumigacion por la empresa"Centro Ecológico de Plagas Taboada y Asociados S.A." en toda La Reforma, actividad que se realiza cada tres meses, por lo cual se solicitarán dichos reportes de control de plagas a dicho Centro Penal.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que sin explicación alguna, los oficiales del centro penitenciario recurrido trasladaron al amparado al ámbito de "Mínima", donde no puede estudiar ni tampoco laborar. Aunado a lo anterior, duerme en condiciones inhumanas, en un lugar plagado de insectos de todo tipo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La razón indirecta de la reubicación del amparado en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, obedeció (como otro conjunto de reubicaciones eventualmente ejecutadas, hacia otras instalaciones penitenciarias, institucionales o semi institucionales), a la decisión de demoler la Unidad de Talleres Industriales de La Reforma, para, en su lugar construir la Unidad Productiva de San Rafael -préstamo BID-, que albergará a 576 privados de libertad; pues, en el Puesto Siete, se ubicó población, que, residía, hasta entonces, en los Talleres y, los moradores del Puesto Siete pasaron a pernoctar, en otros sitios de La Reforma. (Véase informe de ley).
    • b)El amparado ha estado laborando con normalidad para la empresa Yamber y según se colige del informe del Área Educativa del centro penitenciario, tampoco ha dejado de estudiar en la UNED, donde solicitó matrícula desde el 2 de marzo del 2016. (Véase informe de ley).
    • c)En cuanto a la mención de la presencia de insectos en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, en ese lugar y en todas las áreas del Centro La Reforma, los días 23, 24, y 25 de febrero del año 2016 se llevó a cabo la última supervisión y aplicación de fumigación para roedores, insectos voladores y rastreros. (Véase informe de ley).
    • d)El recurrente fue devuelto al Puesto 7 y actualmente no tiene los problemas por los que interpuso el amparo, (Véase informe de la autoridad sanitaria de Alajuela).
    • e)A la autoridad sanitaria se le informó durante la visita de inspección que esta semana se está realizando la fumigacion por la empresa "Centro Ecológico de Plagas Taboada y Asociados S.A." en toda La Reforma, actividad que se realiza cada tres meses, por lo cual esa autoridad solicitará los reportes de control de plagas al centro penitenciario. (Véase informe de la autoridad sanitaria de Alajuela).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis del caso. Del informe rendido por la autoridad penitenciaria recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y del elenco de hechos que se han tenido como probados, han sido debidamente desvirtuados los alegatos planteados por la parte recurrente, toda vez que, si bien es cierto, la autoridad acepta que el recurrente fue reubicado (del denominado Puesto 7 de La Reforma al Pabellón E-1 del Ámbito B), lo cierto es que ese traslado no afectó su rutina laboral ni académica; ello se desprende de la afirmación que se incluye en el informe respecto a que “…El amparado ha estado laborando con normalidad para la empresa Yamber y según se colige del informe del Área Educativa del centro penitenciario, tampoco ha dejado de estudiar en la UNED, donde solicitó matrícula desde el 2 de marzo del 2016…”. Por otra parte, también quedó probado que con anterioridad a que se notificara la interposición del amparo, ya se había intervenido el problema de insectos que describe el recurrente, pues las autoridades afirman que “…En cuanto a la mención de la presencia de insectos en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, en ese lugar y en todas las áreas del Centro La Reforma, los días 23, 24, y 25 de Febrero del año 2016 se llevó a cabo la última supervisión y aplicación de fumigación para roedores, insectos voladores y rastreros…” . En todo caso, como los anteriores hechos y circunstancias fueron confirmados durante la inspección sanitaria llevada a cabo por el Área de Salud - Ministerio de Salud de Alajuela, e inclusive, ya el recurrente fue devuelto al Puesto 7, lugar de donde reclamaba haber sido removido, procede la desestimatoria del recurso, como en efecto se declara.

    V.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso. Desde las sentencias No. 1998-1611 y 1998-3646, este Tribunal estableció que el Código Procesal Penal actual derogó las disposiciones anteriores relacionadas con la ejecución de la pena y confirió amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Efectivamente, el Código Procesal Penal plasma una clara judicialización del proceso de ejecución de la pena, consecuente con el artículo 153 de la Constitución Política donde se establece: “Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario” (el destacado no corresponde al original). Así, el juez de ejecución de la pena, en la última legislación, fue creado para ejercer controles formales y sustanciales en la ejecución penitenciaria. Esto representa un salto cualitativo con respecto a la legislación anterior, pues, anteriormente, el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas. En la actualidad, el juez ejecutor formalmente debe ocuparse de todos aquellos aspectos que tienen que ver con el cómputo del plazo de la pena y sustancialmente debe controlar, entre otros, la eficacia de la pena en relación con sus finalidades, el respeto a los derechos fundamentales de los condenados, las sanciones disciplinarias que se imponen en el centro penal, etc.. Conforme al numeral 482 del Código Procesal Penal, es competencia del Juez Ejecución de la Pena el mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que se estimen convenientes; resolver con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; y aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas en celdas. Esto se da en el marco de un procedimiento jurisdiccional de tipo sumario, informal y célere, como lo estatuyen los artículos 478 y 482 del Código Procesal Penal, de manera que queda plenamente resguardado el mandato convencional a la protección judicial (Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”). De ahí que el numeral 482 del Código Procesal Penal le otorga amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes únicamente se encuentran sometidos a la ley, en sentido amplio, los tratados internacionales y la Constitución Política. En consecuencia, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena. De manera que en lo atinente al control de constitucionalidad concreto, solo entraría a conocer los casos que se admitan por la vía del habeas corpus , toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. En virtud de lo anterior, este recurso resulta inadmisible y debió rechazarse de plano.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016007540 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-003173-0007-CO, interpuesto por GILBERTO ENRIQUE DE LOS ÁNGELES DURÁN SEQUEIRA, cédula de identidad 0107650638, a favor de GUSTAVO ADOLFO DURÁN SEQUEIRA, cédula de identidad 0109620215, contra el DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:19 horas del 8 de marzo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Centro de Atención Institucional La Reforma y manifiesta: que el amparado se encontraba ubicado en Puesto 7 del centro penal accionado, donde estudiaba en la UNED y laboraba para la empresa YAMBER. No obstante, el jueves 07 de marzo de 2016, sin dar explicación alguna, los oficiales del centro penitenciario recurrido lo trasladaron al ámbito de "Mínima". Alega que, en ese sitio, su representado no puede estudiar, ni tampoco, laborar. Aunado a lo anterior, duerme en condiciones inhumanas, en un lugar plagado de insectos de todo tipo. Por las razones expuestas, estima lesionados los derechos fundamentales del amparado.

    2.- Informa bajo juramento Rodolfo Ledezma Ramírez, director a. i. del Centro Penitenciario La Reforma, que el 3 de marzo pasado el amparado fue reubicado desde el denominado Puesto 7 de La Reforma, en el Pabellón E-1 del Ámbito B (que como el resto de pabellones del ámbito tiene sobrepoblación), en razón de la necesidad institucional de ubicar en el Puesto 7 (y o en otras instalaciones penitenciarias), a los privados de libertad que estaban ubicados en la Unidad de Talleres Industriales. Indica que el hecho de que un privado de libertad sea cambiado de pabellón no altera su ubicación laboral fuera de malla ni su estudio, de estar realizándolo. Señala que según información verbalmente confirmada y suministrada por la orientadora encargada de la actividad laboral -en la empresa Yamber- de los privados de libertad del Ámbito B (y de los entonces ubicados en Puesto 7; pertenecientes al Ámbito B, por laborar), contrario a lo dicho por el recurrente, el amparado ha estado laborando con normalidad en tal centro de trabajo y según se colige del informe del Área Educativa del Centro, también procede indicar lo mismo con respecto al estudio del amparado en la UNED, donde solicitó matrícula desde el 2 de marzo del 2016. Agrega que en cuanto a la mención de la presencia de insectos en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, con vista del Informe anexo de la Administración de La Reforma, cabe acotar que en tal Ámbito y en todas las áreas del Centro La Reforma, los días 23, 24, y 25 de febrero del año 2016 se llevó a cabo la última supervisión y aplicación de fumigación para roedores, insectos voladores y rastreros. Concluye indicando que la necesidad institucional de ejecutar las reubicaciones efectuadas de grupos considerables de privados de libertad (como es el caso de la reubicación del amparado señor Gustavo Adolfo) obedecen a una estrategia institucional orientada a paliar el problema de la sobrepoblación y el hacinamiento en los centros penitenciarios, por lo que la razón indirecta de la reubicación del amparado en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, circunstancial e incidentalmente obedeció (como otro conjunto de reubicaciones eventualmente ejecutadas, hacia otras instalaciones penitenciarias, institucionales o semi institucionales), a la decisión de demoler la Unidad de Talleres Industriales de La Reforma, para en su lugar construir la Unidad Productiva de San Rafael -préstamo BID-, que albergará a 576 privados de libertad; pues, en el Puesto 7, se ubicó población que residía, hasta entonces, en los Talleres y, los entonces moradores del Puesto 7, pasaron a pernoctar, en otros sitios de La 0Reforma.

    3.- Por resolución de magistrado instructor de las nueve horas y treinta y seis minutos de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, como prueba para mejor resolver, se solicító al DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD DE ALAJUELA, realizar una visita de inspección al Ámbito de Mínima Contención del CAI La Reforma, a fin de establecer si la infraestructura destinada a tal fin, cumple con las condiciones para que el amparado pueda desarrollar las actividades que reclama.

    4.- Informa Ronald Enrique Mora Solano, DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD DE ALAJUELA, que el 24 de mayo del 2016 se realizó la visita de inspección al CAI La Reforma por la Inga. Cecilia Varela Rosabal, gestor ambiental de esa Área Rectora, y fue atendido por el administrador del centro penal, Lic. Albano Araya Herrera. Indica que ese funcionario manifestó que el recurrente se encuentra actualmente en el Puesto 7, por lo cual fue entrevistado por la Ing. Varela. El recurrente expresó que en un principio, se encontrabaen en el Puesto 7 y fue trasladado al Ámbito B minima abierta, lugar donde no tenía accesibilidad a estudiar y trabajar en el Cornisariato. Por lo cual procedió a tramitar un recurso de amparo y desde hace aproximadamente 15 días lo devolvieron a Puesto 7 donde ya no tiene los problemas recurridos en el Recurso de Amparo. En relación a las plagas denunciadas en el Ámbito B, el Lic. Araya manifestó que en esta semana se está realizando la fumigacion por la empresa"Centro Ecológico de Plagas Taboada y Asociados S.A." en toda La Reforma, actividad que se realiza cada tres meses, por lo cual se solicitarán dichos reportes de control de plagas a dicho Centro Penal.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que sin explicación alguna, los oficiales del centro penitenciario recurrido trasladaron al amparado al ámbito de "Mínima", donde no puede estudiar ni tampoco laborar. Aunado a lo anterior, duerme en condiciones inhumanas, en un lugar plagado de insectos de todo tipo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La razón indirecta de la reubicación del amparado en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, obedeció (como otro conjunto de reubicaciones eventualmente ejecutadas, hacia otras instalaciones penitenciarias, institucionales o semi institucionales), a la decisión de demoler la Unidad de Talleres Industriales de La Reforma, para, en su lugar construir la Unidad Productiva de San Rafael -préstamo BID-, que albergará a 576 privados de libertad; pues, en el Puesto Siete, se ubicó población, que, residía, hasta entonces, en los Talleres y, los moradores del Puesto Siete pasaron a pernoctar, en otros sitios de La Reforma. (Véase informe de ley).
    • b)El amparado ha estado laborando con normalidad para la empresa Yamber y según se colige del informe del Área Educativa del centro penitenciario, tampoco ha dejado de estudiar en la UNED, donde solicitó matrícula desde el 2 de marzo del 2016. (Véase informe de ley).
    • c)En cuanto a la mención de la presencia de insectos en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, en ese lugar y en todas las áreas del Centro La Reforma, los días 23, 24, y 25 de febrero del año 2016 se llevó a cabo la última supervisión y aplicación de fumigación para roedores, insectos voladores y rastreros. (Véase informe de ley).
    • d)El recurrente fue devuelto al Puesto 7 y actualmente no tiene los problemas por los que interpuso el amparo, (Véase informe de la autoridad sanitaria de Alajuela).
    • e)A la autoridad sanitaria se le informó durante la visita de inspección que esta semana se está realizando la fumigacion por la empresa "Centro Ecológico de Plagas Taboada y Asociados S.A." en toda La Reforma, actividad que se realiza cada tres meses, por lo cual esa autoridad solicitará los reportes de control de plagas al centro penitenciario. (Véase informe de la autoridad sanitaria de Alajuela).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis del caso. Del informe rendido por la autoridad penitenciaria recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y del elenco de hechos que se han tenido como probados, han sido debidamente desvirtuados los alegatos planteados por la parte recurrente, toda vez que, si bien es cierto, la autoridad acepta que el recurrente fue reubicado (del denominado Puesto 7 de La Reforma al Pabellón E-1 del Ámbito B), lo cierto es que ese traslado no afectó su rutina laboral ni académica; ello se desprende de la afirmación que se incluye en el informe respecto a que “…El amparado ha estado laborando con normalidad para la empresa Yamber y según se colige del informe del Área Educativa del centro penitenciario, tampoco ha dejado de estudiar en la UNED, donde solicitó matrícula desde el 2 de marzo del 2016…”. Por otra parte, también quedó probado que con anterioridad a que se notificara la interposición del amparo, ya se había intervenido el problema de insectos que describe el recurrente, pues las autoridades afirman que “…En cuanto a la mención de la presencia de insectos en el Pabellón E-1 del Ámbito B de La Reforma, en ese lugar y en todas las áreas del Centro La Reforma, los días 23, 24, y 25 de Febrero del año 2016 se llevó a cabo la última supervisión y aplicación de fumigación para roedores, insectos voladores y rastreros…” . En todo caso, como los anteriores hechos y circunstancias fueron confirmados durante la inspección sanitaria llevada a cabo por el Área de Salud - Ministerio de Salud de Alajuela, e inclusive, ya el recurrente fue devuelto al Puesto 7, lugar de donde reclamaba haber sido removido, procede la desestimatoria del recurso, como en efecto se declara.

    V.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso. Desde las sentencias No. 1998-1611 y 1998-3646, este Tribunal estableció que el Código Procesal Penal actual derogó las disposiciones anteriores relacionadas con la ejecución de la pena y confirió amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Efectivamente, el Código Procesal Penal plasma una clara judicialización del proceso de ejecución de la pena, consecuente con el artículo 153 de la Constitución Política donde se establece: “Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario” (el destacado no corresponde al original). Así, el juez de ejecución de la pena, en la última legislación, fue creado para ejercer controles formales y sustanciales en la ejecución penitenciaria. Esto representa un salto cualitativo con respecto a la legislación anterior, pues, anteriormente, el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas. En la actualidad, el juez ejecutor formalmente debe ocuparse de todos aquellos aspectos que tienen que ver con el cómputo del plazo de la pena y sustancialmente debe controlar, entre otros, la eficacia de la pena en relación con sus finalidades, el respeto a los derechos fundamentales de los condenados, las sanciones disciplinarias que se imponen en el centro penal, etc.. Conforme al numeral 482 del Código Procesal Penal, es competencia del Juez Ejecución de la Pena el mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que se estimen convenientes; resolver con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; y aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas en celdas. Esto se da en el marco de un procedimiento jurisdiccional de tipo sumario, informal y célere, como lo estatuyen los artículos 478 y 482 del Código Procesal Penal, de manera que queda plenamente resguardado el mandato convencional a la protección judicial (Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”). De ahí que el numeral 482 del Código Procesal Penal le otorga amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes únicamente se encuentran sometidos a la ley, en sentido amplio, los tratados internacionales y la Constitución Política. En consecuencia, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena. De manera que en lo atinente al control de constitucionalidad concreto, solo entraría a conocer los casos que se admitan por la vía del habeas corpus , toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. En virtud de lo anterior, este recurso resulta inadmisible y debió rechazarse de plano.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

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