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Res. 07455-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/06/2016

Res. 07455-2016 Sala ConstitucionalRes. 07455-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007455 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por GERARDO ENRIQUE CORRALES LEÓN, cédula de identidad número 0108790786, contra LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con siete minutos del veintincinco de mayo de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú, y manifiesta: que es propietario de la finca de la provincia de San José, matrícula de folio real número 664351-000, ubicada en San Antonio de Escazú. Dice que se encuentra disconforme con el contenido del oficio número CA-525-2015, que es un estudio de afectación emitido por el Macroproceso de Ingeniería y Obras -Proceso Contraloría Ambiental- de la Municipalidad de Escazú, fechado el cuatro de agosto de dos mil quince, puesto que en él se indicó que, una vez revisada la información oficializada a la fecha en esa Contraloría, se había verificado que, según el dictamen AT-0599-2012 emitido por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la propiedad en estudio se ubicaba dentro del área de protección de una naciente permanente, por lo que debía respetarse el área de protección respectiva al tenor del artículo 33, de la Ley Forestal, y la jurisprudencia sobre el recurso hídrico. Considera que el criterio empleado en relación con el área efectiva de una naciente se encuentra errado y estima que el área comprendida en el plano catastrado SJ-1292916-2008, se localiza fuera de la zona de protección efectiva de la naciente de carácter permanente, conforme fue dictaminado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), y debidamente avalado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con base en los criterios jurídicos emanados por esta Sala en sentencia número 2013-8669 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece. Aduce que los oficios CA-665-2014 y CA-386-2014 de la Corporación Local, ignoraron las facultades de SENARA y un dictamen detallado sobre la materia contenido en el oficio UGH-019-14. Considera violentados los artículos 11 y 45 constitucionales. Solicita se anule el oficio número CA-526-2015 y los actos denegatorios de un permiso de construcción que solicitó oportunamente.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que es propietario de la finca de la provincia de San José, matrícula de folio real número 664351-000, ubicada en San Antonio de Escazú. Dice que se encuentra disconforme con el contenido del oficio número CA-525-2015, que es un estudio de afectación emitido por el Macroproceso de Ingeniería y Obras -Proceso Contraloría Ambiental- de la Municipalidad de Escazú, fechado el cuatro de agosto de dos mil quince, puesto que en él se indicó que, una vez revisada la información oficializada a la fecha en esa Contraloría, se había verificado que, según el dictamen AT-0599-2012 emitido por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la propiedad en estudio se ubicaba dentro del área de protección de una naciente permanente, por lo que debía respetarse el área de protección respectiva al tenor del artículo 33, de la Ley Forestal, y la jurisprudencia sobre el recurso hídrico. Considera que el criterio empleado en relación con el área efectiva de una naciente se encuentra errado y estima que el área comprendida en el plano catastrado SJ-1292916-2008, se localiza fuera de la zona de protección efectiva de la naciente de carácter permanente, conforme fue dictaminado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), y debidamente avalado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con base en los criterios jurídicos emanados por esta Sala en sentencia número 2013-8669 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece. Aduce que los oficios CA-665-2014 y CA-386-2014 de la Corporación Local, ignoraron las facultades de SENARA y un dictamen detallado sobre la materia contenido en el oficio UGH-019-14. Considera violentados los artículos 11 y 45 constitucionales. Solicita se anule el oficio número CA-526-2015 y los actos denegatorios de un permiso de construcción que solicitó oportunamente.

    II.- EL CASO CONCRETO. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En el presente asunto, en cambio, el recurrente pretende que este Tribunal declare que un terreno de su propiedad no se encuentra dentro del área de protección de una naciente permanente, a fin de anular lo resuelto por las autoridades de la Municipalidad de Escazú a ese respecto. Sin embargo, la Sala no puede hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el estudio de afectación oficio número CA-526-2015, o los oficios CA-665-2014 y CA-386-2014, se ajustaron o no a los hechos y la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se le expida un permiso de construcción a la parte amparada, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Dado lo anterior, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007455 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de junio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por GERARDO ENRIQUE CORRALES LEÓN, cédula de identidad número 0108790786, contra LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con siete minutos del veintincinco de mayo de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú, y manifiesta: que es propietario de la finca de la provincia de San José, matrícula de folio real número 664351-000, ubicada en San Antonio de Escazú. Dice que se encuentra disconforme con el contenido del oficio número CA-525-2015, que es un estudio de afectación emitido por el Macroproceso de Ingeniería y Obras -Proceso Contraloría Ambiental- de la Municipalidad de Escazú, fechado el cuatro de agosto de dos mil quince, puesto que en él se indicó que, una vez revisada la información oficializada a la fecha en esa Contraloría, se había verificado que, según el dictamen AT-0599-2012 emitido por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la propiedad en estudio se ubicaba dentro del área de protección de una naciente permanente, por lo que debía respetarse el área de protección respectiva al tenor del artículo 33, de la Ley Forestal, y la jurisprudencia sobre el recurso hídrico. Considera que el criterio empleado en relación con el área efectiva de una naciente se encuentra errado y estima que el área comprendida en el plano catastrado SJ-1292916-2008, se localiza fuera de la zona de protección efectiva de la naciente de carácter permanente, conforme fue dictaminado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), y debidamente avalado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con base en los criterios jurídicos emanados por esta Sala en sentencia número 2013-8669 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece. Aduce que los oficios CA-665-2014 y CA-386-2014 de la Corporación Local, ignoraron las facultades de SENARA y un dictamen detallado sobre la materia contenido en el oficio UGH-019-14. Considera violentados los artículos 11 y 45 constitucionales. Solicita se anule el oficio número CA-526-2015 y los actos denegatorios de un permiso de construcción que solicitó oportunamente.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que es propietario de la finca de la provincia de San José, matrícula de folio real número 664351-000, ubicada en San Antonio de Escazú. Dice que se encuentra disconforme con el contenido del oficio número CA-525-2015, que es un estudio de afectación emitido por el Macroproceso de Ingeniería y Obras -Proceso Contraloría Ambiental- de la Municipalidad de Escazú, fechado el cuatro de agosto de dos mil quince, puesto que en él se indicó que, una vez revisada la información oficializada a la fecha en esa Contraloría, se había verificado que, según el dictamen AT-0599-2012 emitido por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la propiedad en estudio se ubicaba dentro del área de protección de una naciente permanente, por lo que debía respetarse el área de protección respectiva al tenor del artículo 33, de la Ley Forestal, y la jurisprudencia sobre el recurso hídrico. Considera que el criterio empleado en relación con el área efectiva de una naciente se encuentra errado y estima que el área comprendida en el plano catastrado SJ-1292916-2008, se localiza fuera de la zona de protección efectiva de la naciente de carácter permanente, conforme fue dictaminado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), y debidamente avalado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con base en los criterios jurídicos emanados por esta Sala en sentencia número 2013-8669 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece. Aduce que los oficios CA-665-2014 y CA-386-2014 de la Corporación Local, ignoraron las facultades de SENARA y un dictamen detallado sobre la materia contenido en el oficio UGH-019-14. Considera violentados los artículos 11 y 45 constitucionales. Solicita se anule el oficio número CA-526-2015 y los actos denegatorios de un permiso de construcción que solicitó oportunamente.

    II.- EL CASO CONCRETO. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En el presente asunto, en cambio, el recurrente pretende que este Tribunal declare que un terreno de su propiedad no se encuentra dentro del área de protección de una naciente permanente, a fin de anular lo resuelto por las autoridades de la Municipalidad de Escazú a ese respecto. Sin embargo, la Sala no puede hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el estudio de afectación oficio número CA-526-2015, o los oficios CA-665-2014 y CA-386-2014, se ajustaron o no a los hechos y la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se le expida un permiso de construcción a la parte amparada, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Dado lo anterior, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

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