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Res. 11695-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2016

Res. 11695-2016 Sala ConstitucionalRes. 11695-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160083890007CO* Res. Nº 2016011695 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciseis .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR FERDINAND FRITZ FRANCK, CÉDULA DE RESIDENCIA 127600141506, y FLOR EMILIA MURILLO UGALDE, CÉDULA DE IDENTIDAD 0202791253, CONTRA EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CIUDAD QUESADA, MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de junio de 2016, los accionantes presentan recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Explican que Marvin Castillo Ramírez, dueño de la Empresa Sanitarios C y R, debería estar inscrito ante el Área de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, como Gestor para poder seguir con sus actividades en el negocio de lodos sépticos. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no está inscrito, pese a ello continúa con el transporte y trasiego diario de lodos sépticos dentro de su predio. Manifiestan que el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada se ha rehusado a cumplir la recomendación de la Defensoría de los Habitantes, para solicitar la colaboración de la Policía de Proximidad y comprobar si se está incurriendo en el ilícito. Indican que han presentado varias gestiones y denuncias ante el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, pero, no se ha recibido respuesta, y la problemática continua.

    2.- Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2016, María del Milagro Picado Cartín, Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada informa que en el Expediente Administrativo D-107-16, se consigna la denuncia interpuesta por los accionantes, en fecha 16 de junio de 2016, contra Marvin Castillo Ramírez, cédula de identidad 3 398 127, Permisionario del Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR, Expediente Administrativo A-9D00- 3387, localizado en Caserío Calle Damas, Barrio La Marina, Distrito Palmera, Cantón San Carlos, Provincia de Alajuela, 400 metros sur de la parada de buses de la entrada al caserío Calle Damas; actividad que se realiza en el sitio y que ha sido autorizada como Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales mediante el Permiso Sanitario de Funcionamiento n° PSF-ARSCQ-ERS-092-2014, emitido el 8 de diciembre de 2014, vigente hasta el 16 de mayo de 2019. Que consta en el Expediente Administrativo D107-16, folio 4, el Acta de Inspección Ocular 197-016, donde anotó generalidades de la visita realizada el 4 de julio del 2016, llevando en calidad de testigo a Juan Félix Gutiérrez Bolaños, funcionario destacado en el Equipo de Vigilancia de la Salud del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, al Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR propiedad de Marvin Castillo Ramírez, localizada en Caserío Calle Damas, Barrio La Marina, Distrito La Palmera, Cantón San Carlos, Provincia Alajuela, 400 metros sur de la parada de Buses de la entrada al caserío Calle Damas, con el objetivo de atender lo denunciado, y que se tutela en Expediente D-107-16. Consta en Expediente Administrativo D-107-16, folios 5-7 el Oficio MS-RHN- RSCQERS-GGD-231-2016, suscrito por este servidor dirigido a la Dra. María del Milagro Picado Cartín, Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, Ministerio de Salud, Región Huetar Norte, en el que le comunicó el resultado de la inspección realizada al ser las 13:54 horas de 4 de julio de 2016, donde constató que Marvin Castillo Ramírez, está inscrito ante el Ministerio de Salud como Gestor de Residuos autorizado, y que cuenta con el Certificado de Registro de Gestor Autorizado en Residuos DPAH-UASSAH-RGA-026-12016, emitido en fecha 15 de junio de 2016 vigente al 15 de junio de 2021, firmado por Ing. Eugenio Androbeto Villalobos, Director Ing. Ana Villalobos Villalobos, Jefe UASSAH Ministerio de Salud, Dirección de Protección al Ambiente Humano, Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente. Consta en Expediente Administrativo D-107-16, folio 7, el Oficio ARS-CQ-EAC-56-2016, de 7 de Julio de 2016, suscrito por Licda. Melissa Orozco Flores, Equipo Atención al Cliente, del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, dirigido a Flor Emma Ugalde Murillo, en el que le comunica que con instrucciones de la Dra. María del Milagro Picado Cartín Directora Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, y en atención a su denuncia, relacionada con el trasiego de lodos sépticos que realiza la empresa Sanitario GyR, sin estar inscrita como gestor de residuos autorizado ante el Ministerio de Salud y con base en el Oficio MS-RHN-ARSCQ-ERS-GGD-231-20l6, suscrito por este servidor, se corroboró que el denunciado cuenta con el Certificado de Registro de Gestor Autorizado de Residuos, DPAH-UAS SAH-RGA-026-2015, con vigencia al 15 de junio del 2021.

    3.- Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2016, los accionantes manifiestan que el certificado emitido por la Dirección de Protección al Ambiente Humano, está inscrito como Gestor para la recolección de transporte de lodos, no para el almacenamiento o trasiego de aguas residuales. Cuestiona la validez del Permiso Sanitario de Funcionamiento. Que no existe estudio de Impacto Ambiental. Que solicitó copia de la inspección a la Dirección de Protección al Ambiente Humano, y no se le quiso entregar.

    4.- Por resolución de las 14 horas 46 minutos del 1 de agosto de 2016, la Magistrada Instructora amplio los hechos al Área Rectora de Salid de Ciudad Quesada.

    5.- Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2016, los accionantes presentan escrito en el cual afirman que en la empresa recurrida existen actos que pueden catalogarse como delito.

    6.- Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2016 María del Milagro Picado Cartin, Directora del Área Rectora de Salud Ciudad Quesada informa que el expediente 3387 tomo II de la Empresa Sanitario CyR incluye únicamente asuntos propios del establecimiento, no corresponde a una denuncia, los accionantes no forman parte del expediente 3387, pero el mismo siempre ha estado a disposición a través de cualquier abogado.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusan los accionantes que presentaron una denuncia ante el Ministerio de Salud contra Marvin Castillo Ramírez, dueño de la Empresa Sanitarios C y R, el cual se dedica al negocio de lodos sépticos, a pesar de no encontrarse inscrito como Gestor ante el Área de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Manifiestan que el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada se ha rehusado a cumplir la recomendación de la Defensoría de los Habitantes, para solicitar la colaboración de la Policía de Proximidad y comprobar si se está incurriendo en el ilícito. Indican que ha presentado varias gestiones y denuncias ante el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, pero, no se ha recibido respuesta, y la problemática continua.

    II.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental. En el caso concreto los tutelados manifiestan que la Empresa Sanitarios C y R, brinda el servicio de lodos sépticos, a pesar de no encontrarse inscrito como Gestor ante el Área de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.

    III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Que Marvin Castillo Ramírez, es Permisionario del Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR, Expediente Administrativo A-9D00- 3387, localizada en Caserío Calle Damas, Barrio La Marina. Distrito Palmera, Cantón San Carlos, Provincia Alajuela, 400 metros sur de la parada de Buses de la entrada al caserío Calle Damas. Actividad que se realiza en el sitio y que ha sido autorizada como Plantel de Operaciones. Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales mediante el Permiso Sanitario de Funcionamiento n° PSF-ARSCQ-ERS-092-2014, emitido el 8 de diciembre del 2014 vigente hasta el 16 de mayo del 2019 (ver documento); b. El 16 de junio de 2016, los accionantes presentaron una denuncia contra Marvin Castillo Ramírez, cédula de identidad 3 398 127, Permisionario del Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR, por el trasiego de lodos sépticos que realiza la empresa Sanitario GyR, sin estar inscrita como gestor de residuos autorizado ante el Ministerio de Salud. Señalan para atender comunicaciones el correo electrónico Franck @ice.co.cr (ver documentación); c. El 4 de julio del 2016, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron inspección en el Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR la propiedad de la empresa (Acta de Inspección Ocular n° 197-016 del 4 de julio de 2016); d. Que Marvin Castillo Ramírez, está inscrito ante el Ministerio de Salud como Gestor de Residuos autorizado, y cuenta con Certificado de Registro de Gestor Autorizado en Residuos DPAH-UASSAH-RGA- 026-12016, emitido en fecha 15 de junio del 2016 vigente al 15 de junio del 2021, firmado por Ing. Eugenio Androbeto Villalobos, Director Ing. Ana Villalobos Villalobos, Jefe UASSAH Ministerio de Salud, Dirección de Protección al Ambiente Humano, Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente (ver documentación); e) El 7 de julio de 2016, la Dirección del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada comunica a la denunciante que la empresa cuenta con Certificado de Registro de Gestor Autorizado de Residuos, DPAH-UAS SAH-RGA-026-2015, con vigencia al 15 de junio de 2021 (ver informe rendido bajo fe de juramento y manifestaciones presentadas por los accionantes); f) Que el expediente 3387 tomo II no corresponde a una denuncia formulada por los accionantes, corresponde a asuntos propios del establecimiento (ver documentación), g) Por oficio DARS-GQ-0597-016, el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada comunica a Flor Emilia Murillo Ugalde, lo siguiente: “En atención de su solicitud de copias del oficio DGS-1072-2016 y adjunto DPAH-UASSAH-540-2016 y de la orden sanitaria N° 36-2016, de manera atenta le comunico que dichos documentos forman parte del expediente 3387 tomo II de la empresa Sanitaria C y R ya que corresponden a la visita de inspección al establecimiento y no es posible que los mismos le sean suministrados, lo anterior con fundamento en la Ley N" 6227, Ley General de la Administración Pública, específicamente en los artículos 272, 273 y 274. Artículo 272.- 1. Las partes y sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar a leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente. 2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente. Artículo 273.- 1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente. 2. Se presumirán en esta condición salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos. Artículos 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos ordinarios de esta ley”. Además que los aspectos de su denuncia fueron corroborados se le ha estado informando según consta en expedientes; a través de los oficios DARS-CQ-0444-06 y DARS-CQ-445-016 (ver documento).

    IV.- SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 16 de junio de 2016, los accionantes presentaron una denuncia contra Marvin Castillo Ramírez, cédula de identidad 3 398 127, Permisionario del Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR, por el trasiego de lodos sépticos que realiza la empresa Sanitario GyR, sin estar inscrita como gestor de residuos autorizado ante el Ministerio de Salud. El 7 de julio de 2016, la Dirección del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada comunica a la denunciante que la empresa cuenta con Certificado de Registro de Gestor Autorizado de Residuos, DPAH-UAS SAH-RGA-026-2015, con vigencia al 15 de junio del 2021.

    De lo anterior, la Sala determina que el recurso de amparo es prematuro. Nótese que la denuncia fue planteada el 16 de junio de 2016, y el recurso de amparo fue presentado a este Tribunal el 28 de junio del año en curso. De manera que no había transcurrido el plazo de 2 meses para su atención de conformidad con el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. A mayor abundamiento se observa que la queja formulada el 16 de junio de 2016, fue resuelta el 7 de julio de 2016, sea dentro de un plazo razonable, máxime que de previo a resolver fue necesario realizar una inspección por parte de los funcionarios del Ministerio de Salud a la zona donde se ubica la empresa. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    V.- SOBRE LA VALIDEZ DE LOS PERMISOS OTORGADOS: Los accionantes cuestionan la validez de los permisos otorgados por el Ministerio de Salud, sea el Permiso Sanitario de Funcionamiento, y la autorización como gestor. Al respecto, la Sala comprueba que Marvin Castillo Ramírez, es Permisionario del Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR, Expediente Administrativo A-9D00- 3387, localizada en Caserío Calle Damas, Barrio La Marina. Distrito Palmera, Cantón San Carlos, Provincia Alajuela, 400 metros sur de la parada de Buses de la entrada al caserío Calle Damas. Actividad que se realiza en el sitio y que ha sido autorizada como Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales mediante el Permiso Sanitario de Funcionamiento n° PSF-ARSCQ-ERS-092-2014, emitido el 8 de diciembre del 2014 vigente hasta el 16 de mayo del 2019 . Que el 4 de julio de 2016, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron inspección en el Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR la propiedad de la empresa, donde se corrobora que Marvin Castillo Ramírez, está inscrito ante el Ministerio de Salud como Gestor de Residuos autorizado, y cuenta con Certificado de Registro de Gestor Autorizado en Residuos DPAH-UASSAH-RGA- 026-12016, emitido en fecha 15 de junio del 2016 vigente al 15 de junio del 2021, firmado por Ing. Eugenio Androbeto Villalobos, Director Ing. Ana Villalobos Villalobos, Jefe UASSAH Ministerio de Salud, Dirección de Protección al Ambiente Humano, Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente. Referente a la validez de esas autorizaciones o permisos, se aclara a los interesados, que esos extremos deben discutirse en la vía de legalidad en razón de su competencia.

    VI.- SOBRE LA AUSENCIA DE ESTUDIO DE VIABILIDAD AMBIENTAL Y EL ACCESO A INFORMES: Esta Sala en resolución 2016008195 de las 9:05 horas de 17 de junio de 2016, dispuso en este mismo caso lo siguiente:

    “II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 16 de mayo de 2014 el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada otorgó permiso sanitario de funcionamiento para "Base de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales en los vehículos placas C158614, C149749 y CL229759", sin embargo, a pesar de las denuncias por trasiegos de lodos y malos olores, el Ministerio de Salud pudo verificar las denuncias interpuestas y, seguidamente, autorizó el permiso de funcionamiento sin contar con los estudios de impacto ambiental exigidos por el ordenamiento jurídico aplicable. Aduce por quejas presentadas, ingenieros de la Central de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el sitio del conflicto; no obstante, por tratarse de documentos internos, no han tenido acceso al informe y a las recomendaciones brindadas por los funcionarios a cargo. Considera que se lesionan sus derechos fundamentales, principalmente a la salud y a disfrutar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    (…)

    VI.- Como se deduce de los hechos que se han tenido como probados, y también de los que no pudieron tenerse como tales, así como del informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada, se ha establecido en este recurso, que el amparado no ha presentado ninguna denuncia por los hechos que reclama en este recurso, que haya sido planteada ante el Ministerio de Salud, pero lo que sí existe, y se ha tramitado por las autoridades recurridas, es una serie de denuncias que presentó su esposa, coadyuvante en este recurso, que fueron debidamente atendidas y resueltas, como consta en el expediente administrativo A-9000-3387, y en ninguna de ellas se corroboró lo alegado en su momento, que son denuncias coincidentes con lo que se aduce en este recurso de amparo. Esa situación fue conocida por esta Sala, por medio de recurso de amparo presentado por la esposa del recurrente, mediante la resolución parcialmente transcrita, número 2015- 001248 de las nueve horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil quince, que declaró sin lugar el recurso, y donde esta Sala no encontró ninguna violación a los derechos fundamentales. No se omite indicar, que las autoridades de salud, desde antes de la interposición del recurso de amparo, realizaron una inspección al local de la empresa Sanitario CyR, el 25 de febrero de 2016, y detectaron no conformidades reglamentarias, que se enumeraron en el Oficio DPA-UASSAH- 540, que motivaron un proceso administrativo en el cual se realizó notificación de la Orden Sanitaria No. 36-2016, en la cual se ordena solución a las no conformidades reglamentarias, que tienen como plazo máximo para su solución el 16 de junio de 2016. En esas condiciones, y como en el informe rendido bajo juramento se manifiesta no haberse comprobado en su momento los alegatos que el recurrente plantea en este recurso, procede desestimar el amparo en ese aspecto, además que no se observan omisiones de la administración, sino acciones emprendidas en resguardo del ambiente, de previo a la interposición del amparo, procede desestimar el recurso en ese aspecto.

    VII.- Por otra parte, se acusó que el Ministerio de Salud había otorgado el permiso de funcionamiento a la empresa CyR sin que se contara con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, sin embargo, de los autos se acredita que la actividad para la cual se otorgó permiso a la empresa Sanitario CyR, y que se planteó en la solicitud respectiva, no está contemplada en la lista de Estudios de Impacto Ambiental”, ya que esa actividad se establece como “categoría O, otras actividades de servicio comunitario, sociales y personales, División 90, Eliminación de Desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares”, que no forman parte de un proceso productivo. En relación con lo anterior, consta que por oficio ARS-CQ-0489-014 del 22 de abril de 2014, la Directora del Área Rectora planteó consulta ante SETENA sobre la viabilidad ambiental para la operación de la empresa Sanitario CyR, por el almacenamiento dentro del vehículo y transporte de lodos sépticos a sistema autorizado, la cual emitió varios pronunciamientos, que finalmente en los Oficios SG-DEA-3194 y 3222-2014 SETENA, recibidos en el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, se indicó que el establecimiento no requiere viabilidad ambiental, y que se ratificaba la validez del documento SG-DEA-1084-2014 SETENA, con el que SETENA exoneró al señor Castillo Ramírez, de la citada empresa, de la presentación de la viabilidad ambiental desde el 1 de abril del 2014, y con el cual el Área Rectora de Salud resolvió el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento. En razón de lo anterior, tampoco se acredita en ese aspecto, ninguna lesión a derechos fundamentales.

    VIII.- En cuanto al acceso al informe y a las recomendaciones brindadas por los funcionarios de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, como reclama el recurrente, en el expediente no consta que el tutelado haya solicitado información relacionada con el resultado de la inspección realizada al local cuestionado, por los ingenieros de la Unidad de Administración de Servicios de Salud del Ambiente Humano del Ministerio de Salud, ni ninguna otra gestión en ese sentido, por lo que no se puede demostrar, que se le haya negado arbitrariamente el acceso a esa información, lo cual hace que, en ese aspecto, proceda desestimar el recurso. Por último, en cuanto a la supuesta tardanza en tramitar una denuncia, presentada el 25 de abril de 2016, ante la citada Área Rectora de Salud, se debe observar que a la fecha de presentación de este recurso, 28 de abril de 2016, únicamente habían transcurrido tres días, por lo que el tiempo transcurrido es mínimo, teniendo la Administración el plazo suficiente para resolver lo que correspondiera, en virtud de lo cual el recurso es prematuro en ese aspecto. En consecuencia, por todo lo anterior, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone”.

    Dado que los alegatos fácticos y jurídicos incoados por la accionante en éste aspecto son idénticos al resuelto en la sentencia parcialmente transcrita, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia número 2016008195 de las 9:05 horas de 17 de junio de 2016.

    VII.- SOBRE LA RECOMENDACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES. Acusan los accionantes que el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada se ha rehusado a cumplir la recomendación de la Defensoría de los Habitantes, para solicitar la colaboración de la Policía de Proximidad y comprobar si se está incurriendo en el ilícito. Al respecto, las autoridades recurridas afirman que desconocen de la existencia de alguna recomendación de la Defensoría de los Habitantes. En este sentido, la Sala explica a los interesados que no se acredita la existencia de algún informe de la Defensoría de los Habitantes, los cuales tienen condición de recomendación. En todo caso se aclara a los interesados que si consideran que existen actos susceptibles de ser considerados como delitos, deberán de plantearlos en la vía ordinaria en razón de su competencia.

    VIII.- SOBRE EL DERECHO DEL DENUNCIANTE A QUE SE LE TENGA COMO PARTE EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Sobre la obligación de las administraciones públicas de tener como parte a los denunciantes que tengan un interés legítimo o un derecho subjetivo en relación con la conducta denunciada, este Tribunal en la sentencia No. 2014-003717 de las 11:42 hrs. de 14 de marzo de 2014, indicó lo siguiente:

    “(…) IV.- DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución. (…)” IX.- SOBRE LA RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2016: En el escrito presentado el 15 de julio de 2016, los accionantes alegan que la Administración negó copia de un informe de su interés, y aportan un oficio de 30 de junio de 2016. De la lectura de la documentación se comprueba que el expediente 3387 tomo II no corresponde a una denuncia formulada por los accionantes, corresponde a asuntos propios del establecimiento. Que por oficio DARS-GQ-0597-016, el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada comunica a Flor Emilia Murillo Ugalde, lo siguiente: “En atención de su solicitud de copias del oficio DGS-1072-2016 y adjunto DPAH-UASSAH-540-2016 y de la orden sanitaria N° 36-2016, de manera atenta le comunico que dichos documentos forman parte del expediente 3387 tomo II de la empresa Sanitaria C y R ya que corresponden a la visita de inspección al establecimiento y no es posible que los mismos le sean suministrados, lo anterior con fundamento en la Ley N" 6227, Ley General de la Administración Pública, específicamente en los artículos 272, 273 y 274. Artículo 272.- 1. Las partes y sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar a leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente. 2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente. Artículo 273.- 1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente. 2. Se presumirán en esta condición salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos. Artículos 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma tos recursos ordinarios de esta ley. Además que los aspectos de su denuncia fueron corroborados se le ha estado informando según consta en expedientes; a través de los oficios DARS-CQ-0444-06 y DARS-CQ-445-016”.

    De lo anterior, la Sala determina que la documentación requerida, sea los oficios DGS-1072-2016 y adjunto DPAH-UASSAH-540-2016 y de la orden sanitaria N° 36-2016, no fueron facilitados por la Administración, ya que estos corresponden al expediente 3387 tomo II de la empresa Sanitaria CyR, y fundamentado en los artículos 272, 273 y 274 de la Ley General de la Administración Pública. El expediente 3387 no corresponde a una denuncia formulada por los accionantes, sino a documentación propia de la empresa. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    X.- Finalmente, se aclara a los accionantes que si consideran que en la empresa recurrida existen actos que pueden catalogarse como delito, deberán alegar esos hechos en la vía de legalidad en razón de su competencia.

    XI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y emisiones que, presuntamente, afectan, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    XII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, EN RELACIÓN CON LA ACUSADA AUSENCIA DEL ESTUDIO DE VIABILIDAD AMBIENTAL. El Magistrado Salazar Alvarado, al igual que la mayoría de la Sala, declara también sin lugar el recurso, en relación con la acusada ausencia del estudio de viabilidad ambiental, pero con base en otras consideraciones, que son las siguientes:

    Este Tribunal Constitucional, en tesis de principio, no debe entrar a conocer, valorar o resolver sobre el incumplimiento de las obligaciones o requisitos que impone el marco normativo legal o reglamentario en materia ambiental, puesto que, para tal efecto, en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) se cuenta con poderosos y eficientes instrumentos para hacer cumplir esas obligaciones y verificar la observancia de esos requisitos. Además, también existe una jurisdicción contencioso-administrativa, cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49, Constitucional), dentro de la que se encuentran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación procesal, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. Así, y dado que la determinación de si una actividad en concreto, a la luz de la normativa infra-constitucional, requiere o no de un estudio de viabilidad ambiental o de cualquier otro instrumento, es un asunto de legalidad, la Sala no debe entrar a conocer al respecto, lo que hace también improcedente el amparo en este aspecto.

    XIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. En cuanto a la ausencia del estudio de viabilidad ambiental, deberán estarse los recurrentes, a lo resuelto en la sentencia número 2016008195 de las 9:05 horas de 17 de junio de 2016. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con la acusada ausencia del estudio de viabilidad ambiental.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PGFM1RRLIJW61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160083890007CO* Res. Nº 2016011695 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciseis .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR FERDINAND FRITZ FRANCK, CÉDULA DE RESIDENCIA 127600141506, y FLOR EMILIA MURILLO UGALDE, CÉDULA DE IDENTIDAD 0202791253, CONTRA EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CIUDAD QUESADA, MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de junio de 2016, los accionantes presentan recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Explican que Marvin Castillo Ramírez, dueño de la Empresa Sanitarios C y R, debería estar inscrito ante el Área de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, como Gestor para poder seguir con sus actividades en el negocio de lodos sépticos. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no está inscrito, pese a ello continúa con el transporte y trasiego diario de lodos sépticos dentro de su predio. Manifiestan que el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada se ha rehusado a cumplir la recomendación de la Defensoría de los Habitantes, para solicitar la colaboración de la Policía de Proximidad y comprobar si se está incurriendo en el ilícito. Indican que han presentado varias gestiones y denuncias ante el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, pero, no se ha recibido respuesta, y la problemática continua.

    2.- Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2016, María del Milagro Picado Cartín, Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada informa que en el Expediente Administrativo D-107-16, se consigna la denuncia interpuesta por los accionantes, en fecha 16 de junio de 2016, contra Marvin Castillo Ramírez, cédula de identidad 3 398 127, Permisionario del Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR, Expediente Administrativo A-9D00- 3387, localizado en Caserío Calle Damas, Barrio La Marina, Distrito Palmera, Cantón San Carlos, Provincia de Alajuela, 400 metros sur de la parada de buses de la entrada al caserío Calle Damas; actividad que se realiza en el sitio y que ha sido autorizada como Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales mediante el Permiso Sanitario de Funcionamiento n° PSF-ARSCQ-ERS-092-2014, emitido el 8 de diciembre de 2014, vigente hasta el 16 de mayo de 2019. Que consta en el Expediente Administrativo D107-16, folio 4, el Acta de Inspección Ocular 197-016, donde anotó generalidades de la visita realizada el 4 de julio del 2016, llevando en calidad de testigo a Juan Félix Gutiérrez Bolaños, funcionario destacado en el Equipo de Vigilancia de la Salud del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, al Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR propiedad de Marvin Castillo Ramírez, localizada en Caserío Calle Damas, Barrio La Marina, Distrito La Palmera, Cantón San Carlos, Provincia Alajuela, 400 metros sur de la parada de Buses de la entrada al caserío Calle Damas, con el objetivo de atender lo denunciado, y que se tutela en Expediente D-107-16. Consta en Expediente Administrativo D-107-16, folios 5-7 el Oficio MS-RHN- RSCQERS-GGD-231-2016, suscrito por este servidor dirigido a la Dra. María del Milagro Picado Cartín, Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, Ministerio de Salud, Región Huetar Norte, en el que le comunicó el resultado de la inspección realizada al ser las 13:54 horas de 4 de julio de 2016, donde constató que Marvin Castillo Ramírez, está inscrito ante el Ministerio de Salud como Gestor de Residuos autorizado, y que cuenta con el Certificado de Registro de Gestor Autorizado en Residuos DPAH-UASSAH-RGA-026-12016, emitido en fecha 15 de junio de 2016 vigente al 15 de junio de 2021, firmado por Ing. Eugenio Androbeto Villalobos, Director Ing. Ana Villalobos Villalobos, Jefe UASSAH Ministerio de Salud, Dirección de Protección al Ambiente Humano, Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente. Consta en Expediente Administrativo D-107-16, folio 7, el Oficio ARS-CQ-EAC-56-2016, de 7 de Julio de 2016, suscrito por Licda. Melissa Orozco Flores, Equipo Atención al Cliente, del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, dirigido a Flor Emma Ugalde Murillo, en el que le comunica que con instrucciones de la Dra. María del Milagro Picado Cartín Directora Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, y en atención a su denuncia, relacionada con el trasiego de lodos sépticos que realiza la empresa Sanitario GyR, sin estar inscrita como gestor de residuos autorizado ante el Ministerio de Salud y con base en el Oficio MS-RHN-ARSCQ-ERS-GGD-231-20l6, suscrito por este servidor, se corroboró que el denunciado cuenta con el Certificado de Registro de Gestor Autorizado de Residuos, DPAH-UAS SAH-RGA-026-2015, con vigencia al 15 de junio del 2021.

    3.- Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2016, los accionantes manifiestan que el certificado emitido por la Dirección de Protección al Ambiente Humano, está inscrito como Gestor para la recolección de transporte de lodos, no para el almacenamiento o trasiego de aguas residuales. Cuestiona la validez del Permiso Sanitario de Funcionamiento. Que no existe estudio de Impacto Ambiental. Que solicitó copia de la inspección a la Dirección de Protección al Ambiente Humano, y no se le quiso entregar.

    4.- Por resolución de las 14 horas 46 minutos del 1 de agosto de 2016, la Magistrada Instructora amplio los hechos al Área Rectora de Salid de Ciudad Quesada.

    5.- Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2016, los accionantes presentan escrito en el cual afirman que en la empresa recurrida existen actos que pueden catalogarse como delito.

    6.- Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2016 María del Milagro Picado Cartin, Directora del Área Rectora de Salud Ciudad Quesada informa que el expediente 3387 tomo II de la Empresa Sanitario CyR incluye únicamente asuntos propios del establecimiento, no corresponde a una denuncia, los accionantes no forman parte del expediente 3387, pero el mismo siempre ha estado a disposición a través de cualquier abogado.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusan los accionantes que presentaron una denuncia ante el Ministerio de Salud contra Marvin Castillo Ramírez, dueño de la Empresa Sanitarios C y R, el cual se dedica al negocio de lodos sépticos, a pesar de no encontrarse inscrito como Gestor ante el Área de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Manifiestan que el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada se ha rehusado a cumplir la recomendación de la Defensoría de los Habitantes, para solicitar la colaboración de la Policía de Proximidad y comprobar si se está incurriendo en el ilícito. Indican que ha presentado varias gestiones y denuncias ante el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, pero, no se ha recibido respuesta, y la problemática continua.

    II.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental. En el caso concreto los tutelados manifiestan que la Empresa Sanitarios C y R, brinda el servicio de lodos sépticos, a pesar de no encontrarse inscrito como Gestor ante el Área de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.

    III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Que Marvin Castillo Ramírez, es Permisionario del Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR, Expediente Administrativo A-9D00- 3387, localizada en Caserío Calle Damas, Barrio La Marina. Distrito Palmera, Cantón San Carlos, Provincia Alajuela, 400 metros sur de la parada de Buses de la entrada al caserío Calle Damas. Actividad que se realiza en el sitio y que ha sido autorizada como Plantel de Operaciones. Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales mediante el Permiso Sanitario de Funcionamiento n° PSF-ARSCQ-ERS-092-2014, emitido el 8 de diciembre del 2014 vigente hasta el 16 de mayo del 2019 (ver documento); b. El 16 de junio de 2016, los accionantes presentaron una denuncia contra Marvin Castillo Ramírez, cédula de identidad 3 398 127, Permisionario del Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR, por el trasiego de lodos sépticos que realiza la empresa Sanitario GyR, sin estar inscrita como gestor de residuos autorizado ante el Ministerio de Salud. Señalan para atender comunicaciones el correo electrónico Franck @ice.co.cr (ver documentación); c. El 4 de julio del 2016, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron inspección en el Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR la propiedad de la empresa (Acta de Inspección Ocular n° 197-016 del 4 de julio de 2016); d. Que Marvin Castillo Ramírez, está inscrito ante el Ministerio de Salud como Gestor de Residuos autorizado, y cuenta con Certificado de Registro de Gestor Autorizado en Residuos DPAH-UASSAH-RGA- 026-12016, emitido en fecha 15 de junio del 2016 vigente al 15 de junio del 2021, firmado por Ing. Eugenio Androbeto Villalobos, Director Ing. Ana Villalobos Villalobos, Jefe UASSAH Ministerio de Salud, Dirección de Protección al Ambiente Humano, Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente (ver documentación); e) El 7 de julio de 2016, la Dirección del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada comunica a la denunciante que la empresa cuenta con Certificado de Registro de Gestor Autorizado de Residuos, DPAH-UAS SAH-RGA-026-2015, con vigencia al 15 de junio de 2021 (ver informe rendido bajo fe de juramento y manifestaciones presentadas por los accionantes); f) Que el expediente 3387 tomo II no corresponde a una denuncia formulada por los accionantes, corresponde a asuntos propios del establecimiento (ver documentación), g) Por oficio DARS-GQ-0597-016, el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada comunica a Flor Emilia Murillo Ugalde, lo siguiente: “En atención de su solicitud de copias del oficio DGS-1072-2016 y adjunto DPAH-UASSAH-540-2016 y de la orden sanitaria N° 36-2016, de manera atenta le comunico que dichos documentos forman parte del expediente 3387 tomo II de la empresa Sanitaria C y R ya que corresponden a la visita de inspección al establecimiento y no es posible que los mismos le sean suministrados, lo anterior con fundamento en la Ley N" 6227, Ley General de la Administración Pública, específicamente en los artículos 272, 273 y 274. Artículo 272.- 1. Las partes y sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar a leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente. 2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente. Artículo 273.- 1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente. 2. Se presumirán en esta condición salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos. Artículos 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos ordinarios de esta ley”. Además que los aspectos de su denuncia fueron corroborados se le ha estado informando según consta en expedientes; a través de los oficios DARS-CQ-0444-06 y DARS-CQ-445-016 (ver documento).

    IV.- SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 16 de junio de 2016, los accionantes presentaron una denuncia contra Marvin Castillo Ramírez, cédula de identidad 3 398 127, Permisionario del Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR, por el trasiego de lodos sépticos que realiza la empresa Sanitario GyR, sin estar inscrita como gestor de residuos autorizado ante el Ministerio de Salud. El 7 de julio de 2016, la Dirección del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada comunica a la denunciante que la empresa cuenta con Certificado de Registro de Gestor Autorizado de Residuos, DPAH-UAS SAH-RGA-026-2015, con vigencia al 15 de junio del 2021.

    De lo anterior, la Sala determina que el recurso de amparo es prematuro. Nótese que la denuncia fue planteada el 16 de junio de 2016, y el recurso de amparo fue presentado a este Tribunal el 28 de junio del año en curso. De manera que no había transcurrido el plazo de 2 meses para su atención de conformidad con el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. A mayor abundamiento se observa que la queja formulada el 16 de junio de 2016, fue resuelta el 7 de julio de 2016, sea dentro de un plazo razonable, máxime que de previo a resolver fue necesario realizar una inspección por parte de los funcionarios del Ministerio de Salud a la zona donde se ubica la empresa. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    V.- SOBRE LA VALIDEZ DE LOS PERMISOS OTORGADOS: Los accionantes cuestionan la validez de los permisos otorgados por el Ministerio de Salud, sea el Permiso Sanitario de Funcionamiento, y la autorización como gestor. Al respecto, la Sala comprueba que Marvin Castillo Ramírez, es Permisionario del Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR, Expediente Administrativo A-9D00- 3387, localizada en Caserío Calle Damas, Barrio La Marina. Distrito Palmera, Cantón San Carlos, Provincia Alajuela, 400 metros sur de la parada de Buses de la entrada al caserío Calle Damas. Actividad que se realiza en el sitio y que ha sido autorizada como Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales mediante el Permiso Sanitario de Funcionamiento n° PSF-ARSCQ-ERS-092-2014, emitido el 8 de diciembre del 2014 vigente hasta el 16 de mayo del 2019 . Que el 4 de julio de 2016, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron inspección en el Plantel de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales, de nombre comercial Sanitarios CyR la propiedad de la empresa, donde se corrobora que Marvin Castillo Ramírez, está inscrito ante el Ministerio de Salud como Gestor de Residuos autorizado, y cuenta con Certificado de Registro de Gestor Autorizado en Residuos DPAH-UASSAH-RGA- 026-12016, emitido en fecha 15 de junio del 2016 vigente al 15 de junio del 2021, firmado por Ing. Eugenio Androbeto Villalobos, Director Ing. Ana Villalobos Villalobos, Jefe UASSAH Ministerio de Salud, Dirección de Protección al Ambiente Humano, Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente. Referente a la validez de esas autorizaciones o permisos, se aclara a los interesados, que esos extremos deben discutirse en la vía de legalidad en razón de su competencia.

    VI.- SOBRE LA AUSENCIA DE ESTUDIO DE VIABILIDAD AMBIENTAL Y EL ACCESO A INFORMES: Esta Sala en resolución 2016008195 de las 9:05 horas de 17 de junio de 2016, dispuso en este mismo caso lo siguiente:

    “II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 16 de mayo de 2014 el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada otorgó permiso sanitario de funcionamiento para "Base de Operaciones, Limpieza de Tanques Sépticos y Transporte de Aguas Residuales en los vehículos placas C158614, C149749 y CL229759", sin embargo, a pesar de las denuncias por trasiegos de lodos y malos olores, el Ministerio de Salud pudo verificar las denuncias interpuestas y, seguidamente, autorizó el permiso de funcionamiento sin contar con los estudios de impacto ambiental exigidos por el ordenamiento jurídico aplicable. Aduce por quejas presentadas, ingenieros de la Central de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el sitio del conflicto; no obstante, por tratarse de documentos internos, no han tenido acceso al informe y a las recomendaciones brindadas por los funcionarios a cargo. Considera que se lesionan sus derechos fundamentales, principalmente a la salud y a disfrutar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    (…)

    VI.- Como se deduce de los hechos que se han tenido como probados, y también de los que no pudieron tenerse como tales, así como del informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada, se ha establecido en este recurso, que el amparado no ha presentado ninguna denuncia por los hechos que reclama en este recurso, que haya sido planteada ante el Ministerio de Salud, pero lo que sí existe, y se ha tramitado por las autoridades recurridas, es una serie de denuncias que presentó su esposa, coadyuvante en este recurso, que fueron debidamente atendidas y resueltas, como consta en el expediente administrativo A-9000-3387, y en ninguna de ellas se corroboró lo alegado en su momento, que son denuncias coincidentes con lo que se aduce en este recurso de amparo. Esa situación fue conocida por esta Sala, por medio de recurso de amparo presentado por la esposa del recurrente, mediante la resolución parcialmente transcrita, número 2015- 001248 de las nueve horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil quince, que declaró sin lugar el recurso, y donde esta Sala no encontró ninguna violación a los derechos fundamentales. No se omite indicar, que las autoridades de salud, desde antes de la interposición del recurso de amparo, realizaron una inspección al local de la empresa Sanitario CyR, el 25 de febrero de 2016, y detectaron no conformidades reglamentarias, que se enumeraron en el Oficio DPA-UASSAH- 540, que motivaron un proceso administrativo en el cual se realizó notificación de la Orden Sanitaria No. 36-2016, en la cual se ordena solución a las no conformidades reglamentarias, que tienen como plazo máximo para su solución el 16 de junio de 2016. En esas condiciones, y como en el informe rendido bajo juramento se manifiesta no haberse comprobado en su momento los alegatos que el recurrente plantea en este recurso, procede desestimar el amparo en ese aspecto, además que no se observan omisiones de la administración, sino acciones emprendidas en resguardo del ambiente, de previo a la interposición del amparo, procede desestimar el recurso en ese aspecto.

    VII.- Por otra parte, se acusó que el Ministerio de Salud había otorgado el permiso de funcionamiento a la empresa CyR sin que se contara con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, sin embargo, de los autos se acredita que la actividad para la cual se otorgó permiso a la empresa Sanitario CyR, y que se planteó en la solicitud respectiva, no está contemplada en la lista de Estudios de Impacto Ambiental”, ya que esa actividad se establece como “categoría O, otras actividades de servicio comunitario, sociales y personales, División 90, Eliminación de Desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares”, que no forman parte de un proceso productivo. En relación con lo anterior, consta que por oficio ARS-CQ-0489-014 del 22 de abril de 2014, la Directora del Área Rectora planteó consulta ante SETENA sobre la viabilidad ambiental para la operación de la empresa Sanitario CyR, por el almacenamiento dentro del vehículo y transporte de lodos sépticos a sistema autorizado, la cual emitió varios pronunciamientos, que finalmente en los Oficios SG-DEA-3194 y 3222-2014 SETENA, recibidos en el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, se indicó que el establecimiento no requiere viabilidad ambiental, y que se ratificaba la validez del documento SG-DEA-1084-2014 SETENA, con el que SETENA exoneró al señor Castillo Ramírez, de la citada empresa, de la presentación de la viabilidad ambiental desde el 1 de abril del 2014, y con el cual el Área Rectora de Salud resolvió el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento. En razón de lo anterior, tampoco se acredita en ese aspecto, ninguna lesión a derechos fundamentales.

    VIII.- En cuanto al acceso al informe y a las recomendaciones brindadas por los funcionarios de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, como reclama el recurrente, en el expediente no consta que el tutelado haya solicitado información relacionada con el resultado de la inspección realizada al local cuestionado, por los ingenieros de la Unidad de Administración de Servicios de Salud del Ambiente Humano del Ministerio de Salud, ni ninguna otra gestión en ese sentido, por lo que no se puede demostrar, que se le haya negado arbitrariamente el acceso a esa información, lo cual hace que, en ese aspecto, proceda desestimar el recurso. Por último, en cuanto a la supuesta tardanza en tramitar una denuncia, presentada el 25 de abril de 2016, ante la citada Área Rectora de Salud, se debe observar que a la fecha de presentación de este recurso, 28 de abril de 2016, únicamente habían transcurrido tres días, por lo que el tiempo transcurrido es mínimo, teniendo la Administración el plazo suficiente para resolver lo que correspondiera, en virtud de lo cual el recurso es prematuro en ese aspecto. En consecuencia, por todo lo anterior, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone”.

    Dado que los alegatos fácticos y jurídicos incoados por la accionante en éste aspecto son idénticos al resuelto en la sentencia parcialmente transcrita, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia número 2016008195 de las 9:05 horas de 17 de junio de 2016.

    VII.- SOBRE LA RECOMENDACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES. Acusan los accionantes que el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada se ha rehusado a cumplir la recomendación de la Defensoría de los Habitantes, para solicitar la colaboración de la Policía de Proximidad y comprobar si se está incurriendo en el ilícito. Al respecto, las autoridades recurridas afirman que desconocen de la existencia de alguna recomendación de la Defensoría de los Habitantes. En este sentido, la Sala explica a los interesados que no se acredita la existencia de algún informe de la Defensoría de los Habitantes, los cuales tienen condición de recomendación. En todo caso se aclara a los interesados que si consideran que existen actos susceptibles de ser considerados como delitos, deberán de plantearlos en la vía ordinaria en razón de su competencia.

    VIII.- SOBRE EL DERECHO DEL DENUNCIANTE A QUE SE LE TENGA COMO PARTE EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Sobre la obligación de las administraciones públicas de tener como parte a los denunciantes que tengan un interés legítimo o un derecho subjetivo en relación con la conducta denunciada, este Tribunal en la sentencia No. 2014-003717 de las 11:42 hrs. de 14 de marzo de 2014, indicó lo siguiente:

    “(…) IV.- DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución. (…)” IX.- SOBRE LA RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2016: En el escrito presentado el 15 de julio de 2016, los accionantes alegan que la Administración negó copia de un informe de su interés, y aportan un oficio de 30 de junio de 2016. De la lectura de la documentación se comprueba que el expediente 3387 tomo II no corresponde a una denuncia formulada por los accionantes, corresponde a asuntos propios del establecimiento. Que por oficio DARS-GQ-0597-016, el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada comunica a Flor Emilia Murillo Ugalde, lo siguiente: “En atención de su solicitud de copias del oficio DGS-1072-2016 y adjunto DPAH-UASSAH-540-2016 y de la orden sanitaria N° 36-2016, de manera atenta le comunico que dichos documentos forman parte del expediente 3387 tomo II de la empresa Sanitaria C y R ya que corresponden a la visita de inspección al establecimiento y no es posible que los mismos le sean suministrados, lo anterior con fundamento en la Ley N" 6227, Ley General de la Administración Pública, específicamente en los artículos 272, 273 y 274. Artículo 272.- 1. Las partes y sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar a leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente. 2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente. Artículo 273.- 1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente. 2. Se presumirán en esta condición salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos. Artículos 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma tos recursos ordinarios de esta ley. Además que los aspectos de su denuncia fueron corroborados se le ha estado informando según consta en expedientes; a través de los oficios DARS-CQ-0444-06 y DARS-CQ-445-016”.

    De lo anterior, la Sala determina que la documentación requerida, sea los oficios DGS-1072-2016 y adjunto DPAH-UASSAH-540-2016 y de la orden sanitaria N° 36-2016, no fueron facilitados por la Administración, ya que estos corresponden al expediente 3387 tomo II de la empresa Sanitaria CyR, y fundamentado en los artículos 272, 273 y 274 de la Ley General de la Administración Pública. El expediente 3387 no corresponde a una denuncia formulada por los accionantes, sino a documentación propia de la empresa. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    X.- Finalmente, se aclara a los accionantes que si consideran que en la empresa recurrida existen actos que pueden catalogarse como delito, deberán alegar esos hechos en la vía de legalidad en razón de su competencia.

    XI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y emisiones que, presuntamente, afectan, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    XII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, EN RELACIÓN CON LA ACUSADA AUSENCIA DEL ESTUDIO DE VIABILIDAD AMBIENTAL. El Magistrado Salazar Alvarado, al igual que la mayoría de la Sala, declara también sin lugar el recurso, en relación con la acusada ausencia del estudio de viabilidad ambiental, pero con base en otras consideraciones, que son las siguientes:

    Este Tribunal Constitucional, en tesis de principio, no debe entrar a conocer, valorar o resolver sobre el incumplimiento de las obligaciones o requisitos que impone el marco normativo legal o reglamentario en materia ambiental, puesto que, para tal efecto, en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) se cuenta con poderosos y eficientes instrumentos para hacer cumplir esas obligaciones y verificar la observancia de esos requisitos. Además, también existe una jurisdicción contencioso-administrativa, cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49, Constitucional), dentro de la que se encuentran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación procesal, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. Así, y dado que la determinación de si una actividad en concreto, a la luz de la normativa infra-constitucional, requiere o no de un estudio de viabilidad ambiental o de cualquier otro instrumento, es un asunto de legalidad, la Sala no debe entrar a conocer al respecto, lo que hace también improcedente el amparo en este aspecto.

    XIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. En cuanto a la ausencia del estudio de viabilidad ambiental, deberán estarse los recurrentes, a lo resuelto en la sentencia número 2016008195 de las 9:05 horas de 17 de junio de 2016. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con la acusada ausencia del estudio de viabilidad ambiental.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Carlos Estrada N.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PGFM1RRLIJW61*

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