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Res. 11549-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/08/2016
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*140186260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciseis de agosto de dos mil dieciseis .
Gestión de inejecución presentada por la recurrente María Emilia Trejos Benavides, contra el Alcalde de Esparza.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Esta Sala, mediante resolución No. 2015-003533 de las 9:20 hrs. del 13 de marzo del 2015, declaró parcialmente con lugar el presente recurso al tener por demostrado que el INCOP y la Municipalidad de Esparza, estaban llevando a cabo unas obras para lo cual no tenían el permiso respectivo de SETENA, pues ésta última así lo aceptó. Por tal razón, se ordenó al alcalde de Esparza detener de inmediato cualquier obra que se estuviera realizando en el denominado “Proyecto Esparza”, la cual, se advirtió que no podía ser reanudada hasta tanto no se contara con la Evaluación de Impacto Ambiental otorgada por la SETENA. Igualmente, por voto No. 2015-004805 de las 9:40 hrs. del 10 de abril del 2015, a solicitud del alcalde de Esparza, se le concedió a éste el plazo de ocho días para que tomara las medidas que correspondieran para que se acondicionaran las obras iniciadas en el denominado “Proyecto Esparza”, de manera que no fueran a representar un riesgo para la comunidad.
Ahora, acude esta Sala una de las recurrentes alegando desobediencia no al voto principal sino a esa última resolución, por cuanto asegura que las instalaciones donde se estaba llevando a cabo el citado proyecto, se encuentran totalmente abandonadas y sirven de cuartos a indigentes y fuente de prostitución, entre otros flagelos sociales. Hechos que rechaza el recurrido en el informe rendido bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, se considera que esa gestión es improcedente por cuanto lo dispuesto en el voto interlocutorio es una autorización al alcalde recurrido y no un mandato. Lo anterior a fin de que se ordenara el lugar y se garantizara así la seguridad y la salud pública de los habitantes. Constituyendo un sin sentido el disponer cumplir una autorización a quien la gestionó. Extremo además, que no es el objeto de este recurso de amparo, que sería sobre lo que se pueda acusar desobediencia. Bajo ese contexto, se considera que no es procedente la petición de la recurrente María Emilia Trejos Benavides, motivo por el cual se rechaza.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*AGBY7WIJWDI61*
*140186260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciseis de agosto de dos mil dieciseis .
Gestión de inejecución presentada por la recurrente María Emilia Trejos Benavides, contra el Alcalde de Esparza.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Esta Sala, mediante resolución No. 2015-003533 de las 9:20 hrs. del 13 de marzo del 2015, declaró parcialmente con lugar el presente recurso al tener por demostrado que el INCOP y la Municipalidad de Esparza, estaban llevando a cabo unas obras para lo cual no tenían el permiso respectivo de SETENA, pues ésta última así lo aceptó. Por tal razón, se ordenó al alcalde de Esparza detener de inmediato cualquier obra que se estuviera realizando en el denominado “Proyecto Esparza”, la cual, se advirtió que no podía ser reanudada hasta tanto no se contara con la Evaluación de Impacto Ambiental otorgada por la SETENA. Igualmente, por voto No. 2015-004805 de las 9:40 hrs. del 10 de abril del 2015, a solicitud del alcalde de Esparza, se le concedió a éste el plazo de ocho días para que tomara las medidas que correspondieran para que se acondicionaran las obras iniciadas en el denominado “Proyecto Esparza”, de manera que no fueran a representar un riesgo para la comunidad.
Ahora, acude esta Sala una de las recurrentes alegando desobediencia no al voto principal sino a esa última resolución, por cuanto asegura que las instalaciones donde se estaba llevando a cabo el citado proyecto, se encuentran totalmente abandonadas y sirven de cuartos a indigentes y fuente de prostitución, entre otros flagelos sociales. Hechos que rechaza el recurrido en el informe rendido bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, se considera que esa gestión es improcedente por cuanto lo dispuesto en el voto interlocutorio es una autorización al alcalde recurrido y no un mandato. Lo anterior a fin de que se ordenara el lugar y se garantizara así la seguridad y la salud pública de los habitantes. Constituyendo un sin sentido el disponer cumplir una autorización a quien la gestionó. Extremo además, que no es el objeto de este recurso de amparo, que sería sobre lo que se pueda acusar desobediencia. Bajo ese contexto, se considera que no es procedente la petición de la recurrente María Emilia Trejos Benavides, motivo por el cual se rechaza.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ricardo Madrigal J.
*AGBY7WIJWDI61*
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