Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 11365-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2016

Res. 11365-2016 Sala ConstitucionalRes. 11365-2016 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160084660007CO* Res. Nº 2016011365 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ISABEL ASCENSIÓN DÍAZ RIVEL, cédula de identidad No. 0502370960, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE LIMÓN y el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LIMÓN del MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 15:37 hrs del 29 de junio de 2016, la recurrente indica que es vecina del residencial Caribe en Nueve Millas, Liverpool, ubicado en el Cantón Central de Limón. Señala que, en dicha localidad se encuentra ubicado un predio de furgones y camiones llamado TICONTAINERS, construido sobre una superficie de lastre, lo que genera una contaminación exagerada, debido al exceso de polvo, que afecta la salud de los habitantes del residencial. Indica que el proyecto habitacional donde reside fue construido antes que existieran las instalaciones de la compañía mencionada, incluso, tanto el ente municipal como la oficina regional de la cartera de salud, otorgaron permisos, sin contar con estudios de factibilidad ambiental. Aduce que, a pesar de haber denunciado a dicha empresa, ante las autoridades accionadas, las cuales ya han realizado varias visitas a dicha urbanización y al sitio donde se encuentra ubicada la sociedad comercial, los problemas con el polvo, el ruido y las aguas servidas continúan generando malestares a los pobladores de la localidad afectada, en especial a niños, adultos mayores y personas vulnerables con problemas respiratorios. Agrega que la autoridad ministerial de la zona, en materia de salud, se ha limitado a indicar que: "… ya se realizó lo que tenía que hacer…" , sin haberse solucionado las condiciones en las que viven diariamente, los vecinos del lugar. Acude a la Sala en protección de los derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Informa bajo juramento, NESTOR MATTIS WILLIAMS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Limón, en resumen que, la recurrente no lleva razón, esa Municipalidad otorgó licencia de construcción a la sociedad Tico Inversiones S.A. (Ticotainers) el 6 de diciembre del 2012, y cumplió con el estudio de factibilidad ambiental según resolución no.0417-2012-SETENA. En cuanto al asunto del polvo, ruido y aguas servidas, la Municipalidad no es competentes de regular dichos problemas. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento, GUISELLE LUCAS BOLIVAR, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Limón, en resumen que: el sitio denunciado cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento con vigencia del 18 de diciembre del 2015 hasta el 16 de noviembre del 2020 otorgado por ese Ministerio. La Municipalidad otorga visto bueno de ubicación a la actividad de estacionamiento transitorio de contenedores mediante certificación número UTE-0672-2010. Dicha empresa realiza una ampliación en el desarrollo de sus actividades y la Municipalidad otorga visto bueno de ubicación. Setena mediante resolución número 072-2012 otorga la viabilidad ambiental al proyecto. Por parte de ese Ente Rector se atiende múltiples denuncias interpuestas por los vecinos, se emiten informes técnicos, siendo que en inspecciones realizadas los días 7 de febrero y 17 de marzo no se evidencia lo denunciado ni inconsistencias, de lo cual se ha informado a la recurrente. El día 11 de agosto del 2015 se realizó medición sonora por contaminación sónica dando como resultado que no sobrepasa los límites máximos establecidos, por lo que se informó a la denunciante y al archivo de la denuncia. Según informe técnico HC-ARS-L-10225-2014 se informa el cumplimiento de la orden sanitaria HC-ARS-L-00202-2014 donde se ordenó corregir deficiencias en el plan de emergencias, cumplir reglamento sobre llantas de desecho, contar con plan de manejo de desechos y debida disposición de las aguas. En la actualidad esa Area Rectora no cuenta con ingreso de denuncia alguna por parte de la recurrente que indique que la situación ya resuelta haya variado. No obstante, el día 13 de julio se procedió a realizar nueva inspección y se verifica la situación actual, cumplimiento por parte del Predio Ticontainers con relación a la corrección de la mala disposición de aguas, y no se verificó mala disposición de aguas especiales; además que esa urbanización colinda con dos vías de tránsito vehicular así como con la ruta 32 que es de alto tránsito de automotores. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente considera violado su derecho al ambiente sano por cuanto, es vecina del residencial Caribe en Nueve Millas en el Cantón Central de Limón, siendo que, pese a haber denunciado que en dicha localidad se encuentra un predio de furgones y camiones llamado TICONTAINERS, construido sobre una superficie de lastre, que genera problemas con el polvo, el ruido y las aguas servidas, las autoridades del Ministerio de Salud y la Municipalidad recurridas se limitan a indicarle que "… ya se realizó lo que tenía que hacer…" , sin haberse solucionado las condiciones en las que viven diariamente.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Que mediante oficio DR-HC-0017-2016 del 06 de enero del 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud le contesta a la recurrente que: “En atención a su denuncia y solicitud por contaminación de polvo y ruido contra Predio Ticotainers, le indico que… todas las denuncias interpuestas por su persona fueron atendidas mediante los siguientes oficios… Asimismo en cuanto a la problemática de la disposición de las aguas en la Urbanización Caribe, se ha procedido al traslado al Ministerio Púbico, mediante oficio HC-ARG-L-07540-2015 al… Alcalde Municipal por desobediencia a la Autoridad de Salud en cuanto al incumplimiento del acto administrativo… causa a la que se asignó el expediente #15001361-472-PE, mismo que se le está dando el respectivo seguimiento.” Oficios que indican que se realizaron inspecciones en enero y marzo del 2015 para verificar lo denunciado (informe del expediente electrónico).

    b. Que con posterioridad a la notificación de este recurso, en julio del 2016, el Ministerio de Salud realiza una inspección en el sitio, no encontrando irregularidad alguna.

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que a la fecha de interposición de este recurso exista alguna denuncia pendiente de resolución, presentada por la recurrente, ante la Municipalidad de Limón y/o ante el Ministerio de Salud, relacionada con la empresa Ticontainers S.A.

    IV.- Sobre el fondo.- En este asunto se observa que corresponde a esta Sala examinar si es cierto que el Ministerio y la Municipalidad recurridos han incurrido en una tardanza indebida en la atención de las denuncias que dice haber presentada la recurrente. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, la Sala ha reconocido y declarado que la denuncia es un instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, y constituye un modo de participar en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentado en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional. Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. En el caso de las denuncias, que no dejan de ser una modalidad de petición, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado. Por esa razón, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase al respecto el voto número 2016-007665 de las 09:05 horas del 03 de junio del 2016, número 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002 y número 2000-00037 de las 16:18 horas del 4 de enero de 2000). En la especie, lo primero que se constata es que esta no es la primera vez que la recurrente acude a esta Sala con argumentos similares, ya mediante resolución número 2014-007930 de las 09:15 horas del 6 de junio del 2014, esta Sala resolvió los alegatos sobre polvo, ruido y aguas negras, cuando se indicó lo siguiente:

    “I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que ha denunciado ante las autoridades recurridas la existencia de un problema de contaminación que la afecta en su casa de habitación, por polvo, ruido y aguas negras provenientes de un predio contiguo a su propiedad, y a fecha no se ha atendido o resuelto el problema. Acusa que el problema radica en que dicha empresa trabaja de día y noche cuando hay barcos -lo cual es casi a diario-, además que tienen un lavadero donde lavan los contenedores con químicos y sin tener una planta de tratamiento.

    (…)

    IV.- Análisis del caso. Del estudio de las manifestaciones de al recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta, al menos por parte de la autoridad sanitaria recurrida, la vulneración de algún derecho fundamental de la recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Acusa la recurrente que las autoridades recurridas no han atendido debidamente las denuncias sobre contaminación por polvo, ruido y aguas negras provenientes de un predio contiguo a su propiedad. Sin embargo, de la relación de hechos probados y del mismo dicho de la recurrente se desprende, con meridiana claridad, que el Área de Salud de Limón, ha atendido debida y diligentemente las denuncias planteadas, realizando inspecciones y emitiendo las órdenes sanitarias que ha correspondido. Así las cosas, esta Sala concluye que la actuación de esas autoridades ha sido diligente, pues véase inclusive que en atención – precisamente – de las denuncias que hizo la quejosa, la autoridad de salud emitió la orden sanitaria número HC-ARC-L-00202-2014, para que la empresa encargada del predio, realizará algunas modificaciones operativas, razón por la que en cuanto a esta autoridad procede desestimar el recurso. No obstante, no considera la Sala que suceda lo mismo con las autoridades de la Municipalidad de Limón, quienes además de insistir en que lo alegado por la recurrente no es competencia de ellos, pese a que ya esta Sala les indicó (a propósito de tratar el mismo tema de la urbanización caribe) que “…si bien las municipalidades no operan ni mantienen los sistemas de recolección y evacuación de aguas negras, sí deben controlar que las urbanizaciones y las edificaciones que en ellas se construyan cumplan con las disposiciones que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y demás entes públicos competentes hayan establecido en relación con dichos sistemas, para así cumplir con su función de tutelar la salud y el ambiente en su cantón que le compete en el ámbito de control y desarrollo urbano…” (véase sentencia número 201400793014095-2008 de las nueve horas quince minutos del seis de junio de dos mil catorceueve horas treinta y un minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho), lo cierto es que, aunque en este amparo informan que en el presupuesto ordinario 2014 de la Municipalidad de Limón, se contempló una partida presupuestaria de cincuenta millones de colones, para atender la problemática de las aguas negras de la Urbanización Caribe, dicho problema resulta de vieja data, pues inclusive en la misma sentencia de cita, este Tribunal, le había otorgado a esas autoridades municipales, un plazo de 6 meses para intervenir y solucionar dicha situación. De manera que siendo que paralelamente, la problemática de las aguas negras de la Urbanización Caribe, es una de las situaciones que agravan el problema ambiental denunciado, se le reitera al Alcalde y al Presidente del Concejo de Limón, la necesidad de construir las alcantarillas para el manejo de las aguas negras de la urbanización en que habita la recurrente, por lo que, con el genuino interés de que no se retrase más la ejecución de dicha obra, considera razonable esta Sala otorgar 18 meses de plazo para que se concrete la solución al problema de aguas negras expuesto.” De manera que allí se conoció el problema acusado de contaminación por ruido, polvo y aguas negras, que indica la recurrente en este amparo. Demostrándose la diligencia de las actuaciones del Ministerio de Salud (al realizar inspecciones y emitir órdenes sanitarias), y condenándose a la Municipalidad de Limón, en cuanto a las aguas negras, reiterándosele la orden de construir las alcantarillas para el manejo de dichas aguas negras en la Urbanización Caribe. Ahora bien, corresponde entonces en este recurso, conocer únicamente de las actuaciones de los recurridos, con posterioridad a dicho voto, a efectos de determinar la existencia de denuncias posteriores y si estas están pendientes de resolución. 1) Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Limón con posterioridad al voto 2014-007930 de las 09:15 horas del 6 de junio del 2014: Examinando si en este expediente constan denuncias posteriores a dicho voto, se comprueba, de la misma prueba que aporta la recurrente, que la denuncia que dice haber presentado a la Municipalidad recurrida, data de julio del 2013, enero del 2014, marzo del 2014. Todo lo cual fue examinado dentro del expediente número 14-004560-0007-CO. Así que respecto a ellas, debe estarse la recurrente a lo allí resuelto mediante el voto número 2014-007930 de las 9:15 horas del 6 de junio del 2014, en el sentido de que allí se ordenó, tal como se dijo, al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, intervengan y colaboren en la ejecución de la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00202-2014, relacionada con la mala disposición de las aguas servidas y el inadecuado manejo de desechos sólidos; asimismo que procedan en el improrrogable plazo de DIECIOCHO MESES, a construir las alcantarillas para el manejo de las aguas negras de la urbanización Caribe, en la que habita la recurrente. Correspondiendo en dicho expediente cualquier alegato al respecto sobre desobediencia. Por lo demás, no se comprueba que a la fecha de interposición de este recurso exista alguna denuncia pendiente de resolución, presentada por la recurrente, ante la Municipalidad de Limón. Si lo que la recurrente considera es que dicha Municipalidad ha hecho caso omiso a las órdenes dadas por esta Sala en el voto mencionado, lo que corresponde es que plantee la gestión de desobediencia dentro de dicho expediente. Finalmente, se observa que, ya el Ministerio de Salud, en cuanto a la problemática de la disposición de las aguas en la Urbanización Caribe, ha procedido al traslado al Ministerio Púbico por desobediencia a la Autoridad de Salud, por parte del Alcalde Municipal. Por lo anterior, en cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Limón, debe estarse la recurrente a lo ya resuelto por esta Sala en el voto mencionado, presentando allí la gestión de desobediencia si es que considera ha habido incumplimiento a lo ordenado. 2) Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud con posterioridad al voto 2014-007930 de las 09:15 horas del 6 de junio del 2014: Examinando si en este expediente constan denuncias posteriores a dicho voto, no se constata que a la fecha de interposición de este recurso exista alguna denuncia pendiente de resolución, presentada por la recurrente, ante el Ministerio de Salud, relacionada con la empresa Ticontainers S.A. Informándose que en el caso de dicha empresa, se cuenta con permiso sanitario de funcionamiento con vigencia del 18 de diciembre del 2015 hasta el 16 de noviembre del 2020; viabilidad ambiental desde el año 2012; visto bueno de ubicación de la Municipalidad; la empresa cumplió con la orden sanitaria donde se ordenó corregir deficiencias en el plan de emergencias, cumplir reglamento sobre llantas de desecho, contar con plan de manejo de desechos y debida disposición de las aguas; en enero y marzo del 2015 se realizaron inspecciones para verificar denuncia por polvo, ruido y aguas negras, donde no se observó polvo que proviniera del predio ni ruido o vibración; el día 11 de agosto del 2015 se realizó medición sonora por contaminación sónica dando como resultado que no sobrepasa los límites máximos establecidos. Además, en la actualidad esa Area Rectora no cuenta con ingreso de denuncia alguna por parte de la recurrente que indique que la situación ya resuelta haya variado; y en todo caso, luego de la inspección realizada con ocasión de este recurso, el día 13 de julio, se verifica la situación actual, ubicación de la vivienda frente a la ruta 32, cumplimiento por parte del Predio Ticontainers con relación a la corrección de la mala disposición de aguas, no se verificó mala disposición de aguas especiales. Por lo anterior, en cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud, no existe mérito para acoger este recurso, básicamente porque no existe denuncia pendiente de resolución, y porque sus actuaciones han estado a derecho. En conclusión, dado que no se comprueba que a la fecha de interposición de este recurso exista alguna denuncia pendiente de resolución, presentada por la recurrente, ante la Municipalidad de Limón y/o ante el Ministerio de Salud, en cuanto al primero: debe estarse la recurrente a lo ya resuelto por esta Sala mediante el voto 2014-007930 de las 09:15 horas del 6 de junio del 2014 en el sentido de que allí se ordenó, tal como se dijo, al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, intervengan y colaboren en la ejecución de la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00202-2014, relacionada con la mala disposición de las aguas servidas y el inadecuado manejo de desechos sólidos; asimismo que procedan en el improrrogable plazo de DIECIOCHO MESES, a construir las alcantarillas para el manejo de las aguas negras de la urbanización Caribe, en la que habita la recurrente. Correspondiendo en dicho expediente cualquier alegato al respecto sobre desobediencia. En cuanto al Ministerio de Salud, se impone declarar sin lugar el recurso, pues se informa que todas las denuncias presentadas han sido resueltas, que no existe denuncia pendiente y que de la inspección realizada no se observó irregularidad alguna respecto a polvo, ruido o aguas. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la recurrente de continuar sus alegatos y presentar las respectivas pruebas, mediante nuevas denuncias, si considera que los problemas en cuestión persisten.

    V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación atribuida al exceso de ruido, a la emanación de polvo y al discurrir irregular de aguas negras que afecta, a su vez, a los vecinos de un residencial –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Adicionalmente, los suscritos aclaran que el presente asunto –específicamente, al tratarse de una denuncia en materia ambiental–, debe conocerse conforme lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política y no en atención al derecho de petición, consagrado en el artículo 27 de ese mismo cuerpo normativo.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    • 1)En cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Limón, estese la recurrente a lo ya resuelto por esta Sala mediante el voto 2014-007930 de las 09:15 horas del 6 de junio del 2014. 2) En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud, se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y6IISTA0ALA61*

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160084660007CO* Res. Nº 2016011365 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ISABEL ASCENSIÓN DÍAZ RIVEL, cédula de identidad No. 0502370960, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE LIMÓN y el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LIMÓN del MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 15:37 hrs del 29 de junio de 2016, la recurrente indica que es vecina del residencial Caribe en Nueve Millas, Liverpool, ubicado en el Cantón Central de Limón. Señala que, en dicha localidad se encuentra ubicado un predio de furgones y camiones llamado TICONTAINERS, construido sobre una superficie de lastre, lo que genera una contaminación exagerada, debido al exceso de polvo, que afecta la salud de los habitantes del residencial. Indica que el proyecto habitacional donde reside fue construido antes que existieran las instalaciones de la compañía mencionada, incluso, tanto el ente municipal como la oficina regional de la cartera de salud, otorgaron permisos, sin contar con estudios de factibilidad ambiental. Aduce que, a pesar de haber denunciado a dicha empresa, ante las autoridades accionadas, las cuales ya han realizado varias visitas a dicha urbanización y al sitio donde se encuentra ubicada la sociedad comercial, los problemas con el polvo, el ruido y las aguas servidas continúan generando malestares a los pobladores de la localidad afectada, en especial a niños, adultos mayores y personas vulnerables con problemas respiratorios. Agrega que la autoridad ministerial de la zona, en materia de salud, se ha limitado a indicar que: "… ya se realizó lo que tenía que hacer…" , sin haberse solucionado las condiciones en las que viven diariamente, los vecinos del lugar. Acude a la Sala en protección de los derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Informa bajo juramento, NESTOR MATTIS WILLIAMS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Limón, en resumen que, la recurrente no lleva razón, esa Municipalidad otorgó licencia de construcción a la sociedad Tico Inversiones S.A. (Ticotainers) el 6 de diciembre del 2012, y cumplió con el estudio de factibilidad ambiental según resolución no.0417-2012-SETENA. En cuanto al asunto del polvo, ruido y aguas servidas, la Municipalidad no es competentes de regular dichos problemas. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento, GUISELLE LUCAS BOLIVAR, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Limón, en resumen que: el sitio denunciado cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento con vigencia del 18 de diciembre del 2015 hasta el 16 de noviembre del 2020 otorgado por ese Ministerio. La Municipalidad otorga visto bueno de ubicación a la actividad de estacionamiento transitorio de contenedores mediante certificación número UTE-0672-2010. Dicha empresa realiza una ampliación en el desarrollo de sus actividades y la Municipalidad otorga visto bueno de ubicación. Setena mediante resolución número 072-2012 otorga la viabilidad ambiental al proyecto. Por parte de ese Ente Rector se atiende múltiples denuncias interpuestas por los vecinos, se emiten informes técnicos, siendo que en inspecciones realizadas los días 7 de febrero y 17 de marzo no se evidencia lo denunciado ni inconsistencias, de lo cual se ha informado a la recurrente. El día 11 de agosto del 2015 se realizó medición sonora por contaminación sónica dando como resultado que no sobrepasa los límites máximos establecidos, por lo que se informó a la denunciante y al archivo de la denuncia. Según informe técnico HC-ARS-L-10225-2014 se informa el cumplimiento de la orden sanitaria HC-ARS-L-00202-2014 donde se ordenó corregir deficiencias en el plan de emergencias, cumplir reglamento sobre llantas de desecho, contar con plan de manejo de desechos y debida disposición de las aguas. En la actualidad esa Area Rectora no cuenta con ingreso de denuncia alguna por parte de la recurrente que indique que la situación ya resuelta haya variado. No obstante, el día 13 de julio se procedió a realizar nueva inspección y se verifica la situación actual, cumplimiento por parte del Predio Ticontainers con relación a la corrección de la mala disposición de aguas, y no se verificó mala disposición de aguas especiales; además que esa urbanización colinda con dos vías de tránsito vehicular así como con la ruta 32 que es de alto tránsito de automotores. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente considera violado su derecho al ambiente sano por cuanto, es vecina del residencial Caribe en Nueve Millas en el Cantón Central de Limón, siendo que, pese a haber denunciado que en dicha localidad se encuentra un predio de furgones y camiones llamado TICONTAINERS, construido sobre una superficie de lastre, que genera problemas con el polvo, el ruido y las aguas servidas, las autoridades del Ministerio de Salud y la Municipalidad recurridas se limitan a indicarle que "… ya se realizó lo que tenía que hacer…" , sin haberse solucionado las condiciones en las que viven diariamente.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Que mediante oficio DR-HC-0017-2016 del 06 de enero del 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud le contesta a la recurrente que: “En atención a su denuncia y solicitud por contaminación de polvo y ruido contra Predio Ticotainers, le indico que… todas las denuncias interpuestas por su persona fueron atendidas mediante los siguientes oficios… Asimismo en cuanto a la problemática de la disposición de las aguas en la Urbanización Caribe, se ha procedido al traslado al Ministerio Púbico, mediante oficio HC-ARG-L-07540-2015 al… Alcalde Municipal por desobediencia a la Autoridad de Salud en cuanto al incumplimiento del acto administrativo… causa a la que se asignó el expediente #15001361-472-PE, mismo que se le está dando el respectivo seguimiento.” Oficios que indican que se realizaron inspecciones en enero y marzo del 2015 para verificar lo denunciado (informe del expediente electrónico).

    b. Que con posterioridad a la notificación de este recurso, en julio del 2016, el Ministerio de Salud realiza una inspección en el sitio, no encontrando irregularidad alguna.

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que a la fecha de interposición de este recurso exista alguna denuncia pendiente de resolución, presentada por la recurrente, ante la Municipalidad de Limón y/o ante el Ministerio de Salud, relacionada con la empresa Ticontainers S.A.

    IV.- Sobre el fondo.- En este asunto se observa que corresponde a esta Sala examinar si es cierto que el Ministerio y la Municipalidad recurridos han incurrido en una tardanza indebida en la atención de las denuncias que dice haber presentada la recurrente. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, la Sala ha reconocido y declarado que la denuncia es un instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, y constituye un modo de participar en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentado en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional. Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. En el caso de las denuncias, que no dejan de ser una modalidad de petición, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado. Por esa razón, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase al respecto el voto número 2016-007665 de las 09:05 horas del 03 de junio del 2016, número 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002 y número 2000-00037 de las 16:18 horas del 4 de enero de 2000). En la especie, lo primero que se constata es que esta no es la primera vez que la recurrente acude a esta Sala con argumentos similares, ya mediante resolución número 2014-007930 de las 09:15 horas del 6 de junio del 2014, esta Sala resolvió los alegatos sobre polvo, ruido y aguas negras, cuando se indicó lo siguiente:

    “I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que ha denunciado ante las autoridades recurridas la existencia de un problema de contaminación que la afecta en su casa de habitación, por polvo, ruido y aguas negras provenientes de un predio contiguo a su propiedad, y a fecha no se ha atendido o resuelto el problema. Acusa que el problema radica en que dicha empresa trabaja de día y noche cuando hay barcos -lo cual es casi a diario-, además que tienen un lavadero donde lavan los contenedores con químicos y sin tener una planta de tratamiento.

    (…)

    IV.- Análisis del caso. Del estudio de las manifestaciones de al recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta, al menos por parte de la autoridad sanitaria recurrida, la vulneración de algún derecho fundamental de la recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Acusa la recurrente que las autoridades recurridas no han atendido debidamente las denuncias sobre contaminación por polvo, ruido y aguas negras provenientes de un predio contiguo a su propiedad. Sin embargo, de la relación de hechos probados y del mismo dicho de la recurrente se desprende, con meridiana claridad, que el Área de Salud de Limón, ha atendido debida y diligentemente las denuncias planteadas, realizando inspecciones y emitiendo las órdenes sanitarias que ha correspondido. Así las cosas, esta Sala concluye que la actuación de esas autoridades ha sido diligente, pues véase inclusive que en atención – precisamente – de las denuncias que hizo la quejosa, la autoridad de salud emitió la orden sanitaria número HC-ARC-L-00202-2014, para que la empresa encargada del predio, realizará algunas modificaciones operativas, razón por la que en cuanto a esta autoridad procede desestimar el recurso. No obstante, no considera la Sala que suceda lo mismo con las autoridades de la Municipalidad de Limón, quienes además de insistir en que lo alegado por la recurrente no es competencia de ellos, pese a que ya esta Sala les indicó (a propósito de tratar el mismo tema de la urbanización caribe) que “…si bien las municipalidades no operan ni mantienen los sistemas de recolección y evacuación de aguas negras, sí deben controlar que las urbanizaciones y las edificaciones que en ellas se construyan cumplan con las disposiciones que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y demás entes públicos competentes hayan establecido en relación con dichos sistemas, para así cumplir con su función de tutelar la salud y el ambiente en su cantón que le compete en el ámbito de control y desarrollo urbano…” (véase sentencia número 201400793014095-2008 de las nueve horas quince minutos del seis de junio de dos mil catorceueve horas treinta y un minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho), lo cierto es que, aunque en este amparo informan que en el presupuesto ordinario 2014 de la Municipalidad de Limón, se contempló una partida presupuestaria de cincuenta millones de colones, para atender la problemática de las aguas negras de la Urbanización Caribe, dicho problema resulta de vieja data, pues inclusive en la misma sentencia de cita, este Tribunal, le había otorgado a esas autoridades municipales, un plazo de 6 meses para intervenir y solucionar dicha situación. De manera que siendo que paralelamente, la problemática de las aguas negras de la Urbanización Caribe, es una de las situaciones que agravan el problema ambiental denunciado, se le reitera al Alcalde y al Presidente del Concejo de Limón, la necesidad de construir las alcantarillas para el manejo de las aguas negras de la urbanización en que habita la recurrente, por lo que, con el genuino interés de que no se retrase más la ejecución de dicha obra, considera razonable esta Sala otorgar 18 meses de plazo para que se concrete la solución al problema de aguas negras expuesto.” De manera que allí se conoció el problema acusado de contaminación por ruido, polvo y aguas negras, que indica la recurrente en este amparo. Demostrándose la diligencia de las actuaciones del Ministerio de Salud (al realizar inspecciones y emitir órdenes sanitarias), y condenándose a la Municipalidad de Limón, en cuanto a las aguas negras, reiterándosele la orden de construir las alcantarillas para el manejo de dichas aguas negras en la Urbanización Caribe. Ahora bien, corresponde entonces en este recurso, conocer únicamente de las actuaciones de los recurridos, con posterioridad a dicho voto, a efectos de determinar la existencia de denuncias posteriores y si estas están pendientes de resolución. 1) Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Limón con posterioridad al voto 2014-007930 de las 09:15 horas del 6 de junio del 2014: Examinando si en este expediente constan denuncias posteriores a dicho voto, se comprueba, de la misma prueba que aporta la recurrente, que la denuncia que dice haber presentado a la Municipalidad recurrida, data de julio del 2013, enero del 2014, marzo del 2014. Todo lo cual fue examinado dentro del expediente número 14-004560-0007-CO. Así que respecto a ellas, debe estarse la recurrente a lo allí resuelto mediante el voto número 2014-007930 de las 9:15 horas del 6 de junio del 2014, en el sentido de que allí se ordenó, tal como se dijo, al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, intervengan y colaboren en la ejecución de la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00202-2014, relacionada con la mala disposición de las aguas servidas y el inadecuado manejo de desechos sólidos; asimismo que procedan en el improrrogable plazo de DIECIOCHO MESES, a construir las alcantarillas para el manejo de las aguas negras de la urbanización Caribe, en la que habita la recurrente. Correspondiendo en dicho expediente cualquier alegato al respecto sobre desobediencia. Por lo demás, no se comprueba que a la fecha de interposición de este recurso exista alguna denuncia pendiente de resolución, presentada por la recurrente, ante la Municipalidad de Limón. Si lo que la recurrente considera es que dicha Municipalidad ha hecho caso omiso a las órdenes dadas por esta Sala en el voto mencionado, lo que corresponde es que plantee la gestión de desobediencia dentro de dicho expediente. Finalmente, se observa que, ya el Ministerio de Salud, en cuanto a la problemática de la disposición de las aguas en la Urbanización Caribe, ha procedido al traslado al Ministerio Púbico por desobediencia a la Autoridad de Salud, por parte del Alcalde Municipal. Por lo anterior, en cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Limón, debe estarse la recurrente a lo ya resuelto por esta Sala en el voto mencionado, presentando allí la gestión de desobediencia si es que considera ha habido incumplimiento a lo ordenado. 2) Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud con posterioridad al voto 2014-007930 de las 09:15 horas del 6 de junio del 2014: Examinando si en este expediente constan denuncias posteriores a dicho voto, no se constata que a la fecha de interposición de este recurso exista alguna denuncia pendiente de resolución, presentada por la recurrente, ante el Ministerio de Salud, relacionada con la empresa Ticontainers S.A. Informándose que en el caso de dicha empresa, se cuenta con permiso sanitario de funcionamiento con vigencia del 18 de diciembre del 2015 hasta el 16 de noviembre del 2020; viabilidad ambiental desde el año 2012; visto bueno de ubicación de la Municipalidad; la empresa cumplió con la orden sanitaria donde se ordenó corregir deficiencias en el plan de emergencias, cumplir reglamento sobre llantas de desecho, contar con plan de manejo de desechos y debida disposición de las aguas; en enero y marzo del 2015 se realizaron inspecciones para verificar denuncia por polvo, ruido y aguas negras, donde no se observó polvo que proviniera del predio ni ruido o vibración; el día 11 de agosto del 2015 se realizó medición sonora por contaminación sónica dando como resultado que no sobrepasa los límites máximos establecidos. Además, en la actualidad esa Area Rectora no cuenta con ingreso de denuncia alguna por parte de la recurrente que indique que la situación ya resuelta haya variado; y en todo caso, luego de la inspección realizada con ocasión de este recurso, el día 13 de julio, se verifica la situación actual, ubicación de la vivienda frente a la ruta 32, cumplimiento por parte del Predio Ticontainers con relación a la corrección de la mala disposición de aguas, no se verificó mala disposición de aguas especiales. Por lo anterior, en cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud, no existe mérito para acoger este recurso, básicamente porque no existe denuncia pendiente de resolución, y porque sus actuaciones han estado a derecho. En conclusión, dado que no se comprueba que a la fecha de interposición de este recurso exista alguna denuncia pendiente de resolución, presentada por la recurrente, ante la Municipalidad de Limón y/o ante el Ministerio de Salud, en cuanto al primero: debe estarse la recurrente a lo ya resuelto por esta Sala mediante el voto 2014-007930 de las 09:15 horas del 6 de junio del 2014 en el sentido de que allí se ordenó, tal como se dijo, al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Limón, intervengan y colaboren en la ejecución de la orden sanitaria Nº HC-ARS-L-00202-2014, relacionada con la mala disposición de las aguas servidas y el inadecuado manejo de desechos sólidos; asimismo que procedan en el improrrogable plazo de DIECIOCHO MESES, a construir las alcantarillas para el manejo de las aguas negras de la urbanización Caribe, en la que habita la recurrente. Correspondiendo en dicho expediente cualquier alegato al respecto sobre desobediencia. En cuanto al Ministerio de Salud, se impone declarar sin lugar el recurso, pues se informa que todas las denuncias presentadas han sido resueltas, que no existe denuncia pendiente y que de la inspección realizada no se observó irregularidad alguna respecto a polvo, ruido o aguas. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la recurrente de continuar sus alegatos y presentar las respectivas pruebas, mediante nuevas denuncias, si considera que los problemas en cuestión persisten.

    V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación atribuida al exceso de ruido, a la emanación de polvo y al discurrir irregular de aguas negras que afecta, a su vez, a los vecinos de un residencial –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Adicionalmente, los suscritos aclaran que el presente asunto –específicamente, al tratarse de una denuncia en materia ambiental–, debe conocerse conforme lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política y no en atención al derecho de petición, consagrado en el artículo 27 de ese mismo cuerpo normativo.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    • 1)En cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Limón, estese la recurrente a lo ya resuelto por esta Sala mediante el voto 2014-007930 de las 09:15 horas del 6 de junio del 2014. 2) En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud, se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y6IISTA0ALA61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏