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Res. 11362-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2016

Res. 11362-2016 Sala ConstitucionalRes. 11362-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160079390007CO* Res. Nº 2016011362 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-007939-0007-CO, interpuesto por HERMINIA HERRERA RODRIGUEZ, cédula de identidad 0401290845 Y RICARDO ELIAS MARTINEZ RAMIREZ, cédula de identidad 0104380380, contra LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 12:32 hrs. del 25 de mayo de 2016, la parte recurrente interpone recuso de amparo y expone que, el 11 de enero del año en curso, los recurrentes presentaron el recurso de amparo No. 16-000381-0007-CO. En dicho expediente, acusaron que el cierre de un tramo de la avenida 10 en el cantón central de Heredia, provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16. Este cierre y la débil señalización en el lugar afectaron su calidad de vida, por la contaminación sónica y ambiental. Además, esa nueva señalización no incluyó zonas de paso peatonal y que, por esto, se exponía la seguridad de los peatones. Por todo esto, el 13 de noviembre de 2015 plantearon dicha situación, por escrito, ante la Dirección de Ingeniería de Tránsito, sin haber obtenido solución alguna. Dichos alegatos fueron acogidos por sentencia No. 2016-01765 de las 10:20 hrs. de 5 de febrero de 2016. En esa oportunidad, se ordenó al Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Jefe a.i. del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del mismo ministerio: "(...) en el plazo máximo de 2 meses a partir de la notificación de esta sentencia, emitan las órdenes y diligencien lo necesario, a fin de que en dicho plazo se realicen las mejoras requeridas en la vía denunciada por los recurrentes, a fin de garantizar la salud y seguridad de los peatones. Asimismo, deberán mantener informados por escrito a los recurrentes del trámite dado a su denuncia (...)". Por escrito de 25 de mayo del año en curso los recurrentes acusaron desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia. Arguyeron que el MOPT les comunicó el oficio No. DVT-DCIT-ED-2016-1297 de 17 de marzo de 2016, informándoles que no colocarán un semáforo vehicular, ni peatonal por no requerirse. En la audiencia de inejecución otorgada a los recurridos, el Jefe de Estudios y Diseños y el Director General, ambos del Departamento de Ingeniería de Tránsito del MOPT señalaron que: “(...) El Departamento de Estudios y Diseño atendió la solicitud en dos frentes, por la diferencia en la complejidad de estudios, uno relacionado con el control de velocidad y señalización vertical y horizontal y el otro donde se analizó la conveniencia de reforzar con sistemas de semáforos (...)”. Además, se emitió el oficio No. DVT-DGIT-ED-2016-0723, con la recomendación de construcción de reductores de velocidad y señalización vial, así como, el oficio No. DVT-DGIT-ED-2016-1297, en el que no se recomendó implementar semáforos, ni vehiculares, ni peatonales, sino, únicamente, reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior. Esta labor es propia de la Municipalidad de Heredia, al estar implicadas rutas cantonales. Por esa razón se desglosó el presente escrito de interposición, por resolución No. 2016-08182 dictada a las 9:05 hrs. de 17 de junio de 2016 dentro del expediente No. 16-000381-0007-CO, a fin de verificarse "(...) lo actuado por la Municipalidad de Heredia en relación con lo dispuesto por el MOPT en los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297, según lo alegado por los recurrentes(...)". Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de esta Sala de las 16:06 hrs. del 23 de junio del 2016 se dio curso al presente recurso amparo, ordenando Alcalde la Municipalidad de Heredia, que informe bajo juramento sobre los hechos alegados por la recurrente, dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación de la resolución de curso. Resolución que fue notificada a las autoridades recurridas el 28 de junio de 2016.

    3.- Informa bajo juramento JOSÉ MANUEL ULATE AVENDAÑO en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Heredia que, los recurrentes interponen el presente amparo en razón de que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no atendió lo dispuesto en el voto de 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016; donde se le ordenaba a dicha autoridad el intervenir en un plazo no mayor de 2 meses. En resolución de inejecución, de esta Sala, voto 2016-8182 de las 9:05 hrs. del 17 de junio de 2016, promovida por la recurrente; se constató que el Ministerio suscitado, cumplió con la labor de realizar los informes técnicos y a su vez, dio traslado de competencia a la Municipalidad recurrida, ya que, los caminos que se encuentran en cuestionamiento, son de carácter cantonal. Amplia el suscrito, que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, emitió los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297. En el primer oficio desarrollado el 23 de febrero de 2016, la autoridad recomendaba la construcción de reductores de velocidad y señalización vial. En el segundo oficio girado el 17 de marzo de 2016, la autoridad del Ministerio, constató que, no era procedente el implementar semáforos vehiculares, ni peatonal; sino, únicamente reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior. Añade que, solicitó un informe al Asistente Técnico de Gestión Vial, quién a través del memorial DIP-DGV-119-2016, expuso que las labores de demarcación y señalización remendadas en el oficio DVT-DGIT-ED-2016-1297, se realizaron en el mes de setiembre de 2015 y fueron reforzadas con la solicitud emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en febrero de 2016. Respecto al cumplimiento del oficio DGIT-ED-2016-0723 emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no se han realizado las estructuras reductoras de velocidad, ya que, citan en el oficio se disponía que la colocación de dichas estructuras estaban sujetas a “contenido presupuestario y al cronograma de trabajo de la entidad a la que se dirigen las recomendaciones –la Municipalidad recurrida– ”. Indica el suscrito, que según el cronograma municipal, está programado aproximadamente entre el 15 y 16 de julio de 2016, realizar los trabajos con los reductores de velocidad. Señala que se han cumplido con los dos oficios técnicos girados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; no obstante, respecto a los semáforos que el amparado exige, el informe DVT-DGIT-ED-2016-1297 del 17 de marzo de 2016, indica que no se recomienda la instalación de los mismos, criterio definido por los técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Respecto a los cambios que se han llevado a cabo en la av.12 calle 12 y av.10, es responsabilidad del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, como órgano público en materia ferroviaria, las decisiones que se toman sobre este medio de transporte, no son generadas en la competencia municipal. Acota que, desde diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida solicitó mediante oficio DIP-1046-2015, al Departamento de Estudios y Diseño del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, informar sobre los estudios de Impacto Vial; en razón de buscar medidas de mitigación de tráfico vehicular, en el sector competencia de dicha Municipalidad. Solicita el accionado, que se declare sin lugar el presente recurso, en razón de que, han cumplido con lo dictado en los oficios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; y gestionado legalmente lo que atañe a su competencia.

    4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que por la implementación del tren ruta Flores-Alajuela, se dio cierre a un tramo de la avenida 10 en el cantón central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16. Este cierre y la débil señalización en el lugar afectaron su calidad de vida, por la contaminación sónica y ambiental. Además, esa nueva señalización no incluyó zonas de paso peatonal y que, por esto, se exponía la seguridad de los peatones.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La implementación del tren ruta Flores-Alajuela, ocasionó el cierre de un tramo de la avenida 10 en el cantón Central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16 (hecho no controvertido).

    2. En diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida solicitó mediante oficio DIP-1046-2015, al Departamento de Estudios y Diseño del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, informar sobre los estudios de Impacto Vial; en razón de buscar medidas de mitigación de tráfico vehicular, en el sector competencia de dicha Municipalidad (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    3. Mediante resolución No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016 , de esta Sala, se ordenó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizar un estudio en las zonas afectadas por el cambio de rutas e informar a los afectados sobre los resultados del informe (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    4. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, emitió los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297. En el primer oficio del 23 de febrero de 2016, la autoridad recomendó la construcción de reductores de velocidad y señalización vial. En el segundo oficio del 17 de marzo de 2016 , la autoridad del Ministerial, constató que no era procedente implementar semáforos vehiculares, ni peatonales sino, únicamente, reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    5. En resolución de esta Sala, No. 2016-8182 de las 9:05 hrs. del 17 de junio de 2016 , en la cual se resolvió sobre el incumplimiento de la sentencia No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016, se constató que, el Ministerio accionado, cumplió con la labor de realizar los informes técnicos y a su vez, dio traslado de competencia a la Municipalidad recurrida puesto que se trata de caminos de la jurisdicción cantonal (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    6. Consta en el memorial DIP-DGV-119-2016 del Asistente Técnico de Gestión Vial, del 30 de junio de 2016, que las labores de demarcación y señalización recomendadas en el oficio DVT-DGIT-ED-2016-1297, se realizaron en la semana del 7 de setiembre de 2015 y fueron reforzadas con la solicitud emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en febrero de 2016 (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    7. Según el cronograma municipal, está programado aproximadamente entre el 15 y 16 de julio de 2016, el realizar los trabajos de construcción de los reductores de velocidad (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.

    IV.- CASO CONCRETO. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, se establece que corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones, en armonía con el desarrollo nacional. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. Por otro lado, nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, en lo que se incluye a las Municipalidades (véase voto 2006-008631 las quince horas veintiséis minutos del veinte de junio del dos mil seis). En el caso concreto, del informe rendido bajo juramento por parte de las autoridades municipales accionadas, así como, de la prueba aportada a los autos, no se logra constar la acusada omisión por pate del Gobierno Local accionado contra los derechos fundamentales de los munícipes del cantón. En ese sentido y, a efectos de la valoración del presente recurso de amparo, este Tribunal tuvo por acreditado que, consecuencia de la ruta ferroviaria Flores-Alajuela, se ordenó el cierre de un tramo de la avenida 10 en el cantón Central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16. Consta, además que, en diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida solicitó mediante oficio DIP-1046-2015, al Departamento de Estudios y Diseño del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, informar sobre los estudios de Impacto Vial; en razón de buscar medidas de mitigación de tráfico vehicular, en el sector competencia de dicha Municipalidad. Así mismo, los recurrentes habían acudido con anterioridad ante este Tribunal para que se respondiera las gestiones presentaron ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo cual, mediante resolución No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016, se ordenó a ese Ministerio que, realizara un estudio en las zonas afectadas por el cambio de rutas e informara a los afectados sobre los resultados del informe. Consecuencia de ese fallo, el Ministerio accionado emitió los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297. En el primer oficio del 23 de febrero de 2016, la autoridad recomendó la construcción de reductores de velocidad y señalización vial y, en el segundo oficio del 17 de marzo de 2016, la autoridad del Ministerial, constató que no era procedente la instalación de semáforos vehiculares, ni peatonales sino, únicamente, reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior. De esta manera y, ante el acusado incumplimiento de lo ordenado en la resolución anteriormente citada, esta Sala, mediante sentencia No. 2016-8182 de las 9:05 hrs. del 17 de junio de 2016, resolvió sobre el acusado incumplimiento y, constató que, el Ministerio accionado, cumplió con la labor de realizar los informes técnicos y, a su vez, dio traslado de competencia a la Municipalidad recurrida puesto que se trata de caminos de la jurisdicción cantonal. De esta manera, al darse traslado al ente municipal en este nuevo proceso de amparo, es que se puede constatar que, en memorial DIP-DGV-119-2016 del Asistente Técnico de Gestión Vial, del 30 de junio de 2016, se realizaron las labores de demarcación y señalización recomendadas en el oficio DVT-DGIT-ED-2016-1297, desde el 7 de setiembre de 2015 y fueron reforzadas con la solicitud emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en febrero de 2016. De otra parte, se tiene por acreditado que, según el cronograma municipal, se programó la instalación de los reductores de velocidad para el mes de julio de 2016 entre los días 15 y 16. De esta manera, al haberse dispuesto y ordenado los trabajos recomendados por la autoridad técnica nacional en materia vial, en un plazo razonable, luego de que estos le fueran comunicados y trasladados al ente municipal, estima este Tribunal que, en la especie, no se conculcan los derechos fundamentales pues las demarcaciones realizadas por recomendación fueron hechas para el reforzamiento de las medidas de seguridad y viales ya existentes. En razón de lo anterior y, al no poderse acreditar lo acusado por parte de los accionados, este Tribunal Constitucional debe desestimar el presente recurso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Ahora bien, de estimar los recurrentes que ha ocasionado algún perjuicio de otros derechos protegidos en la normativa infraconstitucional producto de la actividad estatal, podrían acudir ante las vías de legalidad ordinaria, para que sea en esas vías en las que se discuta y resuelva de conformidad en la normativa que rige para tales efectos.

    V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvan el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de proteger la integridad física de los peatones que circulan por la zona alegada por los recurrentes, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. De las pruebas allegadas a los autos se tiene, que desde el 15 de marzo de 2016, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes remitió al Municipio recurrido, el oficio DVT-DGIT-ED-2016-0723 del 23 de febrero de 2016, que constituye un estudio, emitido precisamente en atención a la denuncia que había interpuesto la amparada ante el MOPT, de la cual tenía pleno conocimiento la Municipalidad recurrida dado que intervino en el trámite desde el 2015; y además, conocía de tal problemática por haber recibido varias denuncias interpuestas por vecinos, en el que apuntaban el peligro para las personas que se produce en la zona de avenida 12 en doble sentido (en el tramo que va desde calle 16 al punto de unión de las avenidas 10 y 12) en Heredia, dada la insuficiente señalización vial.

    Dado que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolvió lo que le competía, y determinó en los estudios realizados que se debían realizar mejoras en la señalización en cuestión pero en los caminos locales, cuya regulación compete a la Municipalidad recurrida, fue que le remitió el oficio DVT-DGIT-ED-2016-0723. Este dispuso lo siguiente:

    “Con base en la información aportada por el municipio este Departamento no puede restringir el paso de vehículos pesados por el sector, sin embargo, si puede recomendar la instalación de reductores de velocidad con el fin de hacer que los vehículos circulen a velocidades menores a 40 Km/h que es lo establecido por el sector.

    Con base en lo anterior, se recomienda lo siguiente a la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA:

    - Instalar 2 reductores de velocidad, según se indica en la lámina adjunta.

    - La construcción de dichos reductores deberá estar acompañada de la colocación de la respectiva señalización vertical P-9-12 y P-911 (4 señales), a un mínimo de 1s m del mismo.

    Es importante indicar que los reductores de velocidad deben ser construidos en concreto o asfalto, sin armadura metálica, con una dimensión de 1,2 m de ancho por 5,0 cm de alto y su largo debe cubrir únicamente la superficie de rodamiento sin obstruir la cuneta o caño, para que permita el libre flujo de agua. Además, estos se deben demarcar con una pintura de color amarillo, y deberán ser ubicados de forma tal, que no interfieren con los accesos existentes.

    Todo ello de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Reglamento para la Instalación de Reductores de Velocidad en las Vías Públicas. Decreto Ejecutivo N' 17415-MOPT.

    Adicional a ello, se recomienda la siguiente señalización:

    Según (Lamina 1) - Realizar las demarcaciones de LC.A. señalada.

    - Realizar las demarcaciones CA señaladas.

    Todo lo anterior, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes de Control de Tránsito Uniformes (SIECA 2014).

    Toda la señalización debe ser ejecutada de acuerdo con lo establecido en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control de Tránsito, que está disponible en la página electrónica www.sieca.org.gt/sieca.htm Se aclara que las recomendaciones de este Departamento quedan sujetas al contenido presupuestario y al cronograma de trabajo de la entidad a la que se dirigen dichas recomendaciones.” Si bien se constató en este recurso que la autoridad municipal ya procedió a realizar algunas de las mejoras ahí señaladas, como bien indica la Mayoría; también es cierto que al momento de haber sido notificada la Municipalidad recurrida de la interposición de este amparo el 28 de junio de 2016, no había atendido a todas las medidas señaladas en el informe, pues según el hecho probado 7 de la sentencia y lo informado por el Municipio, los trabajos de construcción de los reductores de velocidad fueron programados aproximadamente para ser realizados entre el 15 y 16 de julio de 2016. De manera que, incluso a la fecha de emisión de esta sentencia, no se tiene certeza en el expediente que ello se haya llevado efectivamente a cabo, y luego de haber transcurrido más de 4 meses desde que así se le notificó. El suscrito comprende que las obras en cuestión ameritan la programación y presupuesto necesario; sin embargo, estimo que el plazo transcurrido es irrazonable y desproporcionado, tomando en consideración que por la situación acusada se pone en riesgo la integridad de las personas y que es una situación que se estaba dirimiendo desde el 2015. De ahí que no resulta razonable que contando con un estudio técnico que advierta la necesidad de adoptar mayores medidas de seguridad en una vía pública, este se posponga por tanto tiempo, y del cual advertí, tampoco existe certeza actual de que ya se hubiese realizado, a pesar de las fechas señaladas, lo cual en todo caso, además, se habría producido luego de la notificación de este amparo. Por consiguiente, considero que el amparo sí debe ser estimado con sus consecuencias.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO; Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VM7DJVAGRRU61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160079390007CO* Res. Nº 2016011362 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-007939-0007-CO, interpuesto por HERMINIA HERRERA RODRIGUEZ, cédula de identidad 0401290845 Y RICARDO ELIAS MARTINEZ RAMIREZ, cédula de identidad 0104380380, contra LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 12:32 hrs. del 25 de mayo de 2016, la parte recurrente interpone recuso de amparo y expone que, el 11 de enero del año en curso, los recurrentes presentaron el recurso de amparo No. 16-000381-0007-CO. En dicho expediente, acusaron que el cierre de un tramo de la avenida 10 en el cantón central de Heredia, provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16. Este cierre y la débil señalización en el lugar afectaron su calidad de vida, por la contaminación sónica y ambiental. Además, esa nueva señalización no incluyó zonas de paso peatonal y que, por esto, se exponía la seguridad de los peatones. Por todo esto, el 13 de noviembre de 2015 plantearon dicha situación, por escrito, ante la Dirección de Ingeniería de Tránsito, sin haber obtenido solución alguna. Dichos alegatos fueron acogidos por sentencia No. 2016-01765 de las 10:20 hrs. de 5 de febrero de 2016. En esa oportunidad, se ordenó al Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Jefe a.i. del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del mismo ministerio: "(...) en el plazo máximo de 2 meses a partir de la notificación de esta sentencia, emitan las órdenes y diligencien lo necesario, a fin de que en dicho plazo se realicen las mejoras requeridas en la vía denunciada por los recurrentes, a fin de garantizar la salud y seguridad de los peatones. Asimismo, deberán mantener informados por escrito a los recurrentes del trámite dado a su denuncia (...)". Por escrito de 25 de mayo del año en curso los recurrentes acusaron desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia. Arguyeron que el MOPT les comunicó el oficio No. DVT-DCIT-ED-2016-1297 de 17 de marzo de 2016, informándoles que no colocarán un semáforo vehicular, ni peatonal por no requerirse. En la audiencia de inejecución otorgada a los recurridos, el Jefe de Estudios y Diseños y el Director General, ambos del Departamento de Ingeniería de Tránsito del MOPT señalaron que: “(...) El Departamento de Estudios y Diseño atendió la solicitud en dos frentes, por la diferencia en la complejidad de estudios, uno relacionado con el control de velocidad y señalización vertical y horizontal y el otro donde se analizó la conveniencia de reforzar con sistemas de semáforos (...)”. Además, se emitió el oficio No. DVT-DGIT-ED-2016-0723, con la recomendación de construcción de reductores de velocidad y señalización vial, así como, el oficio No. DVT-DGIT-ED-2016-1297, en el que no se recomendó implementar semáforos, ni vehiculares, ni peatonales, sino, únicamente, reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior. Esta labor es propia de la Municipalidad de Heredia, al estar implicadas rutas cantonales. Por esa razón se desglosó el presente escrito de interposición, por resolución No. 2016-08182 dictada a las 9:05 hrs. de 17 de junio de 2016 dentro del expediente No. 16-000381-0007-CO, a fin de verificarse "(...) lo actuado por la Municipalidad de Heredia en relación con lo dispuesto por el MOPT en los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297, según lo alegado por los recurrentes(...)". Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de esta Sala de las 16:06 hrs. del 23 de junio del 2016 se dio curso al presente recurso amparo, ordenando Alcalde la Municipalidad de Heredia, que informe bajo juramento sobre los hechos alegados por la recurrente, dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación de la resolución de curso. Resolución que fue notificada a las autoridades recurridas el 28 de junio de 2016.

    3.- Informa bajo juramento JOSÉ MANUEL ULATE AVENDAÑO en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Heredia que, los recurrentes interponen el presente amparo en razón de que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no atendió lo dispuesto en el voto de 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016; donde se le ordenaba a dicha autoridad el intervenir en un plazo no mayor de 2 meses. En resolución de inejecución, de esta Sala, voto 2016-8182 de las 9:05 hrs. del 17 de junio de 2016, promovida por la recurrente; se constató que el Ministerio suscitado, cumplió con la labor de realizar los informes técnicos y a su vez, dio traslado de competencia a la Municipalidad recurrida, ya que, los caminos que se encuentran en cuestionamiento, son de carácter cantonal. Amplia el suscrito, que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, emitió los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297. En el primer oficio desarrollado el 23 de febrero de 2016, la autoridad recomendaba la construcción de reductores de velocidad y señalización vial. En el segundo oficio girado el 17 de marzo de 2016, la autoridad del Ministerio, constató que, no era procedente el implementar semáforos vehiculares, ni peatonal; sino, únicamente reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior. Añade que, solicitó un informe al Asistente Técnico de Gestión Vial, quién a través del memorial DIP-DGV-119-2016, expuso que las labores de demarcación y señalización remendadas en el oficio DVT-DGIT-ED-2016-1297, se realizaron en el mes de setiembre de 2015 y fueron reforzadas con la solicitud emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en febrero de 2016. Respecto al cumplimiento del oficio DGIT-ED-2016-0723 emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no se han realizado las estructuras reductoras de velocidad, ya que, citan en el oficio se disponía que la colocación de dichas estructuras estaban sujetas a “contenido presupuestario y al cronograma de trabajo de la entidad a la que se dirigen las recomendaciones –la Municipalidad recurrida– ”. Indica el suscrito, que según el cronograma municipal, está programado aproximadamente entre el 15 y 16 de julio de 2016, realizar los trabajos con los reductores de velocidad. Señala que se han cumplido con los dos oficios técnicos girados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; no obstante, respecto a los semáforos que el amparado exige, el informe DVT-DGIT-ED-2016-1297 del 17 de marzo de 2016, indica que no se recomienda la instalación de los mismos, criterio definido por los técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Respecto a los cambios que se han llevado a cabo en la av.12 calle 12 y av.10, es responsabilidad del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, como órgano público en materia ferroviaria, las decisiones que se toman sobre este medio de transporte, no son generadas en la competencia municipal. Acota que, desde diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida solicitó mediante oficio DIP-1046-2015, al Departamento de Estudios y Diseño del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, informar sobre los estudios de Impacto Vial; en razón de buscar medidas de mitigación de tráfico vehicular, en el sector competencia de dicha Municipalidad. Solicita el accionado, que se declare sin lugar el presente recurso, en razón de que, han cumplido con lo dictado en los oficios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; y gestionado legalmente lo que atañe a su competencia.

    4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que por la implementación del tren ruta Flores-Alajuela, se dio cierre a un tramo de la avenida 10 en el cantón central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16. Este cierre y la débil señalización en el lugar afectaron su calidad de vida, por la contaminación sónica y ambiental. Además, esa nueva señalización no incluyó zonas de paso peatonal y que, por esto, se exponía la seguridad de los peatones.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La implementación del tren ruta Flores-Alajuela, ocasionó el cierre de un tramo de la avenida 10 en el cantón Central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16 (hecho no controvertido).

    2. En diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida solicitó mediante oficio DIP-1046-2015, al Departamento de Estudios y Diseño del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, informar sobre los estudios de Impacto Vial; en razón de buscar medidas de mitigación de tráfico vehicular, en el sector competencia de dicha Municipalidad (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    3. Mediante resolución No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016 , de esta Sala, se ordenó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizar un estudio en las zonas afectadas por el cambio de rutas e informar a los afectados sobre los resultados del informe (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    4. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, emitió los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297. En el primer oficio del 23 de febrero de 2016, la autoridad recomendó la construcción de reductores de velocidad y señalización vial. En el segundo oficio del 17 de marzo de 2016 , la autoridad del Ministerial, constató que no era procedente implementar semáforos vehiculares, ni peatonales sino, únicamente, reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    5. En resolución de esta Sala, No. 2016-8182 de las 9:05 hrs. del 17 de junio de 2016 , en la cual se resolvió sobre el incumplimiento de la sentencia No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016, se constató que, el Ministerio accionado, cumplió con la labor de realizar los informes técnicos y a su vez, dio traslado de competencia a la Municipalidad recurrida puesto que se trata de caminos de la jurisdicción cantonal (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    6. Consta en el memorial DIP-DGV-119-2016 del Asistente Técnico de Gestión Vial, del 30 de junio de 2016, que las labores de demarcación y señalización recomendadas en el oficio DVT-DGIT-ED-2016-1297, se realizaron en la semana del 7 de setiembre de 2015 y fueron reforzadas con la solicitud emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en febrero de 2016 (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    7. Según el cronograma municipal, está programado aproximadamente entre el 15 y 16 de julio de 2016, el realizar los trabajos de construcción de los reductores de velocidad (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.

    IV.- CASO CONCRETO. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, se establece que corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones, en armonía con el desarrollo nacional. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. Por otro lado, nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, en lo que se incluye a las Municipalidades (véase voto 2006-008631 las quince horas veintiséis minutos del veinte de junio del dos mil seis). En el caso concreto, del informe rendido bajo juramento por parte de las autoridades municipales accionadas, así como, de la prueba aportada a los autos, no se logra constar la acusada omisión por pate del Gobierno Local accionado contra los derechos fundamentales de los munícipes del cantón. En ese sentido y, a efectos de la valoración del presente recurso de amparo, este Tribunal tuvo por acreditado que, consecuencia de la ruta ferroviaria Flores-Alajuela, se ordenó el cierre de un tramo de la avenida 10 en el cantón Central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16. Consta, además que, en diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida solicitó mediante oficio DIP-1046-2015, al Departamento de Estudios y Diseño del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, informar sobre los estudios de Impacto Vial; en razón de buscar medidas de mitigación de tráfico vehicular, en el sector competencia de dicha Municipalidad. Así mismo, los recurrentes habían acudido con anterioridad ante este Tribunal para que se respondiera las gestiones presentaron ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo cual, mediante resolución No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016, se ordenó a ese Ministerio que, realizara un estudio en las zonas afectadas por el cambio de rutas e informara a los afectados sobre los resultados del informe. Consecuencia de ese fallo, el Ministerio accionado emitió los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297. En el primer oficio del 23 de febrero de 2016, la autoridad recomendó la construcción de reductores de velocidad y señalización vial y, en el segundo oficio del 17 de marzo de 2016, la autoridad del Ministerial, constató que no era procedente la instalación de semáforos vehiculares, ni peatonales sino, únicamente, reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior. De esta manera y, ante el acusado incumplimiento de lo ordenado en la resolución anteriormente citada, esta Sala, mediante sentencia No. 2016-8182 de las 9:05 hrs. del 17 de junio de 2016, resolvió sobre el acusado incumplimiento y, constató que, el Ministerio accionado, cumplió con la labor de realizar los informes técnicos y, a su vez, dio traslado de competencia a la Municipalidad recurrida puesto que se trata de caminos de la jurisdicción cantonal. De esta manera, al darse traslado al ente municipal en este nuevo proceso de amparo, es que se puede constatar que, en memorial DIP-DGV-119-2016 del Asistente Técnico de Gestión Vial, del 30 de junio de 2016, se realizaron las labores de demarcación y señalización recomendadas en el oficio DVT-DGIT-ED-2016-1297, desde el 7 de setiembre de 2015 y fueron reforzadas con la solicitud emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en febrero de 2016. De otra parte, se tiene por acreditado que, según el cronograma municipal, se programó la instalación de los reductores de velocidad para el mes de julio de 2016 entre los días 15 y 16. De esta manera, al haberse dispuesto y ordenado los trabajos recomendados por la autoridad técnica nacional en materia vial, en un plazo razonable, luego de que estos le fueran comunicados y trasladados al ente municipal, estima este Tribunal que, en la especie, no se conculcan los derechos fundamentales pues las demarcaciones realizadas por recomendación fueron hechas para el reforzamiento de las medidas de seguridad y viales ya existentes. En razón de lo anterior y, al no poderse acreditar lo acusado por parte de los accionados, este Tribunal Constitucional debe desestimar el presente recurso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Ahora bien, de estimar los recurrentes que ha ocasionado algún perjuicio de otros derechos protegidos en la normativa infraconstitucional producto de la actividad estatal, podrían acudir ante las vías de legalidad ordinaria, para que sea en esas vías en las que se discuta y resuelva de conformidad en la normativa que rige para tales efectos.

    V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvan el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de proteger la integridad física de los peatones que circulan por la zona alegada por los recurrentes, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. De las pruebas allegadas a los autos se tiene, que desde el 15 de marzo de 2016, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes remitió al Municipio recurrido, el oficio DVT-DGIT-ED-2016-0723 del 23 de febrero de 2016, que constituye un estudio, emitido precisamente en atención a la denuncia que había interpuesto la amparada ante el MOPT, de la cual tenía pleno conocimiento la Municipalidad recurrida dado que intervino en el trámite desde el 2015; y además, conocía de tal problemática por haber recibido varias denuncias interpuestas por vecinos, en el que apuntaban el peligro para las personas que se produce en la zona de avenida 12 en doble sentido (en el tramo que va desde calle 16 al punto de unión de las avenidas 10 y 12) en Heredia, dada la insuficiente señalización vial.

    Dado que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolvió lo que le competía, y determinó en los estudios realizados que se debían realizar mejoras en la señalización en cuestión pero en los caminos locales, cuya regulación compete a la Municipalidad recurrida, fue que le remitió el oficio DVT-DGIT-ED-2016-0723. Este dispuso lo siguiente:

    “Con base en la información aportada por el municipio este Departamento no puede restringir el paso de vehículos pesados por el sector, sin embargo, si puede recomendar la instalación de reductores de velocidad con el fin de hacer que los vehículos circulen a velocidades menores a 40 Km/h que es lo establecido por el sector.

    Con base en lo anterior, se recomienda lo siguiente a la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA:

    - Instalar 2 reductores de velocidad, según se indica en la lámina adjunta.

    - La construcción de dichos reductores deberá estar acompañada de la colocación de la respectiva señalización vertical P-9-12 y P-911 (4 señales), a un mínimo de 1s m del mismo.

    Es importante indicar que los reductores de velocidad deben ser construidos en concreto o asfalto, sin armadura metálica, con una dimensión de 1,2 m de ancho por 5,0 cm de alto y su largo debe cubrir únicamente la superficie de rodamiento sin obstruir la cuneta o caño, para que permita el libre flujo de agua. Además, estos se deben demarcar con una pintura de color amarillo, y deberán ser ubicados de forma tal, que no interfieren con los accesos existentes.

    Todo ello de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Reglamento para la Instalación de Reductores de Velocidad en las Vías Públicas. Decreto Ejecutivo N' 17415-MOPT.

    Adicional a ello, se recomienda la siguiente señalización:

    Según (Lamina 1) - Realizar las demarcaciones de LC.A. señalada.

    - Realizar las demarcaciones CA señaladas.

    Todo lo anterior, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes de Control de Tránsito Uniformes (SIECA 2014).

    Toda la señalización debe ser ejecutada de acuerdo con lo establecido en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control de Tránsito, que está disponible en la página electrónica www.sieca.org.gt/sieca.htm Se aclara que las recomendaciones de este Departamento quedan sujetas al contenido presupuestario y al cronograma de trabajo de la entidad a la que se dirigen dichas recomendaciones.” Si bien se constató en este recurso que la autoridad municipal ya procedió a realizar algunas de las mejoras ahí señaladas, como bien indica la Mayoría; también es cierto que al momento de haber sido notificada la Municipalidad recurrida de la interposición de este amparo el 28 de junio de 2016, no había atendido a todas las medidas señaladas en el informe, pues según el hecho probado 7 de la sentencia y lo informado por el Municipio, los trabajos de construcción de los reductores de velocidad fueron programados aproximadamente para ser realizados entre el 15 y 16 de julio de 2016. De manera que, incluso a la fecha de emisión de esta sentencia, no se tiene certeza en el expediente que ello se haya llevado efectivamente a cabo, y luego de haber transcurrido más de 4 meses desde que así se le notificó. El suscrito comprende que las obras en cuestión ameritan la programación y presupuesto necesario; sin embargo, estimo que el plazo transcurrido es irrazonable y desproporcionado, tomando en consideración que por la situación acusada se pone en riesgo la integridad de las personas y que es una situación que se estaba dirimiendo desde el 2015. De ahí que no resulta razonable que contando con un estudio técnico que advierta la necesidad de adoptar mayores medidas de seguridad en una vía pública, este se posponga por tanto tiempo, y del cual advertí, tampoco existe certeza actual de que ya se hubiese realizado, a pesar de las fechas señaladas, lo cual en todo caso, además, se habría producido luego de la notificación de este amparo. Por consiguiente, considero que el amparo sí debe ser estimado con sus consecuencias.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO; Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VM7DJVAGRRU61*

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