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Res. 11362-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2016
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*160079390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-007939-0007-CO, interpuesto por HERMINIA HERRERA RODRIGUEZ, cédula de identidad 0401290845 Y RICARDO ELIAS MARTINEZ RAMIREZ, cédula de identidad 0104380380, contra LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que por la implementación del tren ruta Flores-Alajuela, se dio cierre a un tramo de la avenida 10 en el cantón central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16. Este cierre y la débil señalización en el lugar afectaron su calidad de vida, por la contaminación sónica y ambiental. Además, esa nueva señalización no incluyó zonas de paso peatonal y que, por esto, se exponía la seguridad de los peatones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. La implementación del tren ruta Flores-Alajuela, ocasionó el cierre de un tramo de la avenida 10 en el cantón Central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16 (hecho no controvertido).
2. En diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida solicitó mediante oficio DIP-1046-2015, al Departamento de Estudios y Diseño del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, informar sobre los estudios de Impacto Vial; en razón de buscar medidas de mitigación de tráfico vehicular, en el sector competencia de dicha Municipalidad (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
3. Mediante resolución No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016 , de esta Sala, se ordenó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizar un estudio en las zonas afectadas por el cambio de rutas e informar a los afectados sobre los resultados del informe (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
4. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, emitió los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297. En el primer oficio del 23 de febrero de 2016, la autoridad recomendó la construcción de reductores de velocidad y señalización vial. En el segundo oficio del 17 de marzo de 2016 , la autoridad del Ministerial, constató que no era procedente implementar semáforos vehiculares, ni peatonales sino, únicamente, reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
5. En resolución de esta Sala, No. 2016-8182 de las 9:05 hrs. del 17 de junio de 2016 , en la cual se resolvió sobre el incumplimiento de la sentencia No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016, se constató que, el Ministerio accionado, cumplió con la labor de realizar los informes técnicos y a su vez, dio traslado de competencia a la Municipalidad recurrida puesto que se trata de caminos de la jurisdicción cantonal (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
6. Consta en el memorial DIP-DGV-119-2016 del Asistente Técnico de Gestión Vial, del 30 de junio de 2016, que las labores de demarcación y señalización recomendadas en el oficio DVT-DGIT-ED-2016-1297, se realizaron en la semana del 7 de setiembre de 2015 y fueron reforzadas con la solicitud emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en febrero de 2016 (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
7. Según el cronograma municipal, está programado aproximadamente entre el 15 y 16 de julio de 2016, el realizar los trabajos de construcción de los reductores de velocidad (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
Ninguno de relevancia para esta resolución.
De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, se establece que corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones, en armonía con el desarrollo nacional. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. Por otro lado, nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, en lo que se incluye a las Municipalidades (véase voto 2006-008631 las quince horas veintiséis minutos del veinte de junio del dos mil seis).
En el caso concreto, del informe rendido bajo juramento por parte de las autoridades municipales accionadas, así como, de la prueba aportada a los autos, no se logra constar la acusada omisión por pate del Gobierno Local accionado contra los derechos fundamentales de los munícipes del cantón. En ese sentido y, a efectos de la valoración del presente recurso de amparo, este Tribunal tuvo por acreditado que, consecuencia de la ruta ferroviaria Flores-Alajuela, se ordenó el cierre de un tramo de la avenida 10 en el cantón Central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16. Consta, además que, en diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida solicitó mediante oficio DIP-1046-2015, al Departamento de Estudios y Diseño del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, informar sobre los estudios de Impacto Vial; en razón de buscar medidas de mitigación de tráfico vehicular, en el sector competencia de dicha Municipalidad.
Así mismo, los recurrentes habían acudido con anterioridad ante este Tribunal para que se respondiera las gestiones presentaron ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo cual, mediante resolución No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016, se ordenó a ese Ministerio que, realizara un estudio en las zonas afectadas por el cambio de rutas e informara a los afectados sobre los resultados del informe. Consecuencia de ese fallo, el Ministerio accionado emitió los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297. En el primer oficio del 23 de febrero de 2016, la autoridad recomendó la construcción de reductores de velocidad y señalización vial y, en el segundo oficio del 17 de marzo de 2016, la autoridad del Ministerial, constató que no era procedente la instalación de semáforos vehiculares, ni peatonales sino, únicamente, reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior.
De esta manera y, ante el acusado incumplimiento de lo ordenado en la resolución anteriormente citada, esta Sala, mediante sentencia No. 2016-8182 de las 9:05 hrs. del 17 de junio de 2016, resolvió sobre el acusado incumplimiento y, constató que, el Ministerio accionado, cumplió con la labor de realizar los informes técnicos y, a su vez, dio traslado de competencia a la Municipalidad recurrida puesto que se trata de caminos de la jurisdicción cantonal. De esta manera, al darse traslado al ente municipal en este nuevo proceso de amparo, es que se puede constatar que, en memorial DIP-DGV-119-2016 del Asistente Técnico de Gestión Vial, del 30 de junio de 2016, se realizaron las labores de demarcación y señalización recomendadas en el oficio DVT-DGIT-ED-2016-1297, desde el 7 de setiembre de 2015 y fueron reforzadas con la solicitud emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en febrero de 2016.
De otra parte, se tiene por acreditado que, según el cronograma municipal, se programó la instalación de los reductores de velocidad para el mes de julio de 2016 entre los días 15 y 16. De esta manera, al haberse dispuesto y ordenado los trabajos recomendados por la autoridad técnica nacional en materia vial, en un plazo razonable, luego de que estos le fueran comunicados y trasladados al ente municipal, estima este Tribunal que, en la especie, no se conculcan los derechos fundamentales pues las demarcaciones realizadas por recomendación fueron hechas para el reforzamiento de las medidas de seguridad y viales ya existentes. En razón de lo anterior y, al no poderse acreditar lo acusado por parte de los accionados, este Tribunal Constitucional debe desestimar el presente recurso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Ahora bien, de estimar los recurrentes que ha ocasionado algún perjuicio de otros derechos protegidos en la normativa infraconstitucional producto de la actividad estatal, podrían acudir ante las vías de legalidad ordinaria, para que sea en esas vías en las que se discuta y resuelva de conformidad en la normativa que rige para tales efectos.
Los suscritos Magistrados aclaran que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvan el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de proteger la integridad física de los peatones que circulan por la zona alegada por los recurrentes, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
De las pruebas allegadas a los autos se tiene, que desde el 15 de marzo de 2016, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes remitió al Municipio recurrido, el oficio DVT-DGIT-ED-2016-0723 del 23 de febrero de 2016, que constituye un estudio, emitido precisamente en atención a la denuncia que había interpuesto la amparada ante el MOPT, de la cual tenía pleno conocimiento la Municipalidad recurrida dado que intervino en el trámite desde el 2015; y además, conocía de tal problemática por haber recibido varias denuncias interpuestas por vecinos, en el que apuntaban el peligro para las personas que se produce en la zona de avenida 12 en doble sentido (en el tramo que va desde calle 16 al punto de unión de las avenidas 10 y 12) en Heredia, dada la insuficiente señalización vial.
Dado que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolvió lo que le competía, y determinó en los estudios realizados que se debían realizar mejoras en la señalización en cuestión pero en los caminos locales, cuya regulación compete a la Municipalidad recurrida, fue que le remitió el oficio DVT-DGIT-ED-2016-0723. Este dispuso lo siguiente:
“Con base en la información aportada por el municipio este Departamento no puede restringir el paso de vehículos pesados por el sector, sin embargo, si puede recomendar la instalación de reductores de velocidad con el fin de hacer que los vehículos circulen a velocidades menores a 40 Km/h que es lo establecido por el sector.
Con base en lo anterior, se recomienda lo siguiente a la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA:
- Instalar 2 reductores de velocidad, según se indica en la lámina adjunta.
- La construcción de dichos reductores deberá estar acompañada de la colocación de la respectiva señalización vertical P-9-12 y P-911 (4 señales), a un mínimo de 1s m del mismo.
Es importante indicar que los reductores de velocidad deben ser construidos en concreto o asfalto, sin armadura metálica, con una dimensión de 1,2 m de ancho por 5,0 cm de alto y su largo debe cubrir únicamente la superficie de rodamiento sin obstruir la cuneta o caño, para que permita el libre flujo de agua. Además, estos se deben demarcar con una pintura de color amarillo, y deberán ser ubicados de forma tal, que no interfieren con los accesos existentes.
Todo ello de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Reglamento para la Instalación de Reductores de Velocidad en las Vías Públicas. Decreto Ejecutivo N' 17415-MOPT.
Adicional a ello, se recomienda la siguiente señalización:
Según (Lamina 1) - Realizar las demarcaciones de LC.A. señalada.
- Realizar las demarcaciones CA señaladas.
Todo lo anterior, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes de Control de Tránsito Uniformes (SIECA 2014).
Toda la señalización debe ser ejecutada de acuerdo con lo establecido en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control de Tránsito, que está disponible en la página electrónica www.sieca.org.gt/sieca.htm Se aclara que las recomendaciones de este Departamento quedan sujetas al contenido presupuestario y al cronograma de trabajo de la entidad a la que se dirigen dichas recomendaciones.” Si bien se constató en este recurso que la autoridad municipal ya procedió a realizar algunas de las mejoras ahí señaladas, como bien indica la Mayoría; también es cierto que al momento de haber sido notificada la Municipalidad recurrida de la interposición de este amparo el 28 de junio de 2016, no había atendido a todas las medidas señaladas en el informe, pues según el hecho probado 7 de la sentencia y lo informado por el Municipio, los trabajos de construcción de los reductores de velocidad fueron programados aproximadamente para ser realizados entre el 15 y 16 de julio de 2016.
De manera que, incluso a la fecha de emisión de esta sentencia, no se tiene certeza en el expediente que ello se haya llevado efectivamente a cabo, y luego de haber transcurrido más de 4 meses desde que así se le notificó. El suscrito comprende que las obras en cuestión ameritan la programación y presupuesto necesario; sin embargo, estimo que el plazo transcurrido es irrazonable y desproporcionado, tomando en consideración que por la situación acusada se pone en riesgo la integridad de las personas y que es una situación que se estaba dirimiendo desde el 2015. De ahí que no resulta razonable que contando con un estudio técnico que advierta la necesidad de adoptar mayores medidas de seguridad en una vía pública, este se posponga por tanto tiempo, y del cual advertí, tampoco existe certeza actual de que ya se hubiese realizado, a pesar de las fechas señaladas, lo cual en todo caso, además, se habría producido luego de la notificación de este amparo. Por consiguiente, considero que el amparo sí debe ser estimado con sus consecuencias.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO; Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*VM7DJVAGRRU61*
*160079390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-007939-0007-CO, interpuesto por HERMINIA HERRERA RODRIGUEZ, cédula de identidad 0401290845 Y RICARDO ELIAS MARTINEZ RAMIREZ, cédula de identidad 0104380380, contra LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que por la implementación del tren ruta Flores-Alajuela, se dio cierre a un tramo de la avenida 10 en el cantón central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16. Este cierre y la débil señalización en el lugar afectaron su calidad de vida, por la contaminación sónica y ambiental. Además, esa nueva señalización no incluyó zonas de paso peatonal y que, por esto, se exponía la seguridad de los peatones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. La implementación del tren ruta Flores-Alajuela, ocasionó el cierre de un tramo de la avenida 10 en el cantón Central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16 (hecho no controvertido).
2. En diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida solicitó mediante oficio DIP-1046-2015, al Departamento de Estudios y Diseño del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, informar sobre los estudios de Impacto Vial; en razón de buscar medidas de mitigación de tráfico vehicular, en el sector competencia de dicha Municipalidad (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
3. Mediante resolución No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016 , de esta Sala, se ordenó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizar un estudio en las zonas afectadas por el cambio de rutas e informar a los afectados sobre los resultados del informe (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
4. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, emitió los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297. En el primer oficio del 23 de febrero de 2016, la autoridad recomendó la construcción de reductores de velocidad y señalización vial. En el segundo oficio del 17 de marzo de 2016 , la autoridad del Ministerial, constató que no era procedente implementar semáforos vehiculares, ni peatonales sino, únicamente, reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
5. En resolución de esta Sala, No. 2016-8182 de las 9:05 hrs. del 17 de junio de 2016 , en la cual se resolvió sobre el incumplimiento de la sentencia No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016, se constató que, el Ministerio accionado, cumplió con la labor de realizar los informes técnicos y a su vez, dio traslado de competencia a la Municipalidad recurrida puesto que se trata de caminos de la jurisdicción cantonal (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
6. Consta en el memorial DIP-DGV-119-2016 del Asistente Técnico de Gestión Vial, del 30 de junio de 2016, que las labores de demarcación y señalización recomendadas en el oficio DVT-DGIT-ED-2016-1297, se realizaron en la semana del 7 de setiembre de 2015 y fueron reforzadas con la solicitud emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en febrero de 2016 (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
7. Según el cronograma municipal, está programado aproximadamente entre el 15 y 16 de julio de 2016, el realizar los trabajos de construcción de los reductores de velocidad (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
Ninguno de relevancia para esta resolución.
De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, se establece que corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones, en armonía con el desarrollo nacional. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. Por otro lado, nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, en lo que se incluye a las Municipalidades (véase voto 2006-008631 las quince horas veintiséis minutos del veinte de junio del dos mil seis).
En el caso concreto, del informe rendido bajo juramento por parte de las autoridades municipales accionadas, así como, de la prueba aportada a los autos, no se logra constar la acusada omisión por pate del Gobierno Local accionado contra los derechos fundamentales de los munícipes del cantón. En ese sentido y, a efectos de la valoración del presente recurso de amparo, este Tribunal tuvo por acreditado que, consecuencia de la ruta ferroviaria Flores-Alajuela, se ordenó el cierre de un tramo de la avenida 10 en el cantón Central de Heredia, lo que provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16. Consta, además que, en diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida solicitó mediante oficio DIP-1046-2015, al Departamento de Estudios y Diseño del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, informar sobre los estudios de Impacto Vial; en razón de buscar medidas de mitigación de tráfico vehicular, en el sector competencia de dicha Municipalidad.
Así mismo, los recurrentes habían acudido con anterioridad ante este Tribunal para que se respondiera las gestiones presentaron ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo cual, mediante resolución No. 2016-1765 de las 10:20 hrs. del 5 de febrero de 2016, se ordenó a ese Ministerio que, realizara un estudio en las zonas afectadas por el cambio de rutas e informara a los afectados sobre los resultados del informe. Consecuencia de ese fallo, el Ministerio accionado emitió los oficios DVT-DGIT-ED-2016-0723 y DVT-DGIT-ED-2016-1297. En el primer oficio del 23 de febrero de 2016, la autoridad recomendó la construcción de reductores de velocidad y señalización vial y, en el segundo oficio del 17 de marzo de 2016, la autoridad del Ministerial, constató que no era procedente la instalación de semáforos vehiculares, ni peatonales sino, únicamente, reforzar la señalización recomendada en el oficio anterior.
De esta manera y, ante el acusado incumplimiento de lo ordenado en la resolución anteriormente citada, esta Sala, mediante sentencia No. 2016-8182 de las 9:05 hrs. del 17 de junio de 2016, resolvió sobre el acusado incumplimiento y, constató que, el Ministerio accionado, cumplió con la labor de realizar los informes técnicos y, a su vez, dio traslado de competencia a la Municipalidad recurrida puesto que se trata de caminos de la jurisdicción cantonal. De esta manera, al darse traslado al ente municipal en este nuevo proceso de amparo, es que se puede constatar que, en memorial DIP-DGV-119-2016 del Asistente Técnico de Gestión Vial, del 30 de junio de 2016, se realizaron las labores de demarcación y señalización recomendadas en el oficio DVT-DGIT-ED-2016-1297, desde el 7 de setiembre de 2015 y fueron reforzadas con la solicitud emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en febrero de 2016.
De otra parte, se tiene por acreditado que, según el cronograma municipal, se programó la instalación de los reductores de velocidad para el mes de julio de 2016 entre los días 15 y 16. De esta manera, al haberse dispuesto y ordenado los trabajos recomendados por la autoridad técnica nacional en materia vial, en un plazo razonable, luego de que estos le fueran comunicados y trasladados al ente municipal, estima este Tribunal que, en la especie, no se conculcan los derechos fundamentales pues las demarcaciones realizadas por recomendación fueron hechas para el reforzamiento de las medidas de seguridad y viales ya existentes. En razón de lo anterior y, al no poderse acreditar lo acusado por parte de los accionados, este Tribunal Constitucional debe desestimar el presente recurso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Ahora bien, de estimar los recurrentes que ha ocasionado algún perjuicio de otros derechos protegidos en la normativa infraconstitucional producto de la actividad estatal, podrían acudir ante las vías de legalidad ordinaria, para que sea en esas vías en las que se discuta y resuelva de conformidad en la normativa que rige para tales efectos.
Los suscritos Magistrados aclaran que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvan el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de proteger la integridad física de los peatones que circulan por la zona alegada por los recurrentes, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
De las pruebas allegadas a los autos se tiene, que desde el 15 de marzo de 2016, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes remitió al Municipio recurrido, el oficio DVT-DGIT-ED-2016-0723 del 23 de febrero de 2016, que constituye un estudio, emitido precisamente en atención a la denuncia que había interpuesto la amparada ante el MOPT, de la cual tenía pleno conocimiento la Municipalidad recurrida dado que intervino en el trámite desde el 2015; y además, conocía de tal problemática por haber recibido varias denuncias interpuestas por vecinos, en el que apuntaban el peligro para las personas que se produce en la zona de avenida 12 en doble sentido (en el tramo que va desde calle 16 al punto de unión de las avenidas 10 y 12) en Heredia, dada la insuficiente señalización vial.
Dado que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolvió lo que le competía, y determinó en los estudios realizados que se debían realizar mejoras en la señalización en cuestión pero en los caminos locales, cuya regulación compete a la Municipalidad recurrida, fue que le remitió el oficio DVT-DGIT-ED-2016-0723. Este dispuso lo siguiente:
“Con base en la información aportada por el municipio este Departamento no puede restringir el paso de vehículos pesados por el sector, sin embargo, si puede recomendar la instalación de reductores de velocidad con el fin de hacer que los vehículos circulen a velocidades menores a 40 Km/h que es lo establecido por el sector.
Con base en lo anterior, se recomienda lo siguiente a la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA:
- Instalar 2 reductores de velocidad, según se indica en la lámina adjunta.
- La construcción de dichos reductores deberá estar acompañada de la colocación de la respectiva señalización vertical P-9-12 y P-911 (4 señales), a un mínimo de 1s m del mismo.
Es importante indicar que los reductores de velocidad deben ser construidos en concreto o asfalto, sin armadura metálica, con una dimensión de 1,2 m de ancho por 5,0 cm de alto y su largo debe cubrir únicamente la superficie de rodamiento sin obstruir la cuneta o caño, para que permita el libre flujo de agua. Además, estos se deben demarcar con una pintura de color amarillo, y deberán ser ubicados de forma tal, que no interfieren con los accesos existentes.
Todo ello de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Reglamento para la Instalación de Reductores de Velocidad en las Vías Públicas. Decreto Ejecutivo N' 17415-MOPT.
Adicional a ello, se recomienda la siguiente señalización:
Según (Lamina 1) - Realizar las demarcaciones de LC.A. señalada.
- Realizar las demarcaciones CA señaladas.
Todo lo anterior, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes de Control de Tránsito Uniformes (SIECA 2014).
Toda la señalización debe ser ejecutada de acuerdo con lo establecido en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control de Tránsito, que está disponible en la página electrónica www.sieca.org.gt/sieca.htm Se aclara que las recomendaciones de este Departamento quedan sujetas al contenido presupuestario y al cronograma de trabajo de la entidad a la que se dirigen dichas recomendaciones.” Si bien se constató en este recurso que la autoridad municipal ya procedió a realizar algunas de las mejoras ahí señaladas, como bien indica la Mayoría; también es cierto que al momento de haber sido notificada la Municipalidad recurrida de la interposición de este amparo el 28 de junio de 2016, no había atendido a todas las medidas señaladas en el informe, pues según el hecho probado 7 de la sentencia y lo informado por el Municipio, los trabajos de construcción de los reductores de velocidad fueron programados aproximadamente para ser realizados entre el 15 y 16 de julio de 2016.
De manera que, incluso a la fecha de emisión de esta sentencia, no se tiene certeza en el expediente que ello se haya llevado efectivamente a cabo, y luego de haber transcurrido más de 4 meses desde que así se le notificó. El suscrito comprende que las obras en cuestión ameritan la programación y presupuesto necesario; sin embargo, estimo que el plazo transcurrido es irrazonable y desproporcionado, tomando en consideración que por la situación acusada se pone en riesgo la integridad de las personas y que es una situación que se estaba dirimiendo desde el 2015. De ahí que no resulta razonable que contando con un estudio técnico que advierta la necesidad de adoptar mayores medidas de seguridad en una vía pública, este se posponga por tanto tiempo, y del cual advertí, tampoco existe certeza actual de que ya se hubiese realizado, a pesar de las fechas señaladas, lo cual en todo caso, además, se habría producido luego de la notificación de este amparo. Por consiguiente, considero que el amparo sí debe ser estimado con sus consecuencias.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO; Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*VM7DJVAGRRU61*
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