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Res. 10645-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2016

Res. 10645-2016 Sala ConstitucionalRes. 10645-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160048310007CO* Res. Nº 2016010645 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo promovido por ANA LUCÍA ZÚÑIGA MORALES, cédula de identidad número 4-153-586, contra la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:02 horas del 16 de abril de 2016, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Sarapiquí. Manifiesta que es vecina de Finca Uno de Río Frío de Sarapiquí (ahora, San Isidro de Horquetas de Sarapiquí). Indica que el camino que une su comunidad con Finca Dos (3 kilómetros) se encuentra sin pavimentar. Aduce que, además, la municipalidad accionada dio autorizaciones en la localidad para la operación de tajos y otras actividades, que implican el tránsito continuo de vehículos pesados. Alega que, por lo anterior, se levantan columnas de polvo y arena que afectan a las personas que transitan a pie o en bicicleta, así como, a las casas vecinas, lo que provoca alergias y enfermedades respiratorias. Acota que la municipalidad recurrida ha pospuesto la pavimentación del tramo de la carretera acusada, durante más de 5 años, alegando falta de recursos; no obstante, renovó los permisos para la explotación de actividades industriales de alto impacto ambiental y cobró impuestos a los desarrolladores, sin tomar la previsión presupuestaria correspondiente para resolver el problema de contaminación ambiental y de salud pública mencionado. Señala que el Ministerio de Salud, desde el 17 de mayo de 2011, por oficio número CN-ARS-S-310-2011, determinó que por tratarse de una vía cantonal, la municipalidad debía tomar las acciones dirigidas a disminuir o solucionar la problemática denunciada. Pese a lo anterior, destaca que este año la situación se agravó por la intensificación del tránsito de vehículos pesados por la calle central de su comunidad. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 9:55 horas del 18 de abril de 2016, se le dio curso al amparo y se requirió informe al Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí.

    3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala a las 14:08 horas del 3 de mayo de 2016, informan bajo juramento Pedro Rojas Guzmán y Fabián Víquez Salazar, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, que por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, emitido por la Dirección del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, se extrae de forma muy general que existe una contaminación por polvo, producto del material del camino, el tránsito vehicular y el verano imperante en la zona, lo anterior, sin que se apreciara en esa oportunidad una debida fundamentación, sin mencionar que el oficio resulta carente de una delimitación de los efectos, magnitud y supuestos afectados por la contaminación. Precisan que el oficio es emitido ante una denuncia de la comunidad en contra de una empresa del lugar, según se desprende de forma expresa. Acotan que posteriormente se recibido en la municipalidad recurrida el escrito del 2 de mayo de 2013, suscrito por 59 vecinos de la comunidad pertenecientes a Finca 1 y Finca 2. Sostienen que los petentes manifestaron que el estado de las calles de su comunidad generaba grandes nubes de polvo por el paso de vehículos pesados que se utilizaban para el transporte de materiales desde los tajos de extracción ubicados cerca de la comunidad, específicamente por la empresa “Tajo Pedro Campos”, cuya explotación se ubica al margen del Río Chirripo –para efectos del presente informe, las concesiones que se explotan en la zona y tienen salida de vehículos utilizando el camino con código 4-10-18 que conecta a las comunidades de Finca 1 y Finca 2, son las explotadas por el señor Pedro Campos Picado, bajo la licencia municipal de actividad lucrativa de Tajo, y por la Asociación de Desarrollo Integral el Indio, bajo la licencia municipal de actividad lucrativa de Tajo-. Afirman que de las manifestaciones efectuadas por los miembros de la comunidad Finca 1 y Finca 2, se constata de forma diáfana que la indisposición se refiere a una supuesta contaminación por el levantamiento de polvo en el camino con código 4-10-18 que conecta ambas comunidades, el cual es provocado por el tránsito de los vehículos pesados –vagonetas y otros- que sacaban el material que se extraía de las concesiones otorgadas por la municipalidad al margen del Río Chirripo. Señalan que frente a esta situación, la Municipalidad de Sarapiquí se ha dedicado desde la interposición de la denuncia mencionada y hasta la actualidad, a brindar una atención especial a la vía pública identificada con el código 4-10-18 del cantón, que es la que comunica a las comunidades de Finca 1, Finca 2, Finca 3, Finca Zona 4 y Finca Zona 6. Agregan que en relación con la intervención de la municipalidad y tomando en consideración las denuncias planteadas por la comunidad, la municipalidad ha realizado desde el 2013 una fuerte inversión sobre la vía descrita por un total de aproximadamente 133 millones de colones, destinados fundamentalmente al mantenimiento del trayecto de la vía en varias ocasiones y el recarpeteo de una franja importante de la misma, y por otro lado se ha invertido en el mejoramiento y conformación de la vía que se encuentra en lastre, para mantenerla en buen estado. Refieren que la sección del camino público que se encuentra asfaltada, es en la zona más transitada tanto por vehículos particulares como por los vehículos de carga que alegaban los perjudicados que producían las contaminaciones por levantamiento de polvo. Amplían que adicionalmente a la intervención indicada, y en el tanto en que la contaminación por polvo siempre fue atribuida por parte de los vecinos de la comunidad al tránsito de los vehículos de carga pesada que transportaba el material que se extraía de las concesiones descritas, la municipalidad se dio a la tarea de determinar cuál era la trayectoria de los vehículos pesados que transitaban por la vía en cuestión, para así tomar las medidas necesarias para mitigar la contaminación alegada. Resaltan que los vehículos pesados que transitan con materiales extraídos en la explotación de las concesiones del señor Pedro Campos Picado y de la Asociación de Desarrollo Integral el Indio circulan por caminos distintos, los cuales son de lastre. Aseguran que los vehículos que transportan el material nunca cruzan en su trayecto por el centro de la población de Finca 1, circulando únicamente por un pequeño sector de lastre del camino público cantonal de código 4-10-18, que corresponde al tramo final que conecta a Finca 1 con Finca 2. Recalcan que con la finalidad de solucionar el problema de la contaminación con polvo que alegaban los vecinos de Finca 1 y Finca 2 en el reclamo inicial, esta municipalidad por medio del diálogo y el acercamiento, no solo con los miembros de la comunidad sino también con los concesionarios, llegaron el acuerdo de que estos últimos regarían con agua los caminos de lastre que utilizan sus camiones en el transporte de material extraído de sus respectivas concesiones, lo anterior, con la finalidad de mantener siempre el camino húmedo incluso en el verano y así eliminar el levantamiento de polvo que generaba el malestar de los miembros de la comunidad. Declaran que la recurrente está tratando de aprovechar la existencia de una gestión o reclamo previo planteado por toda la comunidad, para acceder a la tutela constitucional de sus derechos sin realizar la denuncia o reclamo previo ante esta entidad recurrida, ya que la relación de hechos que se reclaman en el 2013 por vecinos de la comunidad fueron atendidos por esta Corporación, ejecutando las medidas correspondientes para frenar cualquier perjuicio en la salud de los vecinos de la comunidad, ocasionado por el tránsito de vagonetas y vehículos pesados que transportan materiales provenientes de la explotación de los tajos mencionados previamente. Informan que los vehículos de carga (vagonetas y similares) que transportan materiales provenientes de la explotación de las concesiones de extracción de materiales del margen del Río Chirripo, no cruzan a través del centro poblacional de Finca 1, sino solamente por una pequeña parte del camino 4-10-18 que corresponde al tramo final de la conexión de Finca 2 con Finca 1, de la cual, el segmento que se encuentra en lastre es regado constantemente por los concesionarios para que cuando los vehículos pesados transitan por la vía no provoquen el levantamiento del polvo que podría afectar la salud de los vecinos colindantes a este camino. Precisan que resulta falsa la manifestación argüida por la recurrente de que existe un continuo tránsito de vehículos pesados provenientes de los tajos de extracción de materiales, en el tanto en que estos vehículos no recorren la totalidad de los aproximadamente 3 kilómetros finales del camino cantonal código 4-10-18 que alega la accionante, ya que esto implicaría que los vehículos transitaran a través del centro poblacional de Finca 1, lo cual no es cierto, y el segmento de este camino en lastre que si utilizan, es regado con agua constantemente para evitar que a su paso se levante polvo y arena que pueda afectar a los vecinos. Acotan que en cuanto a la falta de asfaltado de una sección del camino 4-10-18, es necesario recalcar que el camino en su totalidad consiste en una vía cuya jerarquización es secundaria, ya que se inicia en el entronque con la ruta nacional número 229 –sector más transitado- que si se encuentra asfaltada, para terminar aproximadamente 7.30 km después, en Finca 1, en donde no hay conexión con ninguna otra vía de relevancia –solo con la ruta cantonal 346, que es una ruta terciaria-, lo que implica que en realidad la circulación de vehículos en su tramo final es muy escasa por lo que el lastre en buen estado resulta suficiente. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por resolución de las 13:43 horas del 23 de junio de 2016, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud.

    5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 14:19 horas del 19 de julio de 2016, informa bajo juramento Gabriela Salazar Zeledón, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, que el 14 de julio de 2016 se efectuó una visita a la comunidad de Finca Uno Río Frío de Sarapiquí. Precisa que al momento de la visita no se observó riego por algún camión del tajo Soto. Acota que un trabajador de la empresa señaló que el riego es constante en los días soleados, solo si hay desperfectos mecánicos en la camioneta no riegan hasta que lo reparen, se riega desde el tajo hasta la intersección donde se ubica el Bar Amigos, y de ahí hasta el trayecto de Finca Dos lo riega la Empresa Orosi. Sostiene que vecinos cercanos al tajo comentaron que el riego es solo en los sectores de las casas de las personas que denuncia, por lo que no es en todo el sector. Afirma que el señor Álvaro Muñoz, uno de los denunciantes, indicó que el riego lo hacen en trayectos cortos, por lo que el polvo igual se levanta con el paso de vagonetas y se mete a las casas. Señala que otro vecino, el señor Rafael Ramos León, denunció que las vagonetas pasan a altas velocidades, levantando mucho polvo, por lo que debe de detenerse en su bicicleta, ya que no puede observar la carretera. Agrega que de 10 de la mañana a 1 de la tarde, se contabilizó el paso de 8 vagonetas salir del tajo con material, sin ningún sistema de protección al material que transportan “toldo o lona”. Refiere que se visitó la vivienda de varios vecinos, los cuales indicaron que no tienen enfermedades diagnosticadas por problemas de polvo. Amplía que el señor Álvaro Muñoz resaltó que en su casa vive su madre adulta mayor con problemas de salud, por lo que resulta esencial el aseo de su vivienda debido a la gran cantidad de polvo.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Aduce la recurrente que es vecina de Finca Uno de Río Frío de Sarapiquí, y el camino que une su comunidad con Finca Dos -3 kilómetros- se encuentra sin pavimentar. Precisa que la municipalidad accionada dio autorizaciones en la localidad para la operación de tajos y otras actividades, que implican el tránsito continuo de vehículos pesados. Sostiene que, por lo anterior, se levantan columnas de polvo y arena que afectan a las personas que transitan, lo que provoca alergias y enfermedades respiratorias. Afirma que por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Ministerio de Salud determinó que la municipalidad debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la problemática denunciada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El camino con código 4-10-18 que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2 es de lastre, no se encuentra pavimentado (hecho incontrovertido).

    b. Por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí le indicó al Alcalde de Sarapiquí que debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la contaminación producida en la comunidad de Finca Uno por el material del camino, el tránsito vehicular y el verano imperante en la zona (ver prueba aportada al expediente).

    c. Por oficio del 2 de mayo de 2013, vecinos de la comunidad Finca 1 y 2 del Sector Norte de Río Frío de Sarapiquí, solicitaron el asfaltado de la calle debido a los problemas de polvo que dañan la salud de los habitantes, producidos por el paso de vehículos pesados que se utilizan para el transporte de materiales desde los tajos de extracción ubicados cerca de la comunidad, específicamente por la empresa “Tajo Pedro Campos” (hecho incontrovertido).

    d. Los vehículos que transportan materiales extraídos en la explotación de las concesiones del señor Pedro Campos Picado y de la Asociación de Desarrollo Integral el Indio no cruzan en su trayecto por el centro de la población de Finca 1, circulando, únicamente, por un pequeño sector de lastre del camino público cantonal con código 4-10-18, que corresponde al tramo final que conecta a Finca 1 con Finca 2 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).

    e. La municipalidad recurrida llegó a un acuerdo con los personeros de la empresa “Tajo Pedro Campos” para que regaran con agua los caminos de lastre que utilizan los camiones en el transporte de material extraído de las concesiones, con la finalidad de mantener siempre el camino húmedo, incluso en el verano, y eliminar el levantamiento de polvo (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).

    f. Por oficio número MSGV-103-2016 del 2 de mayo de 2016, el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Sarapiquí indicó que el camino alegado por la recurrente es secundario, de acuerdo con la jerarquización vial, y se tiene programado asfaltar en el 2016: "(...) Y para este año 2016 está contratado un recarpeteo por un monto de 63.2 millones en convenio de donación de mexcla asfáltica con el MOPT a iniciar en los próximos días y se espera cubrir 3.5 kilómetro de la vía (...)" (ver prueba aportada al expediente).

    g. El 14 de julio de 2016, las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí efectuaron una inspección en la comunidad de Finca Uno Río Frío de Sarapiquí, y no se observó que algún camión del tajo Soto efectuara el riego en la carretera indicada (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).

    h. En la inspección que efectuaron las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí, los vecinos denunciaron que el riego solo se realiza en los sectores de las casas de las personas que denuncian, son trayectos cortos (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).

    i. Entre las 10:00 - 13:00 horas del 14 de julio de 2016, se contabilizaron 8 vagonetas salir del tajo con material; sin embargo, ninguno tenía un sistema de protección del material que transportan -toldo o lona- (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).

    III.- Principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativa. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativa, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, según se ha acreditado el camino con código 4-10-18 que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2 no se encuentra pavimentado, es de lastre. Por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Sarapiquí le indicó al Alcalde de Sarapiquí que debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la contaminación producida en la comunidad de Finca 1, causadas por el material del camino, el tránsito vehicular y el verano imperante en la zona. Casi 2 años después, por oficio del 2 de mayo de 2013, vecinos de la comunidad Finca 1 y 2 del Sector Norte de Río Frío de Sarapiquí solicitaron el asfaltado de la calle, debido a los problemas de polvo que dañan la salud de los habitantes por el paso de vehículos pesados. La autoridad recurrida informó que los vehículos que transportan materiales extraídos de la explotación de las concesiones del señor Pedro Campos Picado y de la Asociación de Desarrollo Integral el Indio, no cruzan en su trayecto por el centro de la población de Finca 1, circulando únicamente, por un pequeño sector de lastre del camino público cantonal de código 4-10-18, que corresponde al tramo final que conecta a Finca 1 con Finca 2. La municipalidad recurrida llegó a un acuerdo con los personeros de la empresa “Tajo Pedro Campos”, para que regaran con agua los caminos de lastre que utilizan los camiones en el transporte de material extraído de las concesiones, con la finalidad de mantener siempre el camino húmedo y eliminar el levantamiento de polvo. Asimismo, por oficio número MSGV-103-2016 del 2 de mayo de 2016, el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Sarapiquí indicó que el camino alegado por la recurrente es secundario, de acuerdo con la jerarquización vial, y se tiene programado asfaltar en el 2016: "(...) Y para este año 2016 está contratado un recarpeteo por un monto de 63.2 millones en convenio de donación de mexcla asfáltica con el MOPT a iniciar en los próximos días y se espera cubrir 3.5 kilómetro de la vía (...)". El 14 de julio de 2016, las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí efectuaron una inspección en la comunidad de Finca Uno Río Frío de Sarapiquí, con el fin de verificar lo informado por el Alcalde de Sarapiquí; sin embargo, no se observó que ningún camión del tajo Soto efectuara el riego de la carretera. En dicha oportunidad, los vecinos denunciaron que el riego solo se realiza en los sectores de las casas de las personas que denuncian, son trayectos cortos. Asimismo, entre las 10:00 - 13:00 horas del 14 de julio de 2016, se contabilizaron 8 vagonetas salir del tajo con material; sin embargo, ninguno tenía un sistema de protección del material que transportan -toldo o lona-. De lo expuesto, se constata que a la fecha no se le ha dado una solución integral y definitiva al problema generado en la carretera con código 4-10-18, que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2. Estima esta Sala que no se logró verificar el cumplimiento de las medidas indicadas por el Alcalde para mitigar la cantidad de polvo por la carretera indicada, y a la fecha las gestiones o trámites de la administración recurrida resultan insuficientes para dar cabal cumplimiento a sus deberes y responsabilidades de forma célere y oportuna para los administrados. Ha transcurrido un plazo irrazonable sin que se dé la atención definitiva al tema solicitado por la petente y los vecinos de dicha comunidad. Ante dicho panorama, se impone declarar con lugar el recurso conforme se dirá en la parte dispositivas de esta sentencia.

    V.- La Magistrada Hernández López pone nota. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física y la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permite concluir que existe un peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades que conocen del problema no han actuado con la diligencia necesaria para dar remedio a dicha urgencia.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    VI.-Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividadde la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación odemolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que el camino que une la comunidad de Finca Uno de Río Frío de Sarapiquí con Finca Dos (3 kilómetros) se encuentra sin pavimentar, lo que provoca que al paso de vehículos pesado se levanten columnas de polvo y arena, situación que afecta las casas vecinas y a sus habitantes, así como a las personas que por allí transitan, lo que causa alergias y enfermedades respiratorias a esas personas.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Pedro Rojas Guzmán y Fabián Víquez Salazar, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quienes ocupen esos cargos, que tomen las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de 1 año, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a programar y realizar los trabajos de asfaltado del tramo de carretera con código 4-10-18, que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2. Se advierte a las autoridades recurridas, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Pedro Rojas Guzmán y Fabián Víquez Salazar, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Ronald Salazar Murillo Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IJDVHT43E47PM61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160048310007CO* Res. Nº 2016010645 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo promovido por ANA LUCÍA ZÚÑIGA MORALES, cédula de identidad número 4-153-586, contra la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:02 horas del 16 de abril de 2016, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Sarapiquí. Manifiesta que es vecina de Finca Uno de Río Frío de Sarapiquí (ahora, San Isidro de Horquetas de Sarapiquí). Indica que el camino que une su comunidad con Finca Dos (3 kilómetros) se encuentra sin pavimentar. Aduce que, además, la municipalidad accionada dio autorizaciones en la localidad para la operación de tajos y otras actividades, que implican el tránsito continuo de vehículos pesados. Alega que, por lo anterior, se levantan columnas de polvo y arena que afectan a las personas que transitan a pie o en bicicleta, así como, a las casas vecinas, lo que provoca alergias y enfermedades respiratorias. Acota que la municipalidad recurrida ha pospuesto la pavimentación del tramo de la carretera acusada, durante más de 5 años, alegando falta de recursos; no obstante, renovó los permisos para la explotación de actividades industriales de alto impacto ambiental y cobró impuestos a los desarrolladores, sin tomar la previsión presupuestaria correspondiente para resolver el problema de contaminación ambiental y de salud pública mencionado. Señala que el Ministerio de Salud, desde el 17 de mayo de 2011, por oficio número CN-ARS-S-310-2011, determinó que por tratarse de una vía cantonal, la municipalidad debía tomar las acciones dirigidas a disminuir o solucionar la problemática denunciada. Pese a lo anterior, destaca que este año la situación se agravó por la intensificación del tránsito de vehículos pesados por la calle central de su comunidad. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 9:55 horas del 18 de abril de 2016, se le dio curso al amparo y se requirió informe al Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí.

    3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala a las 14:08 horas del 3 de mayo de 2016, informan bajo juramento Pedro Rojas Guzmán y Fabián Víquez Salazar, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, que por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, emitido por la Dirección del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, se extrae de forma muy general que existe una contaminación por polvo, producto del material del camino, el tránsito vehicular y el verano imperante en la zona, lo anterior, sin que se apreciara en esa oportunidad una debida fundamentación, sin mencionar que el oficio resulta carente de una delimitación de los efectos, magnitud y supuestos afectados por la contaminación. Precisan que el oficio es emitido ante una denuncia de la comunidad en contra de una empresa del lugar, según se desprende de forma expresa. Acotan que posteriormente se recibido en la municipalidad recurrida el escrito del 2 de mayo de 2013, suscrito por 59 vecinos de la comunidad pertenecientes a Finca 1 y Finca 2. Sostienen que los petentes manifestaron que el estado de las calles de su comunidad generaba grandes nubes de polvo por el paso de vehículos pesados que se utilizaban para el transporte de materiales desde los tajos de extracción ubicados cerca de la comunidad, específicamente por la empresa “Tajo Pedro Campos”, cuya explotación se ubica al margen del Río Chirripo –para efectos del presente informe, las concesiones que se explotan en la zona y tienen salida de vehículos utilizando el camino con código 4-10-18 que conecta a las comunidades de Finca 1 y Finca 2, son las explotadas por el señor Pedro Campos Picado, bajo la licencia municipal de actividad lucrativa de Tajo, y por la Asociación de Desarrollo Integral el Indio, bajo la licencia municipal de actividad lucrativa de Tajo-. Afirman que de las manifestaciones efectuadas por los miembros de la comunidad Finca 1 y Finca 2, se constata de forma diáfana que la indisposición se refiere a una supuesta contaminación por el levantamiento de polvo en el camino con código 4-10-18 que conecta ambas comunidades, el cual es provocado por el tránsito de los vehículos pesados –vagonetas y otros- que sacaban el material que se extraía de las concesiones otorgadas por la municipalidad al margen del Río Chirripo. Señalan que frente a esta situación, la Municipalidad de Sarapiquí se ha dedicado desde la interposición de la denuncia mencionada y hasta la actualidad, a brindar una atención especial a la vía pública identificada con el código 4-10-18 del cantón, que es la que comunica a las comunidades de Finca 1, Finca 2, Finca 3, Finca Zona 4 y Finca Zona 6. Agregan que en relación con la intervención de la municipalidad y tomando en consideración las denuncias planteadas por la comunidad, la municipalidad ha realizado desde el 2013 una fuerte inversión sobre la vía descrita por un total de aproximadamente 133 millones de colones, destinados fundamentalmente al mantenimiento del trayecto de la vía en varias ocasiones y el recarpeteo de una franja importante de la misma, y por otro lado se ha invertido en el mejoramiento y conformación de la vía que se encuentra en lastre, para mantenerla en buen estado. Refieren que la sección del camino público que se encuentra asfaltada, es en la zona más transitada tanto por vehículos particulares como por los vehículos de carga que alegaban los perjudicados que producían las contaminaciones por levantamiento de polvo. Amplían que adicionalmente a la intervención indicada, y en el tanto en que la contaminación por polvo siempre fue atribuida por parte de los vecinos de la comunidad al tránsito de los vehículos de carga pesada que transportaba el material que se extraía de las concesiones descritas, la municipalidad se dio a la tarea de determinar cuál era la trayectoria de los vehículos pesados que transitaban por la vía en cuestión, para así tomar las medidas necesarias para mitigar la contaminación alegada. Resaltan que los vehículos pesados que transitan con materiales extraídos en la explotación de las concesiones del señor Pedro Campos Picado y de la Asociación de Desarrollo Integral el Indio circulan por caminos distintos, los cuales son de lastre. Aseguran que los vehículos que transportan el material nunca cruzan en su trayecto por el centro de la población de Finca 1, circulando únicamente por un pequeño sector de lastre del camino público cantonal de código 4-10-18, que corresponde al tramo final que conecta a Finca 1 con Finca 2. Recalcan que con la finalidad de solucionar el problema de la contaminación con polvo que alegaban los vecinos de Finca 1 y Finca 2 en el reclamo inicial, esta municipalidad por medio del diálogo y el acercamiento, no solo con los miembros de la comunidad sino también con los concesionarios, llegaron el acuerdo de que estos últimos regarían con agua los caminos de lastre que utilizan sus camiones en el transporte de material extraído de sus respectivas concesiones, lo anterior, con la finalidad de mantener siempre el camino húmedo incluso en el verano y así eliminar el levantamiento de polvo que generaba el malestar de los miembros de la comunidad. Declaran que la recurrente está tratando de aprovechar la existencia de una gestión o reclamo previo planteado por toda la comunidad, para acceder a la tutela constitucional de sus derechos sin realizar la denuncia o reclamo previo ante esta entidad recurrida, ya que la relación de hechos que se reclaman en el 2013 por vecinos de la comunidad fueron atendidos por esta Corporación, ejecutando las medidas correspondientes para frenar cualquier perjuicio en la salud de los vecinos de la comunidad, ocasionado por el tránsito de vagonetas y vehículos pesados que transportan materiales provenientes de la explotación de los tajos mencionados previamente. Informan que los vehículos de carga (vagonetas y similares) que transportan materiales provenientes de la explotación de las concesiones de extracción de materiales del margen del Río Chirripo, no cruzan a través del centro poblacional de Finca 1, sino solamente por una pequeña parte del camino 4-10-18 que corresponde al tramo final de la conexión de Finca 2 con Finca 1, de la cual, el segmento que se encuentra en lastre es regado constantemente por los concesionarios para que cuando los vehículos pesados transitan por la vía no provoquen el levantamiento del polvo que podría afectar la salud de los vecinos colindantes a este camino. Precisan que resulta falsa la manifestación argüida por la recurrente de que existe un continuo tránsito de vehículos pesados provenientes de los tajos de extracción de materiales, en el tanto en que estos vehículos no recorren la totalidad de los aproximadamente 3 kilómetros finales del camino cantonal código 4-10-18 que alega la accionante, ya que esto implicaría que los vehículos transitaran a través del centro poblacional de Finca 1, lo cual no es cierto, y el segmento de este camino en lastre que si utilizan, es regado con agua constantemente para evitar que a su paso se levante polvo y arena que pueda afectar a los vecinos. Acotan que en cuanto a la falta de asfaltado de una sección del camino 4-10-18, es necesario recalcar que el camino en su totalidad consiste en una vía cuya jerarquización es secundaria, ya que se inicia en el entronque con la ruta nacional número 229 –sector más transitado- que si se encuentra asfaltada, para terminar aproximadamente 7.30 km después, en Finca 1, en donde no hay conexión con ninguna otra vía de relevancia –solo con la ruta cantonal 346, que es una ruta terciaria-, lo que implica que en realidad la circulación de vehículos en su tramo final es muy escasa por lo que el lastre en buen estado resulta suficiente. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por resolución de las 13:43 horas del 23 de junio de 2016, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud.

    5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 14:19 horas del 19 de julio de 2016, informa bajo juramento Gabriela Salazar Zeledón, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, que el 14 de julio de 2016 se efectuó una visita a la comunidad de Finca Uno Río Frío de Sarapiquí. Precisa que al momento de la visita no se observó riego por algún camión del tajo Soto. Acota que un trabajador de la empresa señaló que el riego es constante en los días soleados, solo si hay desperfectos mecánicos en la camioneta no riegan hasta que lo reparen, se riega desde el tajo hasta la intersección donde se ubica el Bar Amigos, y de ahí hasta el trayecto de Finca Dos lo riega la Empresa Orosi. Sostiene que vecinos cercanos al tajo comentaron que el riego es solo en los sectores de las casas de las personas que denuncia, por lo que no es en todo el sector. Afirma que el señor Álvaro Muñoz, uno de los denunciantes, indicó que el riego lo hacen en trayectos cortos, por lo que el polvo igual se levanta con el paso de vagonetas y se mete a las casas. Señala que otro vecino, el señor Rafael Ramos León, denunció que las vagonetas pasan a altas velocidades, levantando mucho polvo, por lo que debe de detenerse en su bicicleta, ya que no puede observar la carretera. Agrega que de 10 de la mañana a 1 de la tarde, se contabilizó el paso de 8 vagonetas salir del tajo con material, sin ningún sistema de protección al material que transportan “toldo o lona”. Refiere que se visitó la vivienda de varios vecinos, los cuales indicaron que no tienen enfermedades diagnosticadas por problemas de polvo. Amplía que el señor Álvaro Muñoz resaltó que en su casa vive su madre adulta mayor con problemas de salud, por lo que resulta esencial el aseo de su vivienda debido a la gran cantidad de polvo.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Aduce la recurrente que es vecina de Finca Uno de Río Frío de Sarapiquí, y el camino que une su comunidad con Finca Dos -3 kilómetros- se encuentra sin pavimentar. Precisa que la municipalidad accionada dio autorizaciones en la localidad para la operación de tajos y otras actividades, que implican el tránsito continuo de vehículos pesados. Sostiene que, por lo anterior, se levantan columnas de polvo y arena que afectan a las personas que transitan, lo que provoca alergias y enfermedades respiratorias. Afirma que por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Ministerio de Salud determinó que la municipalidad debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la problemática denunciada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El camino con código 4-10-18 que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2 es de lastre, no se encuentra pavimentado (hecho incontrovertido).

    b. Por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí le indicó al Alcalde de Sarapiquí que debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la contaminación producida en la comunidad de Finca Uno por el material del camino, el tránsito vehicular y el verano imperante en la zona (ver prueba aportada al expediente).

    c. Por oficio del 2 de mayo de 2013, vecinos de la comunidad Finca 1 y 2 del Sector Norte de Río Frío de Sarapiquí, solicitaron el asfaltado de la calle debido a los problemas de polvo que dañan la salud de los habitantes, producidos por el paso de vehículos pesados que se utilizan para el transporte de materiales desde los tajos de extracción ubicados cerca de la comunidad, específicamente por la empresa “Tajo Pedro Campos” (hecho incontrovertido).

    d. Los vehículos que transportan materiales extraídos en la explotación de las concesiones del señor Pedro Campos Picado y de la Asociación de Desarrollo Integral el Indio no cruzan en su trayecto por el centro de la población de Finca 1, circulando, únicamente, por un pequeño sector de lastre del camino público cantonal con código 4-10-18, que corresponde al tramo final que conecta a Finca 1 con Finca 2 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).

    e. La municipalidad recurrida llegó a un acuerdo con los personeros de la empresa “Tajo Pedro Campos” para que regaran con agua los caminos de lastre que utilizan los camiones en el transporte de material extraído de las concesiones, con la finalidad de mantener siempre el camino húmedo, incluso en el verano, y eliminar el levantamiento de polvo (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).

    f. Por oficio número MSGV-103-2016 del 2 de mayo de 2016, el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Sarapiquí indicó que el camino alegado por la recurrente es secundario, de acuerdo con la jerarquización vial, y se tiene programado asfaltar en el 2016: "(...) Y para este año 2016 está contratado un recarpeteo por un monto de 63.2 millones en convenio de donación de mexcla asfáltica con el MOPT a iniciar en los próximos días y se espera cubrir 3.5 kilómetro de la vía (...)" (ver prueba aportada al expediente).

    g. El 14 de julio de 2016, las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí efectuaron una inspección en la comunidad de Finca Uno Río Frío de Sarapiquí, y no se observó que algún camión del tajo Soto efectuara el riego en la carretera indicada (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).

    h. En la inspección que efectuaron las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí, los vecinos denunciaron que el riego solo se realiza en los sectores de las casas de las personas que denuncian, son trayectos cortos (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).

    i. Entre las 10:00 - 13:00 horas del 14 de julio de 2016, se contabilizaron 8 vagonetas salir del tajo con material; sin embargo, ninguno tenía un sistema de protección del material que transportan -toldo o lona- (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).

    III.- Principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativa. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativa, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, según se ha acreditado el camino con código 4-10-18 que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2 no se encuentra pavimentado, es de lastre. Por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Sarapiquí le indicó al Alcalde de Sarapiquí que debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la contaminación producida en la comunidad de Finca 1, causadas por el material del camino, el tránsito vehicular y el verano imperante en la zona. Casi 2 años después, por oficio del 2 de mayo de 2013, vecinos de la comunidad Finca 1 y 2 del Sector Norte de Río Frío de Sarapiquí solicitaron el asfaltado de la calle, debido a los problemas de polvo que dañan la salud de los habitantes por el paso de vehículos pesados. La autoridad recurrida informó que los vehículos que transportan materiales extraídos de la explotación de las concesiones del señor Pedro Campos Picado y de la Asociación de Desarrollo Integral el Indio, no cruzan en su trayecto por el centro de la población de Finca 1, circulando únicamente, por un pequeño sector de lastre del camino público cantonal de código 4-10-18, que corresponde al tramo final que conecta a Finca 1 con Finca 2. La municipalidad recurrida llegó a un acuerdo con los personeros de la empresa “Tajo Pedro Campos”, para que regaran con agua los caminos de lastre que utilizan los camiones en el transporte de material extraído de las concesiones, con la finalidad de mantener siempre el camino húmedo y eliminar el levantamiento de polvo. Asimismo, por oficio número MSGV-103-2016 del 2 de mayo de 2016, el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Sarapiquí indicó que el camino alegado por la recurrente es secundario, de acuerdo con la jerarquización vial, y se tiene programado asfaltar en el 2016: "(...) Y para este año 2016 está contratado un recarpeteo por un monto de 63.2 millones en convenio de donación de mexcla asfáltica con el MOPT a iniciar en los próximos días y se espera cubrir 3.5 kilómetro de la vía (...)". El 14 de julio de 2016, las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí efectuaron una inspección en la comunidad de Finca Uno Río Frío de Sarapiquí, con el fin de verificar lo informado por el Alcalde de Sarapiquí; sin embargo, no se observó que ningún camión del tajo Soto efectuara el riego de la carretera. En dicha oportunidad, los vecinos denunciaron que el riego solo se realiza en los sectores de las casas de las personas que denuncian, son trayectos cortos. Asimismo, entre las 10:00 - 13:00 horas del 14 de julio de 2016, se contabilizaron 8 vagonetas salir del tajo con material; sin embargo, ninguno tenía un sistema de protección del material que transportan -toldo o lona-. De lo expuesto, se constata que a la fecha no se le ha dado una solución integral y definitiva al problema generado en la carretera con código 4-10-18, que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2. Estima esta Sala que no se logró verificar el cumplimiento de las medidas indicadas por el Alcalde para mitigar la cantidad de polvo por la carretera indicada, y a la fecha las gestiones o trámites de la administración recurrida resultan insuficientes para dar cabal cumplimiento a sus deberes y responsabilidades de forma célere y oportuna para los administrados. Ha transcurrido un plazo irrazonable sin que se dé la atención definitiva al tema solicitado por la petente y los vecinos de dicha comunidad. Ante dicho panorama, se impone declarar con lugar el recurso conforme se dirá en la parte dispositivas de esta sentencia.

    V.- La Magistrada Hernández López pone nota. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física y la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permite concluir que existe un peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades que conocen del problema no han actuado con la diligencia necesaria para dar remedio a dicha urgencia.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.

    VI.-Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividadde la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación odemolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que el camino que une la comunidad de Finca Uno de Río Frío de Sarapiquí con Finca Dos (3 kilómetros) se encuentra sin pavimentar, lo que provoca que al paso de vehículos pesado se levanten columnas de polvo y arena, situación que afecta las casas vecinas y a sus habitantes, así como a las personas que por allí transitan, lo que causa alergias y enfermedades respiratorias a esas personas.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Pedro Rojas Guzmán y Fabián Víquez Salazar, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quienes ocupen esos cargos, que tomen las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de 1 año, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a programar y realizar los trabajos de asfaltado del tramo de carretera con código 4-10-18, que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2. Se advierte a las autoridades recurridas, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Pedro Rojas Guzmán y Fabián Víquez Salazar, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Ronald Salazar Murillo Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IJDVHT43E47PM61*

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