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Res. 10645-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2016
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*160048310007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por ANA LUCÍA ZÚÑIGA MORALES, cédula de identidad número 4-153-586, contra la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Aduce la recurrente que es vecina de Finca Uno de Río Frío de Sarapiquí, y el camino que une su comunidad con Finca Dos -3 kilómetros- se encuentra sin pavimentar. Precisa que la municipalidad accionada dio autorizaciones en la localidad para la operación de tajos y otras actividades, que implican el tránsito continuo de vehículos pesados. Sostiene que, por lo anterior, se levantan columnas de polvo y arena que afectan a las personas que transitan, lo que provoca alergias y enfermedades respiratorias. Afirma que por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Ministerio de Salud determinó que la municipalidad debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la problemática denunciada.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El camino con código 4-10-18 que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2 es de lastre, no se encuentra pavimentado (hecho incontrovertido).
b. Por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí le indicó al Alcalde de Sarapiquí que debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la contaminación producida en la comunidad de Finca Uno por el material del camino, el tránsito vehicular y el verano imperante en la zona (ver prueba aportada al expediente).
c. Por oficio del 2 de mayo de 2013, vecinos de la comunidad Finca 1 y 2 del Sector Norte de Río Frío de Sarapiquí, solicitaron el asfaltado de la calle debido a los problemas de polvo que dañan la salud de los habitantes, producidos por el paso de vehículos pesados que se utilizan para el transporte de materiales desde los tajos de extracción ubicados cerca de la comunidad, específicamente por la empresa “Tajo Pedro Campos” (hecho incontrovertido).
d. Los vehículos que transportan materiales extraídos en la explotación de las concesiones del señor Pedro Campos Picado y de la Asociación de Desarrollo Integral el Indio no cruzan en su trayecto por el centro de la población de Finca 1, circulando, únicamente, por un pequeño sector de lastre del camino público cantonal con código 4-10-18, que corresponde al tramo final que conecta a Finca 1 con Finca 2 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
e. La municipalidad recurrida llegó a un acuerdo con los personeros de la empresa “Tajo Pedro Campos” para que regaran con agua los caminos de lastre que utilizan los camiones en el transporte de material extraído de las concesiones, con la finalidad de mantener siempre el camino húmedo, incluso en el verano, y eliminar el levantamiento de polvo (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).
f. Por oficio número MSGV-103-2016 del 2 de mayo de 2016, el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Sarapiquí indicó que el camino alegado por la recurrente es secundario, de acuerdo con la jerarquización vial, y se tiene programado asfaltar en el 2016: "(...) Y para este año 2016 está contratado un recarpeteo por un monto de 63.2 millones en convenio de donación de mexcla asfáltica con el MOPT a iniciar en los próximos días y se espera cubrir 3.5 kilómetro de la vía (...)" (ver prueba aportada al expediente).
g. El 14 de julio de 2016, las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí efectuaron una inspección en la comunidad de Finca Uno Río Frío de Sarapiquí, y no se observó que algún camión del tajo Soto efectuara el riego en la carretera indicada (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
h. En la inspección que efectuaron las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí, los vecinos denunciaron que el riego solo se realiza en los sectores de las casas de las personas que denuncian, son trayectos cortos (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
i. Entre las 10:00 - 13:00 horas del 14 de julio de 2016, se contabilizaron 8 vagonetas salir del tajo con material; sin embargo, ninguno tenía un sistema de protección del material que transportan -toldo o lona- (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
III.Principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativa. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativa, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa.
La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, según se ha acreditado el camino con código 4-10-18 que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2 no se encuentra pavimentado, es de lastre. Por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Sarapiquí le indicó al Alcalde de Sarapiquí que debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la contaminación producida en la comunidad de Finca 1, causadas por el material del camino, el tránsito vehicular y el verano imperante en la zona. Casi 2 años después, por oficio del 2 de mayo de 2013, vecinos de la comunidad Finca 1 y 2 del Sector Norte de Río Frío de Sarapiquí solicitaron el asfaltado de la calle, debido a los problemas de polvo que dañan la salud de los habitantes por el paso de vehículos pesados. La autoridad recurrida informó que los vehículos que transportan materiales extraídos de la explotación de las concesiones del señor Pedro Campos Picado y de la Asociación de Desarrollo Integral el Indio, no cruzan en su trayecto por el centro de la población de Finca 1, circulando únicamente, por un pequeño sector de lastre del camino público cantonal de código 4-10-18, que corresponde al tramo final que conecta a Finca 1 con Finca 2.
La municipalidad recurrida llegó a un acuerdo con los personeros de la empresa “Tajo Pedro Campos”, para que regaran con agua los caminos de lastre que utilizan los camiones en el transporte de material extraído de las concesiones, con la finalidad de mantener siempre el camino húmedo y eliminar el levantamiento de polvo. Asimismo, por oficio número MSGV-103-2016 del 2 de mayo de 2016, el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Sarapiquí indicó que el camino alegado por la recurrente es secundario, de acuerdo con la jerarquización vial, y se tiene programado asfaltar en el 2016: "(...) Y para este año 2016 está contratado un recarpeteo por un monto de 63.2 millones en convenio de donación de mexcla asfáltica con el MOPT a iniciar en los próximos días y se espera cubrir 3.5 kilómetro de la vía (...)". El 14 de julio de 2016, las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí efectuaron una inspección en la comunidad de Finca Uno Río Frío de Sarapiquí, con el fin de verificar lo informado por el Alcalde de Sarapiquí; sin embargo, no se observó que ningún camión del tajo Soto efectuara el riego de la carretera.
En dicha oportunidad, los vecinos denunciaron que el riego solo se realiza en los sectores de las casas de las personas que denuncian, son trayectos cortos. Asimismo, entre las 10:00 - 13:00 horas del 14 de julio de 2016, se contabilizaron 8 vagonetas salir del tajo con material; sin embargo, ninguno tenía un sistema de protección del material que transportan -toldo o lona-. De lo expuesto, se constata que a la fecha no se le ha dado una solución integral y definitiva al problema generado en la carretera con código 4-10-18, que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2. Estima esta Sala que no se logró verificar el cumplimiento de las medidas indicadas por el Alcalde para mitigar la cantidad de polvo por la carretera indicada, y a la fecha las gestiones o trámites de la administración recurrida resultan insuficientes para dar cabal cumplimiento a sus deberes y responsabilidades de forma célere y oportuna para los administrados.
Ha transcurrido un plazo irrazonable sin que se dé la atención definitiva al tema solicitado por la petente y los vecinos de dicha comunidad. Ante dicho panorama, se impone declarar con lugar el recurso conforme se dirá en la parte dispositivas de esta sentencia.
V.La Magistrada Hernández López pone nota. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física y la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permite concluir que existe un peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades que conocen del problema no han actuado con la diligencia necesaria para dar remedio a dicha urgencia.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividadde la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación odemolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que el camino que une la comunidad de Finca Uno de Río Frío de Sarapiquí con Finca Dos (3 kilómetros) se encuentra sin pavimentar, lo que provoca que al paso de vehículos pesado se levanten columnas de polvo y arena, situación que afecta las casas vecinas y a sus habitantes, así como a las personas que por allí transitan, lo que causa alergias y enfermedades respiratorias a esas personas.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Pedro Rojas Guzmán y Fabián Víquez Salazar, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quienes ocupen esos cargos, que tomen las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de 1 año, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a programar y realizar los trabajos de asfaltado del tramo de carretera con código 4-10-18, que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2. Se advierte a las autoridades recurridas, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Pedro Rojas Guzmán y Fabián Víquez Salazar, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Ricardo Madrigal J.
*IJDVHT43E47PM61*
*160048310007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por ANA LUCÍA ZÚÑIGA MORALES, cédula de identidad número 4-153-586, contra la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Aduce la recurrente que es vecina de Finca Uno de Río Frío de Sarapiquí, y el camino que une su comunidad con Finca Dos -3 kilómetros- se encuentra sin pavimentar. Precisa que la municipalidad accionada dio autorizaciones en la localidad para la operación de tajos y otras actividades, que implican el tránsito continuo de vehículos pesados. Sostiene que, por lo anterior, se levantan columnas de polvo y arena que afectan a las personas que transitan, lo que provoca alergias y enfermedades respiratorias. Afirma que por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Ministerio de Salud determinó que la municipalidad debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la problemática denunciada.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El camino con código 4-10-18 que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2 es de lastre, no se encuentra pavimentado (hecho incontrovertido).
b. Por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí le indicó al Alcalde de Sarapiquí que debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la contaminación producida en la comunidad de Finca Uno por el material del camino, el tránsito vehicular y el verano imperante en la zona (ver prueba aportada al expediente).
c. Por oficio del 2 de mayo de 2013, vecinos de la comunidad Finca 1 y 2 del Sector Norte de Río Frío de Sarapiquí, solicitaron el asfaltado de la calle debido a los problemas de polvo que dañan la salud de los habitantes, producidos por el paso de vehículos pesados que se utilizan para el transporte de materiales desde los tajos de extracción ubicados cerca de la comunidad, específicamente por la empresa “Tajo Pedro Campos” (hecho incontrovertido).
d. Los vehículos que transportan materiales extraídos en la explotación de las concesiones del señor Pedro Campos Picado y de la Asociación de Desarrollo Integral el Indio no cruzan en su trayecto por el centro de la población de Finca 1, circulando, únicamente, por un pequeño sector de lastre del camino público cantonal con código 4-10-18, que corresponde al tramo final que conecta a Finca 1 con Finca 2 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
e. La municipalidad recurrida llegó a un acuerdo con los personeros de la empresa “Tajo Pedro Campos” para que regaran con agua los caminos de lastre que utilizan los camiones en el transporte de material extraído de las concesiones, con la finalidad de mantener siempre el camino húmedo, incluso en el verano, y eliminar el levantamiento de polvo (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).
f. Por oficio número MSGV-103-2016 del 2 de mayo de 2016, el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Sarapiquí indicó que el camino alegado por la recurrente es secundario, de acuerdo con la jerarquización vial, y se tiene programado asfaltar en el 2016: "(...) Y para este año 2016 está contratado un recarpeteo por un monto de 63.2 millones en convenio de donación de mexcla asfáltica con el MOPT a iniciar en los próximos días y se espera cubrir 3.5 kilómetro de la vía (...)" (ver prueba aportada al expediente).
g. El 14 de julio de 2016, las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí efectuaron una inspección en la comunidad de Finca Uno Río Frío de Sarapiquí, y no se observó que algún camión del tajo Soto efectuara el riego en la carretera indicada (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
h. En la inspección que efectuaron las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí, los vecinos denunciaron que el riego solo se realiza en los sectores de las casas de las personas que denuncian, son trayectos cortos (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
i. Entre las 10:00 - 13:00 horas del 14 de julio de 2016, se contabilizaron 8 vagonetas salir del tajo con material; sin embargo, ninguno tenía un sistema de protección del material que transportan -toldo o lona- (ver manifestaciones de la Directora del Área Rectora de Salud de Sarapiquí).
III.Principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativa. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativa, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa.
La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, según se ha acreditado el camino con código 4-10-18 que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2 no se encuentra pavimentado, es de lastre. Por oficio número CN-ARS-S-310-2011 del 17 de mayo de 2011, el Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Sarapiquí le indicó al Alcalde de Sarapiquí que debía tomar acciones dirigidas a disminuir o solucionar la contaminación producida en la comunidad de Finca 1, causadas por el material del camino, el tránsito vehicular y el verano imperante en la zona. Casi 2 años después, por oficio del 2 de mayo de 2013, vecinos de la comunidad Finca 1 y 2 del Sector Norte de Río Frío de Sarapiquí solicitaron el asfaltado de la calle, debido a los problemas de polvo que dañan la salud de los habitantes por el paso de vehículos pesados. La autoridad recurrida informó que los vehículos que transportan materiales extraídos de la explotación de las concesiones del señor Pedro Campos Picado y de la Asociación de Desarrollo Integral el Indio, no cruzan en su trayecto por el centro de la población de Finca 1, circulando únicamente, por un pequeño sector de lastre del camino público cantonal de código 4-10-18, que corresponde al tramo final que conecta a Finca 1 con Finca 2.
La municipalidad recurrida llegó a un acuerdo con los personeros de la empresa “Tajo Pedro Campos”, para que regaran con agua los caminos de lastre que utilizan los camiones en el transporte de material extraído de las concesiones, con la finalidad de mantener siempre el camino húmedo y eliminar el levantamiento de polvo. Asimismo, por oficio número MSGV-103-2016 del 2 de mayo de 2016, el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Sarapiquí indicó que el camino alegado por la recurrente es secundario, de acuerdo con la jerarquización vial, y se tiene programado asfaltar en el 2016: "(...) Y para este año 2016 está contratado un recarpeteo por un monto de 63.2 millones en convenio de donación de mexcla asfáltica con el MOPT a iniciar en los próximos días y se espera cubrir 3.5 kilómetro de la vía (...)". El 14 de julio de 2016, las autoridades del Área Rectora de Salud Sarapiquí efectuaron una inspección en la comunidad de Finca Uno Río Frío de Sarapiquí, con el fin de verificar lo informado por el Alcalde de Sarapiquí; sin embargo, no se observó que ningún camión del tajo Soto efectuara el riego de la carretera.
En dicha oportunidad, los vecinos denunciaron que el riego solo se realiza en los sectores de las casas de las personas que denuncian, son trayectos cortos. Asimismo, entre las 10:00 - 13:00 horas del 14 de julio de 2016, se contabilizaron 8 vagonetas salir del tajo con material; sin embargo, ninguno tenía un sistema de protección del material que transportan -toldo o lona-. De lo expuesto, se constata que a la fecha no se le ha dado una solución integral y definitiva al problema generado en la carretera con código 4-10-18, que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2. Estima esta Sala que no se logró verificar el cumplimiento de las medidas indicadas por el Alcalde para mitigar la cantidad de polvo por la carretera indicada, y a la fecha las gestiones o trámites de la administración recurrida resultan insuficientes para dar cabal cumplimiento a sus deberes y responsabilidades de forma célere y oportuna para los administrados.
Ha transcurrido un plazo irrazonable sin que se dé la atención definitiva al tema solicitado por la petente y los vecinos de dicha comunidad. Ante dicho panorama, se impone declarar con lugar el recurso conforme se dirá en la parte dispositivas de esta sentencia.
V.La Magistrada Hernández López pone nota. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física y la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permite concluir que existe un peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades que conocen del problema no han actuado con la diligencia necesaria para dar remedio a dicha urgencia.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividadde la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación odemolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa que el camino que une la comunidad de Finca Uno de Río Frío de Sarapiquí con Finca Dos (3 kilómetros) se encuentra sin pavimentar, lo que provoca que al paso de vehículos pesado se levanten columnas de polvo y arena, situación que afecta las casas vecinas y a sus habitantes, así como a las personas que por allí transitan, lo que causa alergias y enfermedades respiratorias a esas personas.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Pedro Rojas Guzmán y Fabián Víquez Salazar, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quienes ocupen esos cargos, que tomen las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de 1 año, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a programar y realizar los trabajos de asfaltado del tramo de carretera con código 4-10-18, que conecta la comunidad de Finca 1 y Finca 2. Se advierte a las autoridades recurridas, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Pedro Rojas Guzmán y Fabián Víquez Salazar, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Ricardo Madrigal J.
*IJDVHT43E47PM61*
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