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Res. 07387-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/06/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007387 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por PAMELA BONILLA CHIROLDES , cédula de identidad número 0206480993, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD EN FLORENCIA DE SAN CARLOS, LA OFICINA EN CIUDAD QUESADA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y LA SEDE REGIONAL NORTE DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las quince horas con veintisiete minutos del trece de mayo de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud en Florencia de San Carlos, la Oficina en Ciudad Quesada del Ministerio de Ambiente y Energía y la Sede Regional Norte de la Defensoría de los Habitantes de la República, y manifiesta: que la comunidad de Muelle de Florencia, San Carlos de Alajuela, se está viendo afectada por la contaminación ambiental producida por la quema de caña de azúcar que se realiza durante la zafra en varias fincas del lugar. Dice que si bien, el permiso de quemas agrícolas de manera contralada que se otorga con sustento en el Decreto Ejecutivo número 35368-MAG-S-MINAET, su comunidad rechaza esa práctica agrícola, pues la considera innecesaria y dañina. Comenta que denunció dicha contaminación ambiental y lesión a la salud ante los accionados. No obstante, acusa que no obtenido resolución. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- Por resolución dictada a las once horas y treinta y ocho minutos del dieciséis de mayo de este año, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara si había presentado denuncias para exponer los hechos en los que se sustenta este recurso, y de ser así, debía aportar los documentos con las constancias de recibido, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que el derecho corresponda.
3.- Que de conformidad con el acta de notificación que consta en el expediente electrónico, la recurrente fue notificado a las siete horas con cuarenta y tres minutos del veinticuatro de mayo pasado, en el medio que indicó en el escrito de interposición de este recurso de amparo.
4.- Al ser las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, se aportó copia de denuncias presentadas el doce de mayo pasado, ante el Área Rectora de Salud en Florencia de San Carlos, la Oficina en Ciudad Quesada del Ministerio de Ambiente y Energía y la Sede Regional Norte de la Defensoría de los Habitantes de la República, respectivamente.
5.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que la comunidad de Muelle de Florencia, San Carlos de Alajuela, se está viendo afectada por la contaminación ambiental producida por la quema de caña de azúcar que se realiza durante la zafra en varias fincas del lugar. Dice que si bien, el permiso de quemas agrícolas de manera contralada que se otorga con sustento en el Decreto Ejecutivo número 35368-MAG-S-MINAET, su comunidad rechaza esa práctica agrícola, pues la considera innecesaria y dañina. Comenta que denunció dicha contaminación ambiental y lesión a la salud ante los accionados. No obstante, acusa que no obtenido resolución. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental y una lesión a la salud de las personas, derivado de la práctica agrícola de quema de la caña de azúcar, previo a la zafra o cosecha, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por la recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que las denuncias fueron presentadas el doce de mayo de dos mil dieciséis, ante el Área Rectora de Salud en Florencia de San Carlos, la Oficina en Ciudad Quesada del Ministerio de Ambiente y Energía y la Sede Regional Norte de la Defensoría de los Habitantes de la República, respectivamente, y este recurso de amparo fue interpuesto el trece de mayo pasado; es decir, tan sólo a un día natural de antelación a la interposición de este recurso, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007387 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por PAMELA BONILLA CHIROLDES , cédula de identidad número 0206480993, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD EN FLORENCIA DE SAN CARLOS, LA OFICINA EN CIUDAD QUESADA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y LA SEDE REGIONAL NORTE DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las quince horas con veintisiete minutos del trece de mayo de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud en Florencia de San Carlos, la Oficina en Ciudad Quesada del Ministerio de Ambiente y Energía y la Sede Regional Norte de la Defensoría de los Habitantes de la República, y manifiesta: que la comunidad de Muelle de Florencia, San Carlos de Alajuela, se está viendo afectada por la contaminación ambiental producida por la quema de caña de azúcar que se realiza durante la zafra en varias fincas del lugar. Dice que si bien, el permiso de quemas agrícolas de manera contralada que se otorga con sustento en el Decreto Ejecutivo número 35368-MAG-S-MINAET, su comunidad rechaza esa práctica agrícola, pues la considera innecesaria y dañina. Comenta que denunció dicha contaminación ambiental y lesión a la salud ante los accionados. No obstante, acusa que no obtenido resolución. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- Por resolución dictada a las once horas y treinta y ocho minutos del dieciséis de mayo de este año, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara si había presentado denuncias para exponer los hechos en los que se sustenta este recurso, y de ser así, debía aportar los documentos con las constancias de recibido, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que el derecho corresponda.
3.- Que de conformidad con el acta de notificación que consta en el expediente electrónico, la recurrente fue notificado a las siete horas con cuarenta y tres minutos del veinticuatro de mayo pasado, en el medio que indicó en el escrito de interposición de este recurso de amparo.
4.- Al ser las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, se aportó copia de denuncias presentadas el doce de mayo pasado, ante el Área Rectora de Salud en Florencia de San Carlos, la Oficina en Ciudad Quesada del Ministerio de Ambiente y Energía y la Sede Regional Norte de la Defensoría de los Habitantes de la República, respectivamente.
5.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que la comunidad de Muelle de Florencia, San Carlos de Alajuela, se está viendo afectada por la contaminación ambiental producida por la quema de caña de azúcar que se realiza durante la zafra en varias fincas del lugar. Dice que si bien, el permiso de quemas agrícolas de manera contralada que se otorga con sustento en el Decreto Ejecutivo número 35368-MAG-S-MINAET, su comunidad rechaza esa práctica agrícola, pues la considera innecesaria y dañina. Comenta que denunció dicha contaminación ambiental y lesión a la salud ante los accionados. No obstante, acusa que no obtenido resolución. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental y una lesión a la salud de las personas, derivado de la práctica agrícola de quema de la caña de azúcar, previo a la zafra o cosecha, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por la recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que las denuncias fueron presentadas el doce de mayo de dos mil dieciséis, ante el Área Rectora de Salud en Florencia de San Carlos, la Oficina en Ciudad Quesada del Ministerio de Ambiente y Energía y la Sede Regional Norte de la Defensoría de los Habitantes de la República, respectivamente, y este recurso de amparo fue interpuesto el trece de mayo pasado; es decir, tan sólo a un día natural de antelación a la interposición de este recurso, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
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