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Res. 07259-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016

Res. 07259-2016 Sala ConstitucionalRes. 07259-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016007259 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-006115-0007-CO, interpuesto por EDUARDO DE LOS ÁNGELES RIVERA PADILLA, cédula de identidad 0106470891, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y quince minutos de trece de mayo del dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y manifiesta que, desde el 06 de diciembre de 2015 junto con 42 vecinos más, todos de la urbanización Monte Real, ubicada en Ipís de Goicoechea, presentaron una nota ante el despacho de la alcaldesa recurrida y ante la Dirección de Ingeniería y Operaciones de esa corporación, donde se les externó la preocupación de que la empresa CARSO instalara una antena en una de las casas de ese residencial. Además, se les indicó que los vecinos estaban en desacuerdo con la instalación de dicha infraestructura, por último se le solicitó al municipio información sobre los trámites que se estaban realizando al respecto. Manifiesta que el 15 de diciembre de 2015, como Presidente de la Asociación de Desarrollo Especifica pro Seguridad Residencial Monte Real, recibió el oficio AG 06547-2015 de 15 de diciembre de ese año, suscrito por la alcaldesa recurrida, quien le informó que para el trámite de instalación de una torre o antena de comunicación, se debe realizar una consulta popular. En vista de esto, el 20 de abril de 2016, en su calidad de Presidente de la asociación amparada, presentó un escrito ante las autoridades recurridas, por medio del cual gestionó una aclaración del oficio AG 06547-2015 de 15 de diciembre de 2015, pues al acceder al expediente de SETENA constataron que el 07 de marzo de 2016 el Lic. Marco Arroyo Flores, Secretario General de SETENA otorgó la viabilidad ambiental al "Proyecto de Torres de Telecomunicaciones Sitio MT1212" expediente administrativo No. D2-17107-2016- SETENA, pese a que no se llevó a cabo la consulta popular que así se indicara en el oficio AG 06547-2015 de 15 de diciembre de 2015, suscrito por esa municipalidad. Además a folio 00161 del expediente que se tramita ante la SETENA se indicó que la empresa CARSO cumplió con un programa de divulgación de la comunidad relacionada con el proyecto de instalación de la torre, pese a que en el documento sólo aparecen 5 firmas, de las cuales 2 pertenecen a los vecinos de la casa 13, lugar donde se quiere instalar la infraestructura. Afirma que, desde el 20 de abril del año en curso, solicitaron por escrito a la recurrida información relacionada con el procedimiento mediante el cual se llevaría a cabo la consulta popular a los vecinos de la urbanización, según así lo indicara la Alcaldesa de la zona. Manifiesta que hasta el momento de la interposición de este recurso, la autoridad municipal recurrida, aún no ha brindado respuesta a la gestión presentada el 20 de abril de 2016. Considera que los hechos objeto de este recurso violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales correspondientes.

    2.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicochea, que la nota del recurrente de fecha 20 de abril, fue trasladada al Ingeniero Municipal para que presentara informe técnico al respecto. No se comprenden las alegaciones del recurrente, en cuanto a la consulta popular para los trámites previos a la instalación de antena de telefonía celular, ya que no existe norma alguna que imponga la obligación a las Municipalidades, para la realización de consulta popular. Las Municipalidades no tienen competencias funcionales para realizar una consulta popular, sobre los trámites de instalación de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Mediante el oficio A.G. 2182-2016 del 22 de abril del 2016, se trasladó al Ingeniero Mario Iván Rojas Sánchez, para que rindiera un criterio técnico en razón de su competencia y su experticia. Mediante el oficio D.D. 1046-2016 del 12 de mayo de 2016, el Ingeniero informa que según la reunión sostenida en SETENA que, es precisamente la Empresa que realiza la colocación de la Antena o Torre de Telecomunicaciones, la que debe realizar una comunicación a los habitantes en una radio de 50 metros, como parte de los requisitos exigidos por SETENA para la tramitación y obtención de certificado de Viabilidad Ambiental que requiere la instalación de esas antenas. Por lo que no es una consulta, es un requisito para otorgar viabilidad ambiental a la colocación de las antenas o torres de telecomunicaciones. Mediante el oficio A.GT. 2666-2016 del 18 de mayo de 2016, del Despacho de la Alcaldesa Municipal, dirigida al recurrente, se atiende su nota de fecha 19 de abril de 2016, que fundamenta la interposición del presente recurso de amparo, oficio que fue notificado el 20 de mayo de 2016. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por constancia suscrita por el Técnico Judicial 3 y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional, se hace constar que, no aparece que del dieciocho de mayo al veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Concejo y el Director de Ingeniería y Operaciones, ambos de la Municipalidad de Goicochea hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que por gestión presentada el 20 de abril del 2016, a la Municipalidad de Goicochea, solicitó a la Alcaldesa Municipal que externara sus comentarios sobre lo indicado en dicha gestión, relativo a los requisitos sobre la instalación de torres de comunicación, además que les indicara si su apreciación de consulta popular es correcta y que en caso de no serlo, indicara qué considera la Municipalidad como consulta popular. Sin embargo, a la fecha, la autoridad municipal recurrida no ha brindado respuesta, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El recurrente presentó una nota ante la Alcaldesa Municipal de Goicochea, y la Dirección de Ingeniería y Operaciones, el 20 de abril de 2016, donde manifiesta la preocupación y desacuerdo por parte de los vecinos, de la instalación de una antena en una de las casas del residencial, por lo que solicitó a la Alcaldesa Municipal que externara sus comentarios sobre lo indicado en dicha gestión, relativo a los requisitos sobre la instalación de torres de comunicación, además que les indicara si su apreciación de consulta popular es correcta y que en caso de no serlo, indicara qué considera la Municipalidad como consulta popular (documentos aportados).

    b. El recurso de amparo fue notificado a la autoridad recurrida a las 10:40 horas del 18 de mayo de 2016 (expediente electrónico).

    c. Mediante el oficio A.G. 2666-2016 del 18 de mayo de 2016 y notificado el día 20 de mayo de 2016, al correo electrónico señalado en la gestión respectiva, se atiende la gestión planteada por el recurrente en fecha 20 de abril de 2016 (informe bajo juramento).

    III.- Sobre el derecho de petición. El artículo 27, de la Constitución Política, consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido, con claridad, que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27, de la Constitución Política, en relación con el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se tiene como debidamente acreditado que en efecto, el recurrente presentó la gestión que se reclama el 20 de abril de 2016. La Alcaldesa Municipal indicó, que hizo traslado de la gestión al Ingeniero Municipal para que rindiera un informe al respecto, sin embargo, esta circunstancia no consta en el expediente que se le comunicara al recurrente. Consta en el expediente que el recurso de amparo fue notificado a las autoridades recurridas el 18 de mayo de 2016, y que en fecha 20 de mayo de 2016, se procedió a enviar, mediante correo electrónico, la contestación a la gestión presentada por el recurrente. En virtud de lo anterior, como la respuesta se comunicó luego de notificado el recurso de amparo, y fuera del plazo establecido, lo procedente es, conforme lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Goicoechea, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ODGUURCS4743M61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016007259 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-006115-0007-CO, interpuesto por EDUARDO DE LOS ÁNGELES RIVERA PADILLA, cédula de identidad 0106470891, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y quince minutos de trece de mayo del dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y manifiesta que, desde el 06 de diciembre de 2015 junto con 42 vecinos más, todos de la urbanización Monte Real, ubicada en Ipís de Goicoechea, presentaron una nota ante el despacho de la alcaldesa recurrida y ante la Dirección de Ingeniería y Operaciones de esa corporación, donde se les externó la preocupación de que la empresa CARSO instalara una antena en una de las casas de ese residencial. Además, se les indicó que los vecinos estaban en desacuerdo con la instalación de dicha infraestructura, por último se le solicitó al municipio información sobre los trámites que se estaban realizando al respecto. Manifiesta que el 15 de diciembre de 2015, como Presidente de la Asociación de Desarrollo Especifica pro Seguridad Residencial Monte Real, recibió el oficio AG 06547-2015 de 15 de diciembre de ese año, suscrito por la alcaldesa recurrida, quien le informó que para el trámite de instalación de una torre o antena de comunicación, se debe realizar una consulta popular. En vista de esto, el 20 de abril de 2016, en su calidad de Presidente de la asociación amparada, presentó un escrito ante las autoridades recurridas, por medio del cual gestionó una aclaración del oficio AG 06547-2015 de 15 de diciembre de 2015, pues al acceder al expediente de SETENA constataron que el 07 de marzo de 2016 el Lic. Marco Arroyo Flores, Secretario General de SETENA otorgó la viabilidad ambiental al "Proyecto de Torres de Telecomunicaciones Sitio MT1212" expediente administrativo No. D2-17107-2016- SETENA, pese a que no se llevó a cabo la consulta popular que así se indicara en el oficio AG 06547-2015 de 15 de diciembre de 2015, suscrito por esa municipalidad. Además a folio 00161 del expediente que se tramita ante la SETENA se indicó que la empresa CARSO cumplió con un programa de divulgación de la comunidad relacionada con el proyecto de instalación de la torre, pese a que en el documento sólo aparecen 5 firmas, de las cuales 2 pertenecen a los vecinos de la casa 13, lugar donde se quiere instalar la infraestructura. Afirma que, desde el 20 de abril del año en curso, solicitaron por escrito a la recurrida información relacionada con el procedimiento mediante el cual se llevaría a cabo la consulta popular a los vecinos de la urbanización, según así lo indicara la Alcaldesa de la zona. Manifiesta que hasta el momento de la interposición de este recurso, la autoridad municipal recurrida, aún no ha brindado respuesta a la gestión presentada el 20 de abril de 2016. Considera que los hechos objeto de este recurso violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales correspondientes.

    2.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicochea, que la nota del recurrente de fecha 20 de abril, fue trasladada al Ingeniero Municipal para que presentara informe técnico al respecto. No se comprenden las alegaciones del recurrente, en cuanto a la consulta popular para los trámites previos a la instalación de antena de telefonía celular, ya que no existe norma alguna que imponga la obligación a las Municipalidades, para la realización de consulta popular. Las Municipalidades no tienen competencias funcionales para realizar una consulta popular, sobre los trámites de instalación de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Mediante el oficio A.G. 2182-2016 del 22 de abril del 2016, se trasladó al Ingeniero Mario Iván Rojas Sánchez, para que rindiera un criterio técnico en razón de su competencia y su experticia. Mediante el oficio D.D. 1046-2016 del 12 de mayo de 2016, el Ingeniero informa que según la reunión sostenida en SETENA que, es precisamente la Empresa que realiza la colocación de la Antena o Torre de Telecomunicaciones, la que debe realizar una comunicación a los habitantes en una radio de 50 metros, como parte de los requisitos exigidos por SETENA para la tramitación y obtención de certificado de Viabilidad Ambiental que requiere la instalación de esas antenas. Por lo que no es una consulta, es un requisito para otorgar viabilidad ambiental a la colocación de las antenas o torres de telecomunicaciones. Mediante el oficio A.GT. 2666-2016 del 18 de mayo de 2016, del Despacho de la Alcaldesa Municipal, dirigida al recurrente, se atiende su nota de fecha 19 de abril de 2016, que fundamenta la interposición del presente recurso de amparo, oficio que fue notificado el 20 de mayo de 2016. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por constancia suscrita por el Técnico Judicial 3 y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional, se hace constar que, no aparece que del dieciocho de mayo al veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Concejo y el Director de Ingeniería y Operaciones, ambos de la Municipalidad de Goicochea hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que por gestión presentada el 20 de abril del 2016, a la Municipalidad de Goicochea, solicitó a la Alcaldesa Municipal que externara sus comentarios sobre lo indicado en dicha gestión, relativo a los requisitos sobre la instalación de torres de comunicación, además que les indicara si su apreciación de consulta popular es correcta y que en caso de no serlo, indicara qué considera la Municipalidad como consulta popular. Sin embargo, a la fecha, la autoridad municipal recurrida no ha brindado respuesta, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El recurrente presentó una nota ante la Alcaldesa Municipal de Goicochea, y la Dirección de Ingeniería y Operaciones, el 20 de abril de 2016, donde manifiesta la preocupación y desacuerdo por parte de los vecinos, de la instalación de una antena en una de las casas del residencial, por lo que solicitó a la Alcaldesa Municipal que externara sus comentarios sobre lo indicado en dicha gestión, relativo a los requisitos sobre la instalación de torres de comunicación, además que les indicara si su apreciación de consulta popular es correcta y que en caso de no serlo, indicara qué considera la Municipalidad como consulta popular (documentos aportados).

    b. El recurso de amparo fue notificado a la autoridad recurrida a las 10:40 horas del 18 de mayo de 2016 (expediente electrónico).

    c. Mediante el oficio A.G. 2666-2016 del 18 de mayo de 2016 y notificado el día 20 de mayo de 2016, al correo electrónico señalado en la gestión respectiva, se atiende la gestión planteada por el recurrente en fecha 20 de abril de 2016 (informe bajo juramento).

    III.- Sobre el derecho de petición. El artículo 27, de la Constitución Política, consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido, con claridad, que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27, de la Constitución Política, en relación con el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se tiene como debidamente acreditado que en efecto, el recurrente presentó la gestión que se reclama el 20 de abril de 2016. La Alcaldesa Municipal indicó, que hizo traslado de la gestión al Ingeniero Municipal para que rindiera un informe al respecto, sin embargo, esta circunstancia no consta en el expediente que se le comunicara al recurrente. Consta en el expediente que el recurso de amparo fue notificado a las autoridades recurridas el 18 de mayo de 2016, y que en fecha 20 de mayo de 2016, se procedió a enviar, mediante correo electrónico, la contestación a la gestión presentada por el recurrente. En virtud de lo anterior, como la respuesta se comunicó luego de notificado el recurso de amparo, y fuera del plazo establecido, lo procedente es, conforme lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Goicoechea, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Yerma Campos C.

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