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Res. 07259-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-006115-0007-CO, interpuesto por EDUARDO DE LOS ÁNGELES RIVERA PADILLA, cédula de identidad 0106470891, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que por gestión presentada el 20 de abril del 2016, a la Municipalidad de Goicochea, solicitó a la Alcaldesa Municipal que externara sus comentarios sobre lo indicado en dicha gestión, relativo a los requisitos sobre la instalación de torres de comunicación, además que les indicara si su apreciación de consulta popular es correcta y que en caso de no serlo, indicara qué considera la Municipalidad como consulta popular. Sin embargo, a la fecha, la autoridad municipal recurrida no ha brindado respuesta, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente presentó una nota ante la Alcaldesa Municipal de Goicochea, y la Dirección de Ingeniería y Operaciones, el 20 de abril de 2016, donde manifiesta la preocupación y desacuerdo por parte de los vecinos, de la instalación de una antena en una de las casas del residencial, por lo que solicitó a la Alcaldesa Municipal que externara sus comentarios sobre lo indicado en dicha gestión, relativo a los requisitos sobre la instalación de torres de comunicación, además que les indicara si su apreciación de consulta popular es correcta y que en caso de no serlo, indicara qué considera la Municipalidad como consulta popular (documentos aportados).
b. El recurso de amparo fue notificado a la autoridad recurrida a las 10:40 horas del 18 de mayo de 2016 (expediente electrónico).
c. Mediante el oficio A.G. 2666-2016 del 18 de mayo de 2016 y notificado el día 20 de mayo de 2016, al correo electrónico señalado en la gestión respectiva, se atiende la gestión planteada por el recurrente en fecha 20 de abril de 2016 (informe bajo juramento).
III.Sobre el derecho de petición. El artículo 27, de la Constitución Política, consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido, con claridad, que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27, de la Constitución Política, en relación con el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se tiene como debidamente acreditado que en efecto, el recurrente presentó la gestión que se reclama el 20 de abril de 2016. La Alcaldesa Municipal indicó, que hizo traslado de la gestión al Ingeniero Municipal para que rindiera un informe al respecto, sin embargo, esta circunstancia no consta en el expediente que se le comunicara al recurrente. Consta en el expediente que el recurso de amparo fue notificado a las autoridades recurridas el 18 de mayo de 2016, y que en fecha 20 de mayo de 2016, se procedió a enviar, mediante correo electrónico, la contestación a la gestión presentada por el recurrente. En virtud de lo anterior, como la respuesta se comunicó luego de notificado el recurso de amparo, y fuera del plazo establecido, lo procedente es, conforme lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Goicoechea, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
*ODGUURCS4743M61*
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-006115-0007-CO, interpuesto por EDUARDO DE LOS ÁNGELES RIVERA PADILLA, cédula de identidad 0106470891, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que por gestión presentada el 20 de abril del 2016, a la Municipalidad de Goicochea, solicitó a la Alcaldesa Municipal que externara sus comentarios sobre lo indicado en dicha gestión, relativo a los requisitos sobre la instalación de torres de comunicación, además que les indicara si su apreciación de consulta popular es correcta y que en caso de no serlo, indicara qué considera la Municipalidad como consulta popular. Sin embargo, a la fecha, la autoridad municipal recurrida no ha brindado respuesta, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente presentó una nota ante la Alcaldesa Municipal de Goicochea, y la Dirección de Ingeniería y Operaciones, el 20 de abril de 2016, donde manifiesta la preocupación y desacuerdo por parte de los vecinos, de la instalación de una antena en una de las casas del residencial, por lo que solicitó a la Alcaldesa Municipal que externara sus comentarios sobre lo indicado en dicha gestión, relativo a los requisitos sobre la instalación de torres de comunicación, además que les indicara si su apreciación de consulta popular es correcta y que en caso de no serlo, indicara qué considera la Municipalidad como consulta popular (documentos aportados).
b. El recurso de amparo fue notificado a la autoridad recurrida a las 10:40 horas del 18 de mayo de 2016 (expediente electrónico).
c. Mediante el oficio A.G. 2666-2016 del 18 de mayo de 2016 y notificado el día 20 de mayo de 2016, al correo electrónico señalado en la gestión respectiva, se atiende la gestión planteada por el recurrente en fecha 20 de abril de 2016 (informe bajo juramento).
III.Sobre el derecho de petición. El artículo 27, de la Constitución Política, consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido, con claridad, que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27, de la Constitución Política, en relación con el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se tiene como debidamente acreditado que en efecto, el recurrente presentó la gestión que se reclama el 20 de abril de 2016. La Alcaldesa Municipal indicó, que hizo traslado de la gestión al Ingeniero Municipal para que rindiera un informe al respecto, sin embargo, esta circunstancia no consta en el expediente que se le comunicara al recurrente. Consta en el expediente que el recurso de amparo fue notificado a las autoridades recurridas el 18 de mayo de 2016, y que en fecha 20 de mayo de 2016, se procedió a enviar, mediante correo electrónico, la contestación a la gestión presentada por el recurrente. En virtud de lo anterior, como la respuesta se comunicó luego de notificado el recurso de amparo, y fuera del plazo establecido, lo procedente es, conforme lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Goicoechea, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
*ODGUURCS4743M61*
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