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Res. 07244-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR LUIS ALBERTO VÍLCHEZ CHAVES, CÉDULA DE IDENTIDAD 0401880277, CONTRA EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
CONSIDERANDO:
Acusa el accionante que las autoridades municipales arbitrariamente cortaron los arboles existentes en Barrio Fátima de Heredia. Considera que tal actuar lesiona el derecho al ambiente, el ornato y la salud pública.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 11 de mayo de 2016, funcionarios de la Municipalidad de Heredia dispusieron la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, en Barrio Fátima de Heredia (ver documentación).
Esta Sala en resolución 2015012020 de las 9:05 horas del 7 de agosto de 2015, dispuso lo siguiente:
“(…) I.- Objeto del recurso.- El recurrente -padre de dos personas con discapacidad visual- acusa que ha venido presentando ante el municipio recurrido, una serie de denuncias relacionadas con la ausencia y mal estado de aceras en el cantón central de Heredia y Barrio Fátima, -lugar donde habita-, también presentó denuncia respecto a las vallas publicitarias y pantallas luminosas en las vías férreas, no obstante lo anterior, la accionada no da respuesta a sus gestiones, y además, no brinda una solución a la problemática planteada, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
(…) Por tanto: “Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a José Manuel Ulate Avendaño y a Alejandro Chaves Di Luca, por su orden Alcalde Municipal y Encargado de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Heredia o a quienes ocupen dichos cargos, adoptar las medidas necesarias, para que de inmediato, den seguimiento a las actas de notificación de aceras realizadas el día 22 de julio de 2015, en el sector de Barrio Fátima, de forma tal que se disponga la imposición de sanciones o que se ejecuten las acciones necesarias, a fin de corregir lo alegado, sin perjuicio de que en caso de omisión de los propietarios o poseedores de cumplir las obligaciones señaladas, sea la Municipalidad recurrida la que adopte las medidas necesarias y adecuadas para suplir los trabajos. Se les advierte a los recurridos, o a quienes ocupen dichos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Manuel Ulate Avendaño y a Alejandro Chaves Di Luca, por su orden Alcalde Municipal y Encargado de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Heredia o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota con respecto a la construcción de aceras y dan razones diferentes en lo tocante a las vayas (sic) publicitarias y la pantalla luminosa. La Magistrada Hernández López pone nota”.
IV.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del promovente. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 11 de mayo de 2016, funcionarios de la Municipalidad de Heredia dispusieron la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, en Barrio Fátima de Heredia.
De lo expuesto, la Sala comprueba que la Municipalidad de Heredia actuó de forma legítima y de conformidad con la resolución 2015012020 de las 9:05 horas del 7 de agosto de 2015. Nótese que en agosto de 2015, este Tribunal conoció del recurso de amparo planteado por Rafael Paniagua Sáenz, quién argumentó que su familia cuenta con personas con discapacidad visual y adultos mayores y por el mal estado de las aceras se les impide el libre tránsito peatonal, resultando que, se ordenó el arreglo de las aceras en Barrio Fátima. De manera que este Tribunal observa que la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, era indispensable para posteriormente proceder al arreglo de las aceras. De ahí que, la Municipalidad de Heredia está actuando según lo ordenado en la sentencia de cita. Aunado a lo anterior la Sala rechaza la lesión al derecho al ambiente y a la salud, al comprobarse que la tala de árboles – 8 unidades- se limitó exclusivamente a los árboles ubicados sobre las aceras que deben reconstruirse en Barrio Fátima para permitir el libre tránsito peatonal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes, que son las siguientes:
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la falta de aceras en Barrio Fátima de Heredia, lo que pone en peligro la integridad física, seguridad y vida del amparado y demás transeúntes.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR LUIS ALBERTO VÍLCHEZ CHAVES, CÉDULA DE IDENTIDAD 0401880277, CONTRA EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
CONSIDERANDO:
Acusa el accionante que las autoridades municipales arbitrariamente cortaron los arboles existentes en Barrio Fátima de Heredia. Considera que tal actuar lesiona el derecho al ambiente, el ornato y la salud pública.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 11 de mayo de 2016, funcionarios de la Municipalidad de Heredia dispusieron la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, en Barrio Fátima de Heredia (ver documentación).
Esta Sala en resolución 2015012020 de las 9:05 horas del 7 de agosto de 2015, dispuso lo siguiente:
“(…) I.- Objeto del recurso.- El recurrente -padre de dos personas con discapacidad visual- acusa que ha venido presentando ante el municipio recurrido, una serie de denuncias relacionadas con la ausencia y mal estado de aceras en el cantón central de Heredia y Barrio Fátima, -lugar donde habita-, también presentó denuncia respecto a las vallas publicitarias y pantallas luminosas en las vías férreas, no obstante lo anterior, la accionada no da respuesta a sus gestiones, y además, no brinda una solución a la problemática planteada, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
(…) Por tanto: “Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a José Manuel Ulate Avendaño y a Alejandro Chaves Di Luca, por su orden Alcalde Municipal y Encargado de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Heredia o a quienes ocupen dichos cargos, adoptar las medidas necesarias, para que de inmediato, den seguimiento a las actas de notificación de aceras realizadas el día 22 de julio de 2015, en el sector de Barrio Fátima, de forma tal que se disponga la imposición de sanciones o que se ejecuten las acciones necesarias, a fin de corregir lo alegado, sin perjuicio de que en caso de omisión de los propietarios o poseedores de cumplir las obligaciones señaladas, sea la Municipalidad recurrida la que adopte las medidas necesarias y adecuadas para suplir los trabajos. Se les advierte a los recurridos, o a quienes ocupen dichos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Manuel Ulate Avendaño y a Alejandro Chaves Di Luca, por su orden Alcalde Municipal y Encargado de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Heredia o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota con respecto a la construcción de aceras y dan razones diferentes en lo tocante a las vayas (sic) publicitarias y la pantalla luminosa. La Magistrada Hernández López pone nota”.
IV.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del promovente. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 11 de mayo de 2016, funcionarios de la Municipalidad de Heredia dispusieron la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, en Barrio Fátima de Heredia.
De lo expuesto, la Sala comprueba que la Municipalidad de Heredia actuó de forma legítima y de conformidad con la resolución 2015012020 de las 9:05 horas del 7 de agosto de 2015. Nótese que en agosto de 2015, este Tribunal conoció del recurso de amparo planteado por Rafael Paniagua Sáenz, quién argumentó que su familia cuenta con personas con discapacidad visual y adultos mayores y por el mal estado de las aceras se les impide el libre tránsito peatonal, resultando que, se ordenó el arreglo de las aceras en Barrio Fátima. De manera que este Tribunal observa que la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, era indispensable para posteriormente proceder al arreglo de las aceras. De ahí que, la Municipalidad de Heredia está actuando según lo ordenado en la sentencia de cita. Aunado a lo anterior la Sala rechaza la lesión al derecho al ambiente y a la salud, al comprobarse que la tala de árboles – 8 unidades- se limitó exclusivamente a los árboles ubicados sobre las aceras que deben reconstruirse en Barrio Fátima para permitir el libre tránsito peatonal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes, que son las siguientes:
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la falta de aceras en Barrio Fátima de Heredia, lo que pone en peligro la integridad física, seguridad y vida del amparado y demás transeúntes.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
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