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Res. 07244-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016

Res. 07244-2016 Sala ConstitucionalRes. 07244-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016007244 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR LUIS ALBERTO VÍLCHEZ CHAVES, CÉDULA DE IDENTIDAD 0401880277, CONTRA EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de mayo de 2016, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Heredia. Sostiene que vive en Barrio Fátima de la Provincia de Heredia. Que el Alcalde de la municipalidad autorizó que se talaran los árboles que sirven de ornamento en esa ciudad, pese a que no obstaculizan el tránsito y contribuyen al ambiente, el ornato y la salud pública. Además, sirven de hábitat para las aves. Acota que el miércoles 11 de mayo de 2016, comenzaron a cortar los árboles y según le informaron se finalizará la próxima semana.

    2.- Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2016, Olga María Solís Soto, Vicealcaldesa Primera del Cantón Central de Heredia, y Manrique Chaves Borbón, Presidente Municipal de Heredia informan que el municipio adoptó la determinación de retirar algunos arbustos y palmeras que se localizaban el sector del Barrio Fátima a raíz de la resolución de la Sala Constitucional número 2015012020 de las 9 horas de 7 de agosto de 2015, dictada dentro del expediente 15-007761-0007-C0. El Departamento de Control Fiscal y Urbano ordenó el retiro de algunos árboles, arbusto y setos en las aceras de Barrio Fátima que obstruían el paso y podían convertirse en un obstáculo para el libre tránsito y a la accesibilidad de la zona. Recalcan que no es una tala masiva de árboles o una afectación a un bosque, como lo hace ver el recurrente, sino que son casos totalmente aislados y necesarios para cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional y con la legislación vigente: Dentro de los árboles cortados se encuentra: 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, 1 laurel de la India. Que con ese actuar se está resguardando el libre paso por esta zona, y las piezas retiradas fueron únicamente las que estaban obstruyendo el paso a los vecinos de la comunidad de Fátima. De igual forma se está cumpliendo con los parámetros de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600 y su reglamento, que fija los principios de accesibilidad. Que el municipio en apego a la Ley Especial para la Transferencia de Competencias Atención Plena Exclusiva Red Vial Cantonal, N° 9329, está llamado a velar por la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, siendo las aceras una parte de la red vial y por ende les corresponde administrar, financiar, ejecutar, controlar su construcción, conservación, señalamiento, rehabilitación, y reconstrucción. El segundo paso de este proyecto sería continuar con el retiro de obstáculos existentes para garantizar plenamente el paso peatonal.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante que las autoridades municipales arbitrariamente cortaron los arboles existentes en Barrio Fátima de Heredia. Considera que tal actuar lesiona el derecho al ambiente, el ornato y la salud pública.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 11 de mayo de 2016, funcionarios de la Municipalidad de Heredia dispusieron la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, en Barrio Fátima de Heredia (ver documentación).

    III.- ANTECEDENTE: Esta Sala en resolución 2015012020 de las 9:05 horas del 7 de agosto de 2015, dispuso lo siguiente:

    “(…) I.- Objeto del recurso.- El recurrente -padre de dos personas con discapacidad visual- acusa que ha venido presentando ante el municipio recurrido, una serie de denuncias relacionadas con la ausencia y mal estado de aceras en el cantón central de Heredia y Barrio Fátima, -lugar donde habita-, también presentó denuncia respecto a las vallas publicitarias y pantallas luminosas en las vías férreas, no obstante lo anterior, la accionada no da respuesta a sus gestiones, y además, no brinda una solución a la problemática planteada, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

    (…) Por tanto: “Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a José Manuel Ulate Avendaño y a Alejandro Chaves Di Luca, por su orden Alcalde Municipal y Encargado de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Heredia o a quienes ocupen dichos cargos, adoptar las medidas necesarias, para que de inmediato, den seguimiento a las actas de notificación de aceras realizadas el día 22 de julio de 2015, en el sector de Barrio Fátima, de forma tal que se disponga la imposición de sanciones o que se ejecuten las acciones necesarias, a fin de corregir lo alegado, sin perjuicio de que en caso de omisión de los propietarios o poseedores de cumplir las obligaciones señaladas, sea la Municipalidad recurrida la que adopte las medidas necesarias y adecuadas para suplir los trabajos. Se les advierte a los recurridos, o a quienes ocupen dichos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Manuel Ulate Avendaño y a Alejandro Chaves Di Luca, por su orden Alcalde Municipal y Encargado de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Heredia o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota con respecto a la construcción de aceras y dan razones diferentes en lo tocante a las vayas (sic) publicitarias y la pantalla luminosa. La Magistrada Hernández López pone nota”.

    IV.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del promovente. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 11 de mayo de 2016, funcionarios de la Municipalidad de Heredia dispusieron la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, en Barrio Fátima de Heredia.

    De lo expuesto, la Sala comprueba que la Municipalidad de Heredia actuó de forma legítima y de conformidad con la resolución 2015012020 de las 9:05 horas del 7 de agosto de 2015. Nótese que en agosto de 2015, este Tribunal conoció del recurso de amparo planteado por Rafael Paniagua Sáenz, quién argumentó que su familia cuenta con personas con discapacidad visual y adultos mayores y por el mal estado de las aceras se les impide el libre tránsito peatonal, resultando que, se ordenó el arreglo de las aceras en Barrio Fátima. De manera que este Tribunal observa que la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, era indispensable para posteriormente proceder al arreglo de las aceras. De ahí que, la Municipalidad de Heredia está actuando según lo ordenado en la sentencia de cita. Aunado a lo anterior la Sala rechaza la lesión al derecho al ambiente y a la salud, al comprobarse que la tala de árboles – 8 unidades- se limitó exclusivamente a los árboles ubicados sobre las aceras que deben reconstruirse en Barrio Fátima para permitir el libre tránsito peatonal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes, que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la falta de aceras en Barrio Fátima de Heredia, lo que pone en peligro la integridad física, seguridad y vida del amparado y demás transeúntes.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Yerma Campos C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016007244 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR LUIS ALBERTO VÍLCHEZ CHAVES, CÉDULA DE IDENTIDAD 0401880277, CONTRA EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de mayo de 2016, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Heredia. Sostiene que vive en Barrio Fátima de la Provincia de Heredia. Que el Alcalde de la municipalidad autorizó que se talaran los árboles que sirven de ornamento en esa ciudad, pese a que no obstaculizan el tránsito y contribuyen al ambiente, el ornato y la salud pública. Además, sirven de hábitat para las aves. Acota que el miércoles 11 de mayo de 2016, comenzaron a cortar los árboles y según le informaron se finalizará la próxima semana.

    2.- Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2016, Olga María Solís Soto, Vicealcaldesa Primera del Cantón Central de Heredia, y Manrique Chaves Borbón, Presidente Municipal de Heredia informan que el municipio adoptó la determinación de retirar algunos arbustos y palmeras que se localizaban el sector del Barrio Fátima a raíz de la resolución de la Sala Constitucional número 2015012020 de las 9 horas de 7 de agosto de 2015, dictada dentro del expediente 15-007761-0007-C0. El Departamento de Control Fiscal y Urbano ordenó el retiro de algunos árboles, arbusto y setos en las aceras de Barrio Fátima que obstruían el paso y podían convertirse en un obstáculo para el libre tránsito y a la accesibilidad de la zona. Recalcan que no es una tala masiva de árboles o una afectación a un bosque, como lo hace ver el recurrente, sino que son casos totalmente aislados y necesarios para cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional y con la legislación vigente: Dentro de los árboles cortados se encuentra: 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, 1 laurel de la India. Que con ese actuar se está resguardando el libre paso por esta zona, y las piezas retiradas fueron únicamente las que estaban obstruyendo el paso a los vecinos de la comunidad de Fátima. De igual forma se está cumpliendo con los parámetros de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600 y su reglamento, que fija los principios de accesibilidad. Que el municipio en apego a la Ley Especial para la Transferencia de Competencias Atención Plena Exclusiva Red Vial Cantonal, N° 9329, está llamado a velar por la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, siendo las aceras una parte de la red vial y por ende les corresponde administrar, financiar, ejecutar, controlar su construcción, conservación, señalamiento, rehabilitación, y reconstrucción. El segundo paso de este proyecto sería continuar con el retiro de obstáculos existentes para garantizar plenamente el paso peatonal.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante que las autoridades municipales arbitrariamente cortaron los arboles existentes en Barrio Fátima de Heredia. Considera que tal actuar lesiona el derecho al ambiente, el ornato y la salud pública.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 11 de mayo de 2016, funcionarios de la Municipalidad de Heredia dispusieron la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, en Barrio Fátima de Heredia (ver documentación).

    III.- ANTECEDENTE: Esta Sala en resolución 2015012020 de las 9:05 horas del 7 de agosto de 2015, dispuso lo siguiente:

    “(…) I.- Objeto del recurso.- El recurrente -padre de dos personas con discapacidad visual- acusa que ha venido presentando ante el municipio recurrido, una serie de denuncias relacionadas con la ausencia y mal estado de aceras en el cantón central de Heredia y Barrio Fátima, -lugar donde habita-, también presentó denuncia respecto a las vallas publicitarias y pantallas luminosas en las vías férreas, no obstante lo anterior, la accionada no da respuesta a sus gestiones, y además, no brinda una solución a la problemática planteada, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

    (…) Por tanto: “Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a José Manuel Ulate Avendaño y a Alejandro Chaves Di Luca, por su orden Alcalde Municipal y Encargado de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Heredia o a quienes ocupen dichos cargos, adoptar las medidas necesarias, para que de inmediato, den seguimiento a las actas de notificación de aceras realizadas el día 22 de julio de 2015, en el sector de Barrio Fátima, de forma tal que se disponga la imposición de sanciones o que se ejecuten las acciones necesarias, a fin de corregir lo alegado, sin perjuicio de que en caso de omisión de los propietarios o poseedores de cumplir las obligaciones señaladas, sea la Municipalidad recurrida la que adopte las medidas necesarias y adecuadas para suplir los trabajos. Se les advierte a los recurridos, o a quienes ocupen dichos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Manuel Ulate Avendaño y a Alejandro Chaves Di Luca, por su orden Alcalde Municipal y Encargado de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Heredia o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota con respecto a la construcción de aceras y dan razones diferentes en lo tocante a las vayas (sic) publicitarias y la pantalla luminosa. La Magistrada Hernández López pone nota”.

    IV.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del promovente. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 11 de mayo de 2016, funcionarios de la Municipalidad de Heredia dispusieron la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, en Barrio Fátima de Heredia.

    De lo expuesto, la Sala comprueba que la Municipalidad de Heredia actuó de forma legítima y de conformidad con la resolución 2015012020 de las 9:05 horas del 7 de agosto de 2015. Nótese que en agosto de 2015, este Tribunal conoció del recurso de amparo planteado por Rafael Paniagua Sáenz, quién argumentó que su familia cuenta con personas con discapacidad visual y adultos mayores y por el mal estado de las aceras se les impide el libre tránsito peatonal, resultando que, se ordenó el arreglo de las aceras en Barrio Fátima. De manera que este Tribunal observa que la corta de 1 palmera enana, 4 Árboles de cas, 2 Arbustos de crotus, y 1 laurel de la India, era indispensable para posteriormente proceder al arreglo de las aceras. De ahí que, la Municipalidad de Heredia está actuando según lo ordenado en la sentencia de cita. Aunado a lo anterior la Sala rechaza la lesión al derecho al ambiente y a la salud, al comprobarse que la tala de árboles – 8 unidades- se limitó exclusivamente a los árboles ubicados sobre las aceras que deben reconstruirse en Barrio Fátima para permitir el libre tránsito peatonal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes, que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la falta de aceras en Barrio Fátima de Heredia, lo que pone en peligro la integridad física, seguridad y vida del amparado y demás transeúntes.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Yerma Campos C.

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