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Res. 07240-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2016

Res. 07240-2016 Sala ConstitucionalRes. 07240-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Res. Nº 2016007240 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-006009-0007-CO, interpuesto por JÉSSICA MARÍA MASÍS SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0112690698, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:03 horas del 11 de mayo de 2016, la recurrente interpone recurso amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que el 07 de abril de 2015 presentó una solicitud de disponibilidad de agua ante el AYA de Puriscal. Señala que la autoridad recurrida le contestó que no estaba en la capacidad de certificar disponibilidades de agua en sectores que no contaran con infraestructura, ya que existía un déficit del recurso hídrico, por lo cual no podía ampliar más el sistema existente. Estima que la respuesta de la autoridad accionada carece de fundamento, porque alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua. Acota que su lote tiene permiso de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Ciudad Colón. Manifiesta que es cierto que al frente del lote no hay tubería de distribución, por lo que solicitó que colocaran un medidor de agua donde están ubicados los correspondientes a las otras casas, pues su persona podría instalar las tuberías para bajar el agua, como lo hicieron otras personas vecinas. Solicita se declare con lugar el recurso de amparo.

    2.- Informa bajo juramento Rose Mary Sánchez Pérez, en su condición de encargada a.i. de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que la recurrente efectivamente en el año 2015 presentó ante la Oficina Cantonal de Puriscal una solicitud de disponibilidad de agua potable. Manifiesta que “en respuesta a lo solicitado, la UNSD-Periféricos, emite la certificación No. OCP-187-2015 de fecha de 14 de abril de 2015, en la que certifica no hay disponibilidad de agua frente a la propiedad y que no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad”. Expone que el 14 de abril de 2015, mediante oficio n° OCP-E-2015-180, la Oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Puriscal le comunicó a la interesada la denegatoria a su solicitud, dada la inexistencia de infraestructura de acueducto frente a dicho inmueble. Menciona que en el sitio se observan cuatro viviendas construidas, que disponen del servicio de agua potable, los cuales fueron otorgados por el antiguo operador del acueducto (ASADA de La Fila de Mora), bajo criterios ajenos al Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. Comenta que el inmueble para el que la recurrente solicitó el servicio de agua potable, se localiza en la provincia de San José, cantón de Mora, distrito Guayabo, Bajo Claras de La Fila, inscrito a folio real n° 1393261-000, con un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados, esto según plano catastrado n° SJ-1316806-2009. Alega que “el sistema de Santiago, del cual dependen varias comunidades, entre ellas Bajo Claras de La Fila, no tiene capacidad hídrica para su expansión, esto según el estudio técnico denominado “Evaluación de la capacidad hidráulica del acueducto de San Antonio de Puriscal”(…) elaborado por la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo de AyA”. Explica que en la zona existe un acentuado déficit hídrico, producto de los eventos hidrometeorológicos, como el fenómeno del Niño, por lo que el instituto recurrido inició el estudio denominado “Análisis geográfico para el desarrollo de infraestructuras de acueducto para el abastecimiento de Santiago de Puriscal”, elaborado por el Departamento de Desarrollo Físico UEN Programación y Control de la Sub Gerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo. Argumentan que a la recurrente “se le ha tramitado, resuelto y fundamentado, de la mano de la ciencia y la técnica, la solicitud presentada ante mi Representada, en tiempo y forma; no obstante, es claro que la respuesta ha sido negativa, esto con fundamento en criterios técnicos formales, que son coincidentes al señalar que el inmueble para el que se solicita el servicio se ubica fuera del área de cobertura de nuestro sistema”. Aclara que el hecho de que el inmueble de la recurrente se encuentre fuera del área de cobertura de los sistemas, implica que no existe capacidad hídrica e infraestructura que alcance a la propiedad, por lo que la autoridad recurrida, con fundamento técnico ha denegado la disponibilidad del servicio. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso de amparo. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una solicitud de disponibilidad de agua ante el AYA de Puriscal, sin embargo, le señalaron que existía un déficit del recurso hídrico, por lo cual no podía ampliar más el sistema existente, pese a ello considera que la respuesta de la autoridad accionada carece de fundamento, porque alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 07 de abril de 2015, la recurrente realizó una solicitud de disponibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, presentada ante la Unidad Regional de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (véase prueba aportada por la recurrente).

    b. El bien inmueble para el que la recurrente solicitó el servicio de agua potable, se localiza en la provincia de San José, cantón de Mora, distrito de Guayabo, Bajo Claros de La Fila, inscrito a folio real n° 1393261-000 (véase informe de la autoridad recurrida).

    c. El 14 de abril de 2015, la UNSD- Periféricos de la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, determinó que no existe disponibilidad de agua potable ni disponibilidad del sistema de alcantarillado, frente a la propiedad de la recurrente (véase prueba aportada por la recurrente).

    d. El 14 de abril de 2015, mediante oficio n° OCP-E-2015-180 la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le comunicó a la recurrente:“Por este medio se le informa que su solicitud de disponibilidad de agua potable No. 2015-4455, presentada ante nuestra Oficina Cantonal el día 07 de abril de 2015, fue denegada, ya que al frente de su propiedad no existe infraestructura de agua potable (Tubería de distribución).

    La Cantonal de Puriscal no está en la capacidad de certificar disponibilidades de agua en sectores que no cuentan con este tipo de infraestructura, ya que existe un déficit de agua, por lo cual no se puede ampliar más el sistema existente.

    Se aprobarán ampliaciones cuando se disponga de mayor causal. En estos momentos AyA está ejecutando los estudios básicos para buscar la alternativa técnica e hídrica que dé solución a la problemática existente” (véase prueba aportada por la recurrente).

    e. En el sitio donde vive la recurrente, existen cuatro viviendas construidas que disponen del servicio de agua potable, los cuales fueron otorgados por el antiguo operador del acueducto, es decir, la ASADA de La Fila de Mora, que se dieron bajo criterios ajenos al Reglamento de Prestación de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (véase informe de la autoridad recurrida).

    III. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto

    IV.Sobre la denegatoria a la solicitud de agua potable. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, determinó lo siguiente: “(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios. (...)”» (el resaltado no es del original).

    V.Análisis del caso. En el caso bajo estudio, la recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues dice que la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le denegó una solicitud de disponibilidad de agua potable presentada el 07 de abril de 2015, sin embargo, considera que la respuesta de la autoridad recurrida carece de fundamento porque alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua. Ahora bien, del estudio del informe -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, no se constata la violación de los derechos fundamentales de la recurrente por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, se tiene por comprobado que la Oficina Cantonal de Puriscal del AyA, le rechazó la solicitud de disponibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario presentada por la amparada, sin embargo, esto se fundamenta en la falta de disponibilidad de agua potable y del sistema de alcantarillado, es decir, el rechazo no fue arbitrario, antojadizo o sin fundamento, ya que existe una imposibilidad para el instituto recurrido de brindar dicho servicio. Segundo, es menester señalar que el 14 de abril de 2015, mediante el oficio n° OCP-E-2015, las autoridades recurridas le comunicaron a la recurrente los motivos de la denegatoria de la solicitud de disponibilidad de agua potable, es decir, que su solicitud fue atendida y fundamentada. Tercero, las autoridades recurridas para reforzar sus argumentos de que el rechazo de la disponibilidad de agua no fue arbitrario, señalaron dos informes técnicos: la “Evaluación de la Capacidad Hidráulica del acueducto de San Antonio de Puriscal”, en el que se determinó que el sistema de Santiago, del cual dependen varias comunidades, entre ellas Bajo Claras de La Fila, no tiene capacidad hídrica para su expansión y por otro lado, el “Análisis geográfico para el desarrollo de infraestructuras de acueducto para el abastecimiento de Santiago de Puriscal”, en el que se concluyó que uno de los lugares en Costa Rica que sufre de problemas asociados al recurso hídrico es Puriscal, debido a su situación geográfica, ante ello se denota que existen criterios técnicos y científicos que justifican la denegatoria. Cuarto, en el escrito de interposición la recurrente acusa la violación al principio de igualdad, ya que alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua, sin embargo, del informe rendido por las autoridades recurridas, se concluye que las cuatro viviendas que disponen del servicio de agua potable fueron otorgadas por el antiguo operador del acueducto, bajo criterios ajenos al Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, en otras palabras, la denegatoria del instituto recurrido se fundamenta por razones técnicas y científicas y ante la falta de disponibilidad de agua potable y del sistema de alcantarillado, por lo que le es imposible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados brindar dicho servicio. Por todo lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    VI.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por Tanto.

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Yerma Campos C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Res. Nº 2016007240 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-006009-0007-CO, interpuesto por JÉSSICA MARÍA MASÍS SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0112690698, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:03 horas del 11 de mayo de 2016, la recurrente interpone recurso amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que el 07 de abril de 2015 presentó una solicitud de disponibilidad de agua ante el AYA de Puriscal. Señala que la autoridad recurrida le contestó que no estaba en la capacidad de certificar disponibilidades de agua en sectores que no contaran con infraestructura, ya que existía un déficit del recurso hídrico, por lo cual no podía ampliar más el sistema existente. Estima que la respuesta de la autoridad accionada carece de fundamento, porque alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua. Acota que su lote tiene permiso de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Ciudad Colón. Manifiesta que es cierto que al frente del lote no hay tubería de distribución, por lo que solicitó que colocaran un medidor de agua donde están ubicados los correspondientes a las otras casas, pues su persona podría instalar las tuberías para bajar el agua, como lo hicieron otras personas vecinas. Solicita se declare con lugar el recurso de amparo.

    2.- Informa bajo juramento Rose Mary Sánchez Pérez, en su condición de encargada a.i. de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que la recurrente efectivamente en el año 2015 presentó ante la Oficina Cantonal de Puriscal una solicitud de disponibilidad de agua potable. Manifiesta que “en respuesta a lo solicitado, la UNSD-Periféricos, emite la certificación No. OCP-187-2015 de fecha de 14 de abril de 2015, en la que certifica no hay disponibilidad de agua frente a la propiedad y que no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad”. Expone que el 14 de abril de 2015, mediante oficio n° OCP-E-2015-180, la Oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Puriscal le comunicó a la interesada la denegatoria a su solicitud, dada la inexistencia de infraestructura de acueducto frente a dicho inmueble. Menciona que en el sitio se observan cuatro viviendas construidas, que disponen del servicio de agua potable, los cuales fueron otorgados por el antiguo operador del acueducto (ASADA de La Fila de Mora), bajo criterios ajenos al Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. Comenta que el inmueble para el que la recurrente solicitó el servicio de agua potable, se localiza en la provincia de San José, cantón de Mora, distrito Guayabo, Bajo Claras de La Fila, inscrito a folio real n° 1393261-000, con un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados, esto según plano catastrado n° SJ-1316806-2009. Alega que “el sistema de Santiago, del cual dependen varias comunidades, entre ellas Bajo Claras de La Fila, no tiene capacidad hídrica para su expansión, esto según el estudio técnico denominado “Evaluación de la capacidad hidráulica del acueducto de San Antonio de Puriscal”(…) elaborado por la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo de AyA”. Explica que en la zona existe un acentuado déficit hídrico, producto de los eventos hidrometeorológicos, como el fenómeno del Niño, por lo que el instituto recurrido inició el estudio denominado “Análisis geográfico para el desarrollo de infraestructuras de acueducto para el abastecimiento de Santiago de Puriscal”, elaborado por el Departamento de Desarrollo Físico UEN Programación y Control de la Sub Gerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo. Argumentan que a la recurrente “se le ha tramitado, resuelto y fundamentado, de la mano de la ciencia y la técnica, la solicitud presentada ante mi Representada, en tiempo y forma; no obstante, es claro que la respuesta ha sido negativa, esto con fundamento en criterios técnicos formales, que son coincidentes al señalar que el inmueble para el que se solicita el servicio se ubica fuera del área de cobertura de nuestro sistema”. Aclara que el hecho de que el inmueble de la recurrente se encuentre fuera del área de cobertura de los sistemas, implica que no existe capacidad hídrica e infraestructura que alcance a la propiedad, por lo que la autoridad recurrida, con fundamento técnico ha denegado la disponibilidad del servicio. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso de amparo. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una solicitud de disponibilidad de agua ante el AYA de Puriscal, sin embargo, le señalaron que existía un déficit del recurso hídrico, por lo cual no podía ampliar más el sistema existente, pese a ello considera que la respuesta de la autoridad accionada carece de fundamento, porque alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 07 de abril de 2015, la recurrente realizó una solicitud de disponibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, presentada ante la Unidad Regional de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (véase prueba aportada por la recurrente).

    b. El bien inmueble para el que la recurrente solicitó el servicio de agua potable, se localiza en la provincia de San José, cantón de Mora, distrito de Guayabo, Bajo Claros de La Fila, inscrito a folio real n° 1393261-000 (véase informe de la autoridad recurrida).

    c. El 14 de abril de 2015, la UNSD- Periféricos de la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, determinó que no existe disponibilidad de agua potable ni disponibilidad del sistema de alcantarillado, frente a la propiedad de la recurrente (véase prueba aportada por la recurrente).

    d. El 14 de abril de 2015, mediante oficio n° OCP-E-2015-180 la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le comunicó a la recurrente:“Por este medio se le informa que su solicitud de disponibilidad de agua potable No. 2015-4455, presentada ante nuestra Oficina Cantonal el día 07 de abril de 2015, fue denegada, ya que al frente de su propiedad no existe infraestructura de agua potable (Tubería de distribución).

    La Cantonal de Puriscal no está en la capacidad de certificar disponibilidades de agua en sectores que no cuentan con este tipo de infraestructura, ya que existe un déficit de agua, por lo cual no se puede ampliar más el sistema existente.

    Se aprobarán ampliaciones cuando se disponga de mayor causal. En estos momentos AyA está ejecutando los estudios básicos para buscar la alternativa técnica e hídrica que dé solución a la problemática existente” (véase prueba aportada por la recurrente).

    e. En el sitio donde vive la recurrente, existen cuatro viviendas construidas que disponen del servicio de agua potable, los cuales fueron otorgados por el antiguo operador del acueducto, es decir, la ASADA de La Fila de Mora, que se dieron bajo criterios ajenos al Reglamento de Prestación de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (véase informe de la autoridad recurrida).

    III. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto

    IV.Sobre la denegatoria a la solicitud de agua potable. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, determinó lo siguiente: “(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios. (...)”» (el resaltado no es del original).

    V.Análisis del caso. En el caso bajo estudio, la recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues dice que la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le denegó una solicitud de disponibilidad de agua potable presentada el 07 de abril de 2015, sin embargo, considera que la respuesta de la autoridad recurrida carece de fundamento porque alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua. Ahora bien, del estudio del informe -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, no se constata la violación de los derechos fundamentales de la recurrente por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, se tiene por comprobado que la Oficina Cantonal de Puriscal del AyA, le rechazó la solicitud de disponibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario presentada por la amparada, sin embargo, esto se fundamenta en la falta de disponibilidad de agua potable y del sistema de alcantarillado, es decir, el rechazo no fue arbitrario, antojadizo o sin fundamento, ya que existe una imposibilidad para el instituto recurrido de brindar dicho servicio. Segundo, es menester señalar que el 14 de abril de 2015, mediante el oficio n° OCP-E-2015, las autoridades recurridas le comunicaron a la recurrente los motivos de la denegatoria de la solicitud de disponibilidad de agua potable, es decir, que su solicitud fue atendida y fundamentada. Tercero, las autoridades recurridas para reforzar sus argumentos de que el rechazo de la disponibilidad de agua no fue arbitrario, señalaron dos informes técnicos: la “Evaluación de la Capacidad Hidráulica del acueducto de San Antonio de Puriscal”, en el que se determinó que el sistema de Santiago, del cual dependen varias comunidades, entre ellas Bajo Claras de La Fila, no tiene capacidad hídrica para su expansión y por otro lado, el “Análisis geográfico para el desarrollo de infraestructuras de acueducto para el abastecimiento de Santiago de Puriscal”, en el que se concluyó que uno de los lugares en Costa Rica que sufre de problemas asociados al recurso hídrico es Puriscal, debido a su situación geográfica, ante ello se denota que existen criterios técnicos y científicos que justifican la denegatoria. Cuarto, en el escrito de interposición la recurrente acusa la violación al principio de igualdad, ya que alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua, sin embargo, del informe rendido por las autoridades recurridas, se concluye que las cuatro viviendas que disponen del servicio de agua potable fueron otorgadas por el antiguo operador del acueducto, bajo criterios ajenos al Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, en otras palabras, la denegatoria del instituto recurrido se fundamenta por razones técnicas y científicas y ante la falta de disponibilidad de agua potable y del sistema de alcantarillado, por lo que le es imposible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados brindar dicho servicio. Por todo lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    VI.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por Tanto.

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Yerma Campos C.

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