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Res. 07047-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160062840007CO* Res. Nº 2016007047 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Marco Levy Virgo, contra la Fiscalía Agraria Ambiental del Ministerio Público.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 17 de mayo del año en curso, desde el pasado 27 de julio de 2015, solicitó ante Fiscalía denunciada, adjuntar una denuncia de carácter ambiental a una denuncia previa de fecha 29 de junio, que fuera incoada por el Lic. Juan José Sánchez del Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, a fin de prevenir daños de difícil e imposible reparación a un proyecto de abastecimiento que tiene el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) en el río Banano. Añade que esta situación que se ve agravada ahora por la tala de 16 hectáreas de bosque, en una zona de alta vulnerabilidad, y que además fue remitida a la misma Fiscalía recurrida según oficio SINAC-DE-1258 suscrito por el Director Ejecutivo Dr. Julio Jurado Fernández. Solicita se tenga por admitido el presente amparo contra la Fiscalía Agrario Ambiental del Ministerio Publico, declarándose en sentencia su obligación de resolver sin mayor dilación la denuncia de carácter ambiental de fecha 27 de julio de 2015.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente expone, que el pasado 27 de julio de 2015, solicitó ante Fiscalía denunciada, adjuntar una denuncia de carácter ambiental a una denuncia previa de fecha 29 de junio, que fuera incoada por el Lic. Juan José Sánchez del Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, a fin de prevenir daños de difícil e imposible reparación a un proyecto de abastecimiento que tiene el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) en el río Banano. En consecuencia, solicita se ordene resolver sin mayor dilación la denuncia de carácter ambiental de fecha 27 de julio de 2015.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos, se debe indicar que a este Tribunal especializado no le corresponde sustituir a las distintas instancias del ámbito judicial penal en sus funciones, por lo cual no está llamado a conocer sobre aspectos relativos a la tramitación de un proceso y lo atinente a la prueba, pues todo ello es una labor propia de la jurisdicción común. Por consiguiente, podrá la accionante plantear los reparos que estime pertinentes dentro del propio proceso penal. De otra parte, si el recurrente estima que la Fiscalía recurrida no ha observado los plazos establecidos por ley para realizar sus actuaciones y, en particular, ha incurrido en una dilación indebida en la tramitación y resolución de la denuncia planteada, podrá acudir ante el juez de la etapa preparatoria a señalar los errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido, o bien, presentar un pronto despacho y, en caso de no obtener respuesta dentro del plazo legalmente establecido, interponer queja por retardo de justicia ante la Inspección Judicial, la Inspección Fiscal o la Corte Plena, según corresponda, con fundamento en los términos establecidos en los artículos 71, inciso 3, subinciso i), 298 y 174 del Código Procesal Penal. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ONBILZC7GUK61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160062840007CO* Res. Nº 2016007047 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Marco Levy Virgo, contra la Fiscalía Agraria Ambiental del Ministerio Público.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 17 de mayo del año en curso, desde el pasado 27 de julio de 2015, solicitó ante Fiscalía denunciada, adjuntar una denuncia de carácter ambiental a una denuncia previa de fecha 29 de junio, que fuera incoada por el Lic. Juan José Sánchez del Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, a fin de prevenir daños de difícil e imposible reparación a un proyecto de abastecimiento que tiene el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) en el río Banano. Añade que esta situación que se ve agravada ahora por la tala de 16 hectáreas de bosque, en una zona de alta vulnerabilidad, y que además fue remitida a la misma Fiscalía recurrida según oficio SINAC-DE-1258 suscrito por el Director Ejecutivo Dr. Julio Jurado Fernández. Solicita se tenga por admitido el presente amparo contra la Fiscalía Agrario Ambiental del Ministerio Publico, declarándose en sentencia su obligación de resolver sin mayor dilación la denuncia de carácter ambiental de fecha 27 de julio de 2015.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente expone, que el pasado 27 de julio de 2015, solicitó ante Fiscalía denunciada, adjuntar una denuncia de carácter ambiental a una denuncia previa de fecha 29 de junio, que fuera incoada por el Lic. Juan José Sánchez del Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, a fin de prevenir daños de difícil e imposible reparación a un proyecto de abastecimiento que tiene el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) en el río Banano. En consecuencia, solicita se ordene resolver sin mayor dilación la denuncia de carácter ambiental de fecha 27 de julio de 2015.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos, se debe indicar que a este Tribunal especializado no le corresponde sustituir a las distintas instancias del ámbito judicial penal en sus funciones, por lo cual no está llamado a conocer sobre aspectos relativos a la tramitación de un proceso y lo atinente a la prueba, pues todo ello es una labor propia de la jurisdicción común. Por consiguiente, podrá la accionante plantear los reparos que estime pertinentes dentro del propio proceso penal. De otra parte, si el recurrente estima que la Fiscalía recurrida no ha observado los plazos establecidos por ley para realizar sus actuaciones y, en particular, ha incurrido en una dilación indebida en la tramitación y resolución de la denuncia planteada, podrá acudir ante el juez de la etapa preparatoria a señalar los errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido, o bien, presentar un pronto despacho y, en caso de no obtener respuesta dentro del plazo legalmente establecido, interponer queja por retardo de justicia ante la Inspección Judicial, la Inspección Fiscal o la Corte Plena, según corresponda, con fundamento en los términos establecidos en los artículos 71, inciso 3, subinciso i), 298 y 174 del Código Procesal Penal. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
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