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Res. 07030-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160060930007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007030 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ARIANA QUESADA ROJAS, cédula de identidad 0116390920 , contra LA EMPRESA HERNÁN SOLÍS Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las dieciséis horas y veintiséis minutos del doce de mayo de dos mil dieciséis, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA EMPRESA HERNÁN SOLÍS Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que hace aproximadamente dos meses, la empresa accionada, a instancia del MOPT, empezó a realizar unos arreglos para asfaltar la ruta 118, que va de Tacares de Grecia a Naranjo. Refiere que como consecuencia de ellos, los residentes de la localidad tuvieron que soportar casi dos meses con las calles de centro de la ciudad despedazadas y llenas de polvo y barro. Aunado a ello, acusa que en Tacares centro, la empresa recurrida dejó escombros a ambos lados de la carretera, en un trayecto de ocho kilómetros entre Tacares y Grecia. Asimismo, denuncia que los reductores de velocidad situados en el centro de Tacares fueron eliminados, permitiéndole a los conductores acelerar allí, a pesar de que existe una zona escolar con un límite de velocidad de veinticinco kilómetros por hora que ya nadie respeta. Solicita se construyan nuevos reductores de velocidad.
2.- Por resolución dictada a las once horas y diez minutos de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, si había denunciado ante las autoridades recurridas los hechos objeto de este recurso y de ser así, aportara copia con sello de recibido de esas gestiones.
3.- Por escrito remitido a las catorce horas y siete minutos de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la recurrente únicamente menciona haber efectuado una llamada telefónica sobre el particular, y acusa que un personero del MOPT le manifestó que el trámite respectivo podía durar dos meses. Añade que entonces le remitió a la Contraloría de Servicios del MOPT, por correo, la petición respectiva.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA TUTELA PROPIA DE ESTA VÍA. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, aquellos reclamos que se interpongan en relación con el estado de las vías públicas, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes transiten por ellas. De esta forma, en sentencia N° 2015-007213 de las 14:30 horas del 19 de mayo de 2015, se dijo lo siguiente:
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos. Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir —eventualmente— ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda".
En este sentido, no puede pretenderse que, en esta vía, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se niega ahora a conocer directamente denuncias en materia ambiental, vial o de salud, cuando los recurrentes no han acudido previamente ante las Autoridades administrativas competentes. Lo anterior, por cierto, no es lo mismo que requerir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no puede ni debe usurpar las funciones a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Establecido lo anterior, la Sala juzga que en este caso, las quejas por el mal estado de la ruta 118, los escombros, el polvo y el barro, en sí mismas, no se relacionan directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Sin embargo, en tesis de principio, los reclamos por la eliminación de los reductores de velocidad en una zona escolar sí podrían conllevar una situación peligrosa y, por ende, susceptible de ser conocida por este Tribunal. A pesar de ello, de la lectura de la prueba que obra en autos, la Sala observa que la recurrente remitió su denuncia el veinte de mayo pasado (véase la página dos del escrito electrónico "Manifestaciones de la recurrente en atención a lo prevenido"). Dado que en estos casos, el término para resolver usualmente está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación, esta Cámara considera que el amparo es prematuro, porque todavía no han transcurrido los dos meses de ley. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EUMFX43ZYQCC61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160060930007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016007030 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ARIANA QUESADA ROJAS, cédula de identidad 0116390920 , contra LA EMPRESA HERNÁN SOLÍS Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las dieciséis horas y veintiséis minutos del doce de mayo de dos mil dieciséis, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA EMPRESA HERNÁN SOLÍS Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que hace aproximadamente dos meses, la empresa accionada, a instancia del MOPT, empezó a realizar unos arreglos para asfaltar la ruta 118, que va de Tacares de Grecia a Naranjo. Refiere que como consecuencia de ellos, los residentes de la localidad tuvieron que soportar casi dos meses con las calles de centro de la ciudad despedazadas y llenas de polvo y barro. Aunado a ello, acusa que en Tacares centro, la empresa recurrida dejó escombros a ambos lados de la carretera, en un trayecto de ocho kilómetros entre Tacares y Grecia. Asimismo, denuncia que los reductores de velocidad situados en el centro de Tacares fueron eliminados, permitiéndole a los conductores acelerar allí, a pesar de que existe una zona escolar con un límite de velocidad de veinticinco kilómetros por hora que ya nadie respeta. Solicita se construyan nuevos reductores de velocidad.
2.- Por resolución dictada a las once horas y diez minutos de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, si había denunciado ante las autoridades recurridas los hechos objeto de este recurso y de ser así, aportara copia con sello de recibido de esas gestiones.
3.- Por escrito remitido a las catorce horas y siete minutos de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la recurrente únicamente menciona haber efectuado una llamada telefónica sobre el particular, y acusa que un personero del MOPT le manifestó que el trámite respectivo podía durar dos meses. Añade que entonces le remitió a la Contraloría de Servicios del MOPT, por correo, la petición respectiva.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA TUTELA PROPIA DE ESTA VÍA. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. Por ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, aquellos reclamos que se interpongan en relación con el estado de las vías públicas, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes transiten por ellas. De esta forma, en sentencia N° 2015-007213 de las 14:30 horas del 19 de mayo de 2015, se dijo lo siguiente:
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos. Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir —eventualmente— ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda".
En este sentido, no puede pretenderse que, en esta vía, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se niega ahora a conocer directamente denuncias en materia ambiental, vial o de salud, cuando los recurrentes no han acudido previamente ante las Autoridades administrativas competentes. Lo anterior, por cierto, no es lo mismo que requerir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no puede ni debe usurpar las funciones a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Establecido lo anterior, la Sala juzga que en este caso, las quejas por el mal estado de la ruta 118, los escombros, el polvo y el barro, en sí mismas, no se relacionan directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Sin embargo, en tesis de principio, los reclamos por la eliminación de los reductores de velocidad en una zona escolar sí podrían conllevar una situación peligrosa y, por ende, susceptible de ser conocida por este Tribunal. A pesar de ello, de la lectura de la prueba que obra en autos, la Sala observa que la recurrente remitió su denuncia el veinte de mayo pasado (véase la página dos del escrito electrónico "Manifestaciones de la recurrente en atención a lo prevenido"). Dado que en estos casos, el término para resolver usualmente está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación, esta Cámara considera que el amparo es prematuro, porque todavía no han transcurrido los dos meses de ley. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EUMFX43ZYQCC61*
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