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Res. 06885-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2016
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*160055610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005561-0007-CO, interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad 0205320341, contra SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama la vulneración a su derecho de petición, toda vez que, solicitó información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de Ministerio de Ambiente y Energía –SETENA- el día 12 de enero de 2016, sin que a la fecha de interposición del recurso de amparo, dicha gestión haya sido contestada.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante nota fechada 9 de enero de 2016, y que fuera recibida a las 8:27 horas de 12 de enero de 2016, el recurrente presentó, ante Secretaría Técnica Ambiental –SETENA-, solicitud de información relacionada con las actuaciones de una regente de la institución que se presentó a una reunión convocada por el Instituto Nacional de de Acueductos y Alcantarillados, en la que se discutiría sobre las mejoras del acueducto de Atenas (ver prueba aportada por el recurrente).
b. Por oficio No. SG-ASA-04202-2016, con fecha 12 de mayo de 2016 el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, contestó gestión del recurrente (ver prueba aportada por el Secretario de SETENA).
c. La resolución de curso del presente proceso de amparo, se le notificó a la autoridad recurrida a las 11:50 horas de 10 de mayo de 2016 (ver acta de notificación emitida por el notificador de este despacho y que se encuentra incluida dentro del expediente electrónico de este recurso de amparo).
El numeral 27, de la Constitución Política, establece la potestad que posee toda persona de dirigir, de forma escrita, ante cualquier funcionario o dependencia del Estado, un asunto de su interés. Este derecho, comporta el derecho a una respuesta pronta. No obstante, esto no significa que los entes oficiales deban emitir una respuesta favorable. De tal forma, lo que se garantiza es el derecho de solicitar y obtener una respuesta de los funcionarios y las instituciones públicas. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, lo que se garantiza es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues, la libertad de petición se funda en otro principio, en que no puede coartarse por la administración, el derechos de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, las sentencias No. 6982-09 de las 16:19 horas de 30 de abril de 2019 y No.6014-2012 de las 9:05 horas de 11 de mayo de 2012).
En el sub-examine y de conformidad con los alegatos y pruebas rendidas por la autoridad recurrida, este Tribunal tiene por demostrada la vejación del derecho de petición del tutelado. Si bien es cierto, mediante oficio No. SG-ASA-04202-2016 de 12 de mayo de 2016 la autoridad recurrida respondió a la gestión del recurrente, este acto se realizó cuatro meses después de presentada. Asimismo, tal respuesta se brindó con ocasión de la presentación de este proceso de amparo, siendo que al recurrido se le notificó la resolución de curso el 10 de mayo de 2016, es decir, dos días antes de la emisión de la respuesta mediante el oficio supra citado. En consecuencia, corresponde declarar con lugar este recurso, únicamente, con fines indemnizatorios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente, con fines indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Ricardo Madrigal J.
*G47JQWOXEDXM61*
*160055610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005561-0007-CO, interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad 0205320341, contra SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama la vulneración a su derecho de petición, toda vez que, solicitó información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de Ministerio de Ambiente y Energía –SETENA- el día 12 de enero de 2016, sin que a la fecha de interposición del recurso de amparo, dicha gestión haya sido contestada.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante nota fechada 9 de enero de 2016, y que fuera recibida a las 8:27 horas de 12 de enero de 2016, el recurrente presentó, ante Secretaría Técnica Ambiental –SETENA-, solicitud de información relacionada con las actuaciones de una regente de la institución que se presentó a una reunión convocada por el Instituto Nacional de de Acueductos y Alcantarillados, en la que se discutiría sobre las mejoras del acueducto de Atenas (ver prueba aportada por el recurrente).
b. Por oficio No. SG-ASA-04202-2016, con fecha 12 de mayo de 2016 el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, contestó gestión del recurrente (ver prueba aportada por el Secretario de SETENA).
c. La resolución de curso del presente proceso de amparo, se le notificó a la autoridad recurrida a las 11:50 horas de 10 de mayo de 2016 (ver acta de notificación emitida por el notificador de este despacho y que se encuentra incluida dentro del expediente electrónico de este recurso de amparo).
El numeral 27, de la Constitución Política, establece la potestad que posee toda persona de dirigir, de forma escrita, ante cualquier funcionario o dependencia del Estado, un asunto de su interés. Este derecho, comporta el derecho a una respuesta pronta. No obstante, esto no significa que los entes oficiales deban emitir una respuesta favorable. De tal forma, lo que se garantiza es el derecho de solicitar y obtener una respuesta de los funcionarios y las instituciones públicas. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, lo que se garantiza es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues, la libertad de petición se funda en otro principio, en que no puede coartarse por la administración, el derechos de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, las sentencias No. 6982-09 de las 16:19 horas de 30 de abril de 2019 y No.6014-2012 de las 9:05 horas de 11 de mayo de 2012).
En el sub-examine y de conformidad con los alegatos y pruebas rendidas por la autoridad recurrida, este Tribunal tiene por demostrada la vejación del derecho de petición del tutelado. Si bien es cierto, mediante oficio No. SG-ASA-04202-2016 de 12 de mayo de 2016 la autoridad recurrida respondió a la gestión del recurrente, este acto se realizó cuatro meses después de presentada. Asimismo, tal respuesta se brindó con ocasión de la presentación de este proceso de amparo, siendo que al recurrido se le notificó la resolución de curso el 10 de mayo de 2016, es decir, dos días antes de la emisión de la respuesta mediante el oficio supra citado. En consecuencia, corresponde declarar con lugar este recurso, únicamente, con fines indemnizatorios.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente, con fines indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Ricardo Madrigal J.
*G47JQWOXEDXM61*
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