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Res. 06885-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2016

Res. 06885-2016 Sala ConstitucionalRes. 06885-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160055610007CO* Res. Nº 2016006885 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005561-0007-CO, interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad 0205320341, contra SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y dieciocho minutos de dos de mayo del dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta que, por escrito presentado el 12 de enero del año en curso, solicitó a la autoridad recurrida la siguiente información: "(...) 1. El nombre completo de esta persona 2. Para qué efectos esta persona se presentó a la convocatoria del AYA en la Universidad de Costa Rica en Tacares. 3. Si levantó algún tipo de acta, documento, si recopiló alguna información (Ya que solicitamos se nos facilite toda información que esta persona recopiló incluyendo fotografías de todo) 4. Se nos indique para que (sic) efectos se recopiló esa información? 5. Quien (sic) le solicitó esa información a dicha señora o a Setena? Para que (sic) es útil esa información y se nos indique si produjo algún resultado esa información o acta y se dos brinde dicha acta. 6. Si se va a agregar a algún expediente y por qué (sic) motivo, siendo que solicitamos el número de expediente y de que (sic) se trata el tema? 7. Solicitamos se nos informe quien (sic) le cancela los honorarios o el salario a esta persona y cuanto (sic) es el salario devengado por esta persona por concepto de su visita al Recinto Universitario de Tacares el 1 de diciembre del 2015, así (sic) como el salario devengado por la labor que esta (sic) efectuando? También se nos indique la forma de contratación, quien (sic) la contrató y para que (sic) efectos se le contrató para ir ese día (sic) a Tacares? 8. Rogamos se nos indique las facultades institucionales de esta señora, a su vez cuales (sic) son sus atestados y su curriculum profesional. Se nos brinde la información de su especialidad, y tomando como base esa especialidad que (sic) tipo de regencia es la que ella puede efectuar y cual (sic) es el estudio informe o documentación que esta señora le está efectuando a Setena o al AYA dentro del proyecto mejoras al acueducto de Atenas y porque (sic) de su participación en dicha reunión? 9. Porque (sic) esta señora estaba en una reunión en que se convocó al pueblo para dar una información (…) Eso lo puso en su informe? 10. Ruego se nos remita toda la información referente a ello (...)." Aduce que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, dicha gestión no ha sido contestada. Considera que los hechos objeto de este recurso violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales correspondientes.

    2.- Mediante resolución de las 11:59 horas de 4 de mayo de 2016, se le dio curso al presente proceso de amparo y se le solicitó informe al Secretario de la Secretaría Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía –SETENA-, para que se refiriera a los hechos que se imputan en este.

    3.- Informa bajo juramento Marco Arroyo Flores, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -SETENA-, que, la solicitud del recurrente fue presentada ante su representada, la cual se remitió al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, contestándole mediante el oficio SG-ASA-0402-2016 del 12 de mayo del presente año. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama la vulneración a su derecho de petición, toda vez que, solicitó información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de Ministerio de Ambiente y Energía –SETENA- el día 12 de enero de 2016, sin que a la fecha de interposición del recurso de amparo, dicha gestión haya sido contestada.

    II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante nota fechada 9 de enero de 2016, y que fuera recibida a las 8:27 horas de 12 de enero de 2016, el recurrente presentó, ante Secretaría Técnica Ambiental –SETENA-, solicitud de información relacionada con las actuaciones de una regente de la institución que se presentó a una reunión convocada por el Instituto Nacional de de Acueductos y Alcantarillados, en la que se discutiría sobre las mejoras del acueducto de Atenas (ver prueba aportada por el recurrente).

    b. Por oficio No. SG-ASA-04202-2016, con fecha 12 de mayo de 2016 el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, contestó gestión del recurrente (ver prueba aportada por el Secretario de SETENA).

    c. La resolución de curso del presente proceso de amparo, se le notificó a la autoridad recurrida a las 11:50 horas de 10 de mayo de 2016 (ver acta de notificación emitida por el notificador de este despacho y que se encuentra incluida dentro del expediente electrónico de este recurso de amparo).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El numeral 27, de la Constitución Política, establece la potestad que posee toda persona de dirigir, de forma escrita, ante cualquier funcionario o dependencia del Estado, un asunto de su interés. Este derecho, comporta el derecho a una respuesta pronta. No obstante, esto no significa que los entes oficiales deban emitir una respuesta favorable. De tal forma, lo que se garantiza es el derecho de solicitar y obtener una respuesta de los funcionarios y las instituciones públicas. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, lo que se garantiza es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues, la libertad de petición se funda en otro principio, en que no puede coartarse por la administración, el derechos de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, las sentencias No. 6982-09 de las 16:19 horas de 30 de abril de 2019 y No.6014-2012 de las 9:05 horas de 11 de mayo de 2012).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine y de conformidad con los alegatos y pruebas rendidas por la autoridad recurrida, este Tribunal tiene por demostrada la vejación del derecho de petición del tutelado. Si bien es cierto, mediante oficio No. SG-ASA-04202-2016 de 12 de mayo de 2016 la autoridad recurrida respondió a la gestión del recurrente, este acto se realizó cuatro meses después de presentada. Asimismo, tal respuesta se brindó con ocasión de la presentación de este proceso de amparo, siendo que al recurrido se le notificó la resolución de curso el 10 de mayo de 2016, es decir, dos días antes de la emisión de la respuesta mediante el oficio supra citado. En consecuencia, corresponde declarar con lugar este recurso, únicamente, con fines indemnizatorios.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente, con fines indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *G47JQWOXEDXM61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160055610007CO* Res. Nº 2016006885 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005561-0007-CO, interpuesto por LUIS FERNANDO ZAMORA SOTO, cédula de identidad 0205320341, contra SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y dieciocho minutos de dos de mayo del dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta que, por escrito presentado el 12 de enero del año en curso, solicitó a la autoridad recurrida la siguiente información: "(...) 1. El nombre completo de esta persona 2. Para qué efectos esta persona se presentó a la convocatoria del AYA en la Universidad de Costa Rica en Tacares. 3. Si levantó algún tipo de acta, documento, si recopiló alguna información (Ya que solicitamos se nos facilite toda información que esta persona recopiló incluyendo fotografías de todo) 4. Se nos indique para que (sic) efectos se recopiló esa información? 5. Quien (sic) le solicitó esa información a dicha señora o a Setena? Para que (sic) es útil esa información y se nos indique si produjo algún resultado esa información o acta y se dos brinde dicha acta. 6. Si se va a agregar a algún expediente y por qué (sic) motivo, siendo que solicitamos el número de expediente y de que (sic) se trata el tema? 7. Solicitamos se nos informe quien (sic) le cancela los honorarios o el salario a esta persona y cuanto (sic) es el salario devengado por esta persona por concepto de su visita al Recinto Universitario de Tacares el 1 de diciembre del 2015, así (sic) como el salario devengado por la labor que esta (sic) efectuando? También se nos indique la forma de contratación, quien (sic) la contrató y para que (sic) efectos se le contrató para ir ese día (sic) a Tacares? 8. Rogamos se nos indique las facultades institucionales de esta señora, a su vez cuales (sic) son sus atestados y su curriculum profesional. Se nos brinde la información de su especialidad, y tomando como base esa especialidad que (sic) tipo de regencia es la que ella puede efectuar y cual (sic) es el estudio informe o documentación que esta señora le está efectuando a Setena o al AYA dentro del proyecto mejoras al acueducto de Atenas y porque (sic) de su participación en dicha reunión? 9. Porque (sic) esta señora estaba en una reunión en que se convocó al pueblo para dar una información (…) Eso lo puso en su informe? 10. Ruego se nos remita toda la información referente a ello (...)." Aduce que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, dicha gestión no ha sido contestada. Considera que los hechos objeto de este recurso violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales correspondientes.

    2.- Mediante resolución de las 11:59 horas de 4 de mayo de 2016, se le dio curso al presente proceso de amparo y se le solicitó informe al Secretario de la Secretaría Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía –SETENA-, para que se refiriera a los hechos que se imputan en este.

    3.- Informa bajo juramento Marco Arroyo Flores, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -SETENA-, que, la solicitud del recurrente fue presentada ante su representada, la cual se remitió al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, contestándole mediante el oficio SG-ASA-0402-2016 del 12 de mayo del presente año. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama la vulneración a su derecho de petición, toda vez que, solicitó información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de Ministerio de Ambiente y Energía –SETENA- el día 12 de enero de 2016, sin que a la fecha de interposición del recurso de amparo, dicha gestión haya sido contestada.

    II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante nota fechada 9 de enero de 2016, y que fuera recibida a las 8:27 horas de 12 de enero de 2016, el recurrente presentó, ante Secretaría Técnica Ambiental –SETENA-, solicitud de información relacionada con las actuaciones de una regente de la institución que se presentó a una reunión convocada por el Instituto Nacional de de Acueductos y Alcantarillados, en la que se discutiría sobre las mejoras del acueducto de Atenas (ver prueba aportada por el recurrente).

    b. Por oficio No. SG-ASA-04202-2016, con fecha 12 de mayo de 2016 el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, contestó gestión del recurrente (ver prueba aportada por el Secretario de SETENA).

    c. La resolución de curso del presente proceso de amparo, se le notificó a la autoridad recurrida a las 11:50 horas de 10 de mayo de 2016 (ver acta de notificación emitida por el notificador de este despacho y que se encuentra incluida dentro del expediente electrónico de este recurso de amparo).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El numeral 27, de la Constitución Política, establece la potestad que posee toda persona de dirigir, de forma escrita, ante cualquier funcionario o dependencia del Estado, un asunto de su interés. Este derecho, comporta el derecho a una respuesta pronta. No obstante, esto no significa que los entes oficiales deban emitir una respuesta favorable. De tal forma, lo que se garantiza es el derecho de solicitar y obtener una respuesta de los funcionarios y las instituciones públicas. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, lo que se garantiza es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues, la libertad de petición se funda en otro principio, en que no puede coartarse por la administración, el derechos de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, las sentencias No. 6982-09 de las 16:19 horas de 30 de abril de 2019 y No.6014-2012 de las 9:05 horas de 11 de mayo de 2012).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine y de conformidad con los alegatos y pruebas rendidas por la autoridad recurrida, este Tribunal tiene por demostrada la vejación del derecho de petición del tutelado. Si bien es cierto, mediante oficio No. SG-ASA-04202-2016 de 12 de mayo de 2016 la autoridad recurrida respondió a la gestión del recurrente, este acto se realizó cuatro meses después de presentada. Asimismo, tal respuesta se brindó con ocasión de la presentación de este proceso de amparo, siendo que al recurrido se le notificó la resolución de curso el 10 de mayo de 2016, es decir, dos días antes de la emisión de la respuesta mediante el oficio supra citado. En consecuencia, corresponde declarar con lugar este recurso, únicamente, con fines indemnizatorios.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente, con fines indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.

    Ricardo Madrigal J.

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