← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 06881-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*160055180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005518-0007-CO, interpuesto por JORGE RUBÉN VEGA AGUILAR, cédula de identidad 0107050774, mayor, casado, Abogado, vecino de Cartago contra la DIRECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN LA AMISTAD CARIBE DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 6 de abril de 2016 solicitó vía correo electrónico al Director del Área de Conservación La Amistad Caribe copias certificadas del oficio SINAC-ACLACDR-0491-15 y del informe SINAC-ACLAC-217-2015-RNMVS-GM, el cual se refiere al análisis de correlación que realizó con el documento denominado "REPORTE DE INGENIERÍA FORESTAL, Proyecto Extracción de Piedra, que se tramita en Expediente Nº D1-11646-2013-SETENA" . , pero no ha obtenido respuesta por lo que considera violados los derechos tutelados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos. Sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes (ver sentencia 04460-08).
IV.En el caso de estudio, el Director del Área de Conservación La Amistad Caribe aduce en su informe que la gestión del recurrente es improcedente ante esa dependencia. Lo anterior, pues los documentos solicitados son producto de la solicitud de criterio que hizo SETENA al Área de Conservación recurrida, a fin de resolver el expediente D1-11646-2013-SETENA, que es Proyecto de Extracción de Piedra y está en estudio, por lo que el recurrente debe dirigir la solicitud ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sin embargo, tal argumento no es de recibo para esta Sala, pues en atención a los derechos tutelados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, debió el recurrido haber dado respuesta oportunamente al amparado, indicándole lo que ahora informa a la Sala y remitir a la instancia correspondiente su gestión, a fin de que, de ser procedente, se le entregue la certificación solicitada.
Lo anterior, en atención a lo señalado por esta Sala en su reiterada jurisprudencia, en el sentido de que tratándose de gestiones de información, peticiones o reclamos de los administrados, el principio de coordinación obliga al Estado a que sus dependencias adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones con el propósito que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En este sentido, aún cuando la gestión fuese planteada por el amparado ante una oficina sin competencia para resolverla, esto no exonera a tal dependencia de su obligación de recibir tal gestión, trasladarla a la unidad responsable de su resolución e informarle lo ocurrido al petente. Una actuación contraria dejaría al administrado en una situación de incerteza jurídica e indefensión, pues no tendría conocimiento alguno sobre la tramitación dada a su gestión ni sabría a cuál departamento dirigirse para tener razón sobre el estado de su asunto y así poder demandar la respuesta debida (sentencia N. 2003-2559 de las 15:03 del 25 de marzo de 2003).
Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción del derecho de acceso a la información administrativa del recurrente, tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política. Con respecto a lo indicado por el tutelado en el escrito de 9 de mayo de 2016, en el sentido de que los documentos cuya copia certificada solicitó se encuentran en el expediente ACLAC-CR003-2015 Extracción de Piedra, del Área de Conservación La Amistad Caribe, al cual se copió el oficio remitido a SETENA, deberá alegarlo ante la autoridad recurrida, pues no consta que lo haya hecho.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Edwin Cyrus Cyrus o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Conservación La Amistad Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía, dar respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 6 de abril de 2016, en el plazo improrrogable de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, y, dentro del mismo plazo, remita la gestión ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para lo de su competencia. Se le advierte a Edwin Cyrus Cyrus, o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Conservación La Amistad Caribe, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Edwin Cyrus Cyrus o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Conservación La Amistad Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía en forma PERSONAL.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Ricardo Madrigal J.
*UCZ8F9OEQOK61*
*160055180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005518-0007-CO, interpuesto por JORGE RUBÉN VEGA AGUILAR, cédula de identidad 0107050774, mayor, casado, Abogado, vecino de Cartago contra la DIRECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN LA AMISTAD CARIBE DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 6 de abril de 2016 solicitó vía correo electrónico al Director del Área de Conservación La Amistad Caribe copias certificadas del oficio SINAC-ACLACDR-0491-15 y del informe SINAC-ACLAC-217-2015-RNMVS-GM, el cual se refiere al análisis de correlación que realizó con el documento denominado "REPORTE DE INGENIERÍA FORESTAL, Proyecto Extracción de Piedra, que se tramita en Expediente Nº D1-11646-2013-SETENA" . , pero no ha obtenido respuesta por lo que considera violados los derechos tutelados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos. Sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes (ver sentencia 04460-08).
IV.En el caso de estudio, el Director del Área de Conservación La Amistad Caribe aduce en su informe que la gestión del recurrente es improcedente ante esa dependencia. Lo anterior, pues los documentos solicitados son producto de la solicitud de criterio que hizo SETENA al Área de Conservación recurrida, a fin de resolver el expediente D1-11646-2013-SETENA, que es Proyecto de Extracción de Piedra y está en estudio, por lo que el recurrente debe dirigir la solicitud ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sin embargo, tal argumento no es de recibo para esta Sala, pues en atención a los derechos tutelados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, debió el recurrido haber dado respuesta oportunamente al amparado, indicándole lo que ahora informa a la Sala y remitir a la instancia correspondiente su gestión, a fin de que, de ser procedente, se le entregue la certificación solicitada.
Lo anterior, en atención a lo señalado por esta Sala en su reiterada jurisprudencia, en el sentido de que tratándose de gestiones de información, peticiones o reclamos de los administrados, el principio de coordinación obliga al Estado a que sus dependencias adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones con el propósito que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En este sentido, aún cuando la gestión fuese planteada por el amparado ante una oficina sin competencia para resolverla, esto no exonera a tal dependencia de su obligación de recibir tal gestión, trasladarla a la unidad responsable de su resolución e informarle lo ocurrido al petente. Una actuación contraria dejaría al administrado en una situación de incerteza jurídica e indefensión, pues no tendría conocimiento alguno sobre la tramitación dada a su gestión ni sabría a cuál departamento dirigirse para tener razón sobre el estado de su asunto y así poder demandar la respuesta debida (sentencia N. 2003-2559 de las 15:03 del 25 de marzo de 2003).
Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción del derecho de acceso a la información administrativa del recurrente, tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política. Con respecto a lo indicado por el tutelado en el escrito de 9 de mayo de 2016, en el sentido de que los documentos cuya copia certificada solicitó se encuentran en el expediente ACLAC-CR003-2015 Extracción de Piedra, del Área de Conservación La Amistad Caribe, al cual se copió el oficio remitido a SETENA, deberá alegarlo ante la autoridad recurrida, pues no consta que lo haya hecho.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Edwin Cyrus Cyrus o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Conservación La Amistad Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía, dar respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 6 de abril de 2016, en el plazo improrrogable de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, y, dentro del mismo plazo, remita la gestión ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para lo de su competencia. Se le advierte a Edwin Cyrus Cyrus, o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Conservación La Amistad Caribe, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Edwin Cyrus Cyrus o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Conservación La Amistad Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía en forma PERSONAL.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Yerma Campos C.
Ricardo Madrigal J.
*UCZ8F9OEQOK61*
Document not found. Documento no encontrado.