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Res. 06749-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2016

Res. 06749-2016 Sala ConstitucionalRes. 06749-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160055940007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016006749 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCOS PICADO LÓPEZ , cédula de identidad número 0205080053, contra LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO.

    Resultando:

    1.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cuarenta minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Naranjo, y manifiesta: que en abril de dos mil quince, participó en el concurso número 01-2015, efectuado por la Municipalidad recurrida, a fin de ocupar el puesto de Coordinador de Gestión Ambiental. Sin embargo, la accionada dispuso excluir su oferta, argumentando que su título académico no se vinculaba al puesto. Debido a lo anterior, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto de exclusión, al estimar que no se había considerado sus atestados académicos y experiencia laboral. No obstante, acota que la recurrida rechazó sus recursos administrativos. Comenta que el proceso de evaluación de ese concurso contiene una serie de irregularidades, máxime que la persona designada no cumple los requisitos exigidos para el puesto. Solicita que se le ordene a la accionada anular el concurso de interés.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que en abril de dos mil quince, participó en el concurso número 01-2015, efectuado por la Municipalidad de Naranjo, a fin de ocupar el puesto de Coordinador de Gestión Ambiental. Sin embargo, la accionada dispuso excluir su oferta, argumentando que su título académico no se vinculaba al puesto. Debido a lo anterior, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto de exclusión, al estimar que no se había considerado sus atestados académicos y experiencia laboral. No obstante, acota que la recurrida rechazó sus recursos administrativos. Comenta que el proceso de evaluación de ese concurso contiene una serie de irregularidades, máxime que la persona designada no cumple los requisitos exigidos para el puesto. Solicita que se le ordene a la accionada anular el concurso de interés.

    II.- SOBRE LA DISCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE ATESTADOS EN LOS CONCURSOS LABORALES. Esta Sala ha resuelto reiteradamente que no le corresponde sustituir a las distintas administraciones públicas en el trámite o resolución de un concurso para ocupar determinado cargo, o bien actuar como alzada en la materia, con el propósito de valorar los requisitos exigidos a los distintos participantes en el concurso, pues ello implica una discusión de legalidad ordinaria que no procede resolver en esta sede. Así, en sentencia número 2001-13042 de las quince horas y veinticinco del diecinueve de diciembre de dos mil uno, este Tribunal resolvió:

    "(…) Cabe indicar, en primer lugar, que en lo tocante al tema de concursos en general, ya sea para optar a un cargo público -como en este caso- o en materia de contratación administrativa, esta Sala ha sostenido reiteradamente que no le compete examinar si se han cumplido -por parte de los participantes- los requisitos establecidos al efecto, o si la puntuación obtenida por estos ha sido en estricta conformidad con los atestados o con lo previsto en la ley o reglamento respectivo, ni, en general, revisar la decisión que los órganos competentes tomen sobre el particular, en ejercicio de las facultades discrecionales con que cuentan para ello, pues la disconformidad que se suscite en torno a la decisión comporta un conflicto de legalidad ordinaria que procede ser revisada en la propia sede administrativa o, en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente, por agotamiento de la fase anterior. Máxime que revisar tal determinación en esta jurisdicción implica analizar los criterios técnicos empleados por el órgano competente para tomarla, lo cual excede la naturaleza y los fines del amparo (…)".

    Consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.

    III.- EL CASO CONCRETO. Si el recurrente estima que lo dispuesto en el concurso para nombramiento efectuado por la accionada, no obedece a la debida y correcta aplicación de la normativa que rige la materia, así podrá alegarlo, si a bien lo tiene, en la propia vía administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria propio de analizarse y resolverse en las sedes ya indicadas. Aunado a lo anterior, en relación con el tema de los concursos por puestos o procesos de selección, este Tribunal ha sido consistente en estimar en su jurisprudencia que la tutela constitucional que se le puede dar a los interesados en estos procesos es el de garantizar el respeto al derecho a la no discriminación, lo que implica que si se le ha permitido participar en igualdad de condiciones en uno y en otro proceso de concurso por la plaza que le interesa, ello es suficiente para tener por cumplido el respeto a ese derecho. De ahí que cualquier discusión que se pueda derivar en relación con la nulidad del concurso, procedencia o improcedencia de la modificación de los requisitos exigidos, entre otros, son cuestiones que lejos de constituir problemas de raigambre constitucional, se refieren a una discusión de legalidad propia de plantearse en sede común. En razón de lo anterior, lo procedente es rechazar de plano el amparo, como en efecto se hace.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BWNLOTRBHFS61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160055940007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016006749 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por MARCOS PICADO LÓPEZ , cédula de identidad número 0205080053, contra LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO.

    Resultando:

    1.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cuarenta minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Naranjo, y manifiesta: que en abril de dos mil quince, participó en el concurso número 01-2015, efectuado por la Municipalidad recurrida, a fin de ocupar el puesto de Coordinador de Gestión Ambiental. Sin embargo, la accionada dispuso excluir su oferta, argumentando que su título académico no se vinculaba al puesto. Debido a lo anterior, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto de exclusión, al estimar que no se había considerado sus atestados académicos y experiencia laboral. No obstante, acota que la recurrida rechazó sus recursos administrativos. Comenta que el proceso de evaluación de ese concurso contiene una serie de irregularidades, máxime que la persona designada no cumple los requisitos exigidos para el puesto. Solicita que se le ordene a la accionada anular el concurso de interés.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que en abril de dos mil quince, participó en el concurso número 01-2015, efectuado por la Municipalidad de Naranjo, a fin de ocupar el puesto de Coordinador de Gestión Ambiental. Sin embargo, la accionada dispuso excluir su oferta, argumentando que su título académico no se vinculaba al puesto. Debido a lo anterior, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto de exclusión, al estimar que no se había considerado sus atestados académicos y experiencia laboral. No obstante, acota que la recurrida rechazó sus recursos administrativos. Comenta que el proceso de evaluación de ese concurso contiene una serie de irregularidades, máxime que la persona designada no cumple los requisitos exigidos para el puesto. Solicita que se le ordene a la accionada anular el concurso de interés.

    II.- SOBRE LA DISCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE ATESTADOS EN LOS CONCURSOS LABORALES. Esta Sala ha resuelto reiteradamente que no le corresponde sustituir a las distintas administraciones públicas en el trámite o resolución de un concurso para ocupar determinado cargo, o bien actuar como alzada en la materia, con el propósito de valorar los requisitos exigidos a los distintos participantes en el concurso, pues ello implica una discusión de legalidad ordinaria que no procede resolver en esta sede. Así, en sentencia número 2001-13042 de las quince horas y veinticinco del diecinueve de diciembre de dos mil uno, este Tribunal resolvió:

    "(…) Cabe indicar, en primer lugar, que en lo tocante al tema de concursos en general, ya sea para optar a un cargo público -como en este caso- o en materia de contratación administrativa, esta Sala ha sostenido reiteradamente que no le compete examinar si se han cumplido -por parte de los participantes- los requisitos establecidos al efecto, o si la puntuación obtenida por estos ha sido en estricta conformidad con los atestados o con lo previsto en la ley o reglamento respectivo, ni, en general, revisar la decisión que los órganos competentes tomen sobre el particular, en ejercicio de las facultades discrecionales con que cuentan para ello, pues la disconformidad que se suscite en torno a la decisión comporta un conflicto de legalidad ordinaria que procede ser revisada en la propia sede administrativa o, en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente, por agotamiento de la fase anterior. Máxime que revisar tal determinación en esta jurisdicción implica analizar los criterios técnicos empleados por el órgano competente para tomarla, lo cual excede la naturaleza y los fines del amparo (…)".

    Consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.

    III.- EL CASO CONCRETO. Si el recurrente estima que lo dispuesto en el concurso para nombramiento efectuado por la accionada, no obedece a la debida y correcta aplicación de la normativa que rige la materia, así podrá alegarlo, si a bien lo tiene, en la propia vía administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria propio de analizarse y resolverse en las sedes ya indicadas. Aunado a lo anterior, en relación con el tema de los concursos por puestos o procesos de selección, este Tribunal ha sido consistente en estimar en su jurisprudencia que la tutela constitucional que se le puede dar a los interesados en estos procesos es el de garantizar el respeto al derecho a la no discriminación, lo que implica que si se le ha permitido participar en igualdad de condiciones en uno y en otro proceso de concurso por la plaza que le interesa, ello es suficiente para tener por cumplido el respeto a ese derecho. De ahí que cualquier discusión que se pueda derivar en relación con la nulidad del concurso, procedencia o improcedencia de la modificación de los requisitos exigidos, entre otros, son cuestiones que lejos de constituir problemas de raigambre constitucional, se refieren a una discusión de legalidad propia de plantearse en sede común. En razón de lo anterior, lo procedente es rechazar de plano el amparo, como en efecto se hace.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Ricardo Madrigal J.

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