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Res. 09503-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2016
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*160057780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MERCEDES MARÍA FLORES GONZÁLEZ, cédula de identidad 01-0586-0112, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, MINISTERIO DE SALUD y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
constató el normal y adecuado funcionamiento de la red de recolección sanitaria. Durante la inspección se observó que los pozos de registro ubicados en las calles del lugar, se encuentran sin ningún tipo de material de arrastre o sedimentos que pudiesen estar asociados a una mala conducción de las aguas residuales recolectadas a través de la red. Se observó que el flujo de las aguas a través de las canaletas de los fondos de los pozos sanitarios se da con total normalidad y a una velocidad adecuada. lo cual evidencia que en la red no hay obstrucciones que puedan causar flujos lentos o ralentizados a lo largo de la misma. Por lo anteriormente expuesto se considera que la red de recolección existente en el Barrio Las Magnolias mantiene un estado de operación adecuado y normal para las condiciones y parámetros para los cuales esta red fue diseñada. De todos los problemas planteados, en el único que Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tiene competencia directa, es precisamente, el del alcantarillado sanitario, cada propietario es el responsable directo por hacer un mal uso del sistema y de conectar irregularmente de forma ilícita aguas pluviales a al sistema sanitario, por lo que se recalca que el Instituto en la materia de su competencia directa ha cumplido a cabalidad. Solicita se desestime el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los archivos del Área Rectora de Salud de Goicoechea, no existe denuncia interpuesta por la recurrente Mercedes María Flores González (informe rendido bajo juramento); b) el sistema de disposición de las aguas residuales en el lugar donde menciona la recurrente, corresponde a una red de recolección terciaria de 150 mm de diámetro construida en PVC la cual se ubica en el Barrio "Las Magnolias Dos" y está dentro del área de influencia del Colector Torres, en visita realizada por personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el sitio el día 3 de junio de los corrientes, se revisaron 4 pozos de registro y se constató el normal y adecuado funcionamiento de la red de recolección sanitaria. Durante la inspección se observó que los pozos de registro ubicados en las calles del lugar, no se encontró ningún tipo de material de arrastre o sedimentos que pudiesen estar asociados a una mala conducción de las aguas residuales recolectadas a través de la red (informe rendido bajo juramento); c) según oficio D.I. 1070-2016, del 16 de mayo de 2016, suscrito por el Ing. Mario Iván Rojas Sánchez, Director de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea: 1.
En el sitio se revisaron 4 tragantes pluviales municipales, los cuales no presentan obstrucción, no obstante, se tiene programado para el jueves 19 de mayo del 2016, introducir personal en el sistema de tragantes y pozos de registro para verificar algún daño de dichos sistemas en la vía pública, además que la señora Mercedes María Flores González es propietaria de la propiedad con número de plano de catastro SJ-103590-B0 el cual colinda al Este con una servidumbre a favor de este Municipio, donde se ubican las tuberías de evacuación pluvial que van hacia el río Torres. La señora Flores González invadió la servidumbre de aguas municipal para la construcción de una cochera, donde se ubican las tuberías de evacuación pluvial, no descartando, que el peso sometido a esas tuberías las haya deteriorado o fracturado, con lo cual hayan perdido en parte su capacidad hidráulica (informe rendido bajo juramento); d) por su parte, las autoridades del Área Rectora de Salud de Goicoechea, también realizaron una inspección en el sitio, y encontraron en buen estado de la red pluvial y sanitaria en el sector y, tras realizarse las inspecciones sanitarias correspondientes, se ha determinado que no existen problemas en el diseño y funcionamiento de éstas (informe rendido bajo juramento).
II.Sobre el fondo.- Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas, por las autoridades recurridas, este Tribunal no logra acreditar la lesión a los derechos fundamentales que acusa la recurrente. Por el contrario, se observa que todas las autoridades recurridas, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud y Municipalidad de Goicoechea, han sido vigilantes y han actuado de modo diligente para mantener en buen estado, la red pluvial y sanitaria en el sector. Y más bien, bajo juramento mencionan que algunos problemas que menciona la recurrente, no son imputables a los recurridos, sino al propio accionar de la recurrente, pues parece que invadió con la construcción de una cochera, un terreno en donde se ubican las tuberías de evacuación pluvial, no descartando, que el peso sometido a esas tuberías las haya deteriorado o fracturado, con lo cual hayan perdido en parte su capacidad hidráulica.
En consecuencia, la Municipalidad recurrida, iniciará un proceso administrativo para recuperar la servidumbre en cuestión y para verificar si la tubería existente en ese sitio ha sufrido algún deterioro, en este sentido se insta a la autoridad recurrida, iniciar y adoptar con diligencia y prontitud las acciones que sean necesarias para iniciar el procedimiento indicado y así no causar mayor afectación a los vecinos y habitantes de la zona. Así las cosas, esta Sala no acredita ninguna omisión, ni actuación arbitraria atribuible a las autoridades recurridas, por lo expuesto el recurso debe desestimarse.
III.El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de Goicoechea. De los alegatos de la recurrente y la prueba aportada al expediente, se tiene que la amparada planteó una denuncia ante la Municipalidad recurrida el 7 de abril de 2015, donde señaló que varias casas y la cancha de baloncesto sufren el desborde de aguas de las alcantarillas, lo cual se había agravado con unos arreglos ejecutados en dicho sector, pues incluso materia fecal empezó a salir de las mismas. En el informe rendido, la Municipalidad no se refirió al trámite dado a dicha denuncia, únicamente hizo alusión a las diligencias que inició a partir del 19 de mayo de 2016, precisamente luego de la notificación de este recurso que el 12 de mayo de este año. Lo anterior implica estimar el amparo contra dicha autoridad, pues con ello quedó demostrado que la recurrida no atendió oportunamente el problema denunciado por la recurrente, a pesar de haber transcurrido un año desde que interpuso dicha denuncia.
Tal inacción lesionó no solo el derecho de la amparada a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, sino que puso en riesgo el derecho al ambiente y a la salud, dada que la afectación acusada no fue verificada oportunamente. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en su contra y ordenarle que resuelva dicha denuncia y notifique lo resuelto a la recurrente.
IV.El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación en la comunidad de Magnolias Dos, por aguas pluviales y residuales, debido al desbordamiento del alcantarillado y las cajas de registro durante la época lluviosa, lo que afecta a la recurrente, menores de edad, personas adultas mayores y al resto de vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de Goicoechea. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*1MGTB1ASCLQ61*
*160057780007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MERCEDES MARÍA FLORES GONZÁLEZ, cédula de identidad 01-0586-0112, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, MINISTERIO DE SALUD y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
constató el normal y adecuado funcionamiento de la red de recolección sanitaria. Durante la inspección se observó que los pozos de registro ubicados en las calles del lugar, se encuentran sin ningún tipo de material de arrastre o sedimentos que pudiesen estar asociados a una mala conducción de las aguas residuales recolectadas a través de la red. Se observó que el flujo de las aguas a través de las canaletas de los fondos de los pozos sanitarios se da con total normalidad y a una velocidad adecuada. lo cual evidencia que en la red no hay obstrucciones que puedan causar flujos lentos o ralentizados a lo largo de la misma. Por lo anteriormente expuesto se considera que la red de recolección existente en el Barrio Las Magnolias mantiene un estado de operación adecuado y normal para las condiciones y parámetros para los cuales esta red fue diseñada. De todos los problemas planteados, en el único que Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tiene competencia directa, es precisamente, el del alcantarillado sanitario, cada propietario es el responsable directo por hacer un mal uso del sistema y de conectar irregularmente de forma ilícita aguas pluviales a al sistema sanitario, por lo que se recalca que el Instituto en la materia de su competencia directa ha cumplido a cabalidad. Solicita se desestime el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los archivos del Área Rectora de Salud de Goicoechea, no existe denuncia interpuesta por la recurrente Mercedes María Flores González (informe rendido bajo juramento); b) el sistema de disposición de las aguas residuales en el lugar donde menciona la recurrente, corresponde a una red de recolección terciaria de 150 mm de diámetro construida en PVC la cual se ubica en el Barrio "Las Magnolias Dos" y está dentro del área de influencia del Colector Torres, en visita realizada por personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el sitio el día 3 de junio de los corrientes, se revisaron 4 pozos de registro y se constató el normal y adecuado funcionamiento de la red de recolección sanitaria. Durante la inspección se observó que los pozos de registro ubicados en las calles del lugar, no se encontró ningún tipo de material de arrastre o sedimentos que pudiesen estar asociados a una mala conducción de las aguas residuales recolectadas a través de la red (informe rendido bajo juramento); c) según oficio D.I. 1070-2016, del 16 de mayo de 2016, suscrito por el Ing. Mario Iván Rojas Sánchez, Director de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea: 1.
En el sitio se revisaron 4 tragantes pluviales municipales, los cuales no presentan obstrucción, no obstante, se tiene programado para el jueves 19 de mayo del 2016, introducir personal en el sistema de tragantes y pozos de registro para verificar algún daño de dichos sistemas en la vía pública, además que la señora Mercedes María Flores González es propietaria de la propiedad con número de plano de catastro SJ-103590-B0 el cual colinda al Este con una servidumbre a favor de este Municipio, donde se ubican las tuberías de evacuación pluvial que van hacia el río Torres. La señora Flores González invadió la servidumbre de aguas municipal para la construcción de una cochera, donde se ubican las tuberías de evacuación pluvial, no descartando, que el peso sometido a esas tuberías las haya deteriorado o fracturado, con lo cual hayan perdido en parte su capacidad hidráulica (informe rendido bajo juramento); d) por su parte, las autoridades del Área Rectora de Salud de Goicoechea, también realizaron una inspección en el sitio, y encontraron en buen estado de la red pluvial y sanitaria en el sector y, tras realizarse las inspecciones sanitarias correspondientes, se ha determinado que no existen problemas en el diseño y funcionamiento de éstas (informe rendido bajo juramento).
II.Sobre el fondo.- Del estudio de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas, por las autoridades recurridas, este Tribunal no logra acreditar la lesión a los derechos fundamentales que acusa la recurrente. Por el contrario, se observa que todas las autoridades recurridas, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud y Municipalidad de Goicoechea, han sido vigilantes y han actuado de modo diligente para mantener en buen estado, la red pluvial y sanitaria en el sector. Y más bien, bajo juramento mencionan que algunos problemas que menciona la recurrente, no son imputables a los recurridos, sino al propio accionar de la recurrente, pues parece que invadió con la construcción de una cochera, un terreno en donde se ubican las tuberías de evacuación pluvial, no descartando, que el peso sometido a esas tuberías las haya deteriorado o fracturado, con lo cual hayan perdido en parte su capacidad hidráulica.
En consecuencia, la Municipalidad recurrida, iniciará un proceso administrativo para recuperar la servidumbre en cuestión y para verificar si la tubería existente en ese sitio ha sufrido algún deterioro, en este sentido se insta a la autoridad recurrida, iniciar y adoptar con diligencia y prontitud las acciones que sean necesarias para iniciar el procedimiento indicado y así no causar mayor afectación a los vecinos y habitantes de la zona. Así las cosas, esta Sala no acredita ninguna omisión, ni actuación arbitraria atribuible a las autoridades recurridas, por lo expuesto el recurso debe desestimarse.
III.El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de Goicoechea. De los alegatos de la recurrente y la prueba aportada al expediente, se tiene que la amparada planteó una denuncia ante la Municipalidad recurrida el 7 de abril de 2015, donde señaló que varias casas y la cancha de baloncesto sufren el desborde de aguas de las alcantarillas, lo cual se había agravado con unos arreglos ejecutados en dicho sector, pues incluso materia fecal empezó a salir de las mismas. En el informe rendido, la Municipalidad no se refirió al trámite dado a dicha denuncia, únicamente hizo alusión a las diligencias que inició a partir del 19 de mayo de 2016, precisamente luego de la notificación de este recurso que el 12 de mayo de este año. Lo anterior implica estimar el amparo contra dicha autoridad, pues con ello quedó demostrado que la recurrida no atendió oportunamente el problema denunciado por la recurrente, a pesar de haber transcurrido un año desde que interpuso dicha denuncia.
Tal inacción lesionó no solo el derecho de la amparada a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, sino que puso en riesgo el derecho al ambiente y a la salud, dada que la afectación acusada no fue verificada oportunamente. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en su contra y ordenarle que resuelva dicha denuncia y notifique lo resuelto a la recurrente.
IV.El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación en la comunidad de Magnolias Dos, por aguas pluviales y residuales, debido al desbordamiento del alcantarillado y las cajas de registro durante la época lluviosa, lo que afecta a la recurrente, menores de edad, personas adultas mayores y al resto de vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de Goicoechea. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*1MGTB1ASCLQ61*
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