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Res. 09498-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2016
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*160051160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LÓPEZ, cédula de identidad No. 0104650598, a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE TOBOSI DEL GUARCO, contra EVAUDILIO ANTONIO VARGAS ARRIETA, la, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
qué ocurría con el agua. Narra que, al llegar al lugar, los fontaneros de la ASADA se dieron cuenta que la manguera de captación había sido cortada por extraños o por el recurrido, como dueño de la finca. Menciona que los fontaneros de la ASADA procedieron a reparar el daño colocando una nueva manguera y, de esa forma, se corrigió el daño y se restableció el abastecimiento de agua a la comunidad. Detalla que el 14 de setiembre de 2015 el recurrido o colaboradores suyos removieron la manguera y procedieron a talar árboles cercanos a la naciente y replantaron hortalizas que provocaron contaminación en el río. Manifiesta que la ASADA, antes de tener la posibilidad de abastecer de agua con esa naciente, tenía y tiene una toma de agua de una pileta a cielo abierto, donde se recoge agua de lluvia o los pocos de agua que se logran captar, provenientes de otros sitios, por lo que, debido a la situación narrada, tuvieron que conectarse nuevamente a esa pileta, lo que conlleva un peligro a la comunidad, pues la toma es a cielo abierto y está expuesta a distintos factores contaminantes.
Agrega que los fontaneros de la ASADA trataron de ingresar a la naciente, con el fin de corregir los daños, pero, se toparon con la negativa del recurrido para ingresar, lo que ha producido que no se pueda solucionar el problema de la manguera cortada y extraída en su totalidad de la naciente y una inseguridad diaria para la ASADA, pues, no puede estar revisando periódicamente la pileta para que sea agua de consumo humano, lo que pone en peligro a más de 6.500 personas que consumen el líquido. Añade que se enteraron que el recurrido hizo un desvío ilegal en la naciente principal, en la parte alta de la montaña, provocando que toda el agua baje, únicamente, por su finca, dejando sin agua de dominio público a la ASADA, lo que es inconstitucional e ilegal, en tanto no solo se beneficia de un bien demanial sino que su actuación afecta, también, otro afluente en la propiedad de Sergio Asengo, en donde la ASADA también tiene concesión.
Manifiesta que, a pesar de haber presentado, los reclamos o denuncias respectivas ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y ante el Ministerio de Ambiente y Energía, no han tenido respuesta alguna de esas instituciones y el problema de agua persiste y sigue el peligro de contaminación en las piletas por no poder revisarlas periódicamente y darles tratamiento y cuido adecuado. Alega que el 29 de marzo de 2016, de manera formal y escrita, se solicitó al recurrido el permiso para ingresar a su finca, nota que recibió personalmente, pero sin resultados positivos. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.I.- Objeto del recurso.- El recurrente acusa que la ASADA amparada en el año 2015, presentó los reclamos o denuncias respectivas ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y ante el Ministerio de Ambiente y Energía, debido a las actuaciones de una persona, quien cortó la manguera de captación de agua de la "Naciente 14 Toño Vargas", otorgada a ellos, en expediente No. 167-R del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ubicada en la parte superior de la finca del Partido de Cartago, matrícula No. C-32189-000, y además, ha impedido el acceso de los funcionarios de la ASADA, pero no han tenido respuesta alguna de esas instituciones y el problema de agua persiste y sigue el peligro de contaminación en las piletas por no poder revisarlas periódicamente y darles tratamiento y cuido adecuado.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 3 de marzo del 2015, la ASADA amparada presentó ante el Departamento de Aguas del MINAE, denuncia sobre la situación que se está presentando en una de las captaciones de agua del acueducto de la comunidad de Tobosi (prueba aportada); b) mediante oficio AT-0875-2015, de fecha 16 de marzo del 2015, suscrito por el coordinador del Departamento de Administración del Recurso Hídrico, de la Dirección de Agua, del MINAE, brinda respuesta a la ASADA y le indica que como su funcionamiento se encuentran bajo la tutela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se le recomendó presentar la denuncia ante la oficina jurídica de esa institución (informe rendido bajo juramento); c) la Dirección de Aguas indica que el problema denunciado, se trata de un problema estrictamente de servidumbre de paso, debido a que el señor Evaudilio Antonio Vargas Arrieta, no le permite a los personeros de la ASADA de Tobosi de El Guarco de Cartago, ingresar al sitio de captación que está inscrito ante esta Dirección, al cual se llega por su propiedad (informe rendido bajo juramento), d) el informe de los funcionarios de la Dirección de Aguas, indica que se puede ingresar al sitio de captación por la propiedad de uno de los miembros de la Asada, señor Eduardo Ramírez Ramírez, donde existe un punto de captación denominada La Pileta, al que pueden acceder los miembros de la Asada, por la propiedad del señor Ramírez Ramírez, sin peligro alguno (informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el servicio de agua potable. De la relación de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, se desprenden el derecho de las personas a la vida, la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los cuales se encuentran íntimamente ligados, toda vez, que la vida como valor supremo de la constitución, implica una especial protección, pues sin vida, poca utilidad tendría la protección de los demás derechos fundamentales. Así las cosas, la vida debe ser protegida en todas sus vertientes, desde un aspecto físico, mental y de entorno, y es precisamente ahí donde surge la importancia en proteger el ambiente y los recursos naturales, a fin de procurar el bienestar de las personas. Ahora bien, entre otros aspectos, ese bienestar se logra a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad de los recursos hídricos, para que ésta sea potable para el consumo humano y de esta forma proteger la salud de las personas, ya que al tratarse de un recurso necesario para la higiene, alimento y bebida, su contaminación puede producir graves perjuicios en la salud pública.
En ese sentido, la protección y conservación a la que se hace referencia, debe ser brindada por el Estado a través de los órganos que designe al efecto, los cuales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de ese recurso a todas las personas, así como velar por el cumplimiento de éstas. Bajo esa tesitura, surge el derecho al agua, el cual puede ser protegido por este Tribunal Constitucional mediante la vía de amparo (sentencia No. 2007-005482 de las catorce horas treinta y nueve minutos del 24 de abril del 2007).
IV.Caso concreto. En el caso particular, el recurrente acude en representación de la Junta Administradora del Acueducto de Tobosi, reclama que debido a el señor Evaudilio Antonio Vargas Arrieta, realizó un desvió ilegal en la naciente principal, ha dejado sin agua, que es de dominio público, a la ASADA amparada. Acusa que debido a esa situación ha acudido ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Ambiente y Energía, pero ninguna de esas instituciones no les ha dado respuesta y el problema persiste. Del estudio del expediente, esta Sala no encuentra que las autoridades hayan lesionado algún derecho fundamental, debido a su omisión o negligencia. Por el contrario, se observa que no han dejado de atender la denuncia presentada por el recurrente e incluso, le han indicado ante qué autoridades deben de seguir sus diligencias. Además de la inspección realizada el 10 de de junio, las autoridades recurridas concluyen, que le problema denunciado por el recurrente, es un asunto de servidumbre de paso para ingresar al punto de toma, pues se puedo comprobar que no hay autorización para ingresar a la fuente de agua denominada como Naciente 14 Toño Vargas, por la propiedad del señor Vargas Arrieta.
Por otro lado, indican que existe la posibilidad de ingresar al sitio de toma del punto denominado como la Naciente 14 Toño Vargas, por la propiedad del señor Ramírez Ramírez, sabiendo que es riesgoso por lo empinado del sitio. En consecuencia, se menciona que en caso de mantenerse la autorización del señor Ramírez Ramírez de ingresar por su propiedad, se realice el sitio de toma en él punto denominado como La Pileta, con el fin de contar con menor riesgo para los señores fontaneros de la ASADA. En virtud de lo expuesto, esta Sala no logra acreditar ninguna omisión, ni actuación por parte de las autoridades recurridas capaz de lesionar algún derecho fundamental y específicamente la imposibilidad de ingreso a la Naciente 14 Toño Vargas, por la propiedad del señor Vargas Arrieta, es un asunto que deberá ser ventilado ante las autoridades judiciales correspondientes, a fin de que sea en esa sede, que con mayores elementos de juicio, pueda revisarse la legalidad de lo actuado por el señor Evaudilio Antonio Vargas Arrieta. Por lo tanto, corresponde la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace.-
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*NIPO3UMSVDO61*
*160051160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LÓPEZ, cédula de identidad No. 0104650598, a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE TOBOSI DEL GUARCO, contra EVAUDILIO ANTONIO VARGAS ARRIETA, la, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
qué ocurría con el agua. Narra que, al llegar al lugar, los fontaneros de la ASADA se dieron cuenta que la manguera de captación había sido cortada por extraños o por el recurrido, como dueño de la finca. Menciona que los fontaneros de la ASADA procedieron a reparar el daño colocando una nueva manguera y, de esa forma, se corrigió el daño y se restableció el abastecimiento de agua a la comunidad. Detalla que el 14 de setiembre de 2015 el recurrido o colaboradores suyos removieron la manguera y procedieron a talar árboles cercanos a la naciente y replantaron hortalizas que provocaron contaminación en el río. Manifiesta que la ASADA, antes de tener la posibilidad de abastecer de agua con esa naciente, tenía y tiene una toma de agua de una pileta a cielo abierto, donde se recoge agua de lluvia o los pocos de agua que se logran captar, provenientes de otros sitios, por lo que, debido a la situación narrada, tuvieron que conectarse nuevamente a esa pileta, lo que conlleva un peligro a la comunidad, pues la toma es a cielo abierto y está expuesta a distintos factores contaminantes.
Agrega que los fontaneros de la ASADA trataron de ingresar a la naciente, con el fin de corregir los daños, pero, se toparon con la negativa del recurrido para ingresar, lo que ha producido que no se pueda solucionar el problema de la manguera cortada y extraída en su totalidad de la naciente y una inseguridad diaria para la ASADA, pues, no puede estar revisando periódicamente la pileta para que sea agua de consumo humano, lo que pone en peligro a más de 6.500 personas que consumen el líquido. Añade que se enteraron que el recurrido hizo un desvío ilegal en la naciente principal, en la parte alta de la montaña, provocando que toda el agua baje, únicamente, por su finca, dejando sin agua de dominio público a la ASADA, lo que es inconstitucional e ilegal, en tanto no solo se beneficia de un bien demanial sino que su actuación afecta, también, otro afluente en la propiedad de Sergio Asengo, en donde la ASADA también tiene concesión.
Manifiesta que, a pesar de haber presentado, los reclamos o denuncias respectivas ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y ante el Ministerio de Ambiente y Energía, no han tenido respuesta alguna de esas instituciones y el problema de agua persiste y sigue el peligro de contaminación en las piletas por no poder revisarlas periódicamente y darles tratamiento y cuido adecuado. Alega que el 29 de marzo de 2016, de manera formal y escrita, se solicitó al recurrido el permiso para ingresar a su finca, nota que recibió personalmente, pero sin resultados positivos. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.I.- Objeto del recurso.- El recurrente acusa que la ASADA amparada en el año 2015, presentó los reclamos o denuncias respectivas ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y ante el Ministerio de Ambiente y Energía, debido a las actuaciones de una persona, quien cortó la manguera de captación de agua de la "Naciente 14 Toño Vargas", otorgada a ellos, en expediente No. 167-R del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ubicada en la parte superior de la finca del Partido de Cartago, matrícula No. C-32189-000, y además, ha impedido el acceso de los funcionarios de la ASADA, pero no han tenido respuesta alguna de esas instituciones y el problema de agua persiste y sigue el peligro de contaminación en las piletas por no poder revisarlas periódicamente y darles tratamiento y cuido adecuado.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 3 de marzo del 2015, la ASADA amparada presentó ante el Departamento de Aguas del MINAE, denuncia sobre la situación que se está presentando en una de las captaciones de agua del acueducto de la comunidad de Tobosi (prueba aportada); b) mediante oficio AT-0875-2015, de fecha 16 de marzo del 2015, suscrito por el coordinador del Departamento de Administración del Recurso Hídrico, de la Dirección de Agua, del MINAE, brinda respuesta a la ASADA y le indica que como su funcionamiento se encuentran bajo la tutela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se le recomendó presentar la denuncia ante la oficina jurídica de esa institución (informe rendido bajo juramento); c) la Dirección de Aguas indica que el problema denunciado, se trata de un problema estrictamente de servidumbre de paso, debido a que el señor Evaudilio Antonio Vargas Arrieta, no le permite a los personeros de la ASADA de Tobosi de El Guarco de Cartago, ingresar al sitio de captación que está inscrito ante esta Dirección, al cual se llega por su propiedad (informe rendido bajo juramento), d) el informe de los funcionarios de la Dirección de Aguas, indica que se puede ingresar al sitio de captación por la propiedad de uno de los miembros de la Asada, señor Eduardo Ramírez Ramírez, donde existe un punto de captación denominada La Pileta, al que pueden acceder los miembros de la Asada, por la propiedad del señor Ramírez Ramírez, sin peligro alguno (informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el servicio de agua potable. De la relación de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, se desprenden el derecho de las personas a la vida, la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los cuales se encuentran íntimamente ligados, toda vez, que la vida como valor supremo de la constitución, implica una especial protección, pues sin vida, poca utilidad tendría la protección de los demás derechos fundamentales. Así las cosas, la vida debe ser protegida en todas sus vertientes, desde un aspecto físico, mental y de entorno, y es precisamente ahí donde surge la importancia en proteger el ambiente y los recursos naturales, a fin de procurar el bienestar de las personas. Ahora bien, entre otros aspectos, ese bienestar se logra a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad de los recursos hídricos, para que ésta sea potable para el consumo humano y de esta forma proteger la salud de las personas, ya que al tratarse de un recurso necesario para la higiene, alimento y bebida, su contaminación puede producir graves perjuicios en la salud pública.
En ese sentido, la protección y conservación a la que se hace referencia, debe ser brindada por el Estado a través de los órganos que designe al efecto, los cuales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de ese recurso a todas las personas, así como velar por el cumplimiento de éstas. Bajo esa tesitura, surge el derecho al agua, el cual puede ser protegido por este Tribunal Constitucional mediante la vía de amparo (sentencia No. 2007-005482 de las catorce horas treinta y nueve minutos del 24 de abril del 2007).
IV.Caso concreto. En el caso particular, el recurrente acude en representación de la Junta Administradora del Acueducto de Tobosi, reclama que debido a el señor Evaudilio Antonio Vargas Arrieta, realizó un desvió ilegal en la naciente principal, ha dejado sin agua, que es de dominio público, a la ASADA amparada. Acusa que debido a esa situación ha acudido ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Ambiente y Energía, pero ninguna de esas instituciones no les ha dado respuesta y el problema persiste. Del estudio del expediente, esta Sala no encuentra que las autoridades hayan lesionado algún derecho fundamental, debido a su omisión o negligencia. Por el contrario, se observa que no han dejado de atender la denuncia presentada por el recurrente e incluso, le han indicado ante qué autoridades deben de seguir sus diligencias. Además de la inspección realizada el 10 de de junio, las autoridades recurridas concluyen, que le problema denunciado por el recurrente, es un asunto de servidumbre de paso para ingresar al punto de toma, pues se puedo comprobar que no hay autorización para ingresar a la fuente de agua denominada como Naciente 14 Toño Vargas, por la propiedad del señor Vargas Arrieta.
Por otro lado, indican que existe la posibilidad de ingresar al sitio de toma del punto denominado como la Naciente 14 Toño Vargas, por la propiedad del señor Ramírez Ramírez, sabiendo que es riesgoso por lo empinado del sitio. En consecuencia, se menciona que en caso de mantenerse la autorización del señor Ramírez Ramírez de ingresar por su propiedad, se realice el sitio de toma en él punto denominado como La Pileta, con el fin de contar con menor riesgo para los señores fontaneros de la ASADA. En virtud de lo expuesto, esta Sala no logra acreditar ninguna omisión, ni actuación por parte de las autoridades recurridas capaz de lesionar algún derecho fundamental y específicamente la imposibilidad de ingreso a la Naciente 14 Toño Vargas, por la propiedad del señor Vargas Arrieta, es un asunto que deberá ser ventilado ante las autoridades judiciales correspondientes, a fin de que sea en esa sede, que con mayores elementos de juicio, pueda revisarse la legalidad de lo actuado por el señor Evaudilio Antonio Vargas Arrieta. Por lo tanto, corresponde la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace.-
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*NIPO3UMSVDO61*
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