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Res. 08538-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/06/2016
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*160063900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por ILEANA GAMBOA PERAZA, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 106540332, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
5- Por resolución de las ocho horas y seis minutos de siete de junio de dos mil dieciséis, se tuvo por ampliado este recurso y requirió informe a la autoridad recurrida respecto de la omisión que se reclama al Área Rectora de Salud de fiscalizar el uso industrial y el almacenaje de metil- tiofanato en las instalaciones de la empresa denunciada.
"...sobre la denuncia presentada por vecinos de Llorente de Tibás, con respecto a olores generados del manejo de productos químicos, se pudo comprobar que el material identificado como metil tiofanato generó problemas de vapores durante su descarga; el mismo fue cargado nuevamente en contenedores y trasladado a un sitio de almacenamiento adecuado. Sin embargo. considerando que su manipulación representa un riesgo para la salud establecidos en los artículos 239 y 240 de la Ley General de Salud se establece que no se autoriza el manejo de dicho producto, hasta que se cuente con las instalaciones apropiadas que permitan reducir el riesgo a la población..
CONCLUSION:
(…) cumple con los aspectos físico sanitario y de seguridad solicitado en la orden sanitaria DARST-18-06..De conformidad con el artículo 44 del decreto N° 33240-S. se aprueba otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento a la Empresa Laboratorios Químicos Industriales SA. excepto para la fabricación de producto que utilicen como materia prima metil tiofanato.. " Como seguimiento programado, el 27 de julio y 4 de agosto de 2010, el Ing. Hugo Rojas Paniagua, entonces funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, analizó inspección de valoración sobre las condiciones de seguridad e higiene ocupacional de la empresa LAQUINSA, según consta en el oficio No. URS-RCS-l649-IO. El 23 de noviembre de 2010 mediante oficio NO. URS-RCS-2584-IO de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se recomendó otorgar el permiso sanitario de funcionamiento al haber presentado toda la documentación y evidencia objetiva de cumplimiento a las no conformidades señaladas en el oficio No. URS-RCS-I 649-10.
Posteriormente. mediante oficio No. GG-l63-10 de 3 de diciembre de 2010, el Gerente General de LAQUINSA, solicitó que se les permita seguir procesando en la planta el metil tiofanato al considerar que solventaron las deficiencias que tenía la empresa, realizando las mejoras necesarias para evitar cualquier tipo de problemática con el manejo de esta materia prima. El 12 de enero de 2011 mediante oficio No. MS-RCS-DARST 07-01-2011, la Dirección de Área Rectora de Salud autoriza a que se procese el metil tiofanato, tras haberse verificado el cumplimiento de las deficiencias físico sanitarias y de seguridad que presentaba la empresa para el manejo de sustancias peligrosas. Es importante señalar que del año 2007 al año 2010, consta en expediente que en los seguimientos realizados por parte de este Ministerio a la empresa LAQUINSA, no se evidenció que se utilizara ese producto. Asimismo se debe señalar que esta Área Rectora de Salud ha sido recurrida reiteradamente desde hace mas de una década por José Antonio Escorriola Alvarado, Ileana Gamboa Peraza y otros, por el funcionamiento de la empresa LAQUINSA, no obstante, de la simple lectura de las actuaciones desplegadas por este Ministerio, dan clara cuenta de lo infundado del recurso promovido por la recurrente, no existiendo violación alguna a sus derechos fundamentales, por tanto, nuestra actuación se ha realizado al amparo de los artículos 121 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 11 de nuestra Cana Magna.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente demandó la tutela de sus derechos de acceso a la información y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, no solo no se le suministró el informe de la inspección que el Área rectora recurrida llevó a cabo en Laquinsa, con ocasión de la denuncia que presentó, sino que a esa empresa se le otorgó permiso sanitario de funcionamiento, pese a que se encuentra en zona residencial e incumple el acuerdo que suscribió con la recurrida, a efecto que impedir el uso industrial y el almacenaje de metil- tiofanato en sus instalaciones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que Por oficio del Área Rectora de Salud de Tibás, No. CS-ARST-0518-16 de 14 de abril de 2016, se le comunicó a la recurrente que apenas contaran el informe de la inspección que se realizó el 13 de abril, se le suministraría lo pedido, conforme lo requirió el 14 de ese mismo mes (los autos). Igualmente, consta que el 27 de mayo de 2016 , se le suministraron los oficios pedidos a la amparada (informe). Como esto se produjo antes que se notificara el curso la autoridad recurrida, descarta la Sala que se haya producido esta infracción.
IV.SOBRE EL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO OTORGADO A LA DENUNCIADA Y SOBRE EL USO Y ALMACENAJE DE METIL TIOFANATO POR PARTE DE ESA EMPRESA Se constató que desde el año 1971, esa empresa cuenta con patente municipal de funcionamiento, que se encuentra vigente hasta el 6 de agosto de 2016 (informe). . Consta que por oficio No. UPAH-RCS-955-1098-1 108-2007 de 4 de octubre de 2007, se otorgó Permiso Sanitario de Funcionamiento a la Empresa Laboratorios Químicos Industriales S. A., excepto para la fabricación de productos que utilicen como materia prima metil tiofanato (los autos). También, se verificó que mediante el oficio de la Dirección de Área Rectora de Salud recurrida, No. MS-RCS-DARST 07-01-2011 de 12 de enero de 2011, se autorizó a Laquinsa que procese ese producto. (los autos). Como se puede advertir, esa empresa se encuentra autorizada para ejercer su actividad.
Aunado a lo anterior, se constató que con ocasión de la denuncia formulada por la recurrente por malos olores, el 13 de abril de 2016, se realizaron dos inspecciones en el establecimiento comercial denunciado, en las que se determinó que en un embarque de metil- tiofanato que se recibió ese mismo día, existía un derrame de ese producto dentro del contenedor, que generaba los fuertes olores denunciados por la recurrente (los autos). Por lo anterior, mediante la orden sanitaria No. CS-ARS-T-733-2016 de 27 de mayo de 2016, se le ordenó a la empresa denunciada la presentación de un plan de mitigación (los autos). Como se pude advertir, la denuncia fue atendida.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria que, presuntamente, afectan, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria, lo que afecta la vivienda de la recurrente y las de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, RUEDA LEAL Y SALAZAR ALVARADO, SALVAN EL VOTO Y DECLARAN CON LUGAR EL RECURSO, ÚNICAMENTE RESPECTO DEL ACUSADO RETARDO EN ENTREGAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA RECURRENTE, SEGÚN LAS CONSIDERACIONES QUE REDACTA EL MAGISTRADO RUEDA LEAL A CONTINUACIÓN:
De la prueba que consta en autos se tiene que la amparada, el 14 de abril de 2016 solicitó ante el Área Rectora de Salud que se le suministrara una copia del informe de la inspección que se había realizado a la empresa denunciada recién el día anterior. Por oficio No. CS-ARST-0518-16 del 14 de abril de 2016, el Área Rectora de Salud de Tibás le comunicó a la recurrente, que apenas contaran con ese informe se le suministraría. Al no recibir la información solicitada, el 18 de abril de 2016, la recurrente reiteró su solicitud por correo electrónico. No obstante lo anterior, según acta de notificación adjunta al expediente, luego de que fue notificada la autoridad recurrida personalmente el 26 de mayo de 2016, es que dicha autoridad procedió a entregar la información solicitada por la recurrente, lo cual se llevó a cabo el 27 de mayo de 2016. Así las cosas, dado que transcurrió más de un mes para que la autoridad recurrida suministrara la información solicitada, plazo que se considera irrazonable, y, además, ello le fue entregado luego de la notificación del amparo, estimamos que lo procedente es declarar con lugar el recurso respecto de dicho extremo para meros efectos indemnizatorios.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Los Magistrados Jinesta Lobo, Rueda Leal y Salazar Alvarado, salvan el voto y declaran con lugar el recurso, únicamente respecto del acusado retardo en entregar la información solicitada por la recurrente.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Los Magistrados Jinesta Lobo, Rueda Leal y Salazar Alvarado, salvan el voto y declaran con lugar el recurso, únicamente respecto del acusado retardo en entregar la información solicitada por la recurrente.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*YKYXD6A94PK61*
*160063900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por ILEANA GAMBOA PERAZA, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 106540332, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
5- Por resolución de las ocho horas y seis minutos de siete de junio de dos mil dieciséis, se tuvo por ampliado este recurso y requirió informe a la autoridad recurrida respecto de la omisión que se reclama al Área Rectora de Salud de fiscalizar el uso industrial y el almacenaje de metil- tiofanato en las instalaciones de la empresa denunciada.
"...sobre la denuncia presentada por vecinos de Llorente de Tibás, con respecto a olores generados del manejo de productos químicos, se pudo comprobar que el material identificado como metil tiofanato generó problemas de vapores durante su descarga; el mismo fue cargado nuevamente en contenedores y trasladado a un sitio de almacenamiento adecuado. Sin embargo. considerando que su manipulación representa un riesgo para la salud establecidos en los artículos 239 y 240 de la Ley General de Salud se establece que no se autoriza el manejo de dicho producto, hasta que se cuente con las instalaciones apropiadas que permitan reducir el riesgo a la población..
CONCLUSION:
(…) cumple con los aspectos físico sanitario y de seguridad solicitado en la orden sanitaria DARST-18-06..De conformidad con el artículo 44 del decreto N° 33240-S. se aprueba otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento a la Empresa Laboratorios Químicos Industriales SA. excepto para la fabricación de producto que utilicen como materia prima metil tiofanato.. " Como seguimiento programado, el 27 de julio y 4 de agosto de 2010, el Ing. Hugo Rojas Paniagua, entonces funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, analizó inspección de valoración sobre las condiciones de seguridad e higiene ocupacional de la empresa LAQUINSA, según consta en el oficio No. URS-RCS-l649-IO. El 23 de noviembre de 2010 mediante oficio NO. URS-RCS-2584-IO de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se recomendó otorgar el permiso sanitario de funcionamiento al haber presentado toda la documentación y evidencia objetiva de cumplimiento a las no conformidades señaladas en el oficio No. URS-RCS-I 649-10.
Posteriormente. mediante oficio No. GG-l63-10 de 3 de diciembre de 2010, el Gerente General de LAQUINSA, solicitó que se les permita seguir procesando en la planta el metil tiofanato al considerar que solventaron las deficiencias que tenía la empresa, realizando las mejoras necesarias para evitar cualquier tipo de problemática con el manejo de esta materia prima. El 12 de enero de 2011 mediante oficio No. MS-RCS-DARST 07-01-2011, la Dirección de Área Rectora de Salud autoriza a que se procese el metil tiofanato, tras haberse verificado el cumplimiento de las deficiencias físico sanitarias y de seguridad que presentaba la empresa para el manejo de sustancias peligrosas. Es importante señalar que del año 2007 al año 2010, consta en expediente que en los seguimientos realizados por parte de este Ministerio a la empresa LAQUINSA, no se evidenció que se utilizara ese producto. Asimismo se debe señalar que esta Área Rectora de Salud ha sido recurrida reiteradamente desde hace mas de una década por José Antonio Escorriola Alvarado, Ileana Gamboa Peraza y otros, por el funcionamiento de la empresa LAQUINSA, no obstante, de la simple lectura de las actuaciones desplegadas por este Ministerio, dan clara cuenta de lo infundado del recurso promovido por la recurrente, no existiendo violación alguna a sus derechos fundamentales, por tanto, nuestra actuación se ha realizado al amparo de los artículos 121 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 11 de nuestra Cana Magna.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente demandó la tutela de sus derechos de acceso a la información y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, no solo no se le suministró el informe de la inspección que el Área rectora recurrida llevó a cabo en Laquinsa, con ocasión de la denuncia que presentó, sino que a esa empresa se le otorgó permiso sanitario de funcionamiento, pese a que se encuentra en zona residencial e incumple el acuerdo que suscribió con la recurrida, a efecto que impedir el uso industrial y el almacenaje de metil- tiofanato en sus instalaciones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que Por oficio del Área Rectora de Salud de Tibás, No. CS-ARST-0518-16 de 14 de abril de 2016, se le comunicó a la recurrente que apenas contaran el informe de la inspección que se realizó el 13 de abril, se le suministraría lo pedido, conforme lo requirió el 14 de ese mismo mes (los autos). Igualmente, consta que el 27 de mayo de 2016 , se le suministraron los oficios pedidos a la amparada (informe). Como esto se produjo antes que se notificara el curso la autoridad recurrida, descarta la Sala que se haya producido esta infracción.
IV.SOBRE EL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO OTORGADO A LA DENUNCIADA Y SOBRE EL USO Y ALMACENAJE DE METIL TIOFANATO POR PARTE DE ESA EMPRESA Se constató que desde el año 1971, esa empresa cuenta con patente municipal de funcionamiento, que se encuentra vigente hasta el 6 de agosto de 2016 (informe). . Consta que por oficio No. UPAH-RCS-955-1098-1 108-2007 de 4 de octubre de 2007, se otorgó Permiso Sanitario de Funcionamiento a la Empresa Laboratorios Químicos Industriales S. A., excepto para la fabricación de productos que utilicen como materia prima metil tiofanato (los autos). También, se verificó que mediante el oficio de la Dirección de Área Rectora de Salud recurrida, No. MS-RCS-DARST 07-01-2011 de 12 de enero de 2011, se autorizó a Laquinsa que procese ese producto. (los autos). Como se puede advertir, esa empresa se encuentra autorizada para ejercer su actividad.
Aunado a lo anterior, se constató que con ocasión de la denuncia formulada por la recurrente por malos olores, el 13 de abril de 2016, se realizaron dos inspecciones en el establecimiento comercial denunciado, en las que se determinó que en un embarque de metil- tiofanato que se recibió ese mismo día, existía un derrame de ese producto dentro del contenedor, que generaba los fuertes olores denunciados por la recurrente (los autos). Por lo anterior, mediante la orden sanitaria No. CS-ARS-T-733-2016 de 27 de mayo de 2016, se le ordenó a la empresa denunciada la presentación de un plan de mitigación (los autos). Como se pude advertir, la denuncia fue atendida.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria que, presuntamente, afectan, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria, lo que afecta la vivienda de la recurrente y las de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, RUEDA LEAL Y SALAZAR ALVARADO, SALVAN EL VOTO Y DECLARAN CON LUGAR EL RECURSO, ÚNICAMENTE RESPECTO DEL ACUSADO RETARDO EN ENTREGAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA RECURRENTE, SEGÚN LAS CONSIDERACIONES QUE REDACTA EL MAGISTRADO RUEDA LEAL A CONTINUACIÓN:
De la prueba que consta en autos se tiene que la amparada, el 14 de abril de 2016 solicitó ante el Área Rectora de Salud que se le suministrara una copia del informe de la inspección que se había realizado a la empresa denunciada recién el día anterior. Por oficio No. CS-ARST-0518-16 del 14 de abril de 2016, el Área Rectora de Salud de Tibás le comunicó a la recurrente, que apenas contaran con ese informe se le suministraría. Al no recibir la información solicitada, el 18 de abril de 2016, la recurrente reiteró su solicitud por correo electrónico. No obstante lo anterior, según acta de notificación adjunta al expediente, luego de que fue notificada la autoridad recurrida personalmente el 26 de mayo de 2016, es que dicha autoridad procedió a entregar la información solicitada por la recurrente, lo cual se llevó a cabo el 27 de mayo de 2016. Así las cosas, dado que transcurrió más de un mes para que la autoridad recurrida suministrara la información solicitada, plazo que se considera irrazonable, y, además, ello le fue entregado luego de la notificación del amparo, estimamos que lo procedente es declarar con lugar el recurso respecto de dicho extremo para meros efectos indemnizatorios.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Los Magistrados Jinesta Lobo, Rueda Leal y Salazar Alvarado, salvan el voto y declaran con lugar el recurso, únicamente respecto del acusado retardo en entregar la información solicitada por la recurrente.-
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Los Magistrados Jinesta Lobo, Rueda Leal y Salazar Alvarado, salvan el voto y declaran con lugar el recurso, únicamente respecto del acusado retardo en entregar la información solicitada por la recurrente.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*YKYXD6A94PK61*
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