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Res. 08524-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/06/2016
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*160054430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005443-0007-CO, interpuesto por ELIDA RAFAELA RUBALLOS CUELLAR, cédula de residencia 122200379113, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que desde el 11 de febrero de 2014, presentó una denuncia ante el Ministerio Salud respecto a un problema de filtración de aguas negras y malos olores provenientes de una casa que se encuentra ubicada detrás de su propiedad. Acusa que a la fecha su gestión no ha sido resuelta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. La recurrente interpuso denuncia ante el Ministerio de Salud el 11 de febrero del año 2014 (hecho no controvertido).
2. Mediante oficio CS-ARS-MO-LACC-183-2014 del 29 de abril de 2014, suscrito por el Bach. Luis Castillo Conejo, informó sobre visita de inspección efectuada en la vivienda de la señora Elida Ruballos Cuellar, en la cual se constata humedad en la pared de la colindancia (ver informe de la autoridad accionada).
3. Mediante oficio CS-ARSMO-LACC-050-2015, de 18 de febrero de 2015, suscrito por el Bach. Luis Castillo Conejo, quien en seguimiento del caso denunciado por la señora Elida Ruballos Cuellar señaló que existe problema de filtración de aguas negras que discurre por la tapia de la colindancia de la casa No. 32, sin embargo, no puede realizar la visita pues, al momento de la inspección no se encuentra la propietaria (ver informe de la autoridad accionada).
4. Mediante oficio CS-ARS-MO-267-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, dirigido a la propietaria de la casa No. 32, se le convoca a reunión el día 04 de marzo de 2015; con el propósito de coordinar el ingreso a su propiedad para realizar inspección (ver informe de la autoridad accionada).
5. En oficio CS-ARS-MO-LACC-191-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, el Bach. Luis Castillo Conejo informa sobre visita efectuada en la vivienda de la propietaria de la casa No 32 y se determina que las filtraciones de aguas no proceden de esa ubicación (ver informe de la autoridad accionada).
6. En oficio CS-ARS-MO-LACC-166-2016, de fecha 09 de mayo de 2016, se solicita se realicen las gestiones ante el Nivel Regional, para que se nombre un Ingeniero Civil y recomiende lo que corresponda por cuanto el colorante fluoresceína está negativo, y no sale en la casa de la señora: Ruballos Cuellar (ver informe de la autoridad accionada).
7. Mediante oficio CS-ARS-MO-645-2016, de fecha 09 de mayo de 2016, se solicitó apoyo técnico al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud, Central Sur, para valoración por ingeniero civil del presente caso, con el propósito de que se efectúe las gestiones administrativas ante la jefatura de la Unidad de Rectoría de la Salud (ver informe de la autoridad accionada).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
1. Que a la fecha de interposición del recurso, la autoridad recurrida haya dado una solución a la denuncia planteada por la recurrente el 11 de febrero del año 2014.
Del informe rendido por parte de la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se desprende que, a la fecha de interposición de este recurso (29 de abril de 2016), no se ha resuelto la denuncia planteada por la recurrente desde el 11 de febrero del 2014 respecto a un problema de filtración de aguas negras y malos olores provenientes de una casa de habitación de la cual es vecina. Al respecto, la autoridad recurrida señala que mediante oficio CS-ARS-MO-645-2016, de 09 de mayo de 2016, requirió el apoyo técnico al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud, Central Sur, para que se llevase a cabo una valoración por parte de un ingeniero civil sobre el caso que acusa la amparada.
Sobre el particular, en varias ocasiones esta Sala ha señalado que el administrado tiene derecho a que la denuncia que formule ante la Administración Pública sea resuelta en un plazo razonable y a que se le informe lo dispuesto, si así lo hubiese requerido en el momento de plantearla. Adicionalmente, este Tribunal conoció en otro proceso de amparo tramitado en el expediente No. 12-007067-0007-CO, e el cual se dictó la sentencia No. 2012008965 de las 9:30 hrs. del 29 de junio de 2012, en el cual se ordenó a la misma autoridad accionada resolver de forma definitiva el problema denunciado. Ahora bien, en el presente caso concreto, se tiene por acreditado que la autoridad recurrida no ha emitido una resolución respecto a la denuncia interpuesta por la recurrente, toda vez que, esta nueva denuncia, fue planteada hace más de dos años y cuatro meses y aún no ha sido resuelta. Considera este Tribunal que la tardanza en emitir una decisión resulta irrazonable, pues, como se indicó, la denuncia fue planteada hace más de dos años. En virtud de lo expuesto, este amparo resulta del todo procedente, por lo cual se dicta la presente estimatoria, con la orden que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO; Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA , en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, disponer lo que corresponda para que la denuncia presentada el 11 de febrero de 2014 por la recurrente, sea resuelta definitivamente y notifique lo que corresponda, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*BICC6W47HDNG61*
*160054430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005443-0007-CO, interpuesto por ELIDA RAFAELA RUBALLOS CUELLAR, cédula de residencia 122200379113, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que desde el 11 de febrero de 2014, presentó una denuncia ante el Ministerio Salud respecto a un problema de filtración de aguas negras y malos olores provenientes de una casa que se encuentra ubicada detrás de su propiedad. Acusa que a la fecha su gestión no ha sido resuelta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. La recurrente interpuso denuncia ante el Ministerio de Salud el 11 de febrero del año 2014 (hecho no controvertido).
2. Mediante oficio CS-ARS-MO-LACC-183-2014 del 29 de abril de 2014, suscrito por el Bach. Luis Castillo Conejo, informó sobre visita de inspección efectuada en la vivienda de la señora Elida Ruballos Cuellar, en la cual se constata humedad en la pared de la colindancia (ver informe de la autoridad accionada).
3. Mediante oficio CS-ARSMO-LACC-050-2015, de 18 de febrero de 2015, suscrito por el Bach. Luis Castillo Conejo, quien en seguimiento del caso denunciado por la señora Elida Ruballos Cuellar señaló que existe problema de filtración de aguas negras que discurre por la tapia de la colindancia de la casa No. 32, sin embargo, no puede realizar la visita pues, al momento de la inspección no se encuentra la propietaria (ver informe de la autoridad accionada).
4. Mediante oficio CS-ARS-MO-267-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, dirigido a la propietaria de la casa No. 32, se le convoca a reunión el día 04 de marzo de 2015; con el propósito de coordinar el ingreso a su propiedad para realizar inspección (ver informe de la autoridad accionada).
5. En oficio CS-ARS-MO-LACC-191-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, el Bach. Luis Castillo Conejo informa sobre visita efectuada en la vivienda de la propietaria de la casa No 32 y se determina que las filtraciones de aguas no proceden de esa ubicación (ver informe de la autoridad accionada).
6. En oficio CS-ARS-MO-LACC-166-2016, de fecha 09 de mayo de 2016, se solicita se realicen las gestiones ante el Nivel Regional, para que se nombre un Ingeniero Civil y recomiende lo que corresponda por cuanto el colorante fluoresceína está negativo, y no sale en la casa de la señora: Ruballos Cuellar (ver informe de la autoridad accionada).
7. Mediante oficio CS-ARS-MO-645-2016, de fecha 09 de mayo de 2016, se solicitó apoyo técnico al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud, Central Sur, para valoración por ingeniero civil del presente caso, con el propósito de que se efectúe las gestiones administrativas ante la jefatura de la Unidad de Rectoría de la Salud (ver informe de la autoridad accionada).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
1. Que a la fecha de interposición del recurso, la autoridad recurrida haya dado una solución a la denuncia planteada por la recurrente el 11 de febrero del año 2014.
Del informe rendido por parte de la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se desprende que, a la fecha de interposición de este recurso (29 de abril de 2016), no se ha resuelto la denuncia planteada por la recurrente desde el 11 de febrero del 2014 respecto a un problema de filtración de aguas negras y malos olores provenientes de una casa de habitación de la cual es vecina. Al respecto, la autoridad recurrida señala que mediante oficio CS-ARS-MO-645-2016, de 09 de mayo de 2016, requirió el apoyo técnico al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud, Central Sur, para que se llevase a cabo una valoración por parte de un ingeniero civil sobre el caso que acusa la amparada.
Sobre el particular, en varias ocasiones esta Sala ha señalado que el administrado tiene derecho a que la denuncia que formule ante la Administración Pública sea resuelta en un plazo razonable y a que se le informe lo dispuesto, si así lo hubiese requerido en el momento de plantearla. Adicionalmente, este Tribunal conoció en otro proceso de amparo tramitado en el expediente No. 12-007067-0007-CO, e el cual se dictó la sentencia No. 2012008965 de las 9:30 hrs. del 29 de junio de 2012, en el cual se ordenó a la misma autoridad accionada resolver de forma definitiva el problema denunciado. Ahora bien, en el presente caso concreto, se tiene por acreditado que la autoridad recurrida no ha emitido una resolución respecto a la denuncia interpuesta por la recurrente, toda vez que, esta nueva denuncia, fue planteada hace más de dos años y cuatro meses y aún no ha sido resuelta. Considera este Tribunal que la tardanza en emitir una decisión resulta irrazonable, pues, como se indicó, la denuncia fue planteada hace más de dos años. En virtud de lo expuesto, este amparo resulta del todo procedente, por lo cual se dicta la presente estimatoria, con la orden que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO; Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA , en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, disponer lo que corresponda para que la denuncia presentada el 11 de febrero de 2014 por la recurrente, sea resuelta definitivamente y notifique lo que corresponda, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*BICC6W47HDNG61*
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