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Res. 06666-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160059480007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016006666 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por [ NOMBRE 01], cédula de identidad No. [ VALOR 01] , contra EL JUZGADO AGRARIO DE CARTAGO Y EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:49 hrs. de 10 de mayo de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en el Juzgado Agrario de Cartago se tramita en su contra el proceso ordinario No. [ VALOR 02]interpuesto por Duelas Agropecuarias S.A. Señala que mediante resolución de las 14:00 hrs. de 7 de abril de 2006, ese despacho judicial, le dictó como medida cautelar abstenerse de ingresar a la finca que poseía en forma legítima. Menciona que el juez fundamentó esa resolución en un acta de reconocimiento judicial de las 14:30 hrs. de 6 de abril de 2006; en un acta notarial y en una fotografías que no fueron tomadas por ninguna autoridad judicial. Añade que no existe ningún documento emitido por la Municipalidad de Paraíso de Cartago o por el Ministerio de Ambiente y Energía, que haga constar que se produjo un daño ambiental en esa finca. Agrega que la parte actora no tiene plano catastrado para demostrar que ostenta algún derecho sobre el terreno en disputa. Asegura que él cuenta con el plano del terreno que adquirió del anterior propietario. Indica que solicitó al juzgado recurrido que anotara la demanda interpuesta a margen de las fincas folio real Nos. 67095-000, 67727-000, 66186-000 del Partido de Cartago. Detalla que su petición fue acogida por resolución de las 9:26 hrs. de 12 de marzo de 2012. No obstante, acusa que, posteriormente, ese juzgado por resolución de las 8:35 hrs. de 19 de octubre de 2012 ordenó levantar las anotaciones de las citadas fincas. Reclama que esa resolución fue confirmada por el Tribunal Superior Agrario recurrido, aduciendo que ese proceso no constituye un hecho de constitución, modificación, declaración o extinción de un derecho sobre fincas. Considera que lo resuelto por los despachos judiciales recurridos en ese proceso lesiona sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- La parte recurrente se encuentra disconforme con las resoluciones emitidas por el Juzgado Agrario de Cartago y el Tribunal Superior Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en el proceso ordinario No. [ VALOR 02]interpuesto en su contra por Duelas Agropecuarias S.A. No obstante, como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MYNCKCXW8AK61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160059480007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016006666 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por [ NOMBRE 01], cédula de identidad No. [ VALOR 01] , contra EL JUZGADO AGRARIO DE CARTAGO Y EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:49 hrs. de 10 de mayo de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en el Juzgado Agrario de Cartago se tramita en su contra el proceso ordinario No. [ VALOR 02]interpuesto por Duelas Agropecuarias S.A. Señala que mediante resolución de las 14:00 hrs. de 7 de abril de 2006, ese despacho judicial, le dictó como medida cautelar abstenerse de ingresar a la finca que poseía en forma legítima. Menciona que el juez fundamentó esa resolución en un acta de reconocimiento judicial de las 14:30 hrs. de 6 de abril de 2006; en un acta notarial y en una fotografías que no fueron tomadas por ninguna autoridad judicial. Añade que no existe ningún documento emitido por la Municipalidad de Paraíso de Cartago o por el Ministerio de Ambiente y Energía, que haga constar que se produjo un daño ambiental en esa finca. Agrega que la parte actora no tiene plano catastrado para demostrar que ostenta algún derecho sobre el terreno en disputa. Asegura que él cuenta con el plano del terreno que adquirió del anterior propietario. Indica que solicitó al juzgado recurrido que anotara la demanda interpuesta a margen de las fincas folio real Nos. 67095-000, 67727-000, 66186-000 del Partido de Cartago. Detalla que su petición fue acogida por resolución de las 9:26 hrs. de 12 de marzo de 2012. No obstante, acusa que, posteriormente, ese juzgado por resolución de las 8:35 hrs. de 19 de octubre de 2012 ordenó levantar las anotaciones de las citadas fincas. Reclama que esa resolución fue confirmada por el Tribunal Superior Agrario recurrido, aduciendo que ese proceso no constituye un hecho de constitución, modificación, declaración o extinción de un derecho sobre fincas. Considera que lo resuelto por los despachos judiciales recurridos en ese proceso lesiona sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- La parte recurrente se encuentra disconforme con las resoluciones emitidas por el Juzgado Agrario de Cartago y el Tribunal Superior Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en el proceso ordinario No. [ VALOR 02]interpuesto en su contra por Duelas Agropecuarias S.A. No obstante, como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Ricardo Madrigal J.
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