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Res. 06555-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/05/2016

Res. 06555-2016 Sala ConstitucionalRes. 06555-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160059780007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016006555 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por RODRIGO JAIKEL GAZEL, cédula de identidad 0104490045 , a favor del CENTRO COMERCIAL DE GUACHIPELÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 hrs. del 10 de mayo de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ a favor del CENTRO COMERCIAL DE GUACHIPELÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA. Manifiesta que el 12 de febrero de 2016, a nombre de la sociedad amparada, presentó ante el Departamento de Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú el informe No. 01022015 de la planta de tratamiento, correspondiente al mes de diciembre de 2015. Además, adjuntó un memorial manifestando haber cumplido con todos los requisitos e informes solicitados, por lo cual pidió la recepción de las obras y los permisos definitivos para el funcionamiento del Centro Comercial de Guachipelín y sus inquilinos. En respuesta a lo anterior, indica, la citada dependencia, mediante oficio PDT-452-2016, del 29 de febrero de 2016, señaló, que, por recomendación del Proceso de Contraloría Ambiental, según documento PCA-2016-0124, se mantendría la revisión del funcionamiento de la planta hasta contar con los resultados efectuados por el Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional, razón por la cual, se autorizó la extensión de recepción de obras por el plazo de un mes calendario. Dicha disposición fue reiterada a través del oficio PDT-676-2016, ampliándose nuevamente el plazo para la recepción de las obras; no obstante, alega, mientras están disponibles los resultados, su representada debe presentar cada mes análisis químicos, bajo amenaza de no autorizar la aceptación de los trabajos. Expone, el 3 de mayo de 2016, la autoridad recurrida al comunicar el oficio PDT-949-2016, hizo referencia al documento PCA-2016-0218, del 24 de abril de 2016, por medio del cual el Proceso de Contraloría Ambiental, trasladó copia del alcance de la revisión efectuada en coordinación con la UNA, al afluente de la planta de tratamiento. Con ocasión de lo anterior, se determinó la existencia de parámetros no ajustados a los límites establecidos, por consiguiente, se ordenó realizar las mejoras necesarias para lograr la estabilidad de la planta. Alega, le fue denegada la recepción de obras, hasta subsanar “ los pendientes descritos líneas atrás”, los cuales ignora, pues el documento fue omiso en cuanto ese aspecto. Estima, lo anterior violenta el principio de motivación de los actos de la Administración y por ende se genera un perjuicio al derecho de defensa. Apunta, actualmente el centro comercial cuanta con once locales, los cuales poseen los respectivos permisos sanitarios y se verán afectados en caso de mantenerse vigente al acto administrativo en cuestión. Solicita se declare con lugar el recurso, se suspenda el acto administrativo contenido en el oficio PDT-949-2016 y se ordene a la municipalidad accionada la recepción definitiva de las obras.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el 12 de febrero de 2016, a nombre de la sociedad amparada, presentó ante el Departamento de Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú el informe No. 01022015 de la planta de tratamiento, correspondiente al mes de diciembre de 2015. Además, solicitó la recepción de las obras y los permisos definitivos para el funcionamiento del Centro Comercial de Guachipelín y sus inquilinos. En respuesta a lo anterior, indica, la citada dependencia, por oficio PDT-452-2016, señaló, que, por recomendación del Proceso de Contraloría Ambiental, se mantendría la revisión del funcionamiento de la planta hasta contar con los resultados efectuados por el Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional, razón por la cual, se extendió por un mes el plazo para la recepción de las obras. Dicha disposición fue reiterada a través del oficio PDT-676-2016, ampliándose nuevamente el plazo para la recepción de los trabajos. Expone, el 3 de mayo de 2016, la autoridad recurrida, al comunicar el oficio PDT-949-2016, hizo referencia al documento PCA-2016-0218, del 24 de abril de 2016 -cuyo contenido desconoce-, por medio del cual el Proceso de Contraloría Ambiental, trasladó copia del alcance de la revisión efectuada al afluente de la planta de tratamiento y, con ocasión de ello, determinó la existencia de parámetros no ajustados a los límites establecidos. Alega, le fue denegada la recepción de obras, hasta subsanar “ los pendientes descritos líneas atrás”, los cuales ignora, pues el documento fue omiso en cuanto ese aspecto. Estima violentado el principio de motivación de los actos de la Administración y por ende el derecho de defensa. Solicita se declare con lugar el recurso.

    II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso indicar que no corresponde a esta Sala determinar si lo actuado y resuelto por la autoridad accionada, se ajusta o no a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos, ni determinar si se cumplen o no los requisitos para la recepción de las obras y el otorgamiento de los permisos definitivos para el funcionamiento del Centro Comercial de Guachipelín, por cuanto se trata de una labor propia de la vía común, -administrativa o jurisdiccional-, sedes en las cuales podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. De otra parte, el petente reclama no haber sido puesto a su conocimiento el oficio PCA-2016-0218, mediante el cual la Municipalidad de Escazú dispuso denegar la solicitud de recepción de obras en cuestión; no obstante, el propio accionante no alega en su escrito de interposición haber solicitado acceso al mismo y que la Administración se lo haya denegado. Ahora bien, si el recurrente considera que con motivo de lo expuesto hubo una deficiente motivación del acto administrativo en discordia, ello constituye un aspecto de legalidad que, como tal, debe ser resuelto en la vía ordinaria. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Finalmente, sobre la acusada tardanza en la emisión de los resultados por parte del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional, se resuelve de conformidad con las siguientes consideraciones.

    III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    V.- LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NHCU6DX7E43C61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160059780007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016006555 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por RODRIGO JAIKEL GAZEL, cédula de identidad 0104490045 , a favor del CENTRO COMERCIAL DE GUACHIPELÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 hrs. del 10 de mayo de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ a favor del CENTRO COMERCIAL DE GUACHIPELÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA. Manifiesta que el 12 de febrero de 2016, a nombre de la sociedad amparada, presentó ante el Departamento de Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú el informe No. 01022015 de la planta de tratamiento, correspondiente al mes de diciembre de 2015. Además, adjuntó un memorial manifestando haber cumplido con todos los requisitos e informes solicitados, por lo cual pidió la recepción de las obras y los permisos definitivos para el funcionamiento del Centro Comercial de Guachipelín y sus inquilinos. En respuesta a lo anterior, indica, la citada dependencia, mediante oficio PDT-452-2016, del 29 de febrero de 2016, señaló, que, por recomendación del Proceso de Contraloría Ambiental, según documento PCA-2016-0124, se mantendría la revisión del funcionamiento de la planta hasta contar con los resultados efectuados por el Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional, razón por la cual, se autorizó la extensión de recepción de obras por el plazo de un mes calendario. Dicha disposición fue reiterada a través del oficio PDT-676-2016, ampliándose nuevamente el plazo para la recepción de las obras; no obstante, alega, mientras están disponibles los resultados, su representada debe presentar cada mes análisis químicos, bajo amenaza de no autorizar la aceptación de los trabajos. Expone, el 3 de mayo de 2016, la autoridad recurrida al comunicar el oficio PDT-949-2016, hizo referencia al documento PCA-2016-0218, del 24 de abril de 2016, por medio del cual el Proceso de Contraloría Ambiental, trasladó copia del alcance de la revisión efectuada en coordinación con la UNA, al afluente de la planta de tratamiento. Con ocasión de lo anterior, se determinó la existencia de parámetros no ajustados a los límites establecidos, por consiguiente, se ordenó realizar las mejoras necesarias para lograr la estabilidad de la planta. Alega, le fue denegada la recepción de obras, hasta subsanar “ los pendientes descritos líneas atrás”, los cuales ignora, pues el documento fue omiso en cuanto ese aspecto. Estima, lo anterior violenta el principio de motivación de los actos de la Administración y por ende se genera un perjuicio al derecho de defensa. Apunta, actualmente el centro comercial cuanta con once locales, los cuales poseen los respectivos permisos sanitarios y se verán afectados en caso de mantenerse vigente al acto administrativo en cuestión. Solicita se declare con lugar el recurso, se suspenda el acto administrativo contenido en el oficio PDT-949-2016 y se ordene a la municipalidad accionada la recepción definitiva de las obras.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el 12 de febrero de 2016, a nombre de la sociedad amparada, presentó ante el Departamento de Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú el informe No. 01022015 de la planta de tratamiento, correspondiente al mes de diciembre de 2015. Además, solicitó la recepción de las obras y los permisos definitivos para el funcionamiento del Centro Comercial de Guachipelín y sus inquilinos. En respuesta a lo anterior, indica, la citada dependencia, por oficio PDT-452-2016, señaló, que, por recomendación del Proceso de Contraloría Ambiental, se mantendría la revisión del funcionamiento de la planta hasta contar con los resultados efectuados por el Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional, razón por la cual, se extendió por un mes el plazo para la recepción de las obras. Dicha disposición fue reiterada a través del oficio PDT-676-2016, ampliándose nuevamente el plazo para la recepción de los trabajos. Expone, el 3 de mayo de 2016, la autoridad recurrida, al comunicar el oficio PDT-949-2016, hizo referencia al documento PCA-2016-0218, del 24 de abril de 2016 -cuyo contenido desconoce-, por medio del cual el Proceso de Contraloría Ambiental, trasladó copia del alcance de la revisión efectuada al afluente de la planta de tratamiento y, con ocasión de ello, determinó la existencia de parámetros no ajustados a los límites establecidos. Alega, le fue denegada la recepción de obras, hasta subsanar “ los pendientes descritos líneas atrás”, los cuales ignora, pues el documento fue omiso en cuanto ese aspecto. Estima violentado el principio de motivación de los actos de la Administración y por ende el derecho de defensa. Solicita se declare con lugar el recurso.

    II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso indicar que no corresponde a esta Sala determinar si lo actuado y resuelto por la autoridad accionada, se ajusta o no a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos, ni determinar si se cumplen o no los requisitos para la recepción de las obras y el otorgamiento de los permisos definitivos para el funcionamiento del Centro Comercial de Guachipelín, por cuanto se trata de una labor propia de la vía común, -administrativa o jurisdiccional-, sedes en las cuales podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. De otra parte, el petente reclama no haber sido puesto a su conocimiento el oficio PCA-2016-0218, mediante el cual la Municipalidad de Escazú dispuso denegar la solicitud de recepción de obras en cuestión; no obstante, el propio accionante no alega en su escrito de interposición haber solicitado acceso al mismo y que la Administración se lo haya denegado. Ahora bien, si el recurrente considera que con motivo de lo expuesto hubo una deficiente motivación del acto administrativo en discordia, ello constituye un aspecto de legalidad que, como tal, debe ser resuelto en la vía ordinaria. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Finalmente, sobre la acusada tardanza en la emisión de los resultados por parte del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional, se resuelve de conformidad con las siguientes consideraciones.

    III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    V.- LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G.

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