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Res. 06493-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/05/2016
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SummaryResumen
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160054800007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016006493 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ISABEL ASCENSIÓN DÍAZ RIVEL, cédula de identidad 0502370960 , contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 4:53 hrs. de 29 de abril de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN y manifiesta que es vecina de residencial Caribe, sito en Nueve Millas de Liverpool de Limón, donde existe un predio para estacionar trailers y camiones, denominado TICONTAINERS S.A., terreno que está sobre lastre, lo que genera contaminación de polvo que atenta contra la salud de los pobladores de ese residencial. Indica que el residencial fue creado como proyecto habitacional. Sin existir estudios de factibilidad ambiental, ni de ningún tipo, se dio los permisos al lugar por parte de la Municipalidad y el Ministerio de Salud, lo que compromete gravemente la legalidad de sus actuaciones. Agrega que, aunado a ese hecho, la contaminación por polvo y aguas negras y servidas del predio, compromete la salud de los pobladores. Alega que denunció la situación ante la Municipalidad y el Ministerio de Salud de Limón, quienes ya hicieron las respectivas visitas a la localidad y a la empresa denunciada, pero el problema persiste y nadie protege su salud. Narra que denunciaron los hechos en la Dirección Regional del Ministerio de Salud de Limón, quienes se limitaron a decirle que el Área Rectora de Salud de Limón ya realizó lo que tenía que hacer, pero, el problema continúa sin solución.
2.- Por resolución dictada a las 11:56 hrs. de 02 de mayo de 2016, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara "copia de todas las gestiones que se han realizado ante las autoridades recurridas y que no se han resuelto".
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada por medio de correo electrónico, a las 14:16 hrs. de 03 de mayo de 2016 .
4.- Conforme se desprende de la constancia contenida en el expediente electrónico no se presentó, del 02 al 09 de mayo de 2016, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente número 16-005480-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez ; y, CONSIDERANDO:
I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 11:56 hrs. de 02 de mayo de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ASQAKU43470LM61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160054800007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016006493 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ISABEL ASCENSIÓN DÍAZ RIVEL, cédula de identidad 0502370960 , contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 4:53 hrs. de 29 de abril de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN y manifiesta que es vecina de residencial Caribe, sito en Nueve Millas de Liverpool de Limón, donde existe un predio para estacionar trailers y camiones, denominado TICONTAINERS S.A., terreno que está sobre lastre, lo que genera contaminación de polvo que atenta contra la salud de los pobladores de ese residencial. Indica que el residencial fue creado como proyecto habitacional. Sin existir estudios de factibilidad ambiental, ni de ningún tipo, se dio los permisos al lugar por parte de la Municipalidad y el Ministerio de Salud, lo que compromete gravemente la legalidad de sus actuaciones. Agrega que, aunado a ese hecho, la contaminación por polvo y aguas negras y servidas del predio, compromete la salud de los pobladores. Alega que denunció la situación ante la Municipalidad y el Ministerio de Salud de Limón, quienes ya hicieron las respectivas visitas a la localidad y a la empresa denunciada, pero el problema persiste y nadie protege su salud. Narra que denunciaron los hechos en la Dirección Regional del Ministerio de Salud de Limón, quienes se limitaron a decirle que el Área Rectora de Salud de Limón ya realizó lo que tenía que hacer, pero, el problema continúa sin solución.
2.- Por resolución dictada a las 11:56 hrs. de 02 de mayo de 2016, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara "copia de todas las gestiones que se han realizado ante las autoridades recurridas y que no se han resuelto".
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada por medio de correo electrónico, a las 14:16 hrs. de 03 de mayo de 2016 .
4.- Conforme se desprende de la constancia contenida en el expediente electrónico no se presentó, del 02 al 09 de mayo de 2016, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente número 16-005480-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez ; y, CONSIDERANDO:
I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 11:56 hrs. de 02 de mayo de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
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