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Res. 06484-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/05/2016
OutcomeResultado
The Chamber ordered UCR to issue the requested certification within ten days while disclosing information of public interest and safeguarding sensitive or restricted-access data.La Sala ordenó a la UCR entregar en diez días la certificación solicitada, separando la información de interés público y salvaguardando los datos sensibles o de acceso restringido.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against the University of Costa Rica for categorically refusing to provide a certified copy of a public employee’s personnel file. It held that the complete file is not entirely public because it may contain personal, sensitive, or restricted-access data protected by Article 24 of the Constitution and Law No. 8968. Nevertheless, such files also contain matters of public interest, including whether an employee satisfies the requirements of a public position and the salary paid from public funds. The University therefore could not reject the request wholesale: it had to review the file, separate public information from confidential material, and issue a redacted certification. The judgment ordered delivery within ten days, subject to payment of certification costs, and awarded costs and damages against the University. In setting out the governing access-to-information framework, the Chamber also recalled that access should be expressly promoted in environmental matters under Principle 10 of the Rio Declaration.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto contra la Universidad de Costa Rica por negar en forma absoluta una copia certificada del expediente laboral de un funcionario. Determinó que el expediente completo no es enteramente público, pues puede contener datos personales, sensibles o de acceso restringido protegidos por el artículo 24 constitucional y la Ley N.º 8968. Sin embargo, también contiene información de interés público, como el cumplimiento de los requisitos del puesto y el salario pagado con fondos públicos. Por ello, la Administración no podía rechazar íntegramente la solicitud: debía examinar el expediente, separar la información pública de la confidencial y entregar una certificación expurgada. La sentencia ordenó emitirla en diez días, previa cancelación de su costo, y condenó a la Universidad al pago de costas, daños y perjuicios. Como parte de su marco jurisprudencial, la Sala recordó que el acceso a información debe promoverse especialmente en materia ambiental conforme al principio 10 de la Declaración de Río.
Key excerptExtracto clave
In accordance with the partially transcribed precedents, it is clear that the principle of transparency, which must permeate every action of the entities and bodies forming part of a Social and Democratic State governed by the rule of law such as ours, requires that this type of information—the salaries of public officials—may not be withheld, considering that the salaries and compensation of the officials concerned by the request are paid with funds from the public treasury. Even though the appellant requested a certified copy of the entire personnel file of the University of Costa Rica employee named [NAME 02], and not merely the salary received by that employee and paid with public funds—as he claims before this Chamber—when faced with an information request of this kind, the Administration is required to analyze the data contained in the employee’s file and provide only the data of public interest, while safeguarding the personal and sensitive data maintained in its databases. In view of the foregoing considerations, the respondent authority’s argument that access to the entire file of the aforementioned public official was denied cannot be accepted; it has therefore been established that the right of access to public information was violated. Consequently, the appeal must be granted, as hereby ordered. The appeal is granted. Consequently, Roxana Salazar Bonilla, in her capacity as Director of the Western Campus of the University of Costa Rica, or whoever holds that office, is ordered, within ten days counted from notification of this judgment, to issue the certification requested by the appellant, subject to prior payment of its cost by the interested party, while safeguarding any sensitive and restricted-access data protected by Article 24 of the Political Constitution and the Law on the Protection of Persons Regarding the Processing of Their Personal Data, Law No. 8968.De conformidad con lo señalado en los precedentes parcialmente transcritos, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información –salario de los funcionarios públicos- no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Aún cuando el recurrente solicitó copia certificada de la totalidad del expediente personal del funcionario de la Universidad de Costa Rica, de nombre [NOMBRE 02], y no únicamente del salario que dicho funcionario recibe, pagado con fondos públicos –como lo reclama ante esta Sala-, ante una solicitud de información de este tipo, la Administración está en la obligación de realizar un análisis de los datos contenidos en el expediente del funcionario, y suministrar únicamente los datos de interés público, resguardando los datos personales y sensibles que mantenga en sus bases de datos. En virtud de las consideraciones expuestas, no es de recibo el argumento de la autoridad recurrida, en el sentido de que se le denegó el acceso total al expediente del funcionario público supra citado, acreditándose de este modo que se ha violentado el derecho de acceso a la información pública. En consecuencia procede acoger el recurso como en efecto se dispone. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Roxana Salazar Bonilla, en su condición de Directora de la Sede de Occidente de la Universidad de Costa Rica, o a quien ejerza ese cargo, que en el plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, expida la certificación solicitada por el recurrente, previa cancelación de su costo por parte del interesado, y salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968.
Pull quotesCitas destacadas
"El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo)."
"The right of access to public information is sometimes qualified by subject matter: for example, some areas are excluded from the right, such as state secrets, while in other fields access must expressly be promoted, as in environmental matters under Principle 10 of the Rio Declaration on Environment and Development."
Considerando III
"El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo)."
Considerando III
"La determinación de si existe un interés público debe ser realizada caso por caso y, siempre, haciendo una ponderación de los intereses en juego. En particular, el derecho de acceso a la información pública debe conjugarse adecuadamente con el derecho a la intimidad que asiste a las personas."
"Whether a public interest exists must be determined case by case, always by balancing the interests at stake. In particular, the right of access to public information must be properly reconciled with each person’s right to privacy."
Considerando IV
"La determinación de si existe un interés público debe ser realizada caso por caso y, siempre, haciendo una ponderación de los intereses en juego. En particular, el derecho de acceso a la información pública debe conjugarse adecuadamente con el derecho a la intimidad que asiste a las personas."
Considerando IV
"No puede considerarse que facilitar el expediente personal completo de un funcionario público sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24, Constitucional, porque contiene datos sensibles que incluso están protegidos por la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N°8968 del 5 de setiembre del 2011."
"Providing the complete personnel file of a public official cannot be regarded as a matter of public interest; rather, it is a private matter under Article 24 of the Constitution because it contains sensitive data that are also protected by the Law on the Protection of Persons Regarding the Processing of Their Personal Data, No. 8968 of September 5, 2011."
Considerando V
"No puede considerarse que facilitar el expediente personal completo de un funcionario público sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24, Constitucional, porque contiene datos sensibles que incluso están protegidos por la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N°8968 del 5 de setiembre del 2011."
Considerando V
"No obstante, debe tenerse presente que los expedientes de los funcionarios públicos también contienen datos de interés público, como el cumplimiento de los requisitos para ocupar determinado puesto, o el salario que devenga un funcionario en determinado puesto, información concreta que el recurrente reclama en el libelo de interposición del presente recurso, pero que no requirió de forma expresa ante la Administración."
"Nevertheless, it must be borne in mind that public employees’ files also contain information of public interest, such as compliance with the requirements for holding a particular position or the salary earned by an official in that position—specific information that the appellant claims in the filing of this appeal but did not expressly request from the Administration."
Considerando V
"No obstante, debe tenerse presente que los expedientes de los funcionarios públicos también contienen datos de interés público, como el cumplimiento de los requisitos para ocupar determinado puesto, o el salario que devenga un funcionario en determinado puesto, información concreta que el recurrente reclama en el libelo de interposición del presente recurso, pero que no requirió de forma expresa ante la Administración."
Considerando V
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on trece de mayo de dos mil dieciseis.
Writ of amparo (recurso de amparo) proceeding under expediente number No. 16-005455-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card No. [Valor 001], against the UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.
Findings of Fact:
Justice Salazar Alvarado authors the opinion; and,
Whereas:
I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
II.Subject matter of the writ. The petitioner alleges a violation of Article 30 of the Constitution, as well as of the standards established by this Chamber concerning the right of access to information, because the respondent authority denied him a certified copy of the personnel file of an employee who works at the Universidad de Costa Rica. He alleges that the requested documents are public in nature and are therefore subject to the constitutional principles of transparency and publicity. He further maintains that the employee’s file has not been declared a State secret and therefore believes there is no legal basis for refusing to provide a copy thereof.
III.Chamber case law concerning access to information. It is relevant to cite the Chamber’s case law regarding access to public information and then analyze the present case on that basis. Decision number 2014-4037, issued at 11:02 a.m. on 21 de marzo de 2014, stated:
“III.- On the right of access to public information. Access to public information held by the Administration has been recognized as a constitutional right in repeated decisions of this Court. Its constitutional foundation is found in Article 30 of the Constitution, and it has also been recognized under treaty law. Thus, fundamental instruments of International Law have recognized it as a component of the right to information, which is itself associated with freedom of expression. Accordingly, Article 19 of the Universal Declaration of Human Rights provides that: ‘Everyone has the right to freedom of opinion and expression; this right includes freedom to hold opinions without interference and to seek and receive information and opinions (…)’. Likewise, Article 19, paragraph 2), of the International Covenant on Civil and Political Rights provides: ‘2. Everyone shall have the right to freedom of expression; this right shall include freedom to seek, receive and impart information and ideas of all kinds (…)’ (Emphasis added. See also Article IV of the American Declaration of the Rights and Duties of Man).
Within the Inter-American system, the American Convention on Human Rights followed the path laid out by these instruments and established in Article 13 (Freedom of Thought and Expression) that: ‘1. Everyone has the right to freedom of thought and expression. This right includes freedom to seek, receive, and impart information and ideas of all kinds, (…)’ (Emphasis added). Regarding this provision, in Claude Reyes et al. v. Chile, the Inter-American Court of Human Rights held:
‘77. With respect to the facts of the present case, the Court considers that Article 13 of the Convention, by expressly stipulating the rights to “seek” and “receive” “information,” protects the right of every person to request access to information under State control, subject to the exceptions permitted under the Convention’s restrictions regime. Consequently, that article protects the right of individuals to receive such information and the State’s positive obligation to provide it, so that the person may gain access to and learn that information or receive a reasoned response when, for a reason permitted by the Convention, the State may restrict access to it in the particular case. Such information must be provided without any need to prove a direct interest in obtaining it or personal harm, except where a legitimate restriction applies. Its disclosure to one person may, in turn, allow it to circulate throughout society so that others may learn of it, access it, and evaluate it.
Thus, the right to freedom of thought and expression includes protection of the right of access to information under State control, which also clearly encompasses the two dimensions—individual and social—of the right to freedom of thought and expression, both of which must be guaranteed simultaneously by the State.’ (Judgment of 19 de septiembre de 2006 of the Inter-American Court of Human Rights. Emphasis added).
The right of access to public information is sometimes qualified by its subject matter: for example, certain areas are excluded from the right (such as State secrets), while in other fields access must explicitly be promoted (for example, environmental matters under Principle 10 of the Rio Declaration on Environment and Development).
At present, the right of access to information has also been shaped by developments in new technologies and the media. This evolution has not gone unnoticed in certain national legislation, such as the British Freedom of Information Act or Spain’s Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. The international community generally has also taken note of it. Thus, the Organization of American States (OAS) has repeatedly encouraged its Member States to ‘…through their respective national legislation and other appropriate means, adopt the necessary measures to facilitate the electronic availability of public information.’ (See resolutions AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04), and AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), entitled Access to Public Information: Strengthening Democracy).
Indeed, the OAS has gone so far as to include in its Model Law on Access to Administrative Information the Administration’s duty to publish annually—and, whenever possible, electronically or digitally—a report on the performance of its functions (Article 11), as well as the possibility of providing the requesting party with the requested information electronically (Article 15), among other provisions.
Without prejudice to the limitations affecting the right of access to public information, which this Chamber has analyzed on various occasions, and emphasizing the progressive nature of its development, the Chamber recognizes that, in the information society, this right entails an expansion of the State’s obligations, which now extend beyond merely responding to a request for information.
As may be inferred from the cited Model Law and the OAS resolutions, the Administration is now required to inform the citizen (administrado) about its actions and progressively make the information in its possession accessible through the technological means available to it.
In the ideal development of this right toward which the State must strive, information made available to citizens on its own initiative through electronic means must be complete, current, organized, and accessible, to the extent possible, through commonly used programs or interfaces, without the imposition of unjustified barriers. Users have the right to know how administrative information was collected and the source from which it originated. Compliance with these guidelines strengthens the instrumental nature of the right of access to public information and, consequently, the exercise of other fundamental rights, such as freedom of the press.
Accordingly, the State must endeavor to make information available to the public in the most current and complete form possible, while observing limitations such as the necessary safeguarding of private data collected by the Administration, pursuant to Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Likewise, when the information has been digitized, the formats in which it is provided should seek to enable the use of widely used software packages, including open-source software, since reducing software costs greatly facilitates access to public information (información pública). Such measures depend, of course, on financial and technological constraints, given that not every Public Administration is able to provide information in the most optimal manner, and that considerations of information security, well-founded technological suitability, and budgetary constraints may determine the type of software to be used. Thus, the digitization of public information requires progressive adaptation in accordance with the budgetary, technological, and human-resource capabilities of each Administration, lest the digitization of all public information or its delivery in a particular format result in the neglect of other essential aspects of the public service provided to the general population.
Accordingly, the principles of reasonableness and proportionality must be applied in this area, without prejudice to emphasizing at the outset the ideal scenario toward which the State must gradually move in order to fully satisfy the fundamental right of access to public information.
Compliance with these parameters enables the information to be used effectively by the governed person (administrado) and thereby promotes both informed public participation in government and the transparency and oversight of the authorities’ actions. Moreover, proactive action by the Administration in providing information benefits the Administration itself, because as the information is made generally and accessibly available, submitting and responding to individual requests will become unnecessary.” Regarding curricular information of public interest, the Chamber has stated:
“Accordingly, the respondent authority’s refusal to provide the protected party (amparado) with information concerning the curricula vitae of the members of the Comisión Técnica de Implementos Médicos, based on the database of the Ministerio de Educación Pública and the Consejo de Enseñanza Superior Privada (CONESUP), violates Article 30 of the Constitution, because the information concerning the type of position they hold, the duties assigned to that position, the requirements for the position, and whether the official meets them, among other matters, in no way compromises the public official’s right to privacy, since these are matters of public interest. In view of the foregoing, the proper course is to dismiss the present application, as is hereby ordered.” (See judgment number 2011-017917 at 09:05 hours on 23 de diciembre de 2011).
Similarly, judgment number 2012-011149 at 09:05 hours on 17 de agosto de 2012 stated as follows:
“(…) From this perspective, this Chamber finds that the respondent authority is incorrect, because the information requested by the petitioner is of public interest, since it concerns the academic degree and positions held by a public official. The foregoing information cannot be deemed confidential because it does not affect the official’s privacy or private sphere, as it concerns the position currently held, positions previously held, and academic credentials. In this regard, it is appropriate to note what was stated in judgment number 2007006100 at 17:04 hours on 8 de mayo del 2007: ‘any interested party may request information regarding the type of position held, the duties assigned to that position, the requirements for the position, and whether the official meets them, among other matters, all of which are aspects that in no way compromise the public official’s right to privacy because they are matters of public interest.’ Consequently, since the violation of the appellant’s right to information has been established, the proper course is to grant the present application and order the respondent authority to provide the information requested by the protected party, as is hereby ordered (…)”.
IV.Specific case. In the case under review (sub examine), the claimant applies to the Chamber because he considers that his constitutional rights were violated when the Director of the Sede de Occidente Universidad de Costa Rica denied him a certified copy of the employment file (expediente laboral) of that institution’s official named [NOMBRE 02]. He considers the requested documents to be public in nature because the official has received a salary from public funds and is therefore subject to the constitutional principles of transparency and publicity. The respondent Director, in turn, argues that the requested material constitutes confidential personal information contained in the employment files of public officials. She maintains that the appellant requested a complete copy of the employment file and never requested information concerning salary or any other type of information that might be of public interest.
In this regard, it should be noted that this Court has held that information is public insofar as there is a public interest in it, whether for reasons of transparency, oversight, the exercise of controls, citizen participation, or otherwise. Whether a public interest exists must be determined on a case-by-case basis, always by balancing the interests at stake. In particular, the right of access to public information must be properly reconciled with the right to privacy enjoyed by individuals. The foregoing must not be interpreted to mean that the Administration must require the petitioner to justify an interest in the information or clarify whether the request is made as a citizen or a student, because every person has the right to access public information without having to demonstrate any particular interest in it, as this Chamber has held (decision number 2014-4037 at 11:02 hours on 21 de marzo de 2014).
V.However, when the Administration responds to a request such as the one made by the appellant, it must do so in harmony with the legal system. In the present case, providing the complete personnel file of a public official cannot be considered a matter of public interest; rather, it is a private matter under Article 24 of the Constitution, because it contains sensitive data that are protected even by the Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N°8968 of 5 de setiembre del 2011. Thus, by way of example, it would be improper to disclose personal information commonly found in a résumé, such as the person’s home address or telephone number, because those elements are not among those evaluated by the Administration in determining the official’s suitability, are of no public interest, and are protected by the aforementioned legislation. Nevertheless, it must be borne in mind that public officials’ files also contain information of public interest, such as whether the requirements for holding a particular position have been met or the salary earned by an official in a particular position—specific information that the appellant seeks in the pleading initiating the present application, but that he did not expressly request from the Administration. As to this specific point, this Chamber has repeatedly held that such information is public. In decision number 2014-4037 at 11:02 hours on 21 de marzo de 2014, it stated:
“V.- On access to public officials’ salary information at the national level. The Chamber has examined the matter at issue on repeated occasions, consistently concluding that the salaries earned by public officials or employees are public in nature and of general interest because they involve the proper oversight and management of public funds. Thus, in decision number 2013-6023 at 15:05 hours on 30 de abril de 2013, the Chamber held:
“With regard to information concerning the salary earned by public officials or employees, this Constitutional Chamber, in judgment number 2008-12852 at 12:46 hrs. on 22 de agosto de 2008, ruled as follows:
“(...) This Chamber has previously addressed access to public information. Thus, in decision number 2007-006100 at seventeen hours and four minutes on ocho de mayo del dos mil siete, it held:
“V.- Now, based on the foregoing, for the specific case under review it is appropriate to determine whether, in response to the protected party’s request, the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos is required to provide the employment files of its public officials. In this regard, although Article 30 of the Constitución Política establishes the guarantee of free access to administrative departments for the purpose of obtaining information on matters of public interest, subject to the exception of State secrets, Article 24 of the Constitution also guarantees the right to privacy. Providing the personnel file of an ARESEP official cannot be considered a matter of public interest; rather, it is a private matter. Therefore, unless there is a court order, the respondent Institution is not required to provide such information, as doing so would intrude upon the officials’ private sphere. Accordingly, the public officials’ employment files to which the appellant seeks access are considered confidential and therefore cannot be made available to a third party to satisfy matters that are not of public interest, except in cases expressly provided for by law.
That circumstance was duly communicated to the appellant, because on the same day he appeared at ARESEP’s premises to request the employment files in question, he was informed that they could not be provided because they were confidential. It is therefore evident that he received a response, even though it was unfavorable to his claims. This Court has repeatedly accepted such a response as valid, because what matters is that the request submitted be answered, not necessarily that the substance of the claims asserted be granted. Nevertheless, notwithstanding the foregoing, although access to public officials’ personnel files is prohibited absent the official’s express authorization or a court order, some of the information recorded therein may be requested by any interested party. In other words, even without access to a public official’s personnel file itself, any interested party may request information regarding the type of position held, the duties assigned to that position, the requirements for the position, and whether the official meets them, among other matters, all of which are aspects that in no way compromise the public official’s right to privacy because they are matters of public interest.” (Emphasis added).
In the present case, as established by the record, we are faced with a request for information contained in the records of a public entity (Universidad Nacional), and the appellant was partially denied the requested information on the grounds that it constituted personal information concerning its employees. The case file shows that the requested information concerns the names of the professors and the salaries they receive for providing services to UNA through FUNDAUNA. Regarding the foregoing, this Court considers that the requested information is undoubtedly public in nature and of general interest, since it involves the proper oversight and management of public funds, as well as the appropriateness of the public services provided through it. In light of the decision partially transcribed above, disclosure of the names, positions, and duties of professors at that university—education of a public nature—as well as the salaries earned for those duties, which are connected with public funds, cannot be deemed personal information concerning the employees.
Furthermore, in view of the duty of transparency that must characterize the public service, as provided in article 11 of the Constitution, the Administration may not deny access to information of public interest unless it involves State secrets, confidential data, or data whose disclosure could seriously harm the general interest, none of which has been demonstrated in the present case. Consequently, the appeal must be granted (...)” (emphasis not in the original) Additionally, in judgment number 2008- 13951 at 9:20 hrs. on 19 de setiembre de 2008, this Constitutional Court stated as follows: “(...) The appellant complained that the authorities of the Universidad de Costa Rica did not provide him with all the information he requested on 3 de abril de 2008 concerning the salaries of several employees of that higher-education institution, because the data were provided in general terms, as set forth in the Institution’s Manual de Puestos, rather than individually, as he had initially requested.
In this regard, the Rectora of the Universidad de Costa Rica explained that the information was not provided in full because the institution sought to safeguard the employees’ right to privacy. This Court considers that argument untenable. First, the information requested by A.B.S., in his capacity as Director Ejecutivo of the Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), is of marked public interest because it is inherently connected with the management of public funds. Second, although, as emphasized in the preceding recital (considerando), the right to privacy established in article 24 of the Constitución Política is an extrinsic limitation on the right of access to administrative information (derecho de acceso a la información administrativa), it cannot be invoked in this case because the requested data are not of a kind that may be classified as sensitive data (datos sensibles) forming the core of the individual’s private sphere; accordingly, their disclosure does not entail excessive intrusion.
Based on the foregoing, it is clear that the principle of transparency, which must permeate every action of the entities and bodies forming part of a Social and Democratic State governed by the rule of law such as ours, requires that this type of information not be withheld, given that the salaries and supplemental compensation of the employees concerned by the request are paid with funds from the public treasury. Consequently, in this case, the protected institution’s right of access to administrative information must be deemed to have been infringed (...)” (emphasis not in the original).
As a corollary to the foregoing, the amparo petition (amparo) under consideration must be granted, and the respondent authority must be ordered to provide the information requested by the protected party, as hereby ordered.” (To the same effect, decisions 2011-16331 at 2:30 on 29 de noviembre de 2011 and 2013-8279 at 9:10 on 21 de junio de 2013).” In accordance with the partially transcribed precedents, it is clear that the principle of transparency, which must permeate every action of the entities and bodies forming part of a Social and Democratic State governed by the rule of law such as ours, requires that this type of information—the salaries of public officials—not be withheld, given that the salaries and supplemental compensation of the officials concerned by the request are paid with funds from the public treasury. Although the appellant requested a certified copy of the entire personnel file of the Universidad de Costa Rica employee named [NOMBRE 02], rather than only the salary received by that employee and paid with public funds—as he claims before this Chamber—when faced with a request for information of this kind, the Administration is required to analyze the data contained in the employee’s file and provide only the data of public interest, while safeguarding the personal and sensitive data held in its databases.
In light of the foregoing considerations, the respondent authority’s argument that the appellant was denied full access to the file of the aforementioned public official is untenable; it is therefore established that the right of access to public information (derecho de acceso a la información pública) has been violated. Consequently, the appeal must be granted, as hereby ordered.
DISSENTING OPINION OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ I consider it necessary to depart from the majority’s decision, as well as from some of its reasoning, for the following reasons:
I.Since judgment number 2014-001429 was issued, I have maintained that the Chamber, like any other legal decision-maker, is subject to the rule of law and that this entails the need, in exercising our jurisdiction, to consider the statutory changes enacted by the Costa Rican legislature to develop the constitutional rules and principles related to the fundamental right to informational self-determination (derecho fundamental a la autodeterminación informativa). Specifically, I maintain that the legislature’s will, as expressed in law number 8968, “Protección a las Personas frente al tratamiento de sus datos Personales,” must be respected. That law established a regulatory framework that includes different legal treatments for the categories of data it defines in general terms, as well as the creation of an office empowered to intervene in the resolution of disputes arising in this field. The central idea set forth therein is that the Chamber should hear matters in this field on a residual basis and intervene, when necessary, to delineate the legal system through rules and principles for the proper protection of the fundamental right to informational self-determination.
In light of the statutory change noted above, it appears appropriate to allow the will of the Legislature to exert its effects in ordering and balancing individuals’ rights and interests against the powers of the State.
II.In the case presented here, the appellant requested the disclosure of information concerning a third party from the State body that possesses it by virtue of being that third party’s employer. The dispute arose because the respondent body informed the appellant that it could not disclose the requested information because it contains data protected under the aforementioned law.-. It is therefore evident that the controversy has become a dispute in which one party refuses to comply with the other party’s request on the basis of statutory provisions, without any manifest arbitrariness or simple abuse of power that would make the Chamber’s intervention necessary.- I therefore dissent and dismiss the appeal so that the interested party may, if it sees fit, request the intervention and assistance of the office created by the legislature for these purposes.
Therefore (Por tanto):
The appeal is granted. Consequently, Roxana Salazar Bonilla, in her capacity as Directora of the Sede de Occidente of the Universidad de Costa Rica, or whoever holds that position, is ordered, within ten days of service of this judgment, to issue the certification requested by the appellant, subject to prior payment of its cost by the interested party and while safeguarding any sensitive and restricted-access data protected by article 24 of the Constitución Política and the Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968. The respondent is warned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to article 71 of the Ley la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
Justice Hernández López dissents and summarily dismisses the appeal. The Universidad de Costa Rica is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation court. This decision shall be personally served on the respondent or whoever holds that position.
Fernando Castillo V.
Acting President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número, No. 16-005455-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación a lo dispuesto en el artículo 30, Constitucional, así como a los criterios que ha sostenido esta Sala en referencia al derecho de acceso a la información, porque la autoridad recurrida le denegó la entrega de una copia certificada del expediente laboral de un funcionario que labora en la Universidad de Costa Rica. Alega que los documentos solicitados son de carácter público, por lo que está sujeto a los principios constitucionales de transparencia y publicidad. Además, sostiene que el expediente del funcionario no ha sido declarado secreto de Estado, por lo que estima que no existe fundamento jurídico para no entregar copia de éste.
III.Jurisprudencia de la Sala sobre acceso a información. Es relevante citar la jurisprudencia de la Sala en materia de acceso a la información pública para luego analizar, con base en ella, el caso de marras. En la resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, se dijo:
“III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares”.
En torno al tema de la información curricular de interés público, la Sala ha dicho:
“Así las cosas la actuación de la autoridad recurrida de negar al amparado la información relacionada con los currículum vitae de los miembros que integran la Comisión Técnica de Implementos Médicos acorde con la base de datos del Ministerio de Educación Pública y el Consejo de Enseñanza Superior Privada (CONESUP) vulnera lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, pues los datos relacionados con tipo de puesto que ocupan, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena”. (Ver sentencia número 2011-017917 de las 09:05 horas de 23 de diciembre de 2011).
En sentido similar, en la sentencia número 2012-011149 de las 09:05 horas de 17 de agosto de 2012 se indicó lo siguiente:
“(…) Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que no lleva razón la autoridad accionada, pues la información solicitada por la petente es de interés público pues se refiere al grado académico y los puestos que ha venido desempeñando un funcionario público. Lo anterior, es información que no puede valorarse como confidencial ya que no afecta la intimidad o esfera privada del funcionario, al tratarse del puesto que ocupa en la actualidad, los puestos donde se ha desempeñado anteriormente y los atestados académicos. En ese sentido cabe señalar lo indicado en la sentencia número 2007006100 de las 17:04 horas del 8 de mayo del 2007: ‘cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público’. En consecuencia y al acreditarse la lesión al derecho de información de la recurrente, lo procedente es acoger el presente recurso y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por la amparada, como así se dispone (…)”.
IV.Caso concreto. En el sub examine, el accionante acude a la Sala porque considera lesionados sus derechos constitucionales, ya que la Directora de la Sede de Occidente Universidad de Costa Rica, le denegó copia certificada del expediente laboral del funcionario de esa institución de nombre [NOMBRE 02]. Considera que los documentos solicitados son de carácter público, pues, el funcionario ha recibido un salario con fondos públicos, por lo que está sujeto a los principios constitucionales de transparencia y publicidad. Por su parte, la Directora recurrida alega que lo solicitado constituye información personal de naturaleza confidencial, que se encuentra contenida en los expedientes laborales de los funcionarios públicos. Sostiene que el recurrente solicitó copia completa del expediente laboral, nunca solicitó información referente a salario u otro tipo de información que eventualmente puede ser de interés público.
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal ha defendido que la información será pública en tanto medie un interés público en ella, sea por motivos de transparencia, fiscalización, ejercicio de controles, participación ciudadana u otros. La determinación de si existe un interés público debe ser realizada caso por caso y, siempre, haciendo una ponderación de los intereses en juego. En particular, el derecho de acceso a la información pública debe conjugarse adecuadamente con el derecho a la intimidad que asiste a las personas. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la Administración deba exigir al petente una justificación de su interés en la información o aclarar si gestiona como ciudadano o estudiante, pues toda persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de demostrar un particular interés en ella, como lo ha dispuesto tanto esta Sala (resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014).
V.Ahora bien, cuando la Administración atiende una gestión como la formulada por el recurrente, debe hacerlo de manera armoniosa con el ordenamiento jurídico. En el caso de marras, no puede considerarse que facilitar el expediente personal completo de un funcionario público sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24, Constitucional, porque contiene datos sensibles que incluso están protegidos por la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N°8968 del 5 de setiembre del 2011. De este modo, a manera de ejemplo, sería improcedente hacer entrega de información personal que usualmente se encuentra en un currículo, como el domicilio o el número de teléfono de la persona, pues dichos elementos no se cuentan entre aquellos que fueron valorados por la Administración para determinar la idoneidad del funcionario, carecen de interés público y se encuentran resguardados por la normativa supra citada.
No obstante, debe tenerse presente que los expedientes de los funcionarios públicos también contienen datos de interés público, como el cumplimiento de los requisitos para ocupar determinado puesto, o el salario que devenga un funcionario en determinado puesto, información concreta que el recurrente reclama en el libelo de interposición del presente recurso, pero que no requirió de forma expresa ante la Administración. Ahora bien, en cuanto a este punto concreto, esta Sala ha estimado reiteradamente que dicha información es pública. En el voto número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, se dijo:
“V.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución número 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala determinó:
“En lo que respecta a información relativa al salario devengado por los funcionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional, en la sentencia número 2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente manera:
“(...) Esta Sala con anterioridad se ha referido al acceso a la información pública, así en la resolución número 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso:
“V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus funcionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el expediente personal de un funcionario de la ARESEP sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios.
En ese orden de ideas, se considera que los expedientes laborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de carácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a disposición de un tercero para satisfacer asuntos que no son de interés público, salvo aquellos casos expresamente previstos por la ley. Tal circunstancia le fue debidamente comunicada al recurrente, ya que el mismo día en que éste se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, por ser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta aún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual en reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo que interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada y no necesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas.
Sin embargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado. Es decir, aún sin tener acceso propiamente al expediente personal de un funcionario público, cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público.”(el subrayado no es del original).
En el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a una petición de información contenida en los registros de una entidad pública (la Universidad Nacional), y al recurrente se le denegó parcialmente la información solicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en el expediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y al salario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la FUNDAUNA. Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la información requerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de por medio el adecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios públicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución parcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de profesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el salario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se puede considerar información personal de los funcionarios.
Además en atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, a menos que estemos ante secretos de Estado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el interés general, situación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, procede acoger el recurso (...)” (el subrayado no corresponde al original) Adicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 de setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: “(...) El recurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le brindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, relacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de educación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se consigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, como lo requirió inicialmente.
Al respecto, la Rectora de la Universidad de Costa Rica, explicó que la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se buscó salvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal considera que tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada por A.B.S., en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está inherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda instancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un límite extrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en este caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se pueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad del individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva.
A partir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se debe tener por transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de la institución amparada (...)” (el subrayado no corresponde al original).
Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013)”.
De conformidad con lo señalado en los precedentes parcialmente transcritos, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información –salario de los funcionarios públicos- no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Aún cuando el recurrente solicitó copia certificada de la totalidad del expediente personal del funcionario de la Universidad de Costa Rica, de nombre [NOMBRE 02], y no únicamente del salario que dicho funcionario recibe, pagado con fondos públicos –como lo reclama ante esta Sala-, ante una solicitud de información de este tipo, la Administración está en la obligación de realizar un análisis de los datos contenidos en el expediente del funcionario, y suministrar únicamente los datos de interés público, resguardando los datos personales y sensibles que mantenga en sus bases de datos.
En virtud de las consideraciones expuestas, no es de recibo el argumento de la autoridad recurrida, en el sentido de que se le denegó el acceso total al expediente del funcionario público supra citado, acreditándose de este modo que se ha violentado el derecho de acceso a la información pública. En consecuencia procede acoger el recurso como en efecto se dispone.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Considero necesario separarme de la decisión tomada por la mayoría al igual que de algunas de sus consideraciones, con fundamento en las siguientes razones:
I.Desde la emisión de la sentencia número 2014-001429 he sostenido que la Sala, como un operador jurídico más, está sometido al imperio de la ley y de allí se deriva la necesidad de tomar en cuenta para el ejercicio de nuestra competencia, los cambios normativos que el legislador costarricense ha puesto en vigor, como desarrollo de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Específicamente sostengo que debe respetarse la voluntad de legislador que ha sido expresada en la ley número 8968 de "Protección a las Personas frente al tratamiento de sus datos Personales" que vino a establecer un marco normativo que incluye la definición de distintos tratamientos jurídicos para las categorías de datos que ella fija en términos generales, así como la creación de una oficina con potestades para intervenir en la resolución de conflictos originados en el materia.
La idea central allí expuesta, apunta a que la Sala conozca de la materia en forma residual e intervenga para delimitar el ordenamiento jurídico con reglas y principios para la apropiada defensa del derecho fundamental a la autodeterminación informativa cuando resulte necesario. Con el cambio normativo apuntado, parece apropiado ceder el espacio para que la voluntad del Legislativo despliegue sus efectos de ordenación y balance entre los derechos e intereses de las personas y las potestades estatales.
II.En el caso aquí planteado, el recurrente gestionó entrega de información de una tercera persona, al órgano estatal que la tiene en su poder por ser el patrono de ese tercero El conflicto se origina porque el órgano recurrido le ha señalado al recurrente que no puede acceder a la entrega de lo pedido porque la información contiene datos protegidos en los términos de la citada ley.-. Resulta patente entonces que la controversia se ha transformado en una discusión en la que una parte se niega a atender lo solicitado por la otra, con fundamento en lo dispuesto por disposiciones legales, sin que se aprecie ninguna arbitrariedad palmaria o simple abuso de poder que haga necesaria la intervención de la Sala.- Por ello salvo el voto y rechazo el recurso interpuesto para que la parte interesada pueda, si a bien lo tiene solicitar la intervención y apoyo de la oficina que el legislador creó con estos fines.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Roxana Salazar Bonilla, en su condición de Directora de la Sede de Occidente de la Universidad de Costa Rica, o a quien ejerza ese cargo, que en el plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, expida la certificación solicitada por el recurrente, previa cancelación de su costo por parte del interesado, y salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968. Se le advierte a la recurrida que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la recurrida o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
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