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Res. 06426-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/05/2016
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*160049630007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ELIETH DEL CARMEN CUBILLO MUÑOZ, cédula de identidad 0106090489; contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
sacar su vehículo, podría dañar la acera frente a su casa, la cual, debe estar en perfecto estado para que ella pueda transitar. Al respecto, las autoridades recurridas no realizaron alguna acción. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Partiendo de la resolución de las nueve horas treinta y un minutos del dieciocho de abril de los corrientes, que desglosó escrito de la recurrente y ordenó darle curso a este amparo sobre hechos nuevos, se tiene que, lo que se alega en este amparo por parte de la recurrente es que presentó varias denuncias ante las autoridades accionadas porque sus vecinos están realizando acciones que podrían dañar la acera frente a su casa que debe estar en perfecto estado para que ella pueda transitar; sin embargo, lo cierto del caso es que las autoridades recurridas, no realizaron alguna acción, lo que estima lesivo de sus derechos y por ello pide la estimación del amparo.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 14 de abril de 2016, la Municipalidad recurrida, recibió denuncia de la señora ELIETH CUBILLO MUÑOZ por construcción de garaje en alameda sin permiso y movimiento de tierra y escombro (informe rendido bajo juramento); b) la denuncia de marras se canalizó al inspector urbano del sector de Hatillo, dicho inspector rinde informe de fecha 18 de abril de 2016, bajo el oficio Insp-0959-2016, indicando lo siguiente: "Le informo: según inspección realizada el día 15 de abril de 2016 no se está construyendo cochera. El movimiento de tierra se debe a unos tubos de aguas negras que están cambiando, se dialoga con los dueños del inmueble y se les hace saber que de realizar algún trabajo de cochera deben obtener la respectiva licencia municipal" (informe rendido bajo juramento); c) en fecha 18 de abril del 2016, es decir cuatro días después de recibida la denuncia de la señora Cubillo Muñoz, se recibe en la Sección de Inspección, una nueva denuncia, esta vez interpuesta ante la Contraloría de Servicios Municipal, por los mismos hechos e indicando que están realizando construcción en horas no hábiles para evitar la presencia de los funcionarios municipales (informe rendido bajo juramento); d) dicho caso es nuevamente asignado al inspector Abarca Alfaro, adicionalmente en horas de la mañana del mismo día 18 de abril de 2016, la señora Cubillo Muñoz se presentó en la Oficina de Inspección Ambiental para indicar verbalmente, que estaban construyendo una cochera sin permiso y que estaban tirando tierra y escombros al río (informe rendido bajo juramento); e) por esta razón el Licenciado Alejandro Vásquez coordinó en forma inmediata la visita de dos inspectores ambientales, quienes realizaron inspección el día 18 de abril de 2016, desde la oficina del Licenciado Vásquez la misma señora Cubillo Muñoz, pudo comprobar que se realizó la inspección (informe rendido bajo juramento); f) como resultado de esta nueva denuncia el inspector Luis Abarca rinde informe bajo el oficio Sinsp-1017-2016 de ficha 22 de abril de 201 6, informando lo siguiente: "Le informo: se realizó visita y se procedió con notificación N°30254 por movimiento de tierra.
Se realiza nueva visita y se colocan sellos de clausura para que suspendan los trabajos que se realizan. En el momento de la visita únicamente se está realizando un movimiento de tierra de unos 3 m3 aproximadamente. La tierra la estaban colocando en una propiedad privada para uso de antejardín y no al río u otro sitio, según indican los inspectores Edgar Zeledón y Walfer Macnado. Como resultado de la visita de los inspectores ambientales Edgar Zeledón Pérez y Walter Machado Carranza se constata en el campo que no se está arrojando tierra al área de protección del río. Adicionalmente dichos inspectores emiten la notificación N°30254 por la que clausuran el movimiento de tierra por no tener este permiso municipal .” (informe rendido bajo juramento); g) en fecha 20 de abril de 2016, nuevamente la señora Elieth Cubillo Muñoz, se hace presente en la Sección de Inspección municipal para indicar que los trabajos de construcción continúan, por lo que debe impedirse que se siga adelante con los trabajos constructivos, por este motivo nuevamente se le giran órdenes al inspector Luis Abarca Alfaro para que proceda a clausurar el movimiento de tierras de pequeña magnitud que se estuvo dando sin autorización municipal (informe rendido bajo juramento); h) por lo anterior el inspector Luis Abarca emite un nuevo informe bajo el oficio Slnsp-1016-2016, indicando lo siguiente: “Le informo: se realizó visita y se procedió con notificación N°30254 por movimiento de tierra.
Se realiza nueva visita y se colocan sellos de clausura para que suspendan los trabajos que se realizan. En el momento de la visita únicamente se está realizando un movimiento de tierra de unos 3m3 aproximadamente. La tierra la estaban colocando en una propiedad privada para uso de antejardín y no al río u otro sitio, según indican los inspectores Edgar Zeledón y Walter Machado. Según se pudo comprobar en el campo no existe construcción de cochera, sino únicamente un pequeño movimiento de tierras del frente de la casa de habitación, el cual se encuentra clausurado, y sellado por funcionarios municipales .” (informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el fondo.- Con sustento en lo consignado en el Resultando III de esta sentencia, únicamente se entra a analizar en este acto, el cuestionamiento que planteó la recurrente mediante el escrito presentado el 8 de abril anterior, por la falta de atención de las autoridades accionadas a las denuncias que presentó ante la Municipalidad de San José; lo anterior por cuanto, como ha quedado claro, ese es el único alegato respecto del cual se hizo el desgloce del escrito y se le dio curso a este amparo. Ahora bien, hecha la aclaración anterior, del estudio del expediente este Tribunal no logra acreditar ninguna omisión, ni negligencia por parte de las autoridades recurridas que hubieran lesionado los derechos fundamentales de la recurrente. Por el contrario se extrae que la tres denuncias presentadas por la recurrente, han sido atendidas debidamente, a cada una, se les ha dado el trámite oportuno, en atención a cada una de ellas, se ha enviado un inspector a la zona denunciada, quien ha adoptado las medidas requeridas cuando así las circunstancias lo han ameritado.
Ahora, si la disconformidad de la recurrente se presenta, porque no está de acuerdo, con las acciones adoptadas por las autoridades de la municipalidad recurrida, al momento de realizar las inspecciones realizadas a partir de sus denuncias, cabe indicar que ese aspecto no resulta de orden constitucional, sino que debe ser planteado ante las propias autoridades recurridas. En consecuencia, se tiene que las autoridades recurridas han atendido en forma diligente e inmediata y en mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado, pues no se logra acreditar ninguna omisión, o actuación arbitraria de los recurridos, en contra de la recurrente que se deba tutelar.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*2GEDJHZC01461*
*160049630007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ELIETH DEL CARMEN CUBILLO MUÑOZ, cédula de identidad 0106090489; contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
sacar su vehículo, podría dañar la acera frente a su casa, la cual, debe estar en perfecto estado para que ella pueda transitar. Al respecto, las autoridades recurridas no realizaron alguna acción. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Partiendo de la resolución de las nueve horas treinta y un minutos del dieciocho de abril de los corrientes, que desglosó escrito de la recurrente y ordenó darle curso a este amparo sobre hechos nuevos, se tiene que, lo que se alega en este amparo por parte de la recurrente es que presentó varias denuncias ante las autoridades accionadas porque sus vecinos están realizando acciones que podrían dañar la acera frente a su casa que debe estar en perfecto estado para que ella pueda transitar; sin embargo, lo cierto del caso es que las autoridades recurridas, no realizaron alguna acción, lo que estima lesivo de sus derechos y por ello pide la estimación del amparo.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 14 de abril de 2016, la Municipalidad recurrida, recibió denuncia de la señora ELIETH CUBILLO MUÑOZ por construcción de garaje en alameda sin permiso y movimiento de tierra y escombro (informe rendido bajo juramento); b) la denuncia de marras se canalizó al inspector urbano del sector de Hatillo, dicho inspector rinde informe de fecha 18 de abril de 2016, bajo el oficio Insp-0959-2016, indicando lo siguiente: "Le informo: según inspección realizada el día 15 de abril de 2016 no se está construyendo cochera. El movimiento de tierra se debe a unos tubos de aguas negras que están cambiando, se dialoga con los dueños del inmueble y se les hace saber que de realizar algún trabajo de cochera deben obtener la respectiva licencia municipal" (informe rendido bajo juramento); c) en fecha 18 de abril del 2016, es decir cuatro días después de recibida la denuncia de la señora Cubillo Muñoz, se recibe en la Sección de Inspección, una nueva denuncia, esta vez interpuesta ante la Contraloría de Servicios Municipal, por los mismos hechos e indicando que están realizando construcción en horas no hábiles para evitar la presencia de los funcionarios municipales (informe rendido bajo juramento); d) dicho caso es nuevamente asignado al inspector Abarca Alfaro, adicionalmente en horas de la mañana del mismo día 18 de abril de 2016, la señora Cubillo Muñoz se presentó en la Oficina de Inspección Ambiental para indicar verbalmente, que estaban construyendo una cochera sin permiso y que estaban tirando tierra y escombros al río (informe rendido bajo juramento); e) por esta razón el Licenciado Alejandro Vásquez coordinó en forma inmediata la visita de dos inspectores ambientales, quienes realizaron inspección el día 18 de abril de 2016, desde la oficina del Licenciado Vásquez la misma señora Cubillo Muñoz, pudo comprobar que se realizó la inspección (informe rendido bajo juramento); f) como resultado de esta nueva denuncia el inspector Luis Abarca rinde informe bajo el oficio Sinsp-1017-2016 de ficha 22 de abril de 201 6, informando lo siguiente: "Le informo: se realizó visita y se procedió con notificación N°30254 por movimiento de tierra.
Se realiza nueva visita y se colocan sellos de clausura para que suspendan los trabajos que se realizan. En el momento de la visita únicamente se está realizando un movimiento de tierra de unos 3 m3 aproximadamente. La tierra la estaban colocando en una propiedad privada para uso de antejardín y no al río u otro sitio, según indican los inspectores Edgar Zeledón y Walfer Macnado. Como resultado de la visita de los inspectores ambientales Edgar Zeledón Pérez y Walter Machado Carranza se constata en el campo que no se está arrojando tierra al área de protección del río. Adicionalmente dichos inspectores emiten la notificación N°30254 por la que clausuran el movimiento de tierra por no tener este permiso municipal .” (informe rendido bajo juramento); g) en fecha 20 de abril de 2016, nuevamente la señora Elieth Cubillo Muñoz, se hace presente en la Sección de Inspección municipal para indicar que los trabajos de construcción continúan, por lo que debe impedirse que se siga adelante con los trabajos constructivos, por este motivo nuevamente se le giran órdenes al inspector Luis Abarca Alfaro para que proceda a clausurar el movimiento de tierras de pequeña magnitud que se estuvo dando sin autorización municipal (informe rendido bajo juramento); h) por lo anterior el inspector Luis Abarca emite un nuevo informe bajo el oficio Slnsp-1016-2016, indicando lo siguiente: “Le informo: se realizó visita y se procedió con notificación N°30254 por movimiento de tierra.
Se realiza nueva visita y se colocan sellos de clausura para que suspendan los trabajos que se realizan. En el momento de la visita únicamente se está realizando un movimiento de tierra de unos 3m3 aproximadamente. La tierra la estaban colocando en una propiedad privada para uso de antejardín y no al río u otro sitio, según indican los inspectores Edgar Zeledón y Walter Machado. Según se pudo comprobar en el campo no existe construcción de cochera, sino únicamente un pequeño movimiento de tierras del frente de la casa de habitación, el cual se encuentra clausurado, y sellado por funcionarios municipales .” (informe rendido bajo juramento).
III.Sobre el fondo.- Con sustento en lo consignado en el Resultando III de esta sentencia, únicamente se entra a analizar en este acto, el cuestionamiento que planteó la recurrente mediante el escrito presentado el 8 de abril anterior, por la falta de atención de las autoridades accionadas a las denuncias que presentó ante la Municipalidad de San José; lo anterior por cuanto, como ha quedado claro, ese es el único alegato respecto del cual se hizo el desgloce del escrito y se le dio curso a este amparo. Ahora bien, hecha la aclaración anterior, del estudio del expediente este Tribunal no logra acreditar ninguna omisión, ni negligencia por parte de las autoridades recurridas que hubieran lesionado los derechos fundamentales de la recurrente. Por el contrario se extrae que la tres denuncias presentadas por la recurrente, han sido atendidas debidamente, a cada una, se les ha dado el trámite oportuno, en atención a cada una de ellas, se ha enviado un inspector a la zona denunciada, quien ha adoptado las medidas requeridas cuando así las circunstancias lo han ameritado.
Ahora, si la disconformidad de la recurrente se presenta, porque no está de acuerdo, con las acciones adoptadas por las autoridades de la municipalidad recurrida, al momento de realizar las inspecciones realizadas a partir de sus denuncias, cabe indicar que ese aspecto no resulta de orden constitucional, sino que debe ser planteado ante las propias autoridades recurridas. En consecuencia, se tiene que las autoridades recurridas han atendido en forma diligente e inmediata y en mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado, pues no se logra acreditar ninguna omisión, o actuación arbitraria de los recurridos, en contra de la recurrente que se deba tutelar.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*2GEDJHZC01461*
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