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Res. 06417-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/05/2016
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the refusal of new water connections was supported by technical findings and was necessary to prevent overexploitation and salinization of the Playa Potrero aquifer.La Sala declaró sin lugar el amparo porque la negativa de nuevas conexiones de agua se apoyó en criterios técnicos y era necesaria para prevenir la sobreexplotación y salinización del acuífero de Playa Potrero.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo filed on behalf of the Playa Potrero Horizontal Residential Condominium against the local ASADA’s and AyA’s refusal to grant new drinking-water connections. Although the Chamber recognized access to water as a fundamental right linked to life, health, and a healthy environment, it held that this right does not require the authorities to provide service when technical reasons make it inadvisable or materially unfeasible. The refusal was supported by SENARA and AyA studies and reports documenting the overexploitation, fragility, and vulnerability of the Playa Potrero aquifer, including severe saltwater intrusion. Approving additional connections could intensify salinization and harm both the applicants and existing users. The Chamber therefore found preventive measures reducing extraction from the aquifer lawful and necessary. It emphasized that groundwater contamination may remain undetected until it is extensive and that regeneration after salinization can be extraordinarily slow, prohibitively expensive, or even impossible, justifying restrictions intended to prevent irreversible deterioration.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo presentado a favor del Condominio Horizontal Residencial Playa Potrero contra la negativa de la ASADA local y del AyA a conceder nuevos servicios de agua potable. Aunque reconoció el carácter fundamental del acceso al agua y su relación con los derechos a la vida, la salud y un ambiente sano, determinó que ese derecho no obliga a suministrar el servicio cuando razones técnicas lo desaconsejan o hacen materialmente inviable. La denegatoria se sustentó en estudios e informes del SENARA y del AyA que acreditaban la sobreexplotación, fragilidad y vulnerabilidad del acuífero de Playa Potrero, así como una afectación alta por intrusión salina. Autorizar nuevas conexiones podía agravar la salinización y perjudicar tanto a los solicitantes como a los usuarios existentes. La Sala consideró legítimas las medidas preventivas dirigidas a reducir la explotación del acuífero, pues la contaminación de las aguas subterráneas puede ser difícil, costosa o incluso imposible de revertir.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, the ASADA’s denial was not arbitrary but was justified by the need to protect an aquifer experiencing overexploitation and facing a risk of salinization, conditions that could eventually make it impossible to draw drinking water from this source, even for current users. Regarding this type of situation, this Chamber has repeatedly held that, although there is a fundamental right to water, the Administration is not required to provide drinking-water service when technical reasons advise against it or make it impossible (see, among many others, judgments No. 2009-3825 at 4:49 p.m. on March 10, 2009, and No. 2016-1777 at 10:20 a.m. on February 5, 2016). That is the situation in the case at hand because the ASADA’s denial is justified by the impossibility of granting new drinking-water services due to the fragility and vulnerability of the Playa Potrero aquifer, which is at risk of becoming entirely saline because of the overexploitation to which it has been subjected. Note, moreover, the importance of taking preventive measures to avoid greater levels of aquifer contamination and harm to current users, since, as explained in the preceding section, once salinization occurs, regeneration may be extraordinarily slow and, in some cases, even irreversible. In view of the foregoing considerations, the appeal must be denied.Así las cosas, la denegatoria de la ASADA no ha sido arbitraria, sino que está justificada en la protección de un acuífero con niveles de sobreexplotación y peligro por salinización, que eventualmente podrían volver inviable la toma de agua de potable de esta fuente, incluso para los actuales usuarios. Relativo a este tipo de situación, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que si bien existe un derecho fundamental al agua, la Administración no está obligada a prestar el servicio de agua potable cuando razones técnicas lo desaconsejan o imposibilitan (en este sentido sentencias Nº2009-3825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009 y Nº 2016-1777 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2016, entre muchas otras). Este es el caso del sub lite, porque la denegatoria de la ASADA se justifica en la imposibilidad de otorgar nuevos servicios de agua potable debido a la fragilidad y vulnerabilidad del acuífero de Playa Potrero, el cual está amenazado de salinizarse en su totalidad en razón de la sobre explotación a la que se le ha venido sometiendo. Nótese, además, la importancia de tomar medidas preventivas a efectos de evitar mayores niveles de contaminación en los acuíferos y que los actuales usuarios se vean perjudicados, dado que, como se refirió en el considerando anterior, cuando la salinización se produce, su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y, en ocasiones, incluso irreversible. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Desde esa perspectiva, queda claro que, en efecto, existe una vinculación evidente entre la protección de los recursos hídricos y la tutela de los derechos fundamentales, no únicamente con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino, también, con los derechos a la vida y la salud, entre otros."
"From that perspective, it is clear that there is an evident connection between protecting water resources and safeguarding fundamental rights, including not only the right to a healthy and ecologically balanced environment but also the rights to life and health, among others."
Considerando IV
"Desde esa perspectiva, queda claro que, en efecto, existe una vinculación evidente entre la protección de los recursos hídricos y la tutela de los derechos fundamentales, no únicamente con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino, también, con los derechos a la vida y la salud, entre otros."
Considerando IV
"La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos."
"The degradation and contamination of aquifers impose upon the legislature and public administrations the urgent and nondeferrable duty to protect them."
Considerando IV
"La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos."
Considerando IV
"La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica."
"The scarcity and degradation of the water resource’s natural conditions justify administrative authority to adopt such measures to prevent its depletion or irreversible deterioration and to overcome temporarily the harmful effects that a water crisis may cause."
Considerando IV
"La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica."
Considerando IV
"Se declara sin lugar el recurso."
"The appeal is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2016-06-23T21:02:00Z 2016-06-23T21:02:00Z 2 4859 26728 PJ 222 63 31524 12.00 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *160048760007CO* Case file: 16-004876-0007-CO Decision No. 2016006417 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty a.m. on May thirteenth, two thousand sixteen.
Remedy of amparo (recurso de amparo) processed under case file 16-004876-0007-CO, filed by JORGE EDUARDO MÉNDEZ FRANCO, identity card 0502430103, on behalf of CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL PLAYA POTRERO, legal entity identification number 3109389212, against EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) and ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO (ASADA) DE PLAYA POTRERO.
Background:
Justice Rueda Leal writes the opinion; and,
Whereas:
I.Admissibility. Before addressing the merits of the matter presented, it must be borne in mind that ASADA de Playa Potrero is among the respondents in this amparo proceeding and, although it is a private-law entity, it falls within the circumstances established in section 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In this specific case, the respondent Association is a private-law entity exercising public powers by providing a public service, namely, the supply of potable water. Accordingly, this amparo action is admissible.
II.Subject matter of the action. The petitioner, in his capacity as administrator of Condominio Horizontal Residencial Playa Potrero, alleges that the respondent ASADA denied potable-water service to that residential development, thereby violating the fundamental right of access to water.
III.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>On January 23, 2016, Condominio Horizontal Residencial de Playa Potrero applied for membership in ASADA de Playa Potrero (see evidence submitted); <![if !supportLists]>b. <![endif]>On January 25, 2016, Condominio Horizontal Residencial de Playa Potrero requested confirmation of potable-water service availability from ASADA de Playa Potrero (see evidence submitted); <![if !supportLists]>c. <![endif]>By official letter No. DIGH-032-16 of February 9, 2016, the Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA informed the respondent ASADA that “the measures necessary to reduce exploitation of the aquifer, which means that no new applications for water service should be approved,” had to be taken because of the verified “high degree of impact from saline intrusion” (see evidence submitted); <![if !supportLists]>d. <![endif]>In a written notice received on March 1, 2016, the respondent ASADA informed the protected condominium that it was denying its potable-water request because no further water-availability certifications could be approved, given that studies of the Playa Potrero aquifer showed levels of overexploitation and a situation of fragility and vulnerability (see evidence submitted); <![if !supportLists]>e. <![endif]>Through report GSP-RCH-SC-2016-00254 of May 2, 2016, AyA’s Unidad Cantonal RCH de Santa Cruz endorsed the respondent ASADA’s denial of potable-water service to the protected condominium because of the “latent danger that the entire aquifer in which the ASADA DE PLAYA POTRERO wells are located will suffer saline intrusion; under this outcome, not only will the 60 requested services be left without water, but all users currently served by the ASADA will also be adversely affected” (see evidence submitted).
IV.The necessary protection of underground bodies of water. On this subject, the Sala stated in judgment No. 2010-12556 at 12:30 hours on July 23, 2010:
“ VII. The intrinsic connection between groundwater and the protection of fundamental rights. The Sala Constitucional has already had the opportunity to address at length the undeniable connection between protecting water resources and safeguarding fundamental rights. The analysis has reached such depth that the Court itself has found it necessary to explain the close relationship between these guarantees and the necessary protection of underground aquifers, since they are the country’s main source of potable-water supply. In this regard, judgment 2004-01923 at 14:55 hours on February 25, 2004, held:
“VI.- GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS. The issue of groundwater is closely linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in Article 50, sets forth the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humankind. Likewise, access to drinking water safeguards the rights to life—‘without water, life is impossible,’ states the European Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on 6 de mayo de 1968—and to personal health—as it is indispensable for food, drink, and hygiene—(Article 21 of the Political Constitution); and, of course, it is associated with the socioeconomic development and growth of peoples, ensuring each individual a dignified level of well-being and quality of life (Article 33 of the Political Constitution and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights).
The scarcity of, lack of access to or availability of, and contamination of this precious liquid impoverishes peoples and greatly limits social development. Consequently, protecting and exploiting groundwater reservoirs is a strategic obligation for preserving human life and health and, of course, for the proper development of any people. In 1995, it was estimated that 1000 million inhabitants lacked access to drinking water, and it is estimated that by 2025 approximately 5.500 million people will face water scarcity, while between 5 and 10 million people die each year from the use of untreated water. In another vein, the duty to preserve for future generations conditions of existence at least equal to those inherited has now been recognized—sustainable development (desarrollo sostenible)—and therefore present needs must be met without compromising the ability of future generations to meet their own needs (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972).
In essence, from both an economic and ecological standpoint, water is a precious resource because it is indispensable for every human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, means of transportation, support for recreational activities, and a constituent element in maintaining natural ecosystems—non-polluting or environmentally compatible use of water—.” Additionally, the first, third, fourth, and fifth articles of the Latin American Water Declaration reaffirm the indisputable link between the care and oversight of water resources (recursos hídricos) and respect for the fundamental rights of present and future generations, because it is clear that this is not a temporary issue but one with profound repercussions for the future inhabitants of our planet. In this regard, the declaration provides:
“First. The right to water is a fundamental right inherent in human life and dignity. The population of the Latin American region holds the fundamental right to water of adequate quantity and quality.
Third. The region’s water is the common heritage of present and future generations of Latin America. Its conservation and sustainable use are a shared obligation of the States, communities, and citizenry.
Fourth. The care and provision of water are matters of environmental justice (justicia ambiental). Latin Americans have the right to prompt and effective environmental justice in order to guarantee the full exercise of their fundamental and environmental rights.
Fifth. The Latin American population has the right to participate in projects, works, and decisions that affect or may affect bodies of water and water systems at the local, national, and international levels. Public consultation (consulta ciudadana) must be a mandatory procedure in such cases.” From that perspective, it is clear that there is indeed an evident link between the protection of water resources and the safeguarding of fundamental rights, not only the right to a healthy and ecologically balanced environment, but also the rights to life and health, among others.
VIII.On the contamination and protection of underground aquifer resources. In this regard, the Sala has also had the opportunity to rule, explaining the vulnerability of those resources and further noting the risk posed by their gradual contamination process, because precisely due to the slowness with which this harmful phenomenon occurs, by the time it can be detected, it is too late to respond and reverse the process that culminated in pollution of the water resource. On this point, judgment 2004-01923 explained:
“X.- GROUNDWATER CONTAMINATION. Unlike surface-water contamination, which is usually apparent and visible, allowing environmental measures to be taken to mitigate or eradicate it, groundwater contamination, by its very nature, usually goes unnoticed and becomes evident only after it has reached significant proportions. Due to the slow circulation of water, the absorptive capacity of the soil, and other factors, aquifers (mantos acuíferos) may take a long time to show signs of contamination. Additionally, the large volume of water contained means that widespread contamination takes a prolonged period to become apparent, while localized contamination is detected only when it flows into a site where the water is being extracted. Certainly, this type of water has some resistance to contamination; however, once contamination occurs, its regeneration can be extraordinarily slow and is sometimes irreversible because of the high cost of the means required.
It has been shown that attempts to repair contamination damage to an aquifer and restore the water to drinking-water standards have been unsuccessful; treatment technologies have done little to reduce the damage, and the methods are extremely costly. Added to the foregoing is the lack of organizational infrastructure and material, financial, and human resources—the latter properly trained—to assess, measure, and generally monitor the quality of this water and the precise extent of its contamination. The degradation and contamination of aquifers impose upon the legislature and public administrations the urgent and unavoidable task of protecting them. Groundwater contamination may be direct or indirect: it is direct when pollutants are introduced directly into the aquifer, as in the case of cesspits (pozos negros) or injection wells (pozos de inyección); it is indirect when contamination of natural recharge causes it through dilution.
Pollutants may be of widely varying kinds: mineral, degradable organic matter (excreta and liquid manure), slightly or non-degradable organic matter (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological matter (bacteria, viruses, algae), radioactive matter, and gases. Aquifer contamination depends on the geological, hydraulic, and chemical conditions of each place or site and is therefore a function of local factors, which makes knowledge of each area and the study of similar cases necessary. Aquifer contamination may originate from many different sources, including the following: a) contamination from domestic activity, which is organic and biological and originates from septic tanks, sewer-system leaks, and sewage discharge, to which must be added the increased use of household chemicals such as detergents; b) contamination from agricultural activities, including the use of artificial fertilizers based on nitrates, phosphates, and potash, or natural fertilizers—based on manure—irrigation with wastewater and highly saline water, and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and pest-control chemicals); c) contamination from livestock farming, which is essentially organic and biological, similar to domestic contamination but more intense in the case of intensive farms; d) contamination from surface waters when they provide recharge and are themselves contaminated; e) contamination from saltwater intrusion (intrusión salina), which occurs when seawater and saline water enter coastal regions as a result of the overexploitation of coastal aquifers through wells; f) contamination from mining activities—mineral contamination—related to the discharge of mine water and ore-washing facilities; g) contamination from industrial activities, which is as varied as the type of industry causing it, with contamination caused by heavy metals from the metallurgical industry and from the chemical, petrochemical, food (organic substances), and beverage (detergents) industries being especially harmful; h) contamination from nuclear activities, which, although exceptional in our region, may originate from irradiated-fuel and radioactive-mineral treatment plants and from medical activity; i) contamination through poorly constructed wells, since wells may interconnect several aquifers and may cause contamination when their casings are broken or corroded at levels containing poor-quality water or allow surface water to enter; j) contamination through wastewater discharge by means of cesspits, septic tanks, sewer-network leaks, or indiscriminate discharge into watersheds (cuencas hidrográficas); k) contamination from solid-waste disposal, which occurs when a sanitary landfill is built on permeable or non-waterproofed land and contaminants seep through the leachate; l) contamination from poorly designed, constructed, or operated injection wells—a method of using the subsoil for waste storage.” For this amparo proceeding (recurso de amparo), it is essential to elaborate on what the contamination process caused by saltwater intrusion entails.
Regarding this particular issue, it must be noted that saltwater intrusion is the phenomenon through which a freshwater aquifer becomes contaminated by coming into contact with saltwater, rendering this vital liquid unfit for human consumption. (…)
In other words, it is the contamination of a freshwater aquifer that has become saline; aquifers located in coastal areas are especially vulnerable to this phenomenon, and the risk increases when the aquifer is overexploited. This contamination has the effect of rendering the water unfit for human consumption.
There are, however, measures that may be adopted to provide adequate protection for groundwater resources, and these must be implemented in a timely manner; otherwise, as explained, the harmful contamination process affecting the underground aquifer may become fully established and would be quite difficult and costly to reverse. Regarding this issue, in the frequently cited judgment 2004-01923, the Sala analyzed the options that the legal system (ordenamiento) grants to the institutions responsible for overseeing the water resource in order to prevent pollution from materializing. In that respect, the Sala held in that judgment:” “XII.- PROTECTION OF GROUNDWATER. Given the characteristics of contamination of aquifers (mantos acuíferos) intended for public supply and the difficulty of their regeneration, measures to prevent contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in designated areas or by requiring safety measures for certain potentially contaminating activities.
Unfortunately, our legal and administrative framework (legislation, regulations, and decrees) lacks precise, clear, and comprehensive regulation for the protection of aquifers, recharge zones (zonas de recarga), and groundwater catchment areas (áreas de captación de aguas subterráneas). Foreign legislation (e.g., Spanish Water Law 29/1985 of August 2) provides for certain extraordinary powers of administrative intervention in the water economy that directly concern the protection of aquifers, with a view to achieving the sustainable use of water resources, that is, to ensure the availability of water in sufficient quantity and of the quality required to meet present and future human and ecological needs. These extraordinary administrative powers, which must be recognized in our legal system—despite the lack of regulation thereof—as implicit in the express and general authority to protect and conserve groundwater vested in the State and the decentralized entities of the water sector, are grounded in the need to achieve the rational and balanced use of water.
The scarcity and degradation of the natural conditions of water resources make it possible for the Administration to adopt such measures to prevent their depletion or irreversible deterioration and to temporarily overcome the harmful effects that a water crisis may cause. Measures of this kind entail various restrictions and stringent controls on the multiple uses or forms of exploitation of water—particularly general or special uses of a private nature—and on preexisting activities that may affect the resource, insofar as they are justified by a public interest; consequently, they do not impair the right to property or the integrity of assets. In essence, such measures must be regarded as limitations in the interest of society (limitaciones de interés social) that neither deprive the right to property of its substance nor expand the public domain over groundwater without prior compensation, but instead shape its essential content; they must therefore be borne, as a general sacrifice or burden, by all users, who are ultimately their beneficiaries, since the measures are aimed at correcting a temporary situation of scarcity or imminent contamination affecting the water economy in a given area.” (emphasis added).
V.The specific case. The petitioner, in his capacity as administrator of Condominio Horizontal Residencial Playa Potrero, alleges that the respondent ASADA denied potable water service to that residential development, thereby violating the fundamental right of access to water.
In this regard, this Court finds it established that on January 23, 2016, Condominio Horizontal Residencial de Playa Potrero applied for membership in ASADA de Playa Potrero and subsequently, on January 25, 2016, requested potable water service from the latter. However, in a written notice received on March 1, 2016, ASADA informed the condominium that it was denying its potable water request because no additional water availability authorizations (disponibilidades de agua) could be approved, as studies of the Playa Potrero aquifer showed overexploitation levels as well as a state of fragility and vulnerability, requiring measures to mitigate the situation. Accordingly, ASADA’s denial was not arbitrary but was justified by the need to protect an aquifer experiencing overexploitation and at risk of salinization, conditions that could eventually make the withdrawal of potable water from this source unfeasible, even for current users.
Consistent with the foregoing, the record contains official letter NºDIGH-032-16 dated February 9, 2016, from the Director of Investigación y Gestión Hídrica of SENARA—the service responsible for researching, protecting, and promoting the use of the country’s surface and groundwater resources, pursuant to article 3 subsection ch) of law Nº 6877. This document clearly instructed the respondent ASADA that it was required to take “the measures necessary to reduce exploitation of the aquifer, which means that no new water service applications should be approved” because of the verified “high impact from saltwater intrusion (intrusión salina).” In addition, report GSP-RCH-SC-2016-00254 dated May 2, 2016, shows that the Unidad Cantonal RCH de Santa Cruz of AyA endorsed the respondent ASADA’s denial of potable water service to the protected condominium because of the “latent danger that the entire aquifer where the ASADA DE PLAYA POTRERO wells are located will experience saltwater intrusion; this outcome would not only leave the 60 requested services without water, but would also harm all users currently served by ASADA.” With regard to this type of situation, this Chamber has repeatedly held that, although there is a fundamental right to water, the Administration is not required to provide potable water service when technical reasons make doing so inadvisable or impossible (see, to this effect, judgments Nº2009-3825 at 16:49 on March 10, 2009, and Nº 2016-1777 at 10:20 on February 5, 2016, among many others).
Such is the case sub lite, because ASADA’s denial is justified by the impossibility of granting new potable water services due to the fragility and vulnerability of the Playa Potrero aquifer, which is at risk of becoming completely salinized as a result of the overexploitation to which it has been subjected. Furthermore, note the importance of taking preventive measures to avoid higher levels of contamination in aquifers and harm to current users, since, as stated in the preceding recital, once salinization occurs, regeneration may be extraordinarily slow and, at times, even irreversible.
In view of the foregoing considerations, the petition must be denied.
VI.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computerized, magnetic, optical, telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, in accordance with the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The petition is denied.
Fernando Castillo V.
Acting President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*435WPCUGAK43M61* CASE FILE N° 16-004876-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2016-06-23T21:02:00Z 2016-06-23T21:02:00Z 2 4859 26728 PJ 222 63 31524 12.00 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *160048760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 16-004876-0007-CO, interpuesto por JORGE EDUARDO MÉNDEZ FRANCO, cédula de identidad 0502430103, a favor de CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL PLAYA POTRERO, cédula jurídica 3109389212, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO (ASADA) DE PLAYA POTRERO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. De previo a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que en este amparo se tiene entre las partes recurridas a la ASADA de Playa Potrero quien, aunque es un sujeto de derecho privado, se encuentra en los supuestos establecidos en el ordinal 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto, la Asociación recurrida es un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público como lo es el suministro de agua potable. Así las cosas, resulta admisible este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente, en su condición de administrador del Condominio Horizontal Residencial Playa Potrero, acusa que la ASADA recurrida le denegó el servicio de agua potable a ese desarrollo habitacional, lo que violenta el derecho fundamental de acceso al agua.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El 23 de enero de 2016, el Condominio Horizontal Residencial de Playa Potrero solicitó afiliarse a la ASADA de Playa Potrero (véase prueba aportada); <![if !supportLists]>b. <![endif]>El 25 de enero de 2016, el Condominio Horizontal Residencial de Playa Potrero solicitó a la ASADA de Playa Potrero la disponibilidad del servicio de agua potable (véase prueba aportada); <![if !supportLists]>c. <![endif]>Por oficio NºDIGH-032-16 del 9 de febrero de 2016, el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA indicó a la ASADA recurrida que se debían tomar “las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua” debido a la comprobada “afectación alta por intrusión salina” (véase prueba aportada); <![if !supportLists]>d. <![endif]>Mediante escrito recibido el 1° de marzo de 2016, la ASADA recurrida informó al condominio tutelado que denegaba su solicitud de agua potable ya que no se podían aprobar más disponibilidades de agua pues los estudios sobre el manto acuífero de Playa Potrero mostraban niveles de sobreexplotación y una situación de fragilidad y vulnerabilidad (véase prueba aportada); <![if !supportLists]>e. <![endif]>Mediante el informe GSP-RCH-SC-2016-00254 del 2 de mayo de 2016, la Unidad Cantonal RCH de Santa Cruz del AyA avaló la denegatoria del servicio de agua potable por parte de la ASADA recurrida al condominio tutelado debido al “peligro latente de que todo el acuífero donde están ubicados los pozos de la ASADA DE PLAYA POTRERO sufra intrusión salina, con este resultado no solamente se van a quedar sin agua los 60 servicios solicitados sino que también se van a ver perjudicados todos los usuarios que al día de hoy tiene la ASADA” (véase prueba aportada).
IV.Sobre la necesaria protección de los cuerpos subterráneos de agua. Sobre este tema, la Sala indicó en su sentencia Nº2010-12556 de las 12:30 horas del 23 de julio de 2010:
“ VII. Sobre el intrínseco ligamen entre las aguas subterráneas y la protección de los derechos fundamentales . La Sala Constitucional ya ha tenido la oportunidad de referirse, con amplitud, a la innegable conexión que existe entre la protección de los recursos hídricos y la defensa de los derechos fundamentales. El grado de análisis ha alcanzado tal nivel de profundidad que el propio Tribunal se ha visto en la necesidad de explicar la estrecha relación que existe entre estas garantías y la necesaria tutela de los acuíferos subterráneos, pues estos son la principal fuente de abastecimiento de agua potable en el país. Al respecto, en la sentencia 2004-01923 de 14:55 horas de 25 de febrero de 2004, se consideró:
“VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).
En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales -uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.”.
Adicionalmente, los artículos primero, tercero, cuarto y quinto de la Declaración Latinoamericana del Agua reafirman la vinculación incontestable entre el cuidado y vigilancia de los recursos hídricos y el respeto de los derechos fundamentales de las presentes, pero, además, de las futuras generaciones, pues, es claro, este no es un tema momentáneo, sino que tiene hondas repercusiones en los pobladores futuros de nuestro planeta. Al respecto, esta declaración prescribe:
“Primero El derecho al agua es un derecho fundamental, inherente a la vida y dignidad humanas. La población de la región latinoamericana es titular del derecho fundamental al agua en adecuada cantidad y calidad.
Tercero. El agua de la región es patrimonio común de las presentes y futuras generaciones de América Latina. Su conservación y uso sostenido es una obligación compartida de los Estados, las colectividades y la ciudadanía.
Cuarto El cuidado de las aguas y su provisión es un asunto de justicia ambiental. Los y las latinoamericanos tienen derecho a una pronta y efectiva justicia ambiental, con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y ambientales.
Quinto La población Latinoamericana tiene derecho a participar en los proyectos, obras y decisiones que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua y sistemas hídricos a nivel local, nacional e internacional. La consulta ciudadana debe ser procedimiento obligatorio en estos casos.”.
Desde esa perspectiva, queda claro que, en efecto, existe una vinculación evidente entre la protección de los recursos hídricos y la tutela de los derechos fundamentales, no únicamente con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino, también, con los derechos a la vida y la salud, entre otros.
VIII.Sobre la contaminación y protección de los recursos acuíferos subterráneos. Al respecto, la Sala, también, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, explicando la vulnerabilidad de esos recursos y, en adición, señalando el riesgo que su paulatino proceso de contaminación imbrica, pues, justamente por la lentitud con este nocivo fenómeno se lleva a cabo, cuando es posible percatarse de ello, es demasiado tarde para reaccionar, y la reversión del proceso que culminó con la polución del recurso hídrico. Sobre el punto, en la sentencia 2004-01923 se explicó:
“X.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo.
Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural.
Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros ; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.” Resulta trascendental, para este recurso de amparo, ampliar lo que implica el proceso de contaminación por intrusión salina.
Sobre esta cuestión en particular, se debe indicar que la intrusión salina es el fenómeno a través del cual un acuífero de agua dulce es contaminado por entrar en contacto con agua salada, volviendo inepto para el consumo humano el líquido vital. (…)
Es decir, es la contaminación de un acuífero de agua dulce que se ha salado, y a este fenómeno son especialmente vulnerables los acuíferos ubicados en las zonas costeras, y aumenta el riesgo cuando se produce la sobreexplotación del acuífero. Esa contaminación tiene la consecuencia de tornar el agua inepta para el consumo humano.
Ahora bien, existen medidas que pueden ser adoptadas con el fin de dar una adecuada protección a los recursos hídricos subterráneos, los cuales deben ser puestos en ejecución en un momento oportuno, de lo contrario, como se explicó, se puede llegar a cristalizar el nocivo proceso de contaminación del acuífero subterráneo, el cual sería bastante difícil y oneroso de revertir. Sobre esta cuestión, en la pluricitada sentencia 2004-01923, la Sala analizó las posibilidades que el ordenamiento le otorga a las instituciones encargadas de la vigilancia del recurso hídrico, para evitar que la polución se llegue a materializar. En ese sentido, en ese fallo, la Sala sostuvo:
“XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras.
Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio.
En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada.” (énfasis agregado).
V.Sobre el caso concreto. El recurrente, en su condición de administrador del Condominio Horizontal Residencial Playa Potrero, acusa que la ASADA recurrida le denegó el servicio de agua potable a ese desarrollo habitacional, lo que violenta el derecho fundamental de acceso al agua.
Al respecto, este Tribunal tiene por acreditado que el 23 de enero de 2016, el Condominio Horizontal Residencial de Playa Potrero solicitó afiliarse a la ASADA de Playa Potrero y, posteriormente, el 25 de enero de 2016, a esta última le pidió el servicio de agua potable. No obstante, mediante escrito recibido el 1° de marzo de 2016, la ASADA informó al condominio que denegaba su solicitud de agua potable ya que no se podían aprobar más disponibilidades de agua, pues los estudios sobre el manto acuífero de Playa Potrero mostraban niveles de sobreexplotación así como una situación de fragilidad y vulnerabilidad, lo que obligaba a tomar medidas para paliar la situación. Así las cosas, la denegatoria de la ASADA no ha sido arbitraria, sino que está justificada en la protección de un acuífero con niveles de sobreexplotación y peligro por salinización, que eventualmente podrían volver inviable la toma de agua de potable de esta fuente, incluso para los actuales usuarios.
En consonancia con lo anterior, consta en autos el oficio NºDIGH-032-16 del 9 de febrero de 2016 del Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA –servicio encargado de investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, de conformidad con el artículo 3 inciso ch) de la ley Nº 6877-. En este documento claramente se le indica a la ASADA recurrida que debía tomar “las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua” a causa de la comprobada “afectación alta por intrusión salina”. Además, se observa que mediante el informe GSP-RCH-SC-2016-00254 del 2 de mayo de 2016, la Unidad Cantonal RCH de Santa Cruz del AyA avaló la denegatoria del servicio de agua potable por parte de la ASADA recurrida al condominio tutelado debido al “peligro latente de que todo el acuífero donde están ubicados los pozos de la ASADA DE PLAYA POTRERO sufra intrusión salina, con este resultado no solamente se van a quedar sin agua los 60 servicios solicitados sino que también se van a ver perjudicados todos los usuarios que al día de hoy tiene la ASADA” .
Relativo a este tipo de situación, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que si bien existe un derecho fundamental al agua, la Administración no está obligada a prestar el servicio de agua potable cuando razones técnicas lo desaconsejan o imposibilitan (en este sentido sentencias Nº2009-3825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009 y Nº 2016-1777 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2016, entre muchas otras). Este es el caso del sub lite, porque la denegatoria de la ASADA se justifica en la imposibilidad de otorgar nuevos servicios de agua potable debido a la fragilidad y vulnerabilidad del acuífero de Playa Potrero, el cual está amenazado de salinizarse en su totalidad en razón de la sobre explotación a la que se le ha venido sometiendo. Nótese, además, la importancia de tomar medidas preventivas a efectos de evitar mayores niveles de contaminación en los acuíferos y que los actuales usuarios se vean perjudicados, dado que, como se refirió en el considerando anterior, cuando la salinización se produce, su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y, en ocasiones, incluso irreversible.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*435WPCUGAK43M61*
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